Decisión nº 027-2007 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoDiferencia Bono Programa Único Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, ocho (08) de febrero de 2007.-

196° y 147°

Expediente No. 13.932.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Parte demandante: F.D.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 4.540.590, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: C.C., A.R., y L.M.A.L.; venezolanos, mayores de edad, inscritos bajo el INPREABOGADO Nº 72.728, 85.291 y 56.832 respectivamente, todos domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Parte demandada: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), constituida originalmente mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de Junio de 1930 bajo el Nº 387, Tomo 2 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de Diciembre de 2001, bajo el Nº 11, Tomo 240-A-Pro.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: N.U.G. venezolano, mayor de edad, inscrito bajo el INPREABOGADO Nro. 27.219, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Motivo: DERECHO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.-

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Interpone en fecha 05 de febrero de 2002, por ante el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano F.d.J.B.G. asistido por la abogada en ejercicio A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 85.291, demanda por motivo de DERECHO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), identificada anteriormente; dándole entrada este Tribunal en fecha 12 de enero de 2007; siguiendo las etapas procesales del juicio, el día 31 de enero de 2007, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública, con la comparecencia de las partes en la Sala de Audiencia, procediéndose a dictar la sentencia oralmente el día 01 de febrero de este mismo año; es por ello que pasa este Tribunal a dictar y publicar el fallo escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte actora que desde el 25 de noviembre de 1975, comenzó a prestar servicios laborales para la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ocupando el cargo de Técnico en Telecomunicaciones III. Que la relación laboral finalizó el día 30 de abril de 1999, es decir por un periodo mayor a catorce (14) años, al renunciar al beneficio de jubilación especial a cambio de una indemnización. Que su último salario básico final fue de Bs. 253.753,22. Que laboró para la demandada por espacio de 23 años, 05 meses y 05 días. Reclama el derecho de Jubilación, incluyendo los beneficios como servicios médicos, servicios odontológicos y Bonificación de fin de Año. Reclama la cantidad de Bs. 10.733.761,35, correspondiente a las pensiones de jubilación y bonificación de fin de año, que le adeuda la patronal hasta el 30 de enero de 2002.

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

- En fecha 09 de enero de 2002, en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; comparece el ciudadano N.U., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y consigna escrito de contestación, y lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que se procedió a la citación cartelaria sin haberse agotado la citación personal de la demandada en los representantes según la ley, estatutos o contratos, quienes en ningún momento tuvieron conocimiento de la existencia para entonces del juicio de autos. Solicita la nulidad de todos los actos realizados. Opone como defensa perentoria la prescripción de la acción. Impugna la copia fotostática del poder presentado por la representación judicial de la parte demandante, pues el mismo no cumple con las formalidades esenciales. Solicita se declare la falta de representación para obrar en la presente causa, y por ende el desistimiento legal del procedimiento. En relación a los hechos que admite son: Que el demandante prestó sus servicios desde el día 25 de noviembre de 1975 hasta el 30 de abril de 1999 y su último cargo desempeñado fue el de Técnico en telecomunicaciones III, devengando un salario de Bs. 253.753,22. En relación a los hechos negados y rechazados, son los siguientes: que su representada haya desarrollado políticas agresivas para reducir el personal. Que haya patentizado un Terrorismo Laboral. Niega y rechaza que la renuncia de la relación laboral este viciada y afectada por dolo y por vicios de consentimiento. Niega que la reducción de costos operativos de mi mandante haya generado incertidumbre en los trabajadores a su servicio y que haya incurrido en una política dolosa y en fraude a la Ley y a la Convención Colectiva. Que le sea aplicable el anexo “C” que trata de la Jubilación previsto en el Laudo Arbitral 1997-1999. Niega que se le haya impedido al demandante la información sobre los alcances de los derechos en la Convención Colectiva. Que la demandada haya incurrido en hecho ilícito, artimañas, manejos dolosos y fraude a la Ley, ni que haya inducido al actor a renunciar a su derecho laboral. Niega y rechaza que haya ejercido presiones físicas y morales. Niega y rechaza que el derecho de Jubilación sea imprescriptible ya que el demandante confunde el derecho a solicitar la Jubilación con la pensión vitalicia. Niega y rechaza que el actor haya incurrido en vicios del consentimiento y que los beneficios dinerarios se encontraran afectados con causa ilícita. Niega y rechaza que la demandada haya incurrido que el actor cometiese error excusable y violencia sobre el actor y el documento firmado por ambas partes se encuentre afectado por causa ilícita. Finalmente niega y rechaza el petitum del escrito liberal.

PUNTO PREVIO I

- Ahora bien, vistos los alegatos de ambas partes, en la audiencia de juicio oral y pública, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente esta juzgadora, proceder al análisis de la impugnación del poder presentado por la representación judicial de la parte demandante, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación así como en la audiencia de juicio, con fundamento en lo establecido en el artículo 429, 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil.

- En atención a lo anterior, se evidencia de las actas procesales el poder otorgado por la representación judicial de la parte demandante, a la ciudadana A.R., que riela junto con el escrito libelar en copia fotostática simple en los folios del 10 al 12 del expediente.

- Asimismo, en fecha 21 de noviembre de 2006, el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se abocó al conocimiento de la presente causa, fijando la audiencia preliminar para el décimo (10º) día hábil, a las 11:00 a.m., llevando la misma a efecto el día 15 de diciembre de 2006; compareciendo el apoderado judicial de la parte actora ciudadana C.C., y el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano N.U., pasando la causa a juicio por cuanto no existía posibilidad de acuerdo.

- Igualmente, consta de las actas procesales escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, en el cual como punto previo impugna la copia fotostática simple del poder concedido por F.B.G. a la abogada A.R., por cuanto no cumple con los requisitos de los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil.

- Ahora bien, en sentencia Nº 258, emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 03 de agosto de 2000, estableció:

…Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legitima la representación que ha invocado el apoderado judicial…

- Asimismo, el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2006, seguido por Haxdit Nava contra CANTV, estableció lo siguiente:

…dado que el poder fue consignado por la parte demandante junto con el escrito libelar, la empresa demandada debió haber solicitado la nulidad o impugnación del mismo en la primera oportunidad en la que la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), se hizo parte en el presente juicio, en fecha 18 de febrero de 2002; fecha en la cual el abogado (…) consignó copia certificada del poder que le fuere otorgado por la parte demandada, y no en la oportunidad procesal en que lo hizo, es decir, en la contestación realizada para enervar la pretensión incoada en su contra…

-

- El articulo 213 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos

.

-

- En atención a lo anterior, esta sentenciadora visto que el documento poder que fue consignado en copia fotostática, junto con el escrito libelar (folios 10 al 12), fue otorgado por la parte actora a la ciudadana A.R., y en fecha 11 de octubre de 2002, la mencionada abogada sustituye el poder judicial (folio 57), que le fuere conferido por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, a los abogados C.J.B. y J.J.C., certificando la secretaria del extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que identificó en su presencia a la sustituyente, lo que por mandato expreso del articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, este se encuentra debidamente otorgado.

- En este orden de ideas, en la audiencia preliminar, celebrada el día 15 de diciembre de 2006, por ante el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, era la oportunidad en la cual la representación judicial de la parte demandada, debió atacar por algún medio establecido en la Ley, el poder otorgado por la parte actora, a sus representantes judiciales. Asi se establece.-

- En razón de los fundamentos antes expuestos, concluye esta sentenciadora, que al no constar que la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, del poder otorgado por la representación judicial de la parte actora, haya sido en la primera oportunidad procesal, es decir, en la Audiencia preliminar celebrada el día 15 de diciembre de 2006, por ante el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, resulta improcedente, la impugnación del poder realizada por la parte demandada CANTV, en su escrito de promoción de pruebas, en su escrito de contestación, así como en la audiencia de juicio. Así se decide.-

PUNTO PREVIO II

Asimismo, debe este juzgador, proceder al análisis de la prescripción, alegada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, así como en la audiencia de juicio, con fundamento en lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil.

Como quiera que la presente demanda ha sido precalificada por la parte actora como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, así como la fecha de la culminación de la relación laboral, que data del día 30 de abril de 1999; para resolver el punto previo denunciado, debe este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, y en la Audiencia de juicio o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

En cuanto a las reclamaciones interpuestas por la demandante de autos se refieren al derecho a la pensión de jubilación; concepto este que debe necesariamente este Juzgador, establecer si es procedente o no la defensa de la demandada de la prescripción.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323, de fecha 28 de mayo de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

…que en las diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social (accidental), al referirse al tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado asentado, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vinculo de trabajo, con fundamento en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos años (artículo 62 eiusdem), que la acción para reclamar lo correspondiente por participación en los beneficios (utilidades) prescriben al año, tal lapso sólo es computable desde el momento en que sea exigible dicho derecho. Y finalmente con respecto al lapso de prescripción para demandar la jubilación, se ha precisado, que disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, es decir de tres años

.

De lo anteriormente transcrito, el lapso de prescripción para la reclamación del Derecho de Jubilación Especial, es el señalado en el artículo 1.980 del Código Civil, el cual establece que:

Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

En consecuencia, dado que el derecho a reclamar la pensión de jubilación nace desde el día 30 de abril de 1999, como se estableció ut supra, y que la demanda fue interpuesta ante el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de febrero de 2002, es decir, transcurrió entre ambas fechas, 02 años, 09 meses y 05 días, tiempo este que no excede el lapso legal previsto en el referido articulo 1.980 del Código Civil. Así se establece.-

Sin embargo; se debe verificar, si el reclamante logró interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 1.969 del Código Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Artículo 1.969. “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

En tal sentido, le correspondía al demandante citar o notificar a la demandada dentro del lapso de tiempo de los dos (02) meses siguientes, al lapso de prescripción, es decir, desde el día 30 de abril de 2002, hasta el día 30 de junio de 2002; constando en las actas procesales la exposición de la ciudadana Alguacil del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (folio 45) que fijó un cartel de citación en la sede de la demandada en fecha 03 de mayo de 2002, en consecuencia se evidencia, que la parte demandante logró citar a la Sociedad Mercantil CANTV dentro del lapso legal previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que el concepto reclamado referente al Derecho de Jubilación y otros beneficios; no se encuentran prescritos, razón por la cual; debe este sentenciador declarar sin lugar la prescripción de la acción alegada por la representación Judicial de la parte demandada. Así se decide.-

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:

De los hechos alegados por la representación judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda, así como de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación, de conformidad con la normativa contenida en los 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que:

No serán objeto de prueba los hechos siguientes por cuanto quedaron aceptados por la representación judicial de la parte demandada:

- La prestación de servicios laboral del demandante, ciudadano F.D.J.B.G., para la demandada Sociedad Mercantil CANTV.

- Que la relación laboral se inició el día 25 de noviembre de 1975 y que el motivo de la terminación de la misma fue por retiro del trabajador.

- El salario básico devengado fue la cantidad de Bs. 253.753.22, el cargo desempeñado de Técnico en telecomunicaciones III, y las funciones desempeñadas.

Será objeto de prueba los hechos siguientes por cuanto quedaron controvertidos:

- Si la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) notificó al ciudadano F.D.J.B.G.d. los beneficios que le correspondían al momento de la terminación de la relación de trabajo;

- Si efectivamente el ciudadano F.D.J.B.G. tenía o no plenamente conocimiento de las ventajas y desventajas de los beneficios que le correspondían al momento de la terminación de la relación de trabajo;

- Si le corresponde o no al ciudadano F.D.J.B.G. el reconocimiento del beneficio especial de jubilación por parte de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y determinar el salario base para su cálculo;

- La procedencia o no de la reclamación del derecho de jubilación incluyendo los beneficios como servicios médicos, servicios odontológicos y Bonificación de fin de Año;

- Si le fueron entregados al trabajador la suma de Bs. 59.880.262,64 por concepto de bonificación especial por haberse retirado y no escogido el beneficio de jubilación especial, y por concepto de prestaciones sociales;

- Como consecuencia de lo anterior, si existe un crédito a favor de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) que deba ser compensable por parte del trabajador.

Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, seguidamente pasa este Tribunal a resolver el presente juicio; asimismo es necesario dejar asentado que la parte demandante no promovió prueba alguna y que la parte demandada presentó en la oportunidad legal correspondiente escrito de pruebas; razón por la cual al no haber pruebas que evacuar se procede a resolver la presente causa.

CONCLUSIONES

Oídos como fueron los alegatos de las partes, este Tribunal pasa a resolver la presente controversia. En consecuencia le corresponde a la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) demostrar que notificó al ciudadano F.D.J.B.G.d. los beneficios que le correspondían al momento de la terminación de la relación de trabajo; y si realmente le correspondía al ciudadano F.D.J.B.G. el reconocimiento del beneficio especial de jubilación y determinar el salario base para su cálculo.

Ahora bien, es necesario, citar el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, que establece lo siguiente:

El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

.

En consecuencia de ello, resulta de obligatoria aplicación la disposición del mentado artículo 80 eiusdem; a los diferentes organismos de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, incluso aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, determinado además que el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano.

La protección que brinda el Estado al hecho social de trabajo no debe excluir a aquellas personas que ostenten la cualidad de jubilados, ya que el otorgamiento y cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el numeral 2° del artículo 89 carta magna, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 9 de su Reglamento, así como tampoco de los aumentos de esas pensiones proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos en la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

En Venezuela se ha reglado varios cuerpos normativos sobre la seguridad social, estando vigentes a la fecha, las normas que en materia de pensión de vejez se encuentran establecida en la reforma de la Ley del Seguro Social de 1.991, la cual resultó aplicable a la sociedad mercantil demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZULA (CANTV), habida cuenta que se constituyó como empresa privada, que luego fuera nacionalizada en un proceso que tuvo lugar en el año de 1.953 a 1.968, hasta que en el año de 1.991 las acciones de dicha empresa, en un cuarenta por ciento (40%) pasaron a ser propiedad de particulares y un once por ciento (11%) se colocó en fideicomiso para beneficio de sus trabajadores, lo cual se ha conocido en el mundo comercial como su privatización. Es por ello que la Ley del Seguro Social y su Reglamento mas lo previsto en sus Convenciones Colectivas de Trabajo, resultan ser actualmente las únicas normativas aplicables a sus trabajadores en la materia bajo estudio, siempre y cuando estas últimas no violenten los principios generales de la materia.

Considera este Sentenciador, que para un mejor entendimiento del problema jurídico y de hecho surgido entre las partes, se hace necesario analizar primeramente lo relativo al “Plan de Jubilación” y algunas de las cláusulas que aparecen en el Contrato Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), pues no consta en las actas procesales del expediente otro medio de prueba capaz para resolver el mérito material controvertido en el proceso, y de lo que entiende tanto el legislador, como la doctrina y jurisprudencia patria por salario, con transcripción del texto exacto de algunas de las cláusulas que conforman dicho cuerpo normativo.

La cláusula N° 1 del referido contrato expresa lo siguiente:

“Esta convención surte sus efectos y rige las relaciones entre la empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la empresa, a excepción de aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de Dirección o de Confianza. Si hubieren diferencias de criterios en cuanto a su exclusión, el trabajador podrá, por sí o por intermedio del sindicato, someter su reclamo a un procedimiento conciliatorio, ante la Inspectoría del Trabajo o acudir directamente ante los Tribunales competentes del Trabajo.

En ningún caso, las condiciones de los trabajadores de dirección o confianza serán inferiores a las condiciones que se les han venido aplicando.

El anexo “C” denominado “Plan de Jubilaciones”, y aquellas cláusulas que sean consecuencia de dicho anexo, y las que expresamente así lo prevean, se aplicarán a los jubilados y pensionados y a la Federación de Jubilados y Pensionados y a las Asociaciones de Jubilados y Pensionados”. (El subrayado es de la jurisdicción).

El capítulo I del anexo “C” del referido contrato colectivo de trabajo, en su artículo No. 1, establece lo siguiente:

Artículo 1.- El plan de jubilaciones tiene por objeto asegurar los recursos económicos y sociales suficientes para satisfacer las necesidades propias la familia de los trabajadores, habiendo cumplido un determinado número de años al servicio de la empresa o debidamente reconocidos por la misma, podrán optar al beneficio de la jubilación de conformidad con lo establecido en este documento

.

El capítulo II del anexo “C” del referido contrato, en su artículo 4, ordinal 3°; artículo 5, ordinal 1°; artículo 10, ordinal 1° y 2° prevé lo siguiente:

“Artículo 4.Tipos de Jubilación y requisitos.

3.-JUBILACIÓN ESPECIAL

Es aquella a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditadas catorce (14) ó mas años de servicio en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna de las causas no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, será potestativo de cada trabajador recibir la totalidad de prestación de antigüedad y demás beneficios legales y contractuales contemplada en la cláusula No. 62 (Pago de prestación de antigüedad y demás beneficios e indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo), más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, o, acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta alternativa (jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a las cuales se refiere la cláusula No. 62 (Pago de prestación de antigüedad y demás beneficios e indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo)

. (Subrayado de la jurisdicción).

Artículo 5.- CARÁCTER OPCIONAL DEL PLAN.

1.- El plan de jubilación es opcional en el sentido de que el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aún cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación. En consecuencia, el trabajador que reúna los requisitos de procedencia de alguna de las modalidades de la jubilación, podrá optar por permanecer prestando sus servicios en la empresa o negociar otras condiciones de retiro que sustituyan a la jubilación

. (Subrayado, de la jurisdicción).

“Artículo 10.- FIJACIÓN DE LA PENSIÓN.

1.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a un a pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4.5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen “comisión”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto “comisión”, haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación”. (El subrayado es de la jurisdicción).

De las disposiciones contractuales ut supra transcritas, se infiere, que la jubilación especial convenida mediante acuerdo entre las partes, es a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados catorce (14) o más años de servicios en la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y se haya resuelto por despido por alguna de las causales no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en este caso, será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones sociales legales y contractuales mas cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, ó acogerse al beneficio de la jubilación en los términos previsto en el anexo “C”, en cuyo caso, sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo laboral. También se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoge al plan de jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo, además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son los siguientes: la pensión de jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de servicios médicos y los planes de beca, fianza de arrendamiento, vivienda, caja de ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de fallecimiento.

Asimismo de la lectura de todo el cuerpo normativo referido a la jubilación especial, se observa, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a escoger entre una u otra modalidad, al señalar el artículo “…será potestativos del trabajador recibir… o acogerse…”, y estas modalidades son concretamente las siguientes:

1) Percepción de una cantidad de dinero, convenida en cada caso por el trabajador y patrono, mas el contenido de la cláusula 62 (Pago de beneficios e indemnizaciones por terminación del Contrato de Trabajo) y;

2) Jubilación especial, constituida por el pago mensual de por vida de una cantidad de dinero equivalente a un porcentaje del salario a la fecha, mas el contenido de la cláusula 62; (Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo) en las condiciones que se señalan en el laudo arbitral.

Ahora bien, de las confesiones y pruebas aportadas por las partes al proceso, se evidencia que estamos en presencia de una solicitud de beneficio de jubilación especial de fuente convencional de carácter opcional, y las cláusulas que lo estipulan y sus efectos son válidos; siempre y cuando no se aleguen contra ellos vicios de consentimientos o por incapacidad legal de las partes o de alguna de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1143 al 1154 del Código Civil. Así se establece.-

Ahora bien, en el caso sometido a esta jurisdicción se alegó un vicio de consentimiento por el ciudadano F.D.J.B.G. al manifestar que la empresa le impuso dolosamente, que renunciara al beneficio contractual para acogerse al Plan de Jubilación especial y normal; que le conminó y presionó, para que aceptara el planteamiento ofrecido por esta y renunciara a su derecho a acogerse al Plan de Jubilación que le correspondía.

Ahora bien, de las propias manifestaciones de las partes en sus respectivos escrito de demanda y contestación, ambas, manifestaron que de común acuerdo dieron por terminada la relación laboral, a partir del día 30 de abril de 1999; pagándole una cantidad de dinero como bonificación especial, y por la aplicación del contrato colectivo de trabajo vigente para la época de la terminación de la relación de trabajo. Es decir, al extrabajador no se le ha reconocido ni ha ejercido el derecho establecido en el tantas veces señalado Contrato Colectivo de Trabajo para optar por una bonificación especial o la jubilación prevista en el Plan de Jubilaciones, mas las indemnizaciones contenidas en ambos casos, por lo que se concluye que al no haber sido despedido el extrabajador por una de las causas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono tácitamente le reconoció el derecho a la jubilación especial, sin embargo, no le permitió escoger entre la pensión de jubilación o el pago de los beneficios. Lo cual fue constatado en el escrito de contestación de la demanda, así como también en la audiencia oral y pública de juicio celebrada el día 01 de febrero de 2007.

Conforme a lo anterior, referido al vicio de consentimiento alegado por el ciudadano F.D.J.B.G., dispone el artículo 1.146 del Código Civil, lo siguiente:

Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia e un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato

.

De igual manera estatuye el artículo 1.148 ejusdem, lo siguiente:

El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quién se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido causa única o principal del contrato

.

De las normas transcritas con anterioridad se evidencia que el error consiste en una falsa apreciación y, por consiguiente, en un falso conocimiento de la realidad; es decir, la falta de cualquier noción sobre un determinado hecho. El error opera como motivo y contribuye a determinar la voluntad, o el móvil exclusivo de la determinación de la voluntad, quitando al sujeto la clarividencia en el querer.

Ahora bien, es menester citar un extracto de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de diciembre de 2.004, caso: O.J.O.M. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia del magistrado Dr. A.V.C., en el cual expresó lo siguiente:

Ahora bien, del análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, se observa que ésta señaló que el caso concreto contenía elementos coincidentes con la sentencia de esta Sala, la cual tomó como base para declarar la existencia del error excusable como vicio del consentimiento dado por el actor. Cabe señalar que en dicha sentencia se dejaron sentadas todas las circunstancias que rodearon los hechos, así mismo se realizó un amplio análisis sobre los requisitos para la validez del acta firmada y de los vicios del consentimiento, siendo importante recalcar, que la alzada tomó en cuenta las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones en que sucedieron los hechos, por demás notorias, en que se dio la terminación del contrato de trabajo en el caso concreto, lo que le sirvió de fundamento para dictaminar que el accionante al momento de escoger entre la jubilación y la bonificación especial que propuso la empresa, no tuvo una c.c.d. los límites de ambos beneficios, incurriendo en un error excusable que vició su consentimiento.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el artículo 1.148 del Código Civil, si es aplicable al presente caso, ya que los hechos establecidos por el juzgador superior sí encuadran en el supuesto de hecho de dicha norma en lo que se refiere al error de hecho..

En consecuencia, ha quedado probado en las actas procesales del expediente que la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) no explicó al demandante F.D.J.B.G., los beneficios entre una y otra opción, aunado al hecho que tampoco le notificó la opción de poder acogerse al beneficio de jubilación previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo de 1999-2001, específicamente, para aquellos trabajadores que tuvieran a su servicio por más de catorce (14) años de servicio, y al no poder optar el trabajador entre escoger el beneficio de jubilación especial o el pago de una bonificación especial, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 4 del anexo “C” del mentado contrato, éste no podía determinar si esa escogencia manifestada entre una u otra opción, era la que más beneficiaba a él y a su grupo familiar, de allí que se incurrió en un error excusable, a tenor de lo establecido en los artículos 1146 y 1148 del Código Civil, es decir, en una falsa representación y por consiguiente, un falso conocimiento de la realidad, que vició de nulidad el acto de escoger entre uno u otro beneficio. Así se establece.-

Establecido lo anterior, pasa este juzgador a determinar la procedencia o no al reconocimiento del derecho de jubilación especial del ciudadano F.D.J.B.G. y al efecto observa lo siguiente:

Se desprende de las actas procesales que el ciudadano F.D.J.B.G., prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), desde el día 25 de noviembre de 1975 hasta el día 30 de abril de 1999, es decir, por espacio de 23 años, 05 meses y 05 días, y no habiendo terminado esa relación de trabajo por despido justificado, conforme a las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es obvio, que el trabajador tenía acreditadas las cualidades necesarias para que le fuese otorgado el beneficio de jubilación especial consagrado en el numeral 3° del artículo 4 del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo de 1.999-2.001, en consecuencia, debe reconocerse el beneficio especial de jubilación a la parte actora ciudadano F.D.J.B.G. en el presente juicio en forma retroactiva a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el día 30 de abril de 1999. Así se decide.-

Ahora bien, establecida como ha sido la situación de Jubilado del ciudadano F.D.J.B.G.d. la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), quedaría por establecer el monto de la pensión de jubilación a la cual tiene derecho el actor. Así se establece.-

En consecuencia, para establecer el monto de la pensión de jubilación, debe aplicarse el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito por la empresa demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), tomando en cuenta el último salario devengado por el actor, a razón del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario por cada año de servicio en exceso; razón por la cual se debe determinar el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación.

A tal efecto, establece la cláusula N° 2, numeral 22, de la contratación colectiva, lo siguiente:

CLÁUSULA N° 2

DEFINICIONES:

Para la más fácil y correcta interpretación y aplicación de las disposiciones de esta convención colectiva, se establecen las siguientes definiciones:

22.- Salario: Es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

(El subrayado es de la jurisdicción)

En este mismo orden de ideas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define el salario como:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones

.

Parágrafo Segundo: A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo…”.

(El subrayado es de la jurisdicción).

El Dr. R.J.A.G., define al salario en sentido jurídico de la siguiente manera: “Es la remuneración del servicio del trabajador, integrada por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se halla obligado a transferirle en propiedad, o a consentir que use para su provecho personal y familiar”. Así tenemos, que el salario no solo estaría integrado por una cantidad de dinero, sino que además su pago podría convenirse tácita o expresamente en la transferencia de bienes en especie propiedad del patrono o a consentir su uso en la persona del trabajador para su provecho personal o familiar. En tal sentido, continua el destacado jurista afirmando, que “el salario constituye una obligación compleja de carácter patrimonial, de prestaciones múltiples, determinadas o determinables, de dar, de hacer y de no hacer, asumida por el patrono por efecto de un contrato sinalagmático perfecto, como es el de trabajo. Prestaciones de dar son: pagar la suma de dinero convenida o legalmente obligatoria; suministrar la alimentación y los demás beneficios, en moneda o en especie, económicamente evaluables, transferidos al trabajador por el patrono; las de hacer se ejemplifican en el suministro de transporte, de servicios sociales de salud, de recreación, de mejoramiento profesional, etc.; y las de no hacer, en las abstenciones del patrono dirigidas a permitir el uso de alguno de sus bienes por el trabajador y su familia, tales como habitación, vehículo, etc.” (El subrayado es del Tribunal). (A.G., R.J.; Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Décimo Segunda Edición, Págs. 175 y 176, Caracas 2001.)

En este sentido, al salario normal establecido ut supra, se le debe aplicar el porcentaje de los años de servicios que prestó el demandante de autos F.D.J.B.G., a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a saber, por espacio de 23 años, esto es el 93%, multiplicado por el salario de Bs. 253.753,22, lo cual arroja un resultado total de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 235.990,50). Así se establece.-

Ahora bien, habiéndose declarado la procedencia del beneficio especial de jubilación al trabajador F.D.J.B.G., y establecer la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 235.990,50), como pensión de la misma, ésta deberá ser pagada por la parte demandada, sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en “forma vitalicia y retroactiva” a partir del día 30 de abril de 1999, con los aumentos salariales que recibieron y reciban los trabajadores activos de la demandada de autos, la cual en caso de ser inferior al salario mínimo nacional deberá ajustarse a éste último. La determinación de estos aumentos se realizará mediante una experticia complementaria al fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Asimismo, la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) deberá proporcionar al ahora trabajador jubilado, todos los beneficios adicionales previstos en los artículos 14 y 15 del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo de 1999-2001, a saber: servicios médicos, becas, fianza de arrendamiento, vivienda, permanencia en la caja de ahorros, bonificación especial de fin de año y beneficios en caso de fallecimiento del jubilado, y cualquier otro beneficio que establezca las convenciones colectivas de trabajo posteriores a este contrato colectivo de 1999-2001. Así se decide.-

En otro orden de ideas, en cuanto a la nulidad parcial del acta o convenio suscrito entre las partes y la declaratoria o reconocimiento del derecho del beneficio especial de jubilación que al cual tiene derecho el ciudadano F.D.J.B.G. así como el monto de la pensión de jubilación, queda por dilucidar el destino de la suma de Bs. 59.880.262,64, que le fueron entregadas al trabajador por concepto de bonificación especial y por concepto de prestaciones sociales; en virtud de la culminación de la relación de trabajo.

En este sentido, dispone el artículo 1331 del Código Civil, lo siguiente:

Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes.

Estatuye igualmente el artículo 1332 eiusdem, lo siguiente:

La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aún sin consentimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.

De igual manera consagra el artículo 1333 idem, lo siguiente:

La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras y que son igualmente líquidas y exigibles.

Dispone el artículo 1335 del Código Civil, lo siguiente:

La compensación se efectúa cualquiera que sean las causas de una u otra deuda…

.

De igual forma dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.

Parágrafo Primero.- En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste, por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).

La compensación es un modo de extinguir las obligaciones de las partes y tiende a la simplificación, evitando un doble pago o el simple desarrollo de dos litigios y por ello establece que, ante la existencia de dos deudas recíprocas, en la que figuran dos personas. Además ofrece una función de garantía de la solvencia de ambos deudores, uno frente al otro.

Ahora bien, entre los requisitos para que opere la compensación legal está en el hecho de que la deuda sea líquida y exigible, la primera entendida ésta como aquella que existe ciertamente y puede ser determinada su cuantía y la segunda de ellas, por el hecho de que puede ser reclamado su cumplimiento y eficacia desde el mismo momento de su vencimiento.

En efecto, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, una vez declarado el reconocimiento de la procedencia de la pretensión incoada por la parte actora, existe un crédito a favor de las partes, a saber:

a.- Hasta el día anterior a la ejecución de esta sentencia, la compensación del crédito existente a favor de la parte demandada, se realizará en forma total con las pensiones de jubilación y;

b.- Desde el día de la ejecución de esta sentencia, la deuda o el crédito que existe a favor de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) sólo será amortizada en forma mensual mediante la afectación de una cantidad de dinero correspondiente al treinta por ciento (30%) de la pensión de jubilación mensual que le corresponda al ciudadano F.D.J.B.G.. Así se decide.-

Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”; se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de jubilación y al mismo tiempo de las sumas de dinero ordenadas a compensar y que fueron dadas erróneamente al trabajador por concepto de bonificación especial previstas en el artículo 10 del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo de 1.999-2.001, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue citada la demandada, a saber, 03 de mayo de 2002, hasta el día de la ejecución del presente fallo, excluyendo los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida esta decisión desde la presente fecha hasta que hayan transcurridos treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en actas haberse practicado la notificación aquí ordenada de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándose copia certificada de la decisión señalada ut supra a la referida notificación, con inserción del presente auto, autorizando al ciudadano C.Á., titular de la cédula de identidad N° 15.944.051, para que elabore y confronte las copias simples fotostáticas con los originales, vencido el lapso antes señalado, se reanudará el proceso.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes mencionados, este TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; y CON LUGAR LA DEMANDA POR DERECHO A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, interpuesta por el ciudadano F.D.J.B.G. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia, declara:

PRIMERO

Se reconoce el derecho de beneficio especial de jubilación al ciudadano F.D.J.B.G..

SEGUNDO

Se fija como pensión de jubilación la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 235.990,50), ésta deberá ser pagada por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en “forma vitalicia y retroactiva” con los aumentos salariales que recibieron y reciban los trabajadores activos de esa empresa telefónica, la cual en caso de ser inferior al salario mínimo nacional deberá ajustarse a éste último; la determinación de estos aumentos se realizará mediante una experticia complementaria al fallo en la forma como se determinó en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) a proporcionar al ahora trabajador jubilado ciudadano F.D.J.B.G., todos los beneficios adicionales previstos en los artículos 14 y 15 del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo de 1.999-2.001, a saber: servicios médicos, becas, fianza de arrendamiento, vivienda, permanencia en la caja de ahorros, bonificación especial de fin de año y beneficios en caso de fallecimiento del jubilado, y cualquier otro beneficio que establezca las convenciones colectivas de trabajo posteriores a este contrato de trabajo de 1.999-2.001.

CUARTO

Se ordena la compensación del crédito existente a favor de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), esto es la cantidad de Bs. 59.880.262,64 que le fueron entregadas por concepto de bonificación especial y por concepto de prestaciones sociales en virtud de la culminación de la relación de trabajo con las pensiones de jubilación reconocidas al ciudadano F.D.J.B.G. en los términos establecidos en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO

se condena a las partes a pagar la cantidad que resulte de la indexación sobre la suma ordenada a pagar en los particulares segundo y cuarto de la presente dispositiva de esta sentencia. Esta indexación, se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo y en la forma ordenada en la misma. El período a calcular será el comprendido entre el día 03 de mayo de 2002, fecha en la cual fue fijado el cartel de citación de la demanda ante la jurisdicción, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, excluyendo de ese período, los lapsos en los cuales la causa se paralizará por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, y por demoras del proceso imputables al demandante.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y el articulo 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. T.V.S..

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 027- 2007, en la misma fecha se oficio a la Procuraduría General de la República con numero de oficio 30– 2007.

La Secretaria,

Exp. N° 13.932.-

TVS/ebr.-

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