Decisión nº 433 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2005

Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoOfrecimiento Voluntario De Obligacion Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano J.F.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.451.847 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada C.A.S.V., Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el numero: 62.603; intentó demanda de OFRECIMIENTO DE PENSION ALIMENTARIA, en contra de la ciudadana A.I.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.404.003, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor del n.S.A.B.G.; siendo el caso que el demandante plantea un ofrecimiento de pensión alimentaria a favor del niño antes mencionado para así cubrir sus necesidades mensuales.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 02 de Septiembre de 2.004, ordenando la citación de la demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 20 de Septiembre de 2004, se notificó al Fiscal del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 22 de septiembre de 2004, fue presentada la Boleta por Secretaría.

En fecha 23 de septiembre de 2004, fue citada la ciudadana A.I.G.V.; y en fecha 27 de septiembre de 2004, fue presentada la Boleta por Secretaría.

En fecha 30 de Septiembre de 2004, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes, no llegando a ningún acuerdo; por lo que se procedió a oír todas las defensas cualquiera sea su naturaleza.

En fecha 30 de Septiembre de 2004, el ciudadano J.F.B.C., confirió poder Apud-acta a la abogada en ejercicio C.A.S.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.603.

Mediante escrito de fecha 30 de Septiembre de 2004, la ciudadana A.G.V., asistida por las abogadas en ejercicio Y.P., M.P. Y NELITZA FERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.378, 83.411 y 18.509, respectivamente, dio contestación a la demanda alegando que el demandante nunca reconoció de forma voluntaria al niño de autos y que fue a través de un procedimiento de inquisición de paternidad, el cual se llevo a cabo ante la Sala 2 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, durante el cual por orden de la Juez de la causa se llevó a cabo el examen o experticia hematología y heredo-biológica (ADN) a los fines de determinar la filiación entre el ciudadano J.F.B. y el n.S.A.B.G., examen este que fue practicado en el Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Medica De LUZ. Dichos exámenes tuvieron un resultado en el que figura como padre el ciudadano antes mencionado; asimismo la ciudadana demandada solicitó la indemnización de (Bs.30.000.000,00) por los daños y perjuicios originado por el ciudadano J.F.B., así como los daños morales originado por las injurias, calumnias y ofensas por el manifestadas en el escrito de contestación del juicio de Inquisición de Paternidad, consignado el 17/02/04, el cual ríela inserto en los folios 11,12,13 y 14 del expediente antes referido.

Mediante diligencia de fecha 05 de Octubre de 2004, la Abogada en ejercicio C.A.S., actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.F.B.C., solicitó a este Tribunal se oficie a la Empresa Blindados del Zulia, a fin de que remitan la capacidad económica de su representado.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó oficiar a la Empresa Blindados del Zulia con la finalidad de solicitar la capacidad económica del ciudadano J.F.B.C..

En fecha 14 de Octubre de 2004, la ciudadana A.I.G.V., confirió poder apud-acta a las abogadas en ejercicio NELITZA FERNANDEZ, M.P. Y Y.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 18.590, 83.411 y 76.736 respectivamente.

En fecha 14 de Octubre de 2004, la ciudadana A.I.G.V., asistida por las abogadas en ejercicio NELITZA FERNANDEZ, M.P. Y Y.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 18.590, 83.411 y 76.736 respectivamente, presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2004, este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 20 de Octubre de 2004, la parte demandada solicitó a este Tribunal que oficie a la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a fin de que remitan copia certificada del expediente Nº 4164.

Mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2004, este Tribunal ordenó oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2004, la parte demandada consignó pruebas.

En fecha 21 de Octubre de 2004, la parte actora promovió pruebas.

Mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 21 de Octubre de 2004.

En fecha 26 de Octubre de 2004, se recibió Oficio emanado de la Sala Nº 2, donde remiten copia certificada del expediente signado bajo el N° 4164, contentivo de Inquisición de paternidad incoado por la ciudadana A.I.G.V., contra el ciudadano J.F.B.C..

En la misma fecha, se recibió capacidad económica del ciudadano J.F.B.C., emanada de la Empresa Blindados del Z.O. C.A.

En fecha 09 de Noviembre de 2004, se notificó al ciudadano J.F.B.C.; y en la misma fecha fue presentada la Boleta por Secretaría.

En fecha 17 de Noviembre de 2004, el ciudadano R.G., en su carácter de alguacil accidental de este Despacho, manifestó que se trasladó con el fin de notificar a la ciudadana A.I.G., entregándole la Boleta de Notificación a la ciudadana L.D., titular de la cédula de identidad N° 14.370.346.

En fecha 09 de Febrero de 2005, se recibió Informe Social del n.S.A.B.G..

Mediante sentencia de fecha 18 de Febrero de 2005, este Tribunal declaró CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento de Pensión incoada por el ciudadano J.F.B.C., en contra de la ciudadana C.A.S.V., a favor del n.S.A.G.V., fijando como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente DOS TERCIOS (2/3) de Salario mínimo del ingreso mensual que devenga el ciudadano J.F.B.C., en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (Bs. 321.235,oo), es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano J.F.B.C. es de DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS mensuales (Bs. 214.156,66). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fijó la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo. Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fijó la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos se ordenó retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral como empleado al servicio de la empresa BLINDADOS DEL ZULIA la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento.

En fecha 16 de Marzo de 2005, el ciudadano R.G., en su carácter de Alguacil accidental de este Despacho, manifestó haberse trasladado con el fin de notificar al ciudadano J.F.B.C., entregándole la Boleta de Notificación al ciudadano J.L., titular de la cédula de identidad N° 11.558.468.

Mediante diligencia de fecha 29 de Marzo de 2005, las Abogadas en ejercicio Y.P. y M.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.736 y 83.411, respectivamente, solicitaron la aclaratoria de la sentencia manifestando que al momento en que se declara Con Lugar la demanda señala la sentencia “...

  1. Con Lugar la demanda de Ofrecimiento de Pensión incoado por el ciudadano J.F.B.C. en contra de la ciudadana C.A.S.V....” siendo lo correcto: ... a) Con Lugar la demanda de Ofrecimiento de Pensión incoado por el ciudadano J.F.B.C. en contra de la ciudadana A.I.G.V..”, quien es su representada ya que la ciudadana C.A.S. ejerció la representación de la parte actora a lo largo de la presente causa; que igualmente en varias oportunidades se identifica a su mandante y a su hijo con el apellido VILLAMEDINA, siendo lo correcto VILLAMEDIANA, tal como se evidencia de los documentos de identificación de las partes involucradas al inicio de este procedimiento; que asimismo, manifiesta el sentenciador en el Punto Previo señalado en la anterior sentencia, la necesidad de ventilar y tramitar la indemnización de los daños y perjuicios originados por el ciudadano, sin embargo omite el sentenciador pronunciarse respecto a los conceptos solicitados en el escrito de contestación referente a la Obligación Alimentaria, los cuales compete a esta Sala su determinación y para los cuales solicitan pronunciamiento, tal es el caso de los gastos generados con ocasión al nacimiento del n.S.A.B.G.; señala su representada en el escrito de contestación de fecha 30 de Septiembre de 2004, lo siguiente: “...la Obligación de Alimentos nace o se adquiere desde el momento mismo de la concepción y esta ha sido incumplida por el oferente desde ese momento hasta la presente fecha , corriendo por mi cuenta los gastos generados desde los meses de gestación, como lo son las consultas prenatales, las medicinas requeridas para el sano crecimiento de mi bebe, los exámenes de laboratorios, ecogramas y estudios con ocasión de mi embarazo o gestación de nueve meses, los cuales suman la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo)...” los cuales fueron sufragados por la familia materna sin que la parte actora contribuyera a ello y fuese solicitada su cancelación por parte de su mandante como parte de la Obligación Alimentaria sin que al respecto se haya pronunciado este Tribunal; asimismo señaló su conferente en el referido escrito de contestación: “...En relación al nacimiento de nuestro hijo S.A. el cual fue producto de una cesárea por recomendación del médico tratante, la misma fue realizada en la Clínica antes referida generando un costo de UN MILLON NOVECIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.916.000,oo)...”; que la cancelación de este monto por parte del oferente fue solicitada por la parte demandada sin que el Tribunal se haya pronunciado en su Sentencia al respecto, no obstante de señalar en relación a las pruebas presentadas por su representada en dicha sentencia lo siguiente: “...Corre a los folios del ciento treinta y dos (132) al ciento cuarenta (140) documentos emanados de terceros los cuales poseen valor probatorio por haber sido emitidos en respuesta a un oficio de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia que la ciudadana demandada necesito de los servicios del Centro Clínico del Lago...”; que con respecto a las pensiones de Alimentos atrasadas o vencidas las cuales deben ser estimadas y obligadas a cancelar por la parte actora, desde la fecha de nacimiento de su hijo S.A. hasta la fecha, es decir de dos años aproximadamente sin que su padre haya respondido de esta obligación, igualmente su representada en referido escrito solicitó a razón del 30% de los salarios o sueldos devengados en el transcurso de los años de v.d.n. antes nombrado, pedimento éste sin pronunciamiento en la anterior Sentencia para lo cual solicitan su ampliación de manera de abarcar los conceptos antes señalados e igualmente solicitados a este Tribunal; asimismo solicitan un nuevo pronunciamiento por parte de este Tribunal de manera que sean incluidos los conceptos laborales que con ocasión a la relación laboral que mantiene el ciudadano J.F.B.C. con la Empresa Blindados del Zulia, C.A. benefician al n.S.A.B.G., como lo son: la totalidad de las primas por hijos, útiles escolares, juguetes, así como el 50% del Bono vacacional, cesta ticket, seguro médico entre otros y a bien tenga derecho la parte actora de este proceso.

    Mediante auto de fecha 05 de Abril de 2005, este Tribunal aclaró la sentencia dictada en fecha 18 de Febrero de 2005, en el sentido de indicar que en la corrección del nombre de la demandada en la parte dispositiva de la sentencia, no hay nada que corregir, pues en esa parte dispositiva se lee claramente en contra de la ciudadana A.I.G.V., por lo que en la misma no se menciona a la ciudadana C.A.S.V.; y en consecuencia, no tiene nada que aclarar en ese sentido este Tribunal; por lo que respecta a que en varias oportunidades se identifica a su mandante y a su hijo con el apellido VILLAMEDINA, siendo lo correcto VILLAMEDIANA, tampoco tiene el Tribunal nada que aclarar, en virtud de que en el libelo de la demanda se identifica a la ciudadana A.I.G.V. y no VILLAMEDIANA, lo mismo que al niño de autos se le nombra S.A.G.V., y no VILLAMEDIANA, no teniendo que corregir ningún nombre en la sentencia de fecha 18 de Febrero de 2005; y en lo concerniente al pedimento mas no aclaratoria de pronunciarse este Tribunal en la sentencia antes mencionada con respecto a los gastos originados con ocasión al nacimiento del niño de autos, así como el reintegro del monto cancelado por el examen Hematológico y Heredo biológico realizado en fecha 13 de Octubre de 2003 y la solicitud de que sean agregados a los montos establecidos como obligación alimentaria todo lo referente a los beneficios laborales que percibe el ciudadano J.F.B. al servicio de la Empresa Blindados del Zulia, este Tribunal manifestó que los mismos fueron incluidos proporcionalmente en el monto establecido en la dispositiva de la sentencia de fecha 18 de Febrero de 2005, aclarando que el ofrecimiento inicial del ciudadano actor fue de sesenta mil bolívares mensuales incrementando esta cantidad el Tribunal a la cantidad de doscientos catorce mil ciento cincuenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 214.155,66) mensuales, así como un salario mínimo en el mes de Septiembre para sufragar los gastos escolares y un salario mínimo en el mes de Diciembre para los gastos de juguetes y vestido.

    Mediante diligencia de fecha 13 Abril de 2005, la Abogada en ejercicio C.A.S., actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.F.B.C., se dio por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2005, igualmente solicitó se ponga en estado de ejecución la misma.

    Mediante auto de fecha 26 de Abril de 2005, este Tribunal ordenó notificar al ciudadano J.F.B.C., concediéndole un plazo de cinco días contados a partir de la constancia en autos de la notificación a fin de que cumpla voluntariamente con lo decretado por este Juzgado en sentencia de fecha 18 de Febrero de 2005.

    En fecha 04 de Mayo de 2005, fue notificada la Abogada en ejercicio C.A.S., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.F.B.C.; y en la misma fecha fue presentada la Boleta por Secretaría.

    Mediante diligencia de fecha 24 de Mayo de 2005, las Abogadas en ejercicio M.C.P. y Y.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.411 y 76.736, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada, solicitaron a este Tribunal se proceda a la Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 18 de Febrero de 2005.

    Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

    PARTE MOTIVA

    UNICO

    Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandante, ya que no hay constancia del cumplimiento de la obligación alimentaria que tiene el ciudadano J.F.B.C., respecto de su hijo S.A.B.G., por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa la Sentencia de fecha 18 de Febrero de 2005.

    En la sentencia anteriormente mencionada este Tribunal fijó como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a DOS TERCIOS (2/3) de Salario mínimo del ingreso mensual que devenga el ciudadano J.F.B.C., en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (Bs. 321.235,oo), es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano J.F.B.C. es de DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS mensuales (Bs. 214.156,66). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fijó la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo. Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fijó la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos se ordenó retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral como empleado al servicio de la empresa BLINDADOS DEL ZULIA la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento.

    Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

    La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

    La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

    Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

    En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

    1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

    2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

  2. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

    1. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

      Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

      Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

    2. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

      En consecuencia, visto que el ciudadano J.F.B.C., se notificó en fecha 04 de Mayo de 2005; para que cumpliera voluntariamente con la sentencia ut supra, y se puede evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones alimentarias adeudadas; y vista también la solicitud realizada por las Apoderadas Judiciales de la ciudadana A.I.G.V., en fecha 24 de Mayo de 2005, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

      En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.890.891,70), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano J.F.B.C., como Trabajador al Servicio de la Empresa Blindados del Zulia, en esta ciudad de Maracaibo.

      En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.856.626,64), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde la segunda quincena del mes de Febrero de 2005, hasta la primera quincena del mes de Junio de 2005. La pensión mensual de dinero es por el equivalente a DOS TERCIOS (2/3) de Salario mínimo del ingreso mensual que devenga el ciudadano J.F.B.C., en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (Bs. 321.235,oo), es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano J.F.B.C. es de DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS mensuales (Bs. 214.156,66), tal y como lo establece la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2005; la cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde la segunda quincena del mes de Febrero del año 2005, hasta la primera quincena del mes de Junio del año 2005, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTIOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.856.626,64), de las mensualidades comprendidas desde la segunda quincena del mes de Febrero de 2005, hasta la primera quincena del mes de Junio de 2005; más la cantidad adicional de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.34.265,06) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.890.891,70).

      Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2005; lo que significa que la cantidad a retener es el equivalente a DOS TERCIOS (2/3) de Salario mínimo del ingreso mensual que devenga el ciudadano J.F.B.C., en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (Bs. 321.235,oo), es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano J.F.B.C. es de DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS mensuales (Bs. 214.156,66). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria; y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

      Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.74.240,97) hasta alcanzar la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.890.891,70), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad.

      De igual forma, en el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se ordena retener la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo. Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año del niño de autos se ordena retener la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral como empleado al servicio de la empresa BLINDADOS DEL ZULIA la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Poner en estado de ejecución forzosa, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2005, donde se declara CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento de Pensión incoada por el ciudadano J.F.B.C., en contra de la ciudadana C.A.S.V., a favor del n.S.A.G.V..

  2. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2005; lo que significa que la cantidad a retener es el equivalente a DOS TERCIOS (2/3) de Salario mínimo del ingreso mensual que devenga el ciudadano J.F.B.C., en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (Bs. 321.235,oo), es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano J.F.B.C. es de DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS mensuales (Bs. 214.156,66). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria; y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.74.240,97) hasta alcanzar la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.890.891,70), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad. Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.856.626,64), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde la segunda quincena del mes de Febrero de 2005, hasta la primera quincena del mes de Junio de 2005. La pensión mensual de dinero es por el equivalente a DOS TERCIOS (2/3) de Salario mínimo del ingreso mensual que devenga el ciudadano J.F.B.C., en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (Bs. 321.235,oo), es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano J.F.B.C. es de DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS mensuales (Bs. 214.156,66), tal y como lo establece la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2005; la cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde la segunda quincena del mes de Febrero del año 2005, hasta la primera quincena del mes de Junio del año 2005, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTIOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.856.626,64), de las mensualidades comprendidas desde la segunda quincena del mes de Febrero de 2005, hasta la primera quincena del mes de Junio de 2005; más la cantidad adicional de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.34.265,06) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.890.891,70).

De igual forma, en el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se ordena retener la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo. Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año del niño de autos se ordena retener la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral como empleado al servicio de la empresa BLINDADOS DEL ZULIA la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento.

 Las cantidades a retener por concepto de pensión alimentaria mensual deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; o podrán ser entregadas directamente a la ciudadana A.I.G.V.; y las cantidades a retener por concepto de prestaciones sociales deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

 Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Junio de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº ________ en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 2044. La Secretaria Acc.-

Exp. 5537

HRPQ/ara

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