Decisión nº 463 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 02

EXPEDIENTE: 9392

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES: F.J.B.C. y GISEDY A.P.

Abogada Asistente: A.P.C.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil seis (2.006), los ciudadanos F.J.B.C. y GISEDY A.P.G., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.012.123 y V- 13.912.644, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z., asistidos por la abogada en ejercicio A.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.901; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Intendencia Municipal del Municipio San F.d.E.Z., el día catorce (14) de Julio de dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 101, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre S.A.B.P..

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes establecieron que no existen bienes a repartir, y en consecuencia no existe entre ellos comunidad gananciales que liquidar. Igualmente establecieron que los bienes que fueran adquiridos a partir de la solicitud de la separación de cuerpos y bienes será del conyugue que los adquirió.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 02, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil seis (2.006) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil siete (2.007), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos F.J.B.C. y GISEDY A.P., asistidos por la abogada en ejercicio A.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.901, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos F.J.B.C. y GISEDY A.P.G., de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil seis (2.006), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido mas de un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La responsabilidad de crianza y c.d.n.d. autos, será ejercida por su madre, ciudadana GISEDY A.P.G.. C) El régimen de convivencia familiar será abierto, sin restricciones algunas, en tal sentido, podrá su padre, ciudadano F.J.B., antes identificado, retirarlo del hogar materno cuantas veces lo crea conveniente y necesario, así como, podrá en forma intercalada disfrutar con ambos padres de las vacaciones escolares, días festivos, navideños y feriados, todo siempre dentro del marco de que no se perturbe su horario escolar. Así mismo, el niño de autos podrá viajar con alguno de los progenitores, siempre y cuando exista acuerdo entre ambos, de igual forma, podrá viajar con sus abuelos maternos y paternos y tíos directos, previa autorización y acuerdo de ambos progenitores. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la obligación de manutención el padre se comprometió a cumplir con lo siguiente: 1) Para la alimentación el progenitor suministrará la cantidad de DOSCIENTOS VEINTESEIS MIL BOLIVARES (Bs. 226.000,00) equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES (BF. 226,00) mensuales. 2) Para gastos por concepto de uniformes, inscripción del Colegio serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por su padre, sometido a cambio según las circunstancias económicas del mismo. 3) Para gastos médicos, actualmente se encuentra el niño cubierto por una póliza de Seguro Privado, que alcanza hasta un monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) equivalentes a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 50.000,00), en lo referente a gastos de consultas y medicinas serán compartidos por ambos padres, igualmente el niño de autos goza de una p.d.A. Medica Inmediata, contratada con la Empresa AMEZULIA, por partes de su padre. 4) Gastos de recreación y esparcimiento serán compartidos por ambos padres, salvo que el niño se retire en forma individual con alguno de sus progenitores al disfrute de vacaciones por temporadas largas. 5) En época navideña, el padre se comprometió a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 300,00) adicionalmente los juguetes, todo sujeto a cambio de acuerdo a sus posibilidades económicas.-

En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando

Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos F.J.B.C. y GISEDY A.P.G., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Intendencia Municipal del Municipio San F.d.E.Z., el día catorce (14) de Julio de dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 101, expedida por la mencionada autoridad.

  3. SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 463. La Secretaria.-

Exp. 9392

IHP/vv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR