Decisión nº 358-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoInadmisible Por Irrecurrible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 22 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-019307

ASUNTO : VP02-R-2014-000877

Decisión No. 358-14.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto conjuntamente, por el ciudadano profesional del derecho F.B.C., Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 15.261.380, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.107, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.E.V.O., en su carácter de víctima, contra la decisión No. 942-14, de fecha 21 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó declarar sin lugar la solicitud de la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, conforme el artìculo 242, numerales 3 y 4, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, así como declaró sin lugar la solicitud medida cautelar innominada de suspensión del ejercicio de la profesión médica durante el tiempo que dure el proceso, las cuales solicitó con fundamento en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 18 de septiembre de 2014, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que el ciudadano J.E.V.O., es víctima en la presente causa; asimismo, se evidencia de actas, que el ciudadano profesional del derecho F.B.C., Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 15.261.380, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.107, actuando en nombre y representación de la víctima, ciudadano J.E.V.O., se encuentra legítimamente facultado para representar sus derechos, ya que la víctima le confirió “Poder Judicial Especial Penal”, en fecha 03 de abril de 2014, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, el cual quedó inserto bajo el N° 09, Tomo 15 de los libros de autenticaciones.

No obstante, las integrantes de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:

Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

. (Las negrillas son de la Sala).

De igual manera, estas Jurisdicentes advierten que la decisión recurrida es la signada con el N° 942-14, dictada de fecha 21 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó declarar sin lugar la solicitud de la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, conforme el artìculo 242, numerales 3 y 4, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, así como declaró sin lugar la solicitud medida cautelar innominada de suspensión del ejercicio de la profesión médica durante el tiempo que dure el proceso, las cuales solicitó con fundamento en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo sentido, esta Sala evidencia que dicha audiencia oral se llevó a efecto, a solicitud del Ministerio Pùblico, a fin de realizar imputación formal, conforme al articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, en dicha audiencia, el Ministerio Pùblico imputó a los ciudadanos, hoy imputados J.M.S., R.A.V.R. y L.W.L.B., por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL (DERIVADA DE MALA PRAXIS MEDICA), previsto y sancionado en el articulo 414, en concordancia con el articulo 83, ambos del Còdigo Penal.

Verificada la imputación formal realizada por el Ministerio Pùblico, las integrantes de este Tribunal Colegiado consideran pertinente citar, igualmente, los artículos 414 y 83 del Còdigo Penal, así como el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 414: Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida, que desfigure a la persona: en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.

Artículo 83: Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

(Resaltado de esta Sala)

Ahora bien, conforme a las norman que preceden y en atención al contenido del primer aparte del Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, norma invocada por el recurrente, considera esta Sala que dicha n.r. el “peligro de fuga”, en aquellos delitos cuya pena privativa de l.d.l. exceda de diez o más años en su límite máximo, donde habiendo el Ministerio Pùblico solicitado la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y el tribunal competente la rechaza e impone de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, conforme el artìculo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; puede el Ministerio Pùblico, así como la víctima (se haya querellado o no) interponer recurso de apelación en contra de dicha decisión.

Tal facultad del Ministerio Pùblico, a criterio de esta Sala, se extiende a la solicitud de medidas precautelativas, como la de solicitar la suspensión de la profesión de una persona que ha sido imputada formalmente de un hecho punible, mientras dure el proceso, lo cual no le es permitido a la víctima, por lo que en este caso, la víctima tampoco puede solicitarlas ni recurrir de ellas, sino que debe hacerlo a través del Ministerio Pùblico y en caso que éste no de respuesta, acudir ante el tribunal de control para hacer valer sus derechos, según sea el caso.

Por lo tanto, de los artículos in comento, quienes aquí suscriben observan que el legislador patrio, estableció, por una parte, que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del iter procesal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, toda vez que el recurso de apelación en el proceso penal, constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la resolución que se considera que le es adversa, el cual se encuentra sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico; y por la otra, quiénes están facultados para recurrir o cuáles decisiones pueden ser objeto de recurso de apelación; por lo que en el caso específico de la víctima, el Código Orgánico Procesal Penal regula tal facultad de impugnación, y en el presente caso, al no tratarse de un delito cuya pena es de diez o más años en su límite máximo, no le está dada esa facultad a la víctima de impugnar, por lo que debe declararse inadmisible el recurso de apelación interpuesto por inimpugnable por parte de la víctima, de acuerdo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, los integrantes de esta Sala de Alzada, consideran que de conformidad con todo lo establecido anteriormente, el recurso de apelación planteado conjuntamente, por el ciudadano profesional del derecho F.B.C., Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 15.261.380, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.107, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.E.V.O., en su carácter de víctima, contra la decisión No. 942-14, de fecha 21 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó declarar sin lugar la solicitud de la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, conforme el artìculo 242, numerales 3 y 4, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, así como declaró sin lugar la solicitud medida cautelar innominada de suspensión del ejercicio de la profesión médica durante el tiempo que dure el proceso, las cuales solicitó con fundamento en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal es INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 436 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos interpuesto conjuntamente, por el ciudadano profesional del derecho F.B.C., Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 15.261.380, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.107, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.E.V.O., en su carácter de víctima, contra la decisión No. 942-14, de fecha 21 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó declarar sin lugar la solicitud de la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, conforme el artìculo 242, numerales 3 y 4, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, así como declaró sin lugar la solicitud medida cautelar innominada de suspensión del ejercicio de la profesión médica durante el tiempo que dure el proceso, las cuales solicitó con fundamento en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

LIESKA GRACIELA UGARTE RINCON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto, registrándose la admisibilidad bajo el número 358-14.-

LA SECRETARIA

LIESKA GRACIELA UGARTE RINCON

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