Decisión nº PJ0022010000098 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Seis (06) de J.d.D.M.D. (2010)

200º y 151º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 26 de febrero de 2009 por los ciudadanos F.J.B.M., LUVIS A.P., B.J.G.M., L.A.S.P., B.Y.B.A., F.E.S., DUBLES DEL C.M., R.A.R.C., R.D.M.H. y C.B.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.911.490, V.- 9.202.496, V.- 13.825.208, V.- 25.312.183, V.- 13.065.321, V.- 5.502.845, V.- 9.323.501, V.- 12.452.267, V.- 11.319.567 y E.- 83.256.182, respectivamente, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Zulia, representado judicialmente por las abogadas en ejercicio YUSMARY J.P.D.G. y A.H.A.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.983 y 97.768, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de agosto de 2000, quedando anotado bajo el No. 42, Tomo 28-A, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, representada judicialmente por el abogado en ejercicio R.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.536; la cual fue admitida en fecha 26 de marzo de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LAS PARTES CO-DEMANDANTES

En el presente asunto, las partes co-demandantes alegaron tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de subsanación, que los prenombrados trabajadores, ciudadanos F.J.B.M., LUVIS A.P., B.J.G.M., L.A.S.P., B.Y.B.A., F.E.S., DUBLES DEL C.M., R.A.R.C., R.D.M.H. y C.B.R., hasta la fecha de su despido, fueron dependientes y subordinados por tiempo indeterminado para la A.L.E., C.A., y se dirigen a esta Tribunal a objeto de interponer demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, en contra de dicha empresa cuyo objeto es la producción agrícola, especialmente las provenientes de las actividades pesqueras, acuícola y piscícola. Alegan los co-demandantes que prestaron servicios por cuenta ajena y bajo dependencia de la empresa A.L.E., C.A., por lo que esta empresa se convierte en patrono de estos trabajadores que suman un total de Diez (10) hombres padres de familias y actualmente están siendo víctimas de una serie de irregularidades, arbitrariedades y vejámenes, por parte de su patrono A.L.E., C.A., presidida por el ciudadano G.D.M., quien es su propietario mayorista y presidente; padeciendo todos los trabajadores en su totalidad de la misma problemática y vulnerabilidad de sus derechos; teniendo en consecuencia todos las mismas pretensiones por conexión impropia por el objeto de reclamar sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por cuanto todos los trabajadores antes identificados fueron despedidos in justamente por la misma persona, siendo el día 17 de enero de 2009, el ciudadano J.G.P.G., quien es el Gerente General de la empresa, jefe inmediato de los trabajadores, representante asignado por la empresa, convocó a una reunión manifestándole a los empleados en forma verbal y expresa, entre otros hechos, que tenían trabajo hasta el día 31 de enero de este año 2009, que a partir de allí estaban despedidos, alegando que las empresas cerrarían sus operaciones en forma definitiva, sin dar a los trabajadores mayor explicación que justificara esta acción arbitraria y violatoria al derecho del trabajo, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la estabilidad laboral consagrada en el artículo 93 de nuestra Constitución y el artículo 112 de a Ley Orgánica del Trabajo, sin dar además a los trabajadores el derecho al preaviso, confirmando además el despido injustificado la manifestación expresa de la ciudadana N.M., quien es analista de Recursos Humanos, según se evidencia de Inspección Judicial realizada a la empresa demandada el día 28 de enero de 2009, por el Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el Nro. 1545-09, quien expresó que también a ellos se les notificó que trabajarían hasta el 31 de enero del presente año, ya que la empresa cerraría sus operaciones en forma definitiva; constituyéndose aún más el despido injustificado violatorio a los derechos laborales, por cuanto el patrono no participó al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el lapso correspondido, conforme lo establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, materializándose efectivamente el despido injustificado en la fecha prevista 31 de enero de 2009, por cuanto, a pesar que los trabajadores, después de aquella reunión convocada por el representante de la empresa en fecha 17 de enero de 2009, continuaron asistiendo a sus labores de trabajo en sus horarios correspondientes; sin embargo, el patrono persistió con el propósito del despido manifestado ese día. Que el ciudadano J.G.P.G., en representación de la empresa prometió a los trabajadores, acordando en forma verbal, que les cancelarían 30 días adicionales que serían recargadas en las utilidades de 2008, hecho que aun no ha ocurrido. Igualmente alega que la empresa tampoco les canceló a ninguno de los trabajadores las utilidades correspondiente para el mes de diciembre de 2008, ni siquiera cancelaron a los trabajadores las vacaciones y bono vacacional que les correspondían para el año 2008; igualmente manifiesta que además de todas estas irregularidades cometidas en contra de los derechos de los trabajadores, no canceló a los trabajadores, el salario correspondiente para el mes de enero de 2009, a pesar de ser el salario de exigencia inmediata, situación violatoria que atenta contra la dignidad y supervivencia social de cada uno de ellos, por cuanto son dependientes de su patrono, sin ningún otro ingreso o medio económico, dejándolos en estado de carencia y limitando la accesibilidad a la adquisición de los medios necesarios para la supervivencia y satisfacción de las necesidades básicas propias y las de sus familias. Alegan que la empresa no canceló a los trabajadores lo respectivo a la cesta tickets, correspondiente para el mes de enero de 2009, a pesar de tener la obligación de su cumplimiento para los trabajadores. Alega otro hecho arbitrario que se suma a todas estas irregularidades es que el patrono no canceló lo correspondiente a las prestaciones sociales, manteniendo el patrono una actitud y posición irrespetuosa, prepotente y vacilante para con los trabajadores. Es por ello que todos los hechos antes narrado, es por lo que demanda a la COMPAÑÍA ANÓNIMA A.L.E., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral. Alegan los co-demandantes que la relación de trabajo fue de carácter permanente, continua y de tiempo indeterminado, sometidos a un horario de lunes a sábado de 7:00 a.m., a 4:00 p.m., con una hora de descanso de 12:00 .m., a 1:00 p.m., los trabajadores B.G., L.S., F.B.S., R.R., R.M., F.B., y los trabajadores DUBLES DEL C.M., C.B. y LUVIS A.P., estaban sometidos a un horario de trabajo de lunes a jueves de 4:00 p.m., a 7:00 a.m., durante una semana, luego de de lunes a sábado de 7:00 a.m., a 4:00 p.m., con una hora de descanso de 12:00 .m., a 1:00 p.m., la siguiente semana y así sucesivamente, laborando en periodos de estos horarios en forma intercalada al mes; y que el trabajador B.B.A., estaba sometido a un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a.m., a 4:00 p.m., con una hora de descanso de 12:00 .m., a 1:00 p.m., y los días lunes y martes de 4:00 p.m., a 7:00 a.m., con una hora de descanso. Los ex trabajadores alegaron lo siguiente: El ciudadano F.J.B.M.: Inició su relación de trabajo el día 21 de enero de 2004, culminó el día 31 de enero de 2009, por despido injustificado, con un tiempo de servicio de cinco (05) años y diez (10) días, con el cargo de obrero acuicultor, cuyas funciones consistían en mantenimiento de las piscinas (limpiar la entrada y salida de agua de la piscina), alimentación de camarones, medida de temperatura del agua piscina con oxímetro), salario mensual normal devengado Bs. 799,20, salario diario normal devengado Bs. 26,64, salario integral diario Bs. 33,32, reclama los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: Desde el año 2004 hasta el año 2009 la cantidad de Bs. 7.468,45; VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Días de vacaciones correspondientes a los cinco (05) años, del año 2008 15 + 4 días adicionales = 19 días + días de bono vacacional de 2009 (por contrato colectivo según pago de vacaciones anteriores) = 32 días, cuya sumatoria totalizan 51 días por Bs. 26,64 de salario normal diario devengado = Bs. 1.358,64 + días de descanso y feriados de 3 días por Bs. 26,74 = Bs. 79,92 cuya sumatoria totalizan la cantidad de Bs. 1.438,56 por este concepto; UTILIDADES: correspondientes a los años 2008 y 2009 por la cantidad de Bs. 1.681,17; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Indemnización por antigüedad = 150 días (30 días x 5 años = 30 días) x Bs. 33,32 = Bs. 4.998,00 + Indemnización Sustitutiva del Preaviso 60 días x Bs. 33,32 = Bs. 1.999,20 = Bs. 6.997,20; dichos montos y conceptos totalizan la cantidad de Bs. 17.585,38 + salario pendiente del mes de enero de 2009 = Bs. 799,20 + 30 días adicionales de utilidades del año 2008 = Bs. 799,30 + restante del bono de producción del año 2007 = Bs. 500,00; cuyas sumatorias alcanzan la suma de Bs. 19.683,78 por concepto de Prestaciones Sociales, reclamando finalmente la actualización del Seguro Social Obligatorio desde su fecha real de ingreso 21 de enero de 2004, siendo registrado por la empresa en fecha 16 de octubre de 2004, actualización de paro forzoso, actualización en el aporte por concepto de Ley de Política Habitacional, dado que el patrono pese haber descontado del salario lo correspondiente por este concepto, dejó de depositar desde el mes de marzo de 2006 y cancelación de Cesta Tickets correspondiente al mes de enero de 2009. LUVIS A.P.: Inició su relación de trabajo el día 21 de enero de 2004, culminó el día 31 de enero de 2009, por despido injustificado, con un tiempo de servicio de cinco (05) años y diez (10) días, con el cargo de operador de bombas y obrero acuicultor I, cuyas funciones consistían en manejo de bombas, mantenimiento de las piscinas (limpiar la entrada y salida de agua de la piscina), alimentación de camarones, medida de temperatura del agua piscina con oxímetro), salario promedio al año Bs. 12709,68 / 12 = Bs. 1.059,14, salario diario promedio Bs. 35,30 (Bs. 1.059,14 / 30 días = Bs. 35,30), salario integral Bs. 44,35, reclama los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: Desde el año 2004 hasta el año 2009 la cantidad de Bs. 8.829,14; VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Días de vacaciones correspondientes a los cinco (05) años, del año 2008 15 + 4 días adicionales = 19 días + días de bono vacacional de 2009 (por contrato colectivo según pago de vacaciones anteriores) = 32 días, cuya sumatoria totalizan 51 días por Bs. 35,30 de salario diario normal promedio devengado = Bs. 1.800,30 + días de descanso y feriados de 3 días por Bs. 35,30 = Bs. 105,90 cuya sumatoria totalizan la cantidad de Bs. 1.906,20 por este concepto; UTILIDADES: correspondientes a los años 2008 y 2009 por la cantidad de Bs. 2.306,35; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 150 días (30 días x 5 años = 150 días) x Bs. 44,35 = Bs. 6.652,50; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 60 días x Bs. 44,35 = Bs. 2.661,00; INTERESES DE ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTES: Bs. 1.345,68; dichos montos y conceptos totalizan la cantidad de Bs. 23.700,87 por prestaciones sociales mas intereses de antigüedad + salario pendiente del mes de enero de 2009 = Bs. 1.128,40 + 30 días adicionales de utilidades del año 2008 = Bs. 1.059,14 + restante del bono de producción del año 2007 = Bs. 500,00; cuyas sumatorias alcanzan la suma de Bs. 26.388,41 por concepto de Prestaciones Sociales, reclamando finalmente la actualización del Seguro Social Obligatorio desde su fecha real de ingreso 21 de enero de 2004, siendo registrado por la empresa en fecha 16 de octubre de 2004, actualización de paro forzoso, actualización en el aporte por concepto de Ley de Política Habitacional, dado que el patrono pese haber descontado del salario lo correspondiente por este concepto, dejó de depositar desde el mes de marzo de 2008 y cancelación de Cesta Tickets correspondiente al mes de enero de 2009. B.J.G.M.: Inició su relación de trabajo el día 01 de noviembre de 2004, culminó el día 31 de enero de 2009, por despido injustificado, con un tiempo de servicio de cuatro (04) años, dos (02) meses y treinta (30) días, con el cargo de obrero acuicultor y obrero centro de aclimantación, cuyas funciones consistían en mantenimiento de las piscinas (limpiar la entrada y salida de agua de la piscina), alimentación de camarones, medida de temperatura del agua piscina con oxímetro), salario promedio al año Bs. 840,62 (Bs. 10.087,44 / 12 = Bs. 840,62); salario diario Bs. 28,02, salario integral diario Bs. 34,80, reclama los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: Desde el año 2004 hasta el año 2009 la cantidad de Bs. 6.543,99; VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Días de vacaciones correspondientes a los cuatro (04) años, del año 2008 15 + 3 días adicionales = 18 días + días de bono vacacional de 2009 = 27 días, cuya sumatoria totalizan 45 días por Bs. 28,02 de salario normal diario devengado = Bs. 1.260,90 + días de descanso y feriados de 3 días por Bs. 28,02 = Bs. 84,06, y vacaciones fraccionadas de 2009 (19 días + 32 días / 12 x 2 días = 8,5 días x Bs. 28,02 = 238,17 cuya sumatoria totalizan la cantidad de Bs. 1.583,13 por este concepto; UTILIDADES: correspondientes a los años 2008 y 2009 por la cantidad de Bs. 1.825,45; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Indemnización por antigüedad = 120 días (30 días x 4 años = 30 días) x Bs. 34,80 = Bs. 4.176,00 + 60 días x Bs. 34,80 = Bs. 2.088,00 = Bs. 6.264,00; dichos montos y conceptos totalizan la cantidad de Bs. 16.216,57 + salario pendiente del mes de enero de 2009 = Bs. 799,20 + 30 días adicionales de utilidades del año 2008 = Bs. 840,60 + restante del bono de producción del año 2007 = Bs. 1.000,00; cuyas sumatorias alcanzan la suma de Bs. 18.856,37 por concepto de Prestaciones Sociales, reclamando finalmente la actualización del Seguro Social Obligatorio desde su fecha real de ingreso 01 de noviembre de 2004, siendo registrado por la empresa en fecha posterior, actualización de paro forzoso, actualización en el aporte por concepto de Ley de Política Habitacional, dado que el patrono pese haber descontado del salario lo correspondiente por este concepto, dejó de depositar desde el mes de julio de 2005 y cancelación de Cesta Tickets correspondiente al mes de enero de 2009. L.A.S.P.: Inició su relación de trabajo el día 01 de julio de 2008, culminó el día 31 de enero de 2009, por despido injustificado, con un tiempo de servicio de seis (06) meses y treinta (30) días, con el cargo de obrero acuicultor I, cuyas funciones consistían en mantenimiento de las piscinas (limpiar la entrada y salida de agua de la piscina), alimentación de camarones, medida de temperatura del agua piscina con oxímetro), salario normal promedio a los seis (06) meses Bs. 5.356,01 / 12 = Bs. 892,70, salario diario promedio Bs. 29,76 (Bs. 892,70 / 30 días = Bs. 29,76, salario integral diario Bs. 36,50, reclama los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: Desde el año 2008 hasta el año 2009 la cantidad de Bs. 1.561,38; VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: 13,5 días (Días de vacaciones 15 días + días de bono vacacional según contrato colectivo = 12 días = 27 días de vacaciones fraccionadas a los 6 meses / 12 meses = 13,5 días por Bs. 29,76 de salario promedio diario = Bs. 401,76 por este concepto; UTILIDADES: Bs. 1.034,75; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 días x Bs. 36,50 = Bs. 1.095,00; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 30 días x Bs. 36,50 = Bs. 1.095,00; dichos montos y conceptos totalizan la cantidad de Bs. 5.187,89 + salario pendiente del mes de enero de 2009 = Bs. 852,48 + 30 días adicionales de utilidades del año 2008 = Bs. 892,80; cuyas sumatorias alcanzan la suma de Bs. 6.933,17 por concepto de Prestaciones Sociales, reclamando finalmente que a este trabajador no goza de Seguridad Social por cuanto la empresa no lo inscribió en el Seguro Social Obligatorio ni en la Ley de Política Habitacional, por lo que la empresa deberá resarcir esta situación, así como la cancelación de Cesta Tickets correspondiente al mes de enero de 2009. B.Y.B.A.: Inició su relación de trabajo el día 29 de julio de 2004, culminó el día 31 de enero de 2009, por despido injustificado, con un tiempo de servicio de cuatro (04) años, seis (06) meses y dos (02) días, con el cargo inicialmente de tractorista, luego vigilante y bombero, cuyas funciones consistían inicialmente con el cargo de tractorista, en el manejo de tractores, luego a partir de una enfermedad contraída en el lugar de trabajo le asignaron el cargo de vigilante el cual consistía en vigilar y custodiar las instalaciones de la empresa, alternando dicho cargo con el de bombero que consistía en el manejo de bombas, salario normal devengado al mes Bs. 799,20; salario diario normal devengado Bs. 26,64, salario integral diario Bs. 33,00, reclama los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: Desde el año 2004 hasta el año 2009 la cantidad de Bs. 8.536,16; VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Días de vacaciones correspondientes a los cuatro (04) años, del año 2008 15 + 3 días adicionales = 18 días + días de bono vacacional de 2009 = 27 días, cuya sumatoria totalizan 45 días por Bs. 26,64 de salario normal diario devengado = Bs. 1.198,80 + días de descanso y feriados de 3 días por Bs. 26,64 = Bs. 79,92, y vacaciones fraccionadas de 2009 (19 días + 32 días / 12 x 6 días = 25,5 días x Bs. 26,64 = Bs. 679,32 cuya sumatoria totalizan la cantidad de Bs. 1.958,04 por este concepto; UTILIDADES: correspondientes a los años 2008 y 2009 por la cantidad de Bs. 1.699,79; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 150 días (30 días x 5 años = 150 días) x Bs. 33,00 = Bs. 4.950,00; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 60 días x Bs. 33,00 = Bs. 1.980,00; dichos montos y conceptos totalizan la cantidad de Bs. 19.123,99 + salarios pendientes desde la segunda quincena de mayo de 2008 (siendo que ha estado en reposo por sufrir una enfermedad laboral) adeudándose 17 quincenas que equivalen cada una a Bs. 399,60 (Bs. 799,20 / 30 = Bs. 26,64 x 15 días = Bs. 399,60) x 17 quincenas = Bs. 6.793,20 + 30 días adicionales de utilidades del año 2008 = Bs. 799,20 + restante del bono de producción del año 2007 = Bs. 2.000,00; cuyas sumatorias alcanzan la suma de Bs. 28.716,39 por concepto de Prestaciones Sociales, reclamando finalmente la actualización del Seguro Social Obligatorio desde su fecha real de ingreso 29 de julio de 2004, por cuanto tiene su fecha de ingreso el 16 de octubre de 2004, actualización de paro forzoso, actualización en el aporte por concepto de Ley de Política Habitacional, dado que el patrono pese haber descontado del salario lo correspondiente por este concepto, dejó de depositar desde el mes de marzo de 2008 y cancelación de Cesta Tickets correspondiente al mes de enero de 2009. F.E.S.: Inició su relación de trabajo el día 29 de septiembre de 2002, culminó el día 31 de enero de 2009, por despido injustificado, con un tiempo de servicio de seis (06) años, cuatro (04) meses y dos (02) días, con el cargo de depositario almacenista, cuyas funciones consistían en el depósito y almacén de materiales a trabajar para la cosecha y producción de camarones, salario normal devengado Bs. 799,20, salario diario normal promedio Bs. 26,64; salario integral Bs. 33,89, reclama los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: Desde el año 2002 hasta el año 2009 la cantidad de Bs. 8.786,93; VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Días de vacaciones correspondientes a los seis (06) años, del año 2008 15 + 5 días adicionales = 20 días + días de bono vacacional de 2009 (Por contrato colectivo según pago de vacaciones anteriores) = 37 días, cuya sumatoria totalizan 57 días por Bs. 26,64 de salario normal diario devengado = Bs. 1.518,48 + 21 días de vacaciones fraccionadas (42 + 21 / 12 x 4 = 21 días) x Bs. 26,64 = Bs. 599,44 + días de descanso y feriados de 3 días por Bs. 26,64 = Bs. 79,92, cuya sumatoria totalizan la cantidad de Bs. 2.157,84 por este concepto; UTILIDADES: correspondientes a los años 2008 y 2009 por la cantidad de Bs. 1.759,39; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 180 días (30 días x 6 años = 180 días) x Bs. 33,89 = Bs. 5.083,39; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 60 días x Bs. 33,89 = Bs. 2.033,36; dichos montos y conceptos totalizan la cantidad de Bs. 19.820,91 + salario pendiente del mes de enero de 2009 = Bs. 799,20 + 30 días adicionales de utilidades del año 2008 = Bs. 799,20 + restante del bono de producción del año 2007 = Bs. 500,00; cuyas sumatorias alcanzan la suma de Bs. 21.919,31 por concepto de Prestaciones Sociales, reclamando finalmente la actualización del Seguro Social Obligatorio desde su fecha real de ingreso 29 de septiembre de 2002, siendo que el patrono lo inscribió ante el Seguro Social Obligatorio en fecha 01 de marzo de 2005; actualizaciones del Seguro del Paro Forzoso; actualización en el aporte por concepto de Ley de Política Habitacional, dado que el trabajador se encuentra afiliado a dicho beneficio desde el 01 de diciembre de 2004 y no se le han depositado a partir del mes de marzo de 2006, a pesar de habérsele descontado de su salario y cancelación de Cesta Tickets correspondiente al mes de enero de 2009. DUBLES DEL C.M.: Inició su relación de trabajo el día 02 de febrero de 2000, culminó el día 31 de enero de 2009, por despido injustificado, con un tiempo de servicio de ocho (08) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, con el cargo de operador de bombas, cuyas funciones consistían en el manejo y mantenimiento de bombas, salario normal devengado mensual Bs. 799,20, salario normal devengado diario Bs. 26,64; salario integral diario Bs. 36,05, reclama los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: Desde el año 2000 hasta el año 2009 la cantidad de Bs. 11.158,26; VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Días de vacaciones correspondientes a los ocho (08) años, del año 2008 15 + 7 días adicionales = 22 días + días de bono vacacional de 2009 (Por contrato colectivo según pago de vacaciones anteriores) = 42 días, cuya sumatoria totalizan 64 días por Bs. 26,64 de salario normal diario devengado = Bs. 1.704,96 + 59,58 días de vacaciones fraccionadas (23 + 42 / 12 x 11 = 59,58 días) x Bs. 26,64 = Bs. 1.587,30 + días de descanso y feriados de 3 días por Bs. 26,64 = Bs. 79,92, cuya sumatoria totalizan la cantidad de Bs. 3.372,18 por este concepto; UTILIDADES: Bs. 2.269,12; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 150 días (30 días x 8 años = 240 días tomando el máximo de 150 días) x Bs. 36,05 = Bs. 5.407,67; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 60 días x Bs. 36,05 = Bs. 2.163,07; dichos montos y conceptos totalizan la cantidad de Bs. 24.370,30 + salario pendiente del mes de enero de 2009 = Bs. 890,54 + 30 días adicionales de utilidades del año 2008 = Bs. 799,20 + restante del bono de producción del año 2007 = Bs. 500,00; cuyas sumatorias alcanzan la suma de Bs. 26.561,04 por concepto de Prestaciones Sociales, reclamando finalmente la actualización del Seguro Social Obligatorio desde su fecha real de ingreso 02 de febrero de 2000, siendo que aparece inscrito con fecha de inicio el día 01 de agosto de 2005; actualizaciones del Seguro del Paro Forzoso; actualización en el aporte por concepto de Ley de Política Habitacional, dado que el trabajador se encuentra afiliado a dicho beneficio desde el 01 de agosto de 2005 y no se le han depositado a partir del mes de marzo de 2006, a pesar de habérsele descontado de su salario y cancelación de Cesta Tickets correspondiente al mes de enero de 2009. R.R.C.: Inició su relación de trabajo el día 16 de octubre de 2004, culminó el día 31 de enero de 2009, por despido injustificado, con un tiempo de servicio de cuatro (04) años, tres (03) meses y quince (15) días, con el cargo de obrero acuicultor, cuyas funciones consistían en mantenimiento de las piscinas (limpiar la entrada y salida de agua de la piscina), alimentación de camarones, medida de temperatura del agua piscina con oxímetro), salario normal devengado al mes Bs. 825,84; salario normal devengado diario Bs. 27,53 (Bs. 825,84 / 30 días = Bs. 27,53), salario integral diario Bs. 34,01, reclama los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: Desde el año 2004 hasta el año 2009 la cantidad de Bs. 6.420,04; VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Días de vacaciones correspondientes a los cuatro (04) años, del año 2008 15 + 3 días adicionales = 18 días + días de bono vacacional de 2009 (Por contrato colectivo según pago de vacaciones anteriores) = 27 días, cuya sumatoria totalizan 45 días por Bs. 27,53 de salario normal diario devengado = Bs. 1.238,85 + 12,75 días de vacaciones fraccionadas (19 + 32 / 12 x 3 = 12,75 días) x Bs. 27,53 = Bs. 350,98 + días de descanso y feriados de 3 días por Bs. 27,53 = Bs. 82,58, cuya sumatoria totalizan la cantidad de Bs. 1.672,41 por este concepto; UTILIDADES: correspondientes a los años 2008 y 2009 por la cantidad de Bs. 1.723,27; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 120 días (30 días x 4 años = 120 días) x Bs. 34,01 = Bs. 4.081,35; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 60 días x Bs. 34,01 = Bs. 2.040,67; dichos montos y conceptos totalizan la cantidad de Bs. 15.937,66 + salario pendiente del mes de enero de 2009 = Bs. 825,84 + 30 días adicionales de utilidades del año 2008 = Bs. 825,90 + restante del bono de producción del año 2007 = Bs. 500,00; cuyas sumatorias alcanzan la suma de Bs. 18.089,40 por concepto de Prestaciones Sociales, reclamando finalmente la actualización del Seguro Social Obligatorio desde su fecha real de ingreso 16 de octubre de 2004, siendo que el patrono lo inscribió ante el Seguro Social Obligatorio en fecha 01 de enero de 2006; actualizaciones del Seguro del Paro Forzoso; actualización en el aporte por concepto de Ley de Política Habitacional, dado que no se le han depositado a partir del mes de marzo de 2006, a pesar de habérsele descontado de su salario y cancelación de Cesta Tickets correspondiente al mes de enero de 2009. R.D.M.H.: Inició su relación de trabajo el día 01 de junio de 2004, culminó el día 31 de enero de 2009, por despido injustificado, con un tiempo de servicio de cuatro (04) años, siete (07) meses y treinta (30) días, con el cargo de operador de máquina pesada, cuyas funciones consistían en operar y manejar máquina pesada, salario normal devengado al mes Bs. 999,90; salario normal devengado diario Bs. 33,33 (Bs. 999,90 / 30 días = Bs. 33,33), salario integral diario Bs. 41,43, reclama los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: Desde el año 2004 hasta el año 2009 la cantidad de Bs. 9.729,38; VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Días de vacaciones correspondientes a los cuatro (04) años, del año 2008 15 + 3 días adicionales = 18 días + días de bono vacacional de 2009 (Por contrato colectivo según pago de vacaciones anteriores) = 27 días, cuya sumatoria totalizan 45 días por Bs. 33,33 de salario normal diario devengado = Bs. 1.499,85 + 29,75 días de vacaciones fraccionadas (19 + 32 / 12 x 7 = 29,75 días) x Bs. 33,33 = Bs. 991,57 + días de descanso y feriados de 3 días por Bs. 33,33 = Bs. 99,99, cuya sumatoria totalizan la cantidad de Bs. 2.591,41 por este concepto; UTILIDADES: correspondientes a los años 2008 y 2009 por la cantidad de Bs. 2.083,89; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 150 días (30 días x 5 años = 150 días) x Bs. 41,43 = Bs. 6.214,50; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 60 días x Bs. 41,43 = Bs. 2.485,80; dichos montos y conceptos totalizan la cantidad de Bs. 23.004,98 + salario pendiente del mes de enero de 2009 = Bs. 999,90 + 30 días adicionales de utilidades del año 2008 = Bs. 999,90 + restante del bono de producción del año 2007 = Bs. 500,00; cuyas sumatorias alcanzan la suma de Bs. 25.504,78 por concepto de Prestaciones Sociales, reclamando finalmente la actualización del Seguro Social Obligatorio desde su fecha real de ingreso 01 de junio de 2004; actualización en el aporte por concepto de Ley de Política Habitacional, dado que no se le han depositado a partir del mes de junio de 2006, a pesar de habérsele descontado de su salario y cancelación de Cesta Tickets correspondiente al mes de enero de 2009. C.B.R.: Inició su relación de trabajo el día 01 de noviembre de 2004, culminó el día 31 de enero de 2009, por despido injustificado, con un tiempo de servicio de cuatro (04) años, dos (02) meses y treinta (30) días, con el cargo de obrero acuicultor, cuyas funciones consistían en mantenimiento de las piscinas (limpiar la entrada y salida de agua de la piscina), alimentación de camarones, medida de temperatura del agua piscina con oxímetro), salario normal promedio al mes Bs. 881,80; salario normal promedio diario Bs. 29,39 (Bs. 881,80 / 30 días = Bs. 29,39), salario integral diario Bs. 36,59, reclama los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: Desde el año 2004 hasta el año 2009 la cantidad de Bs. 6.564,95; VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Días de vacaciones correspondientes a los cuatro (04) años, del año 2008 15 + 3 días adicionales = 18 días + días de bono vacacional de 2009 (Por contrato colectivo según pago de vacaciones anteriores) = 27 días, cuya sumatoria totalizan 45 días por Bs. 29,39 de salario normal diario devengado = Bs. 1.322,55 + 8,50 días de vacaciones fraccionadas (19 + 32 / 12 x 2 = 8,50 días) x Bs. 29,39 = Bs. 88,18 + días de descanso y feriados de 3 días por Bs. 29,39 = Bs. 88,18, cuya sumatoria totalizan la cantidad de Bs. 1.660,55 por este concepto; UTILIDADES: correspondientes a los años 2008 y 2009 por la cantidad de Bs. 1.946,42; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 120 días (30 días x 4 años = 120 días) x Bs. 36,59 = Bs. 4.390,80; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 60 días x Bs. 36,59 = Bs. 2.195,40; dichos montos y conceptos totalizan la cantidad de Bs. 16.758,12 + salario pendiente del mes de enero de 2009 = Bs. 1.097,23 + 30 días adicionales de utilidades del año 2008 = Bs. 881,70 + restante del bono de producción del año 2007 = Bs. 500,00; cuyas sumatorias alcanzan la suma de Bs. 18.737,05 por concepto de Prestaciones Sociales, reclamando finalmente la actualización del Seguro Social Obligatorio desde su fecha real de ingreso 01 de noviembre de 2004, siendo que aparece inscrito con fecha de inicio el día 29 de junio de 2005; actualizaciones del Seguro del Paro Forzoso; actualización en el aporte por concepto de Ley de Política Habitacional, dado que no se le han depositado a partir del mes de febrero de 2007, a pesar de habérsele descontado de su salario y cancelación de Cesta Tickets correspondiente al mes de enero de 2009. Aducen que el monto de la demanda es por la cantidad total de DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 211.389,70).

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral, se observó que la Empresa demandada A.L.E., C.A., dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, reconociendo en primer término que los ciudadanos F.J.B.M., LUVIS A.P., B.J.G.M., L.A.S.P., B.Y.B.A., F.E.S., DUBLES DEL C.M., R.A.R.C., R.D.M.H. y C.B.R., prestaron servicios para la empresa A.L.E., C.A., que tenían un horario de trabajo de 07:00 a.m., a 04:00 p.m., con descanso de 12:00 p.m., a 01:00 p.m., así como que dejaron de prestar servicios para la empresa el día 31 de enero de 2009, y finalmente reconocen que se les adeuda las utilidades de 2008, así como también el salario del mes de enero de 2009. Por otra parte negaron y rechazaron que los trabajadores co-demandantes hayan sido despedidos en forma injustificada, ya que de ellos era el conocimiento que desde el mes de noviembre no se estaba trabajando en forma eficaz y progresiva por la falta de insumos necesarios para la producción efectiva y de allí que las pérdidas ocasionadas a la empresa eran millonarias y difícil de soportar la empresa, sin embargo, la empresa aguantó el mes de diciembre de 2008 y enero de 2009 donde prometió el pago respectivo debido al cierre definitivo de la empresa por razones técnicas y económicas que hacían imposible mantener el grupo de trabajadores de la empresa, razón por la cual desde el inicio del año 2009, se le participó el cierre a los trabajadores de la empresa, esto está demostrado con la misma inspección judicial efectuada por los demandantes en la empresa, por tal razón, no hay ni ha existido el despido injustificado de los trabajadores. Argumenta que por tales razones la empresa ordenó sacar la cuenta de las prestaciones sociales y demás conceptos adeudados a los trabajadores y los cuales no fueron aceptados en principio por los trabajadores, ya que se estaba procesando la venta de los equipos de la empresa para cancelar los pasivos laborales de los trabajadores, sin embargo, los trabajadores prefirieron demandar sus respectivas acreencias; sin embargo, la empresa estaba en la capacidad de cancelar los pasivos laborales de los trabajadores con la venta de sus activos, pero en fecha 20 de mayo de 2009, fue ocupada con una medida de Ocupación Temporal por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a través de la Unidad Estatal del Estado Mérida y fue nombrado como Administrador Pro-Tempore al ciudadano J.C.G.G., quien actualmente ocupa la empresa hasta que transcurran 90 días hábiles contados a partir del 20 de agosto de 2009, y que no tiene acceso a las instalaciones de la empresa, razón por la cual se le ha dificultado cumplir con sus compromisos con los trabajadores. Con respecto al ciudadano F.J.B.M., reclama el concepto de ANTIGÜEDAD desde el día 01 de mayo de 2004 al 31 de enero de 2009, por la cantidad de Bs. 7.468,45, cantidad que se reconoce según la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; reclama VACACIONES Y BONO VACACIONAL por la cantidad de Bs. 1.438,56, cantidad que se niega y rechaza por cuanto le corresponde y así lo reconoce la empresa de Bs. 1.358,64, según la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; UTILIDADES por la cantidad de Bs. 1.681,17, cantidad ésta que se reconoce según la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: por la cantidad de Bs. 6.997,20; concepto que rechaza y niegan por cuanto no le corresponde el concepto reclamado ya que la empresa en ningún momento despidió en forma injustificada ya que la empresa cerró en definitiva sus operaciones por razones técnicas y económicas comprobados debidamente por el trabajador; con respecto al reclamo del pago de SALARIO DEL MES DE ENERO DE 2009, no es cierto y rechazan ya que su sueldo neto mensual fue de Bs. 745,92, y así lo reconocen en la hoja de cálculo de liquidación anexada; con respecto al reclamo de UTILIDADES ADICIONALES del año 2008, se niega y se rechaza por cuanto no hay razón de ese pago por cuanto las utilidades adeudadas ya está reconocida anteriormente. Con respecto al reclamo de BONO DE PRODUCCIÓN el mismo se niega y rechaza por cuanto nada se le adeuda por este concepto, ya que el cierre de la empresa fue precisamente por falta de producción; igualmente reclama otros conceptos sin indicar montos que no les corresponden como actualización del Seguro Social, actualización del Seguro de Paro Forzoso, actualización de la Ley de Política Habitacional y pago de la Cesta Tickets del mes de enero de 2009; el cual niegan y rechazan ya que no es motivo de reclamo a la empresa sino a organismos públicos y el pago de Cesta Tickets no es procedente por cuanto no hubo trabajo efectivo como lo indica la Ley; que hace un total del reclamo de Prestaciones Sociales de Bs. 19.683,78, cantidad que niegan y rechazan por cuanto la empresa reconoce que se le adeuda la cantidad de Bs. 11.479,46, a esta cantidad hay que restarle anticipo y pago del INCE por la cantidad de Bs. 900,69, tal como se evidencia en la Hoja de Cálculo de Liquidación anexada al expediente. Con respecto al ciudadano LUVIS A.P., reclama el concepto de ANTIGÜEDAD desde el día 01 de mayo de 2004 al 31 de enero de 2009, por la cantidad de Bs. 8.829,14, cantidad que se reconoce según la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; reclama VACACIONES Y BONO VACACIONAL por la cantidad de Bs. 1.906,20, cantidad que se niega y rechaza por cuanto le corresponde y así lo reconoce la empresa de Bs. 1.918,28, según la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; UTILIDADES por la cantidad de Bs. 2.306,35, cantidad ésta que se reconoce según la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: por la cantidad de Bs. 6.652,50; concepto que rechaza y niegan por cuanto no le corresponde el concepto reclamado ya que la empresa en ningún momento despidió en forma injustificada ya que la empresa cerró en definitiva sus operaciones por razones técnicas y económicas comprobados debidamente por el trabajador; reclama igualmente INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO por la cantidad de Bs. 2.661,00; concepto que rechaza y niegan por cuanto no le corresponde el concepto reclamado ya que la empresa en ningún momento despidió en forma injustificada ya que la empresa cerró en definitiva sus operaciones; con respecto al reclamo de INTERESES DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs. 1.345,68, cantidad esta que niegan y rechazan por cuanto el trabajador retiraba por anticipo de su antigüedad y que la empresa lo reconoce en su Hoja de Cálculo de Liquidación anexada sumada al salario de mes de enero de 2009, la cantidad de Bs. 2.420,80; con respecto al reclamo de UTILIDADES ADICIONALES del año 2008, se niega y se rechaza por cuanto no hay razón de ese pago por cuanto las utilidades adeudadas ya está reconocida anteriormente. Con respecto al reclamo de BONO DE PRODUCCIÓN el mismo se niega y rechaza por cuanto nada se le adeuda por este concepto, ya que el cierre de la empresa fue precisamente por falta de producción; igualmente reclama otros conceptos sin indicar montos que no les corresponden como actualización del Seguro Social, actualización del Seguro de Paro Forzoso, actualización de la Ley de Política Habitacional y pago de la Cesta Tickets del mes de enero de 2009; el cual niegan y rechazan ya que no es motivo de reclamo a la empresa sino a organismos públicos y el pago de Cesta Tickets no es procedente por cuanto no hubo trabajo efectivo como lo indica la Ley; que hace un total del reclamo de Prestaciones Sociales de Bs. 26.388,41, cantidad que niegan y rechazan por cuanto la empresa reconoce que se le adeuda la cantidad de Bs. 15.760,07, a esta cantidad hay que restarle anticipo y pago del INCE por la cantidad de Bs. 1.000,94, tal como se evidencia en la Hoja de Cálculo de Liquidación anexada al expediente. Con respecto al ciudadano B.J.G.M., reclama el concepto de ANTIGÜEDAD desde el día 01 de febrero de 2005 al 31 de enero de 2009, por la cantidad de Bs. 6.543,99, cantidad que se reconoce según la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; reclama VACACIONES Y BONO VACACIONAL por la cantidad de Bs. 1.583,13, cantidad que se niega y rechaza por cuanto le corresponde y así lo reconoce la empresa de Bs. 1.538,46, según la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; UTILIDADES por la cantidad de Bs. 1.825,45, cantidad ésta que se reconoce según la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: por la cantidad de Bs. 6.264,00; concepto que rechaza y niegan por cuanto no le corresponde el concepto reclamado ya que la empresa en ningún momento despidió en forma injustificada ya que la empresa cerró en definitiva sus operaciones por razones técnicas y económicas comprobados debidamente por el trabajador; con respecto al reclamo del pago de SALARIO DEL MES DE ENERO DE 2009, no es cierto y rechazan ya que su sueldo neto mensual fue de Bs. 865,80, y así lo reconocen en la hoja de cálculo de liquidación anexada; con respecto al reclamo de UTILIDADES ADICIONALES del año 2008, se niega y se rechaza por cuanto no hay razón de ese pago por cuanto las utilidades adeudadas ya está reconocida anteriormente. Con respecto al reclamo de BONO DE PRODUCCIÓN el mismo se niega y rechaza por cuanto nada se le adeuda por este concepto; igualmente reclama otros conceptos sin indicar montos que no les corresponden como actualización del Seguro Social, actualización del Seguro de Paro Forzoso, actualización de la Ley de Política Habitacional y pago de la Cesta Tickets del mes de enero de 2009; el cual niegan y rechazan ya que no es motivo de reclamo a la empresa sino a organismos públicos y el pago de Cesta Tickets no es procedente por cuanto no hubo trabajo efectivo como lo indica la Ley; que hace un total del reclamo de Prestaciones Sociales de Bs. 18.856,37, cantidad que niegan y rechazan por cuanto la empresa reconoce que se le adeuda la cantidad de Bs. 11.278,77, a esta cantidad hay que restarle anticipo y pago del INCE por la cantidad de Bs. 1.450,69, quedando la cantidad de Bs. 9.828,08, tal como se evidencia en la Hoja de Cálculo de Liquidación anexada al expediente. Con respecto al ciudadano L.A.S.P., reclama el concepto de ANTIGÜEDAD desde el día 01 de julio de 2008 al 31 de enero de 2009, seis (06) meses, por la cantidad de Bs. 1.561,38, cantidad que se reconoce según la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; reclama INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: por la cantidad de Bs. 1.095,00; concepto que rechaza y niegan por cuanto no le corresponde el concepto reclamado ya que la empresa en ningún momento despidió en forma injustificada ya que la empresa cerró en definitiva sus operaciones por razones técnicas y económicas comprobados debidamente por el trabajador; reclama también otra INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: por la cantidad de Bs. 1.095,00; concepto que rechaza y niegan por cuanto hay dualidad no le corresponde el concepto reclamado ya que hay dualidad de reclamo y que no le corresponde por las razones antes indicadas; reclama VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO por la cantidad de Bs. 401,76, cantidad que se niega y rechaza por cuanto le corresponde y así lo reconoce la empresa de Bs. 446,65, según la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; UTILIDADES por la cantidad de Bs. 1.034,75, cantidad ésta que se reconoce según la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; con respecto al reclamo del pago de SALARIO DEL MES DE ENERO DE 2009, por la cantidad de Bs. 852,48, y que la empresa reconoce la cantidad de Bs. 879,12 según la hoja de cálculo de liquidación anexada; con respecto al reclamo de UTILIDADES ADICIONALES del año 2008, se niega y se rechaza por cuanto no hay razón de ese pago por cuanto las utilidades adeudadas ya está reconocida anteriormente. igualmente reclama otros conceptos sin indicar montos que no les corresponden como actualización del Seguro Social, actualización del Seguro de Paro Forzoso, actualización de la Ley de Política Habitacional y pago de la Cesta Tickets del mes de enero de 2009; el cual niegan y rechazan ya que no es motivo de reclamo a la empresa sino a organismos públicos y el pago de Cesta Tickets no es procedente por cuanto no hubo trabajo efectivo como lo indica la Ley; que hace un total del reclamo de Prestaciones Sociales de Bs. 6.933,17, cantidad que niegan y rechazan por cuanto la empresa reconoce que se le adeuda la cantidad de Bs. 3.919,32, a esta cantidad hay que restarle anticipo y pago del INCE por la cantidad de Bs. 0,73, quedando la cantidad de Bs. 3.918,59 tal como se evidencia en la Hoja de Cálculo de Liquidación anexada al expediente. Con respecto al ciudadano B.Y.B.A., reclama el concepto de ANTIGUEDAD desde el día 29 de julio de 2004 al 31 de enero de 2009, cuatro (04) años y seis (06) meses, por la cantidad de Bs. 8.536,16, cantidad que niegan y rechazan en virtud de que le corresponde la cantidad de Bs. 7.022,44, tal como se evidencia de la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: por la cantidad de Bs. 6.930,00; concepto que rechaza y niegan por cuanto no le corresponde el concepto reclamado ya que la empresa en ningún momento despidió en forma injustificada ya que la empresa cerró en definitiva sus operaciones por razones técnicas y económicas comprobados debidamente por el trabajador; reclama VACACIONES Y BONO VACACIONAL por la cantidad de Bs. 1.958,04, y que reconoce la empresa la cantidad de Bs. 2.104,56, según la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; en cuanto al reclamo de UTILIDADES por la cantidad de Bs. 1.679,79, cantidad ésta que se niega y rechaza por cuanto sólo le corresponde la cantidad de Bs. 806,48 según la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; con respecto al reclamo de SALARIOS PENDIENTES dejados de cancelar por sufrir enfermedad laboral la cantidad de Bs. 6.793,20, niegan y rechazan dicho concepto por cuanto su salario debe ser cancelado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con motivo de su enfermedad al cual es beneficiario y no cobrárselo a la empresa que nada le adeuda; con respecto al reclamo de UTILIDADES ADICIONALES del año 2008, se niega y se rechaza por cuanto no hay razón de ese pago por cuanto las utilidades adeudadas ya está reconocida anteriormente. Con respecto al reclamo de BONO DE PRODUCCIÓN el mismo se niega y rechaza por cuanto en ningún momento ha admitido pago alguno con el trabajador; igualmente reclama otros conceptos sin indicar montos que no les corresponden como actualización del Seguro Social, actualización del Seguro de Paro Forzoso, actualización de la Ley de Política Habitacional y pago de la Cesta Tickets del mes de enero de 2009; el cual niegan y rechazan ya que no es motivo de reclamo a la empresa sino a organismos públicos y el pago de Cesta Tickets no es procedente por cuanto el mismo trabajador admite que no estaba trabajando desde el mes de mayo de 2008; que hace un total del reclamo de Prestaciones Sociales de Bs. 28.716,39, cantidad que niegan y rechazan por cuanto la empresa reconoce que se le adeuda la cantidad de Bs. 9.933,47, a esta cantidad hay que restarle anticipo por la cantidad de Bs. 500,00, quedando la cantidad de Bs. 9.433,47, tal como se evidencia en la Hoja de Cálculo de Liquidación anexada al expediente. Con respecto al ciudadano F.E.S., reclama el concepto de ANTIGUEDAD desde el día 29 de septiembre de 2002 al 31 de enero de 2009, seis (06) años y cuatro (04) meses, por la cantidad de Bs. 8.786,93, y que la empresa reconoce la cantidad de Bs. 9.897,39, tal como se evidencia de la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: por la cantidad de Bs. 2.033,36; concepto que rechaza y niegan por cuanto no le corresponde el concepto reclamado ya que la empresa en ningún momento despidió en forma injustificada ya que la empresa cerró en definitiva sus operaciones por razones técnicas y económicas comprobados debidamente por el trabajador; reclama VACACIONES Y BONO VACACIONAL por la cantidad de Bs. 2.157,84, cantidad que niegan y rechazan por cuanto sólo se le adeuda la cantidad de Bs. 2.077,92, según la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; en cuanto al reclamo de UTILIDADES por la cantidad de Bs. 1.759,39, y que la empresa reconoce la cantidad de Bs. 1.895,19 según la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; con respecto a las UTILIDADES ADICIONALES 2008, la cantidad de Bs. 799,20, la cual niegan y rechazan por cuanto las utilidades del año 2008 ya están reconocidas anteriormente. Con respecto al reclamo de BONO DE PRODUCCIÓN el mismo se niega y rechaza por cuanto este bono nunca fue admitido por la empresa; igualmente reclama otros conceptos sin indicar montos que no les corresponden como actualización del Seguro Social, actualización del Seguro de Paro Forzoso, actualización de la Ley de Política Habitacional y pago de la Cesta Tickets del mes de enero de 2009; el cual niegan y rechazan ya que no es motivo de reclamo a la empresa sino a organismos públicos y el pago de Cesta Tickets no es procedente por cuanto la empresa no laboró en ese mes y así lo coonoce el trabajador ya que este concepto se pagó por día laborado; que hace un total del reclamo de Prestaciones Sociales de Bs. 21.919,31, cantidad que niegan y rechazan por cuanto la empresa reconoce que se le adeuda la cantidad de Bs. 15.274,15, a esta cantidad hay que restarle anticipo y pago del INCE por la cantidad de Bs. 90,96, quedando la cantidad de Bs. 15.183,46, tal como se evidencia en la Hoja de Cálculo de Liquidación anexada al expediente. Con respecto al ciudadano DUBLES DEL C.M., reclama el concepto de ANTIGUEDAD desde el día 02 de febrero de 2000 al 31 de enero de 2009, ocho (08) años y once (11) meses, por la cantidad de Bs. 11.158,26, y que la empresa reconoce la cantidad de Bs. 13.824,08; tal como se evidencia de la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: por la cantidad de Bs. 2.163,07; concepto que rechaza y niegan por cuanto no le corresponde el concepto reclamado ya que la empresa en ningún momento despidió en forma injustificada ya que la empresa cerró en definitiva sus operaciones por razones técnicas y económicas comprobados debidamente por el trabajador; reclama VACACIONES Y BONO VACACIONAL por la cantidad de Bs. 3.372,18, cantidad esta que rechaza y reclama por cuanto la empresa reconoce que le adeuda la cantidad de Bs. 2.366,08, según la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; en cuanto al reclamo de UTILIDADES por la cantidad de Bs. 2.269,12, y la empresa reconoce la cantidad de Bs. 2.457,22 según la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; con respecto al reclamo de SALARIO PENDIENTE del mes de enero, la cantidad de Bs. 890,54 y la empresa reconoce la cantidad de Bs. 1.181,68 según la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; con respecto al reclamo de UTILIDADES ADICIONALES, se niega y se rechaza por cuanto no hay razón de ese pago por cuanto las utilidades adeudadas ya está reconocida anteriormente. Con respecto al reclamo de BONO DE PRODUCCIÓN el mismo se niega y rechaza por cuanto nada le adeuda por este concepto nunca admitido por la empresa; igualmente reclama otros conceptos sin indicar montos que no les corresponden como actualización del Seguro Social, actualización del Seguro de Paro Forzoso, actualización de la Ley de Política Habitacional y pago de la Cesta Tickets del mes de enero de 2009; el cual niegan y rechazan ya que no es motivo de reclamo a la empresa sino a organismos públicos y el pago de Cesta Tickets no es procedente por cuanto la empresa no laboró durante el mes de enero y este se pagó por día laborado; que hace un total del reclamo de Prestaciones Sociales de Bs. 26.561,04, cantidad que niegan y rechazan por cuanto la empresa reconoce que se le adeuda la cantidad de Bs. 19.828,99, a esta cantidad hay que restarle adelanto de prestaciones sociales e INCE por la cantidad de Bs. 3.690,94, quedando la cantidad de Bs. 16.138,05, tal como se evidencia en la Hoja de Cálculo de Liquidación anexada al expediente. Con respecto al ciudadano R.R.C., reclama el concepto de ANTIGUEDAD desde el día 16 de octubre de 2004 al 31 de enero de 2009, cuatro (04) años y cinco (05) meses, por la cantidad de Bs. 6.420,04, y que la empresa reconoce la cantidad de Bs. 6.730,16; tal como se evidencia de la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: por la cantidad de Bs. 2.040,67; concepto que rechaza y niegan por cuanto no le corresponde el concepto reclamado ya que la empresa en ningún momento despidió en forma injustificada ya que la empresa cerró en definitiva sus operaciones por razones técnicas y económicas comprobados debidamente por el trabajador; reclama VACACIONES Y BONO VACACIONAL por la cantidad de Bs. 1.672,41, cantidad esta que rechaza y reclama por cuanto la empresa reconoce que le adeuda la cantidad de Bs. 1.533,46, según la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; en cuanto al reclamo de UTILIDADES por la cantidad de Bs. 1.723,27, y la empresa reconoce la cantidad de Bs. 1.864,31 según la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; con respecto al reclamo de SALARIO PENDIENTE del mes de enero de 2009, la cantidad de Bs. 825,84 y la empresa reconoce la cantidad de Bs. 879,12 según la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; con respecto al reclamo de UTILIDADES ADICIONALES, se niega y se rechaza por cuanto no hay razón de ese pago por cuanto las utilidades adeudadas ya está reconocida anteriormente. Con respecto al reclamo de BONO DE PRODUCCIÓN el mismo se niega y rechaza por cuanto este bono no fue aceptado en ningún momento por la empresa; igualmente reclama otros conceptos sin indicar montos que no les corresponden como actualización del Seguro Social, actualización del Seguro de Paro Forzoso, actualización de la Ley de Política Habitacional y pago de la Cesta Tickets del mes de enero de 2009; el cual niegan y rechazan ya que no es motivo de reclamo a la empresa sino a organismos públicos y el pago de Cesta Tickets no es procedente por cuanto la empresa no laboró durante el mes de enero y este se pagó por día laborado; que hace un total del reclamo de Prestaciones Sociales de Bs. 18.089,40, cantidad que niegan y rechazan por cuanto la empresa reconoce que se le adeuda la cantidad de Bs. 11.012,05, a esta cantidad hay que restarle adelanto de prestaciones sociales e INCE por la cantidad de Bs. 590,69, quedando la cantidad de Bs. 10.421,36, tal como se evidencia en la Hoja de Cálculo de Liquidación anexada al expediente. Con respecto al ciudadano R.D.M.H., reclama el concepto de ANTIGUEDAD desde el día 01 de junio de 2004 al 31 de enero de 2009, cuatro (04) años y siete (07) meses, por la cantidad de Bs. 9.729,38, y que la empresa reconoce la cantidad de Bs. 10.644,15; tal como se evidencia de la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; reclama VACACIONES Y BONO VACACIONAL por la cantidad de Bs. 2.591,41, cantidad esta que rechaza y reclama por cuanto la empresa reconoce que le adeuda la cantidad de Bs. 1.133,22, según la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; reclama INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: por la cantidad de Bs. 6.214,50; concepto que rechaza y niegan por cuanto no le corresponde el concepto reclamado ya que la empresa en ningún momento despidió en forma injustificada ya que la empresa cerró en definitiva sus operaciones por razones técnicas y económicas comprobados debidamente por el trabajador; reclama INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: por la cantidad de Bs. 2.485,80; concepto que rechaza y niegan por cuanto no le corresponde el concepto reclamado ya que la empresa en ningún momento despidió en forma injustificada ya que la empresa cerró en definitiva sus operaciones por razones técnicas y económicas comprobados debidamente por el trabajador; en cuanto al reclamo de UTILIDADES por la cantidad de Bs. 2.083,89, y la empresa reconoce la cantidad de Bs. 2.311,40 según la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; con respecto al reclamo de SALARIO PENDIENTE del mes de enero de 2009, la cantidad de Bs. 999,90 y la empresa reconoce la cantidad de Bs. 1.166,55 según la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; con respecto al reclamo de UTILIDADES ADICIONALES 2008, se niega y se rechaza por cuanto las utilidades adeudadas ya está reconocida anteriormente. Con respecto al reclamo de BONO DE PRODUCCIÓN de 2007 y del año 2007, los mismos se niegan y rechazan por cuanto nada adeuda por este concepto el cual nunca ha sido admitido; igualmente reclama otros conceptos sin indicar montos que no les corresponden como actualización del Seguro Social, actualización del Seguro de Paro Forzoso, actualización de la Ley de Política Habitacional y pago de la Cesta Tickets del mes de enero de 2009; el cual niegan y rechazan ya que no es motivo de reclamo a la empresa sino a organismos públicos y el pago de Cesta Tickets no es procedente por cuanto la empresa no laboró durante el mes de enero y este se pagó por día laborado; que hace un total del reclamo de Prestaciones Sociales de Bs. 25.504,78, cantidad que niegan y rechazan por cuanto la empresa reconoce que se le adeuda la cantidad de Bs. 16.301,84, a esta cantidad hay que restarle adelanto de prestaciones sociales e INCE por la cantidad de Bs. 750,86, quedando la cantidad de Bs. 15.550,98, tal como se evidencia en la Hoja de Cálculo de Liquidación anexada al expediente. En cuanto al ciudadano C.B.R., reclama el concepto de ANTIGUEDAD desde el día 01 de noviembre de 2004 al 31 de enero de 2009, cuatro (04) años y dos (02) meses, por la cantidad de Bs. 6.564,95, cantidad que niegan y rechazan por cuanto la empresa reconoce que le corresponde la cantidad de Bs. 6.103,94; tal como se evidencia de la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; reclama INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: por la cantidad de Bs. 4.390,80; concepto que rechaza y niegan por cuanto no le corresponde el concepto reclamado ya que la empresa en ningún momento despidió en forma injustificada ya que la empresa cerró en definitiva sus operaciones por razones técnicas y económicas comprobados debidamente por el trabajador; reclama INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: por la cantidad de Bs. 2.195,40; concepto que rechaza y niegan por cuanto no le corresponde el concepto reclamado ya que la empresa en ningún momento despidió en forma injustificada ya que la empresa cerró en definitiva sus operaciones por razones técnicas y económicas comprobados debidamente por el trabajador; reclama VACACIONES Y BONO VACACIONAL por la cantidad de Bs. 1.660,55, la empresa reconoce que le adeuda la cantidad de Bs. 2.321,42, según la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; en cuanto al reclamo de UTILIDADES por la cantidad de Bs. 1.946,42, cantidad que la empresa niega y rechaza por cuanto reconoce la cantidad de Bs. 1.912,29 según la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; con respecto al reclamo de SALARIO PENDIENTE del mes de enero de 2009, la cantidad de Bs. 1.097,23 y la empresa reconoce la cantidad de Bs. 1.299,41 según la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; con respecto al reclamo de UTILIDADES ADICIONALES, se niega y se rechaza por cuanto las utilidades adeudadas ya está reconocida anteriormente. Con respecto al reclamo de BONO DE PRODUCCIÓN de 2007, se niega y rechaza por cuanto nada adeuda por este concepto el cual nunca ha sido admitido; igualmente reclama otros conceptos sin indicar montos que no les corresponden como actualización del Seguro Social, actualización del Seguro de Paro Forzoso, actualización de la Ley de Política Habitacional y pago de la Cesta Tickets del mes de enero de 2009; el cual niegan y rechazan ya que no es motivo de reclamo a la empresa sino a organismos públicos y el pago de Cesta Tickets no es procedente por cuanto la empresa no laboró durante el mes de enero y este se pagó por día laborado ya que es una ayuda de comida por la jornada de trabajo; que hace un total del reclamo de Prestaciones Sociales de Bs. 18.737,05, cantidad que niegan y rechazan por cuanto la empresa reconoce que se le adeuda la cantidad de Bs. 11.637,06, a esta cantidad hay que restarle adelanto de prestaciones sociales e INCE por la cantidad de Bs. 801,04, quedando la cantidad de Bs. 10.836,02, tal como se evidencia en la Hoja de Cálculo de Liquidación anexada al expediente. Por todo lo anterior, es que niega y rechaza los montos generales de la demanda por cuanto no se ajustan al derecho a aplicar en el presente caso.

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar la causa o motivo de la culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos F.J.B.M., LUVIS A.P., B.J.G.M., L.A.S.P., B.Y.B.A., F.E.S., DUBLES DEL C.M., R.A.R.C., R.D.M.H. y C.B.R., con la empresa A.L.E., C.A.

  2. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos F.J.B.M., LUVIS A.P., B.J.G.M., L.A.S.P., B.Y.B.A., F.E.S., DUBLES DEL C.M., R.A.R.C., R.D.M.H. y C.B.R., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada A.L.E., C.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma expresa conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que los ciudadanos F.J.B.M., LUVIS A.P., B.J.G.M., L.A.S.P., B.Y.B.A., F.E.S., DUBLES DEL C.M., R.A.R.C., R.D.M.H. y C.B.R., le hubiesen prestados servicios personales en las fechas de inicio aducidas por cada uno de los demandantes y hasta el 31 de enero de 2009, el cargo y los salarios aducidos por cada uno de los demandantes y que adeude los conceptos demandados relativos a antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salario del mes de enero de 2009 y cesta tickets; hechos estos que se encuentran plenamente admitidos y libres de toda prueba; negando y rechazando expresa y tácitamente que los demandantes hayan sido despedidos injustificadamente; en consecuencia, al haberse verificado que la firma de comercio A.L.E., CA., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por los ciudadanos F.J.B.M., LUVIS A.P., B.J.G.M., L.A.S.P., B.Y.B.A., F.E.S., DUBLES DEL C.M., R.A.R.C., R.D.M.H. y C.B.R., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar sus pretensiones, invirtiendo la carga probatorio de los demandante al demandado excepcionado, modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada, quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, que la relación laboral de los co-demandantes F.J.B.M., LUVIS A.P., B.J.G.M., L.A.S.P., B.Y.B.A., F.E.S., DUBLES DEL C.M., R.A.R.C., R.D.M.H. y C.B.R. culminó por cuanto la empresa cerró en definitiva sus operaciones por razones técnicas y económicas; todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2009 (folios Nros. 14 al 16 de la Pieza Principal Nro. 2), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 25 de septiembre de 2009 (folios Nros. 111 al 115 de la Pieza Principal Nro. 2) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 19 de octubre de 2009 (folios Nros. 20 y 21 de la Pieza Principal Nro. 3).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LOS EX TRABAJADORES CO-DEMANDANTES

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Copia fotostática simple de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constantes de VEINTIDOS (22) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 42 al 64 de la Pieza Principal Nro. 1; acompañada junto con el libelo de demanda; dicho medio de prueba fue reconocido por la parte contraria, por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de corroborar que se realizó en fecha 28 de enero de 2009 inspección judicial en la empresa A.L.E., C.A., en la cual se interrogó a la ciudadana N.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.942.520, quien dijo ser Analista de Recursos Humanos de la sociedad mercantil A.L.E., CA, indicando que a todos los trabajadores de la referida empresa les notificó que trabajarían hasta el día 31 de enero de 2009, ya que la empresa cerraría sus operaciones de forma definitiva. ASI SE DECIDE.-

  4. - Copia fotostática simple de: Acta de traslado de fecha 16 de agosto de 2006 realizada por la Inspectoría del Trabajo de San C.d.E.Z., en la sede de la empresa A.L.E., C.A., Actas de Visitas de Inspecciones levantadas por la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.E.Z.d. fechas 28 de octubre de 2008, en la sede de la empresa A.L.E., C.A.; y Acta de visita de Inspección levantada por la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.E.Z.d. fecha 28 de abril de 2006, en la sede de la empresa AGRICOLA MONTE ALTO, C.A.; acompañadas junto con el libelo de demanda; constantes de VEINTIDOS (22) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 65 al 79 de la Pieza Principal Nro. 1; con relación a dichas instrumentales, se evidencia que la parte contraria las reconoció en forma expresa en el desarrollo de la audiencia de juicio, no obstante, del estudio y análisis realizado a las instrumentales identificadas no se desprende ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia, por lo cual, quien juzga, en aplicación de la sana crítica, las desecha y no les confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

  5. - Cuenta Individual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al Ciudadano BRICEÑO MARRUFO F.J.; Copia fotostática simple de C.d.F.d.A.O. para la Vivienda, emitida por la empresa A.L.E., C.A., correspondiente al Ciudadano F.B.; Copia fotostática simple de Recibos de Pago, emitidos por la empresa A.L.E., C.A., correspondiente al Ciudadano BRICEÑO MARRUFO F.J.; Copia fotostática simple de Cuenta Individual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al Ciudadano PIRELA LUVIS ALBERTO, Copia fotostática simple de C.d.F.d.A.O. para la Vivienda, emitida por la empresa A.L.E., C.A., correspondiente al Ciudadano LUVIS A.P.; Copia fotostática simple de Recibos de Pago, emitidos por la empresa A.L.E., C.A., correspondiente al Ciudadano PIRELA LUVIS ALBERTO; Copia fotostática simple de C.d.F.d.A.O. para la Vivienda, emitido por la empresa AGRICOLA ARAPUEY, C.A., correspondiente al Ciudadano B.J.G.M.; Copia fotostática simple de Recibos de Pago, emitidos por la empresa AGRICOLA ARAPUEY, C.A., correspondiente al Ciudadano G.M.B.J.; Copia fotostática simple de Recibos de Pago, emitidos por la empresa A.L.E., C.A., correspondiente al Ciudadano SERPA L.A.; Original de Cuenta Individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al Ciudadano BRICEÑO ALTUVE B.Y., Copia fotostática simple de C.d.F.d.A.O. para la Vivienda, emitida por la empresa A.L.E., C.A., correspondiente al Ciudadano B.B.A., Copia fotostática simple de Recibos de Pago, emitidos por la empresa A.L.E., C.A., correspondiente al Ciudadano BRICEÑO ALTUVE B.Y.; Original de Cuenta Individual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al Ciudadano SEGOVIA F.E.; Copia fotostática simple de C.d.F.d.A.O. para la Vivienda, emitida por la empresa A.L.E., C.A., correspondiente al Ciudadano F.S.; Copia fotostática simple de Recibos de Pago, emitidos por la empresa A.L.E., C.A., correspondiente al Ciudadano SEGOVIA F.E.; Original de Cuenta Individual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al Ciudadano M.D.D.C.; Copia fotostática simple de C.d.F.d.A.O. para la Vivienda, emitida por la empresa A.L.E., C.A., correspondiente al Ciudadano DUBLES DEL C.M.; Copia fotostática simple de Recibos de Pago, emitido por la empresa A.L.E., C.A., correspondiente al Ciudadano M.D.D.C.; Original de Cuenta Individual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al Ciudadano RONDON CHACON R.A.; Copia fotostática simple de C.d.F.d.A.O. para la Vivienda, emitida por la empresa A.L.E., C.A., correspondiente al Ciudadano R.R.C.; Copia fotostática simple de Recibos de Pago, emitidos por la empresa A.L.E., C.A., correspondiente al Ciudadano RONDON CHACÓN R.A.; Original de Cuenta Individual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al Ciudadano M.H.R.D.; Copia fotostática simple de C.d.F.d.A.O. para la Vivienda, emitida por la empresa AGRICOLA TOMOPORO, C.A., correspondiente al Ciudadano R.M.; Copia fotostática simple de Recibos de Pago, emitidos por la empresa A.L.E., C.A., correspondiente al Ciudadano M.H.R.D.; Copia fotostática simple de Cuenta Individual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al Ciudadano BERRIO R.C.; Copia simple de C.d.F.d.A.O. para la Vivienda, emitida por la empresa AGRICOLA ARAPUEY, C.A., correspondiente al Ciudadano C.B.R., y Copia fotostática simple de Recibos de Pago, emitidos por la empresa AGRICOLA ARAPUEY, C.A., correspondiente al Ciudadano BERRIO R.C., constantes de SETENTA Y UN (71) folios útiles; y rieladas a los pliegos Nros. 120 al 147, del 149 al 156 y del 183 al 218 de la Pieza Principal Nro. 2; las instrumentales previamente descritas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual su contenido quedó firme; por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la ley adjetivo laboral, quien Juzga les confiere valor probatorio a los fines de comprobar los siguientes hechos: En el caso del ciudadano F.J.B.M. el mismo fue inscrito por la empresa A.L.E., C.A., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que está afiliado por ante la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, su fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda desde el 01-01-2004 a través de la empresa A.L.E., C.A., siendo su último aporte el mes de marzo de 2006; y los salarios que le fueron cancelados por la empresa demandada en los períodos 01-03-2006 al 16-03-2006, 16-08-2006 al 31-08-2006, 01-09-2006 al 15-09-2006, 16-04-2007 al 30-04-2007, 16-05-2007 al 31-05-2007, 01-06-2007 al 15-06-2007, 01-06-2008 al 15-06-2008, 16-11-2008 al 30-11-2008, 01-12-2008 al 15-12-2008, en el caso del ciudadano A.P.L. el mismo fue inscrito por la empresa A.L.E., C.A., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que está afiliado por ante la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, su fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda desde el 01-01-2004 a través de la empresa A.L.E., C.A., siendo su último aporte el mes de marzo de 2006; y los salarios y conceptos laborales que le fueron cancelados por la empresa demandada en los períodos 01-04-2006 al 15-04-2006, 01-05-2006 al 15-05-2006, 01-10-2006 al 15-10-2006, 16-04-2007 al 30-04-2007, 01-05-2007 al 15-05-2007, 16-09-2007 al 30-09-2007, 01-04-2008 al 15-04-2008, 01-05-2008 al 15-05-2008, 16-11-2008 al 30-11-2008, en el caso del ciudadano B.J.G.M. el mismo está afiliado por ante la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, su fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda desde el 01-11-2004 a través de la empresa AGRICOLA ARAPUEY, C.A., siendo su último aporte el mes de julio de 2005; y los salarios y conceptos laborales que le fueron cancelados por la empresa demandada en los períodos 01-08-2005 al 15-08-2005, 01-12-2005 al 15-12-2005, 16-01-2006 al 31-01-2006, 01-03-2006 al 15-03-2006, 01-08-2006 al 15-08-2006, 01-09-2006 al 15-09-2006, 01-02-2007 al 15-02-2007, 16-05-2007 al 31-05-2007, 01-03-2008 al 15-03-2008, 16-05-2008 al 31-05-2008, 01-12-2008 al 15-12-2008, y 16-12-2008 al 31-12-2008, en el caso del ciudadano L.A.S. los salarios y conceptos laborales que le fueron cancelados por la empresa demandada en los períodos 01-08-2005 al 15-08-2005, 01-12-2005 al 15-12-2005, 16-01-2006 al 31-01-2006, 01-03-2006 al 15-03-2006, 01-08-2006 al 15-08-2006, 01-09-2006 al 15-09-2006, 01-02-2007 al 15-02-2007, 16-05-2007 al 31-05-2007, 01-03-2008 al 15-03-2008, 16-05-2008 al 31-05-2008, 01-12-2008 al 15-12-2008, y 16-12-2008 al 31-12-2008, en el caso del ciudadano B.Y.B.A., el mismo fue inscrito por la empresa A.L.E., C.A., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que está afiliado por ante la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, su fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda desde el 01-07-2004 a través de la empresa A.L.E., C.A., siendo su último aporte el mes de julio de 2007; y los salarios que le fueron cancelados por la empresa demandada en los períodos 01-07-2007 al 15-07-2007, 16-07-2007 al 31-07-2007, 01-12-2007 al 15-12-2007, 16-12-2007 al 31-12-2007, 01-01-2008 al 15-01-2008, 16-01-2008 al 31-01-2008, 01-02-2008 al 15-02-2008, 16-02-2008 al 29-02-2008, 01-05-2008 al 15-05-2008, 16-11-2008 al 30-11-2008, 01-12-2008 al 15-12-2008, en el caso del ciudadano F.E.S., el mismo fue inscrito por la empresa A.L.E., C.A., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que está afiliado por ante la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, su fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda desde el 01-12-2004 a través de la empresa A.L.E., C.A., siendo su último aporte el mes de marzo de 2006; y los salarios que le fueron cancelados por la empresa demandada en los períodos 16-03-2006 al 31-03-2006, 01-04-2006 al 15-04-2006, 01-09-2006 al 15-09-2006, 01-04-2007 al 15-04-2007, 01-05-2007 al 15-05-2007, 01-04-2208 al 15-04-2008, 15-05-2008 al 31-05-2008, 01-10-2008 al 15-10-2008, y 16-12-2008 al 31-12-2008, en el caso del ciudadano DUBLES DEL C.M., el mismo fue inscrito por la empresa A.L.E., C.A., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que está afiliado por ante la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, su fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda desde el 01-08-2005 a través de la empresa A.L.E., C.A., siendo su último aporte el mes de marzo de 2006; y los salarios que le fueron cancelados por la empresa demandada en los períodos 01-03-2006 al 15-03-2006, 16-03-2006 al 31-03-2006, 16-08-2006 al 31-08-2006, 01-09-2006 al 15-09-2006, 16-11-2007 al 30-11-2007 y 01-11-2008 al 15-11-2008, en el caso del ciudadano R.A.R.C., el mismo fue inscrito por la empresa A.L.E., C.A., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que está afiliado por ante la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, su fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda desde el 01-10-2004 a través de la empresa A.L.E., C.A., siendo su último aporte el mes de marzo de 2006; y los salarios que le fueron cancelados por la empresa demandada en los períodos 16-03-2006 al 31-03-2006, 16-08-2006 al 31-08-2006, 01-09-2006 al 15-09-2006, 01-04-2007 al 15-04-2007, 16-05-2007 al 31-05-2007, 01-04-2008 al 15-04-2008 y 01-05-2008 al 15-05-2008, en el caso del ciudadano R.D.M.H. el mismo fue inscrito por la empresa A.L.E., C.A., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que está afiliado por ante la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, su fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda desde el 01-06-2004 a través de la empresa A.L.E., C.A., siendo su último aporte el mes de mayo de 2006; y los salarios que le fueron cancelados por la empresa demandada en los períodos 01-06-2006 al 15-06-2006,16-06-2006 al 30-06-2006, 01-08-2006 al 15-08-2006, 16-08-2006 al 31-08-2006, 01-04-2007 al 15-04-2007, 01-05-2007 al 15-05-2007, 01-06-2008 al 15-06-2008, 16-09-2008 al 30-09-2008, 01-10-2008 al 15-10-2008 y 16-12-2008 al 31-12-2008, y en el caso del ciudadano C.B.R. el mismo fue inscrito por la empresa A.L.E., C.A., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que está afiliado por ante la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, su fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda desde el 01-11-2004 a través de la empresa A.L.E., C.A., siendo su último aporte el mes de febrero de 2007; y los salarios que le fueron cancelados por la empresa demandada en los períodos 01-02-2007 al 15-02-2007, 16-05-2007 al 31-05-2007, 16-04-2008 al 30-04-2008 y 16-05-2008 al 31-05-2008. ASI SE DECIDE.-

  6. - Original de Estados de Cuentas, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 147 de la Pieza Principal Nro. 2; con relación a dicho medio de prueba, se evidencia que la parte contraria lo reconoció en forma expresa en el desarrollo de la audiencia de juicio, no obstante, del estudio y análisis realizado a la instrumental identificada no se desprende ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia, por lo cual, quien juzga, en aplicación de la sana crítica, lo desecha y no le confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

  7. - Original de Indicaciones Médicas emitida por el Centro Clínico Arapuey, C.A., correspondiente al Ciudadano B.B.; Original de Indicaciones Médicas emitida por el Dr. E.S., Consultorio Médico La P.d.S., correspondiente al Ciudadano B.B.; Original de Indicaciones Médicas, emitida por el Hospital Universitario de Los Andes, M.E.. Mérida, correspondiente al Ciudadano B.B.; Original de Informe Médico, emitido por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, M.E.. Mérida, correspondiente al Ciudadano B.B.; Original de C.M., de fecha 23-05-08, emitida por la Dra. R.E.M., Médico Residente de la Unidad de Nefrología, Diálisis y Transplante Renal del IAHULA, correspondiente al Ciudadano B.B.; Original de Solicitud de Estudio Imagenológico, emitido por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, correspondiente al Ciudadano B.B., de fecha 27-05-08; Original de Informe Radiológico, de fecha 28-05-08, emitido por el Hospital Universitario de Los Andes, correspondiente al Ciudadano B.B.; Original de C.M., de fecha 04-06-08, emitida por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, correspondiente al Ciudadano B.B.; Original de Informe Médico de fecha 04-06-08, emitida por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, correspondiente al Ciudadano B.B.; Original de Justificativo Médico, de fecha 08-06-06, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al Ciudadano B.B.; Copia fotostática simple de C.M., de fecha 09-06-08, emitida por el Hospital Universitario de Los Andes, correspondiente al Ciudadano B.Y.B.A.; Original de C.M., de fecha 20-06-08, emitida por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, correspondiente al Ciudadano B.B.; Original de C.M., de fecha 11-07-08, emitida por el Hospital Universitario de Los Andes, correspondiente al Ciudadano B.B.; Original de Justificativo Médico, de fecha 08-07-08, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al Ciudadano B.B.; Original de C.M., de fecha 20-07-08, emitida por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, correspondiente al Ciudadano B.B.; Original de C.M., de fecha 21-07-08, emitida por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, correspondiente al Ciudadano B.B.; Original de C.M., de fecha 23-07-08, emitida por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, correspondiente al Ciudadano B.B.; Original de C.d.R.M., de fecha 20-08-08, emitida por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, correspondiente al Ciudadano B.B.; Original de C.M., de fecha 20-08-08, emitida por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, correspondiente al Ciudadano B.B.; Original de C.d.R.M., de fecha 20-08-08, emitida por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, correspondiente al Ciudadano B.B.; Original de C.M., de fecha 01-10-08, emitida por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, correspondiente al Ciudadano B.B.; Original de Referencia Social, de fecha 02-10-08, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al Ciudadano B.Y.B.A.; y Original de C.M., emitida por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, correspondiente al Ciudadano B.B.; constantes de VEINTICINCO (25) folios útiles y rielados a los pliegos del 157 al 182 de la Pieza Principal Nro. 2; con relación a dicho medio probatorio, quien juzga, los valora a los fines de corroborar que el demandante B.Y.B.A. estuvo de reposo por diez días a partir del 09-05-2006 por presentar riñones poliquísticos, que permaneció en la Unidad de Neurología del Hospital Universitario de los Andes, del Estado Mérida, Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, desde el 17-05-2008 hasta el 23-05-2008 por presentar cuadro compatible con apendicitis aguda, que ameritó intervención quirúrgica, que estuvo de reposo médico por diecisiete días a partir del 04-06-2008 por presentar parálisis facial periférica bilateral, que asistió a consulta en fecha 08-06-2006, por ante el Hospital Dr. J.M.G., todo de conformidad con la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos J.C.T.S. y A.J.Y.R., titulares de las cédulas de identidad números V-13.064.646 y V-14.927.264, respectivamente; quienes no acudieron a este Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictora, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

      1- Copia fotostática simple de Recibo de Depósito, emitido por ante la entidad Bancaria BANESCO, por la empresa A.L.E., correspondiente al Ciudadano F.B.; Original de Comunicación dirigida a la empresa A.L.E., C.A., de fecha 07-09-04, emitida por el Ciudadano F.J.B.; Original de Acta de Recepción y Confirmación de Saldo de fecha 29-11-07, correspondiente al Ciudadano F.B.; Análisis de Acumulación de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa A.L.E., CA., correspondiente al Ciudadano F.B.; Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa A.L.E., C.A., correspondiente al Ciudadano F.B., de fecha 31-01-09; Original de Recibo de Pago de fecha 20-12-05, emitida por la empresa A.L.E., C.A., correspondiente al Ciudadano LUVIS A.P.; Original de Solicitud de Anticipo de Prestaciones, de fecha 20-12-05, emitida por la empresa A.L.E., C.A., correspondiente al Ciudadano LUVIS A.P.; Análisis de Acumulación de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa A.L.E., CA., correspondiente al Ciudadano LUVIS PIRELA; Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa A.L.E., C.A., correspondiente al Ciudadano LUVIS PIRELA, de fecha 31-01-09; Original de Recibo de Pago de fecha 28-02-07, emitida por la empresa A.L.E., C.A., correspondiente al Ciudadano B.J.G.; Original de Solicitud de Anticipo de Prestaciones, de fecha 01-03-07, emitida por la empresa A.L.E., C.A., correspondiente al Ciudadano B.J.G.; Original de Recibo de Pago de fecha 18-07-05, emitida por la empresa AGRICOLA ARAPUEY, C.A., correspondiente al Ciudadano B.G.; Original de Solicitud de Anticipo de Prestaciones, de fecha 18-07-05, emitida por la empresa AGRICOLA ARAPUEY, C.A., correspondiente al Ciudadano B.G.; Análisis de Acumulación de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa A.L.E., CA., correspondiente al Ciudadano B.G.; Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa A.L.E., C.A., correspondiente al Ciudadano B.J.G.M., de fecha 31-01-09; Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa A.L.E., C.A., correspondiente al Ciudadano L.S., de fecha 31-01-09; Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa A.L.E., C.A., correspondiente al Ciudadano B.B., de fecha 31-03-09; Original de Acta de Recepción y Confirmación de Saldo de fecha 29-11-07, correspondiente al Ciudadano B.B.; Análisis de Acumulación de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa A.L.E., CA., correspondiente al Ciudadano B.B.; Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa A.L.E., C.A., correspondiente al Ciudadano DUBLES DEL C. MALDONADO, de fecha 31-01-09; Original de Acta de Recepción y Confirmación de Saldo de fecha 05-12-07, correspondiente al Ciudadano DUBLES MALDONADO; Análisis de Acumulación de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa A.L.E., CA., correspondiente al Ciudadano DUBLES MALDONADO; Copia al carbón de Recibo de Anticipo de Prestaciones de Antigüedad, correspondiente al Ciudadano M.D.D.C.; Copia al carbón de vauchers de Cheque de fecha 05-02-2001, por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, correspondiente al ciudadano DOUBLES MALDONADO; Copia al carbón de Recibo de Anticipo Parcial de Indemnización, emitida por la empresa AGRICOLA ARAPUEY, C.A., correspondiente al Ciudadano DUBLES MALDONADO; Original de Recibo de Pago de fecha 26-09-05, emitida por la empresa A.L.E., C.A., correspondiente al Ciudadano DUBLES DEL C. MALDONADO; Original de Solicitud de Anticipo de Prestaciones, de fecha 26-09-05, emitida por la empresa A.L.E., C.A., correspondiente al Ciudadano DUBLES DEL C. MALDONADO; Original de Recibo de Pago de fecha 05-12-05, emitida por la empresa A.L.E., C.A., correspondiente al Ciudadano R.A. RONDÓN CHACON; Original de Solicitud de Anticipo de Prestaciones, de fecha 05-12-05, emitida por la empresa A.L.E., C.A., correspondiente al Ciudadano R.A. RONDÓN CHACÓN; Copia al carbón de vauchers de Cheque de fecha 08-08-2005, por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, correspondiente al Ciudadano R.R.; Original de Recibo de Pago de fecha 25-07-05, emitida por la empresa A.L.E., C.A., correspondiente al Ciudadano RONDÓN CH. R.A.; Original de Solicitud de Anticipo de Prestaciones, de fecha 25-07-05, emitida por la empresa A.L.E., C.A., correspondiente al Ciudadano RONDÓN CH. R.A.; Original de Acta de Recepción y Confirmación de Saldo de fecha 30-11-07, correspondiente al Ciudadano R.R.; Análisis de Acumulación de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa A.L.E., CA., correspondiente al Ciudadano R.R.; Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa A.L.E., C.A., correspondiente al Ciudadano R.R., de fecha 31-01-09; Copia fotostática simple de Recibo de Pago, emitido por la empresa AGRICOLA TOMOPORO C.A., correspondiente al Ciudadano M.H.R.D.; Copia fotostática simple de Solicitud de Anticipo de Prestaciones emitida por la empresa AGRICOLA TOMOPORO, C.A., de fecha 25-07-05, correspondiente al Ciudadano M.H.R.D.; Original de Acta de Recepción y Confirmación de Saldo, de fecha 30-11-07, correspondiente al Ciudadano R.M.; Análisis de Acumulación de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa A.L.E., CA., correspondiente al Ciudadano R.M.; Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa A.L.E., C.A., correspondiente al Ciudadano R.D.M.H.; Copia fotostática simple de vauchers de Cheque de fecha 10-03-2006, por concepto de Anticipo de Prestaciones de Antigüedad, correspondiente al Ciudadano C.B.R.; Copia fotostática simple de Recibo de Pago, de fecha 28-02-06, emitido por la empresa AGRICOLA ARAPUEY C.A., correspondiente al Ciudadano C.B.R.; Original de Solicitud de Anticipo de Prestaciones emitida por la empresa AGRICOLA ARAPUEY, C.A., de fecha 28-02-06, correspondiente al Ciudadano C.B.R.; Original de Comunicación de fecha 23-03-06, dirigida a la Empresa AGRICOLA MONTE ALTO, C.A., emitida por el Ciudadano BERRIOS CARLOS; Copia fotostática simple de Recibo, correspondiente al Ciudadano C.B.; Original de Recibo de Pago de fecha 25-07-09, emitido por la empresa AGRICOLA ARAPUEY C.A., correspondiente al Ciudadano BERRIOS CARLOS; Original de Solicitud de Anticipo de Prestaciones emitida por la empresa AGRICOLA ARAPUEY, C.A., de fecha 25-07-05, correspondiente al Ciudadano BERRIOS R. CARLOS; Original de Comunicación de fecha 25-07-05, dirigida a la Empresa AGRICOLA ARAPUEY, C.A., emitida por el Ciudadano BERRIOS CARLOS; Original de Acta de Recepción y Confirmación de Saldo, de fecha 30-11-07, correspondiente al Ciudadano C.B.; Análisis de Acumulación de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa A.L.E., CA., correspondiente al Ciudadano C.B.; Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa A.L.E., C.A., correspondiente al Ciudadano C.B.R.; Original de Recibo de Pago, emitida por la empresa A.L.E., C.A., correspondiente al Ciudadano SEGOVIA F.E.; Análisis de Acumulación de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa A.L.E., CA., correspondiente al Ciudadano F.S.; Original de Acta de Recepción y Confirmación de Saldo, de fecha 03-12-07, correspondiente al Ciudadano F.S.; y Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa A.L.E., CA., correspondiente al Ciudadano F.E.S., constantes de SESENTA Y SIETE (67) folios útiles y rielados a los pliegos Nros 223 al 257 y del 261 al 293 de la Pieza Principal Nro. 2; las instrumentales previamente descritas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual su contenido quedó firme; por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la ley adjetivo laboral, quien Juzga les confiere valor probatorio a los fines de comprobar los siguientes hechos: En el caso del ciudadano F.J.B.M. que el mismo recibió la cantidad de Bs. 400,00 por anticipo de prestación de antigüedad, que la empresa demandada reconoció adeudar los conceptos de prestación de antigüedad e intereses; el salario del mes de enero de 2009, el pago de treinta y dos (32) días por concepto de bono vacacional fraccionado, las utilidades del ejercicio económico 2008 y las utilidades del ejercicio económico 2009; en el caso del ciudadano A.P.L. que el mismo recibió la cantidad de Bs. 1.000.000,00 por anticipo de prestación de antigüedad, que la empresa demandada reconoció adeudar los conceptos de prestación de antigüedad e intereses; el salario del mes de enero de 2009, el pago de treinta y dos (32) días por concepto de bono vacacional, el pago de diecinueve (19) días por concepto de vacaciones vencidas 2008-2009, las utilidades del ejercicio económico 2008 y las utilidades del ejercicio económico 2009; en el caso del ciudadano B.J.G.M. que el mismo recibió la cantidad de Bs. 1.450.000,00 por anticipo de prestación de antigüedad, que la empresa demandada reconoció adeudar los conceptos de prestación de antigüedad e intereses; el salario del mes de enero de 2009, el pago de veintisiete (27) días por concepto de bono vacacional, el pago de dieciocho (18) días por concepto de vacaciones vencidas 2007-2008, el pago de ocho (08) días por concepto de bono vacacional fraccionado, el pago de cuatro con setenta y cinco (4,75) días de vacaciones fraccionadas 2008-2009, las utilidades del ejercicio económico 2008 y las utilidades del ejercicio económico 2009; en el caso del ciudadano L.A.S. que la empresa demandada reconoció adeudar los conceptos de prestación de antigüedad e intereses; el salario del mes de enero de 2009, el pago de siete (07) días por concepto de bono vacacional fraccionado, el pago de ocho con setenta y cinco (8,75) días de vacaciones fraccionadas 2008-2009, las utilidades del ejercicio económico 2008 y las utilidades del ejercicio económico 2009; en el caso del ciudadano B.Y.B.A., que la empresa demandada reconoció adeudar los conceptos de prestación de antigüedad e intereses; el salario del mes de enero de 2009, el pago de veintisiete (27) días por concepto de bono vacacional, el pago de dieciocho (18) días por concepto de vacaciones vencidas 2007-2008, el pago de veintiuno con treinta y tres (21,33) días por concepto de bono vacacional fraccionado, el pago de cuatro con doce con sesenta y siete (12,67) días de vacaciones fraccionadas 2008-2009, las utilidades del ejercicio económico 2008 y las utilidades del ejercicio económico 2009; en el caso del ciudadano F.E.S. que el mismo recibió la cantidad de Bs. 90.000,00 por anticipo de prestación de antigüedad de la empresa AGRICOLA ARAPUEY, C.A., que la empresa demandada reconoció adeudar los conceptos de prestación de antigüedad e intereses; el salario del mes de enero de 2009, el pago de treinta y siete (37) días por concepto de bono vacacional, el pago de veinte (20) días por concepto de vacaciones vencidas 2007-2008, el pago de catorce (14) días por concepto de bono vacacional fraccionado, el pago de siete (07) días de vacaciones fraccionadas 2008-2009, las utilidades del ejercicio económico 2008 y las utilidades del ejercicio económico 2009; en el caso del ciudadano DUBLES DEL C.M. que el mismo recibió la cantidad de Bs. 2.390.000,00 por anticipo de prestación de antigüedad, que la empresa demandada reconoció adeudar los conceptos de prestación de antigüedad e intereses; el salario del mes de enero de 2009, el pago de cuarenta y dos (42) días por concepto de bono vacacional fraccionado, el pago de veintitrés (23) días de vacaciones fraccionadas 2008-2009, las utilidades del ejercicio económico 2008 y las utilidades del ejercicio económico 2009; en el caso del ciudadano R.A.R.C., que el mismo recibió la cantidad de Bs. 590.000,00 por anticipo de prestación de antigüedad, que la empresa demandada reconoció adeudar los conceptos de prestación de antigüedad e intereses; el salario del mes de enero de 2009, el pago de veintisiete (27) días por concepto de bono vacacional, el pago de dieciocho (18) días por concepto de vacaciones vencidas 2007-2008, el pago de ocho (08) días por concepto de bono vacacional fraccionado, el pago de cuatro con cuatro con setenta y cinco (4,75) días de vacaciones fraccionadas 2008-2009, las utilidades del ejercicio económico 2008 y las utilidades del ejercicio económico 2009; en el caso del ciudadano R.D.M.H. que el mismo recibió la cantidad de Bs. 750.000,00 por anticipo de prestación de antigüedad, que la empresa demandada reconoció adeudar los conceptos de prestación de antigüedad e intereses; el salario del mes de enero de 2009, el pago de veintiuno con treinta y tres (21,33) días por concepto de bono vacacional fraccionado, el pago de doce con sesenta y siete (12,67) días de vacaciones fraccionadas 2008-2009, las utilidades del ejercicio económico 2008 y las utilidades del ejercicio económico 2009; y en el caso del ciudadano C.B.R. que el mismo recibió la cantidad de Bs. 800.000,00 por anticipo de prestación de antigüedad de la empresa AGRICOLA ARAPUEY, C.A., que la empresa demandada reconoció adeudar los conceptos de prestación de antigüedad e intereses; el salario del mes de enero de 2009, el pago de veintisiete (27) días por concepto de bono vacacional, el pago de dieciocho (18) días por concepto de vacaciones vencidas 2007-2008, el pago de ocho (08) días por concepto de bono vacacional fraccionado, el pago de cuatro con cuatro con setenta y cinco (4,75) días de vacaciones fraccionadas 2008-2009, las utilidades del ejercicio económico 2008 y las utilidades del ejercicio económico 2009. ASI SE DECIDE.-

  8. - Copia al carbón de vauchers de Cheque de fecha 12-08-2004, por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, correspondiente al Ciudadano DUBLES DEL C.M.; Original de Solicitud de Anticipo sobre Antigüedad, de fecha 31-07-04, correspondiente al Ciudadano DUBLES DEL C.M.; Copia al carbón de comunicación de fecha 31-07-04, dirigida a SEAHATCH DE VENEZUELA, C.A., emitida por el Ciudadano DUBLES DEL C.M., constantes de TRES (03) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 258 al 260 de la Pieza Principal Nro. 2; con relación a dichos medios de prueba, se evidencia que la parte contraria los reconoció en forma expresa en el desarrollo de la audiencia de juicio, no obstante, del estudio y análisis realizado a las instrumentales identificadas no se desprende ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia, por lo cual, quien juzga, en aplicación de la sana crítica, los desecha y no les confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la Empresa A.L.E., C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo de los ciudadanos F.J.B.M., LUVIS A.P., B.J.G.M., L.A.S.P., B.Y.B.A., F.E.S., DUBLES DEL C.M., R.A.R.C., R.D.M.H. y C.B.R., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar sus pretensiones, referida al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; resultando preciso destacar que en virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Ahora bien, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se pudo verificar que los ciudadanos F.J.B.M., LUVIS A.P., B.J.G.M., L.A.S.P., B.Y.B.A., F.E.S., DUBLES DEL C.M., R.A.R.C., R.D.M.H. y C.B.R., adujeron haber sido despedidos injustificadamente por la empresa demandada A.L.E., C.A., el día 31 de enero de 2009; constatándose por otra parte que la Empresa demandada, negó y rechazó expresamente que haya despedido injustificadamente a los ex trabajadores accionantes, ya que, la relación de trabajo de cada uno de los demandantes culminó porque cerró en definitiva sus operaciones por razones técnicas y económicas; y en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio alegó que el motivo de culminación de la relación de trabajo fue por cuanto el Estado no le proveyó los insumos (materia prima) para la crianza de los camarones (ver video Minuto 14, segundo 43 al minuto 15); con lo cual se trasladó la carga probatoria del trabajador a la demandada excepcionada, razón por la cual le correspondía a la Empresa A.L.E., C.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho, según el principio de inversión del riesgo probatorio establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 35 de su Reglamento, establecen que la relación de trabajo se puede extinguir, entre otras, por causas o razones ajenas a la voluntad de las partes, la cual constituye una decisión unilateral del patrono, sin responder a una simple voluntariedad suya, sino a condiciones externas de orden económico o tecnológico que la explican, trayendo como consecuencia, que el patrono está en la obligación de otorgar un preaviso igual al correspondiente a los despidos injustificados conforme lo establece el artículo 104 de la norma sustantiva laboral y, en caso contrario, los trabajadores se harán acreedores de las sanciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el caso de marras, le correspondía a la sociedad mercantil A.L.E., C.A., conforme a la distribución de la cargas procesales, demostrar las razones técnicas o tecnológicas y económicas que le hacían imposible mantener a sus trabajadores en sus puestos de trabajo, esto es, la falta de los insumos necesarios para la producción efectiva de su objeto social, ocasionándole de esta manera, el cese efectivo de sus operaciones, por cuanto la ocupación temporal materializada o ejecutada en fecha 20 de mayo de 2009 por la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Mérida, previamente inspección y fiscalización para verificar el funcionamiento y nivel de producción de la sociedad mercantil A.L.E., C.A., llevada acabo en fecha 18 de mayo de 2009, fecha en la cual fueron notificados los ciudadanos KELIS A.Q.M., J.J. RIASCOS SIERRA, LEMUS VILLA YHONNYS y Á.I.B. que dio origen a la solicitud de su ocupación temporal, según copias certificadas rieladas a los folios 25 al 105 de la Pieza Principal Nro 2, ocurrió con posterioridad a la fecha de culminación de la relación laboral entre la sociedad mercantil A.L.E., C.A., y sus trabajadores, es decir, el cese de la relación de trabajo no se debió en a una manifestación sobrevenida de voluntad del Estado Venezolano en uso de su soberanía y demás características que le son inherentes como un ente superior de Derecho Público, es decir, para fines de utilidad pública o social; por lo que al no evidenciarse que la parte accionada hubiese promovido algún medio de prueba al proceso en la oportunidad correspondiente, a los fines de desvirtuar dicho alegato; en consecuencia, este Juzgador tiene como cierto que los demandantes F.J.B.M., LUVIS A.P., B.J.G.M., L.A.S.P., B.Y.B.A., F.E.S., DUBLES DEL C.M., R.A.R.C., R.D.M.H. y C.B.R., fueron despedidos injustificadamente por la empresa A.L.E., C.A., en fecha 31 de enero de 2009, por lo cual resulten acreedores de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    Bajo este hilo argumentativo, observa éste Juzgador de Instancia que fueron admitidos expresamente por la empresa demandada A.L.E., C.A., las fechas de inicio y culminación de la relación de trabajo de cada uno de los ciudadanos F.J.B.M., LUVIS A.P., B.J.G.M., L.A.S.P., B.Y.B.A., F.E.S., DUBLES DEL C.M., R.A.R.C., R.D.M.H. y C.B.R., así como los salarios básico, normal e integral y los cargos aducidos por los mismos; por lo cual se tiene como cierto los siguientes tiempos de servicios y salarios:

  9. - El ciudadano F.J.B.M. prestó sus servicios personales desde el día 21 de enero de 2004 hasta el día 31 de enero de 2009, acumulando un tiempo de servicios de un CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) DIAS, devengando un salario normal de Bs. 26,64 diarios, y un salario integral de Bs. 33,32 diarios.

  10. - El ciudadano LUVIS A.P. prestó sus servicios personales desde el día 21 de enero de 2004 hasta el día 31 de enero de 2009, acumulando un tiempo de servicios de un CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) DIAS, devengando un salario promedio de Bs. 35,30 diarios, y un salario integral de Bs. 44,35 diarios.

  11. - El ciudadano B.J.G.M. prestó sus servicios personales desde el día 01 de noviembre de 2004 hasta el día 31 de enero de 2009, acumulando un tiempo de servicios de un CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES, devengando un salario de Bs. 28,02 diarios, y un salario integral de Bs. 34,80 diarios.

  12. - El ciudadano L.A.S.P. prestó sus servicios personales desde el día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de enero de 2009, acumulando un tiempo de servicios de SIETE (07) MESES, devengando un salario promedio de Bs. 29,76 diarios, y un salario integral de Bs. 36,50 diarios.

  13. - El ciudadano B.Y.B.A. prestó sus servicios personales desde el día 29 de julio de 2004 hasta el día 31 de enero de 2009, acumulando un tiempo de servicios de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y DOS (02) DIAS, devengando un salario normal de Bs. 26,64 diarios, y un salario integral de Bs. 33,00 diarios.

  14. - El ciudadano F.E.S. prestó sus servicios personales desde el día 29 de septiembre de 2002 hasta el día 31 de enero de 2009, acumulando un tiempo de servicios de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DOS (02) DIAS, devengando un salario normal de Bs. 26,64 diarios, y un salario integral de Bs. 33,00 diarios.

  15. - El ciudadano DUBLES DEL C.M. prestó sus servicios personales desde el día 02 de febrero de 2000 hasta el día 31 de enero de 2009, acumulando un tiempo de servicios de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, devengando un salario normal de Bs. 26,64 diarios, y un salario integral de Bs. 36,05 diarios.

  16. - El ciudadano R.A.R.C. prestó sus servicios personales desde el día 16 de octubre de 2004 hasta el día 31 de enero de 2009, acumulando un tiempo de servicios de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS, devengando un salario normal de Bs. 27,53 diarios, y un salario integral de Bs. 34,01 diarios.

  17. - El ciudadano R.D.M.H. prestó sus servicios personales desde el día 01 de junio de 2004 hasta el día 31 de enero de 2009, acumulando un tiempo de servicios de un CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES, devengando un salario normal de Bs. 33,33 diarios, y un salario integral de Bs. 41,43 diarios.

  18. - El ciudadano C.B.R. prestó sus servicios personales desde el día 01 de noviembre de 2004 hasta el día 31 de enero de 2009, acumulando un tiempo de servicios de un CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES, devengando un salario de Bs. 29,39 diarios, y un salario integral de Bs. 36,59 diarios.

    Con relación a la reclamación formulada por los demandantes en su escrito de la demanda y subsanación, referido al pago de la Cesta Ticket correspondiente al mes de enero de 2009, respecto al cual este Tribunal de Juicio debe observar que el mismo es un beneficio socioeconómico establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004, la cual en sus artículos 2, 4 y 12 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, y la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido:

    Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricos y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

    Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

    Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

    1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

    2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

    3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

    4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.

    5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.

    6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

    En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.

    Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, observa quien suscribe el presente fallo que la empresa demandada A.L.E., C.A., al haber admitido la relación de trabajo; le correspondía la carga de demostrar en juicio que el conceptos bajo análisis fue cancelado en su oportunidad debida, no verificándose del arsenal probatorio, que la empresa demandada le haya cancelado a los co-demandantes el beneficio de alimentación del mes de enero de 2009; aclarándose que si bien los accionantes solicitan el otorgamiento de los Cupones adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena al pago en efectivo de lo que corresponda a los ex trabajadores por concepto del referido beneficio; y para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, se deberá tomar en consideración el número de días efectivamente laborados en el mes de Enero 2009: por los ciudadanos F.J.B.M., B.J.G.M., L.A.S.P., F.E.S., R.A.R.C. y R.D.M.H. (de lunes a Sábado): 27 días; por los ciudadanos LUVIS A.P., DUBLES DEL C.M., C.B.R.: (de lunes a Jueves una semana y de lunes a sábado la siguiente semana, así sucesivamente): 20 días; y por el ciudadano B.Y.B.A.: 12 días; durante su relación de trabajo con la parte demandada, y que no fueron cancelados en la oportunidad correspondiente, y que deberán ser multiplicados con base al 25% del valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que la empresa demandada A.L.E., C.A., cumpla con su obligación legal; y cuyo quantum deberá ser determinado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, en el momento de la ejecución del presente fallo a través de un simple cálculo aritmético aplicando el referido 25% sobre el Valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que el demandado cumpla voluntariamente con la presente ejecución o para la fecha en que se la misma se ejecutada forzosamente, para obtener el valor de unitario en bolívares del Ticket de Alimentación para luego multiplicarlo por el número de días efectivamente laborados por los ciudadanos F.J.B.M., LUVIS A.P., B.J.G.M., L.A.S.P., B.Y.B.A., F.E.S., DUBLES DEL C.M., R.A.R.C., R.D.M.H. y C.B.R., previamente determinados, para el obtener el monto total que debe ser cancelado por la demandada A.L.E., C.A., en base a este concepto; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 25 de abril de 2006. ASÍ SE DECIDE.-

    Con relación al pago de los salarios reclamados por el ciudadano B.Y.B.A. durante el tiempo que estuvo de reposo médico por una enfermedad laboral, desde la quincena de mayo de 2008 hasta el mes de enero de 2009, este Juzgador, debe acotar que las prestaciones en dinero por incapacidad temporal para el desempeño de las laborales habituales de los trabajadores son pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales conforme a los parámetros establecidos en la Ley del Seguro Social y constando en las actas del expediente el hecho de encontrarse inscrito ante el mencionado ente administrativo, es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

    Con relación al pago de los conceptos laborales denominados bono de producción reclamados por los ciudadanos F.J.B.M., LUVIS A.P., B.J.G.M., L.A.S.P., B.Y.B.A., F.E.S., DUBLES DEL C.M., R.A.R.C., R.D.M.H. y C.B.R., y de las utilidades adicionales del ejercicio económico 2008, reclamados por los prenombrados ciudadanos, observa este Juzgador que la sociedad mercantil A.L.E., CA, tanto en su escrito de la contestación de la demanda como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, negó la ocurrencia de dichos conceptos reclamados invocando que nunca se había acordado el pago de los mismos, lo cual trae como consecuencia jurídica, que esta postura procesal se traduce en el hecho de estar en presencia de rechazos que se agotan en sí mismos y opuestos a condiciones distintas de las legales, es decir, conceptos laborales extraordinarios a los beneficios percibidos en forma habitual durante la vigencia de la relación laboral, por lo que, en aplicación a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a los reclamantes probar la procedencia de tales afirmaciones, hecho éste que no ocurrió en este asunto, razón por la cual, debe declararse improcedente los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

    De seguida, este Tribunal de Juicio luego de haber descendido al análisis de los alegatos efectuados por las partes en la presente controversia laboral pudo verificar que los demandantes reclamaron en el caso del ciudadano L.A.S.P. la inscripción al Seguro Social Obligatorio y en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y en el caso de los ciudadanos F.J.B.M., LUVIS A.P., B.J.G.M., B.Y.B.A., F.E.S., DUBLES DEL C.M., R.A.R.C., R.D.M.H. y C.B.R., la actualización al Seguro Social Obligatorio, la actualización del Paro Forzoso, y la actualización del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda; constatándose por otra parte que la sociedad mercantil A.L.E., C.A., negó y rechazó dichos conceptos alegando que es ante los organismo públicos o instituciones públicas que ellos deben reclamar.

    Al respecto, se considera necesario traer a colación que el artículo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la Seguridad Social, como un derecho constitucional de toda persona, sin discriminación, en primer lugar, a que se le garantice la salud; y en segundo lugar, a que se le asegure la protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdidas de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social; en este sentido, nuestro sistema de seguridad social actual, se encuentra integrado por los sistemas prestacionales siguientes: Salud, Previsión Social y Vivienda y Hábitat, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; el Sistema Prestacional de Salud, tiene a su cargo el Régimen Prestacional de Salud mediante el desarrollo del Sistema Público Nacional de Salud; el Sistema Prestacional de Previsión Social, tiene a su cargo los regímenes prestacionales siguientes: Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas, Empleo, Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, y Seguridad y Salud en el trabajo; y el Sistema Prestacional de Vivienda y Hábitat, tiene a su cargo el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

    En este sentido, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, dispone en su articulado que mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en dicha Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales; la referida Ley especial tiene por objeto regular las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarias y beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso; estableciendo entre otros aspectos: que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el organismo encargado de Administrar todos los r.d.S.S.O., velando por la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia, cumplir y hacer cumplir con todo lo relacionado con el régimen de cotizaciones y prestaciones; que el empleador está obligado a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadoras y trabajadores por concepto de cotizaciones; que el empleador puede, al efectuar el pago del salario o sueldo del asegurado, retener la parte de cotización que éste deba cubrir; que el empleador que no entere las cotizaciones u otras cantidades que por cualquier concepto adeude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, de pleno derecho y sin necesidad de previo requerimiento, está obligado a pagar intereses de mora; y que las cotizaciones y otras cantidades no enteradas en el tiempo previsto, junto con sus intereses moratorios, se recaudarán de acuerdo con el procedimiento establecido para esta materia en el artículo 91 de la Ley en comento.

    Por su parte, el Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo, y que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas, a falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción; estableciendo de igual forma que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y que la falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituyen faltas a los deberes establecidos en la Ley, en cuyo caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.

    Con base a las consideraciones efectuadas en líneas anteriores, y en virtud de que en el caso bajo análisis la firma de comercio A.L.E., C.A., reconoció tácitamente (al no haberlo negado expresamente en su escrito de contestación de la demanda) que no inscribió al ciudadano L.A.S.P., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, verificándose del arsenal probatorio que durante su relación de trabajo nunca le efectuaron deducciones a su Salario por concepto de cotizaciones al Seguro Social Obligatorio, es por lo que se debe concluir que la Empresa demandada contravino la obligación de inscribir al ex trabajador co-accionante en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual además tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social; aun y cuando el empleador incumplió con el deber de participar sobre el referido ingreso al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exigen los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, 64, 72 y 77 de su Reglamento General; en tal sentido, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de informarle que la sociedad mercantil A.L.E., C.A., no inscribió al ciudadano L.A.S.P. por ante dicho organismo, desde el 29 de julio de 2008 (fecha de inicio de la relación de trabajo) a los fines de cumplir con las obligaciones previstas en la Ley de Seguro Social y su Reglamento; y una vez realizada dicha inscripción, se le ordena cancelar a dicho organismo las cotizaciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, generadas por el mismo, durante el período comprendido desde el 29 de julio 2008 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 31 de enero de 2009 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive, más su aporte patronal, y el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora; a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, determinados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; no resultando procedente en derecho que tales cotizaciones sean entregadas al trabajador beneficiario en aplicación del criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso A.C.V.D.S.V.. Imagen Publicidad C.A., Publicidad Vepaco C.A., K.C.V. De Venezuela C.A., Rosstro C.A. y Veval, C.A.), decisión de fecha 22 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso H.R.V.. Clínica Guerra Más, C.A.), y fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso V.H.R.B.V.. Sea Tech De Venezuela C.A. Y Pdvsa Petróleo, S.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, en el caso de los ciudadanos F.J.B.M., LUVIS A.P., B.J.G.M., B.Y.B.A., F.E.S., DUBLES DEL C.M., R.A.R.C., R.D.M.H. y C.B.R., la empresa demandada negó y rechazó dichos conceptos alegando que es ante los organismo públicos o instituciones públicas que ellos deben reclamar; no obstante quedó admitido tácitamente que los ex trabajadores se encontraban inscritos por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero evidenciándose del arsenal probatorio, que dichas inscripciones se realizaron con posterioridad a la fecha de inicio de la relación de trabajo alegadas por cada uno de los demandantes, las cuales fueron reconocidas por la empresa demandada A.L.E., C.A., por lo cual se ordena a la empresa demandada cancelar a dicho organismo las cotizaciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, generadas por los mismos, en el caso del ciudadano F.J.B.M. durante el período comprendido desde el 21 de enero 2004 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 31 de enero de 2009 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive, en el caso del ciudadano LUVIS A.P., durante el período comprendido desde el 21 de enero 2004 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 31 de enero de 2009 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive; en el caso del ciudadano B.J.G.M. durante el período comprendido desde el 01 de noviembre de 2004 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 31 de enero de 2009 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive; en el caso del ciudadano B.Y.B.A. durante el período comprendido desde el 29 de julio de 2004 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 31 de enero de 2009 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive; en el caso del ciudadano F.E.S. desde el 29 de septiembre 2002; en el caso del ciudadano DUBLES DEL C.M. durante el período comprendido desde el 02 de febrero de 2000 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 31 de enero de 2009 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive; en el caso del ciudadano R.A.R.C. durante el período comprendido desde el 16 de octubre 2004 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 31 de enero de 2009 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive; en el caso del ciudadano R.D.M.H. durante el período comprendido desde el 01 de junio de 2004 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 31 de enero de 2009 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive; y en el caso del ciudadano C.B.R. durante el período comprendido desde el 01 de noviembre 2004 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 31 de enero de 2009 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive, más su aporte patronal; y el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora; a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por los asegurados durante los meses correspondientes, conforme a los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social, y 99, literal b), de su reglamento, lo cual se ordena realizar mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará mediante un solo experto contable nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para lo cual la empresa demandada A.L.E., C.A., deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por cada uno de los trabajadores durante su relación laboral, y en caso contrario de no suministrar dicha información, se tomarán en cuenta el último salario normal o promedio diario alegado por cada uno de los co-demandantes y que fuera reconocido por la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-

    Bajo este hilo argumentativo, se observar que con la promulgación de la Ley de Política Habitacional el 14 de septiembre de 1989, se estableció en nuestro país un ahorro obligatorio para todos los empleados y obreros, tanto del sector privado como del sector público; posteriormente, el Ejecutivo Nacional, facultado por Ley Habilitante, dictó el Decretó Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.575 del 05 de noviembre de 1998, con el objeto de desarrollar los principios que en materia de vivienda establece la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral. Luego fue publicada la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.066 del 30 de octubre del 2000, la cual fue derogada por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.182, de fecha 09 de mayo de 2005, reformada según Decreto Nro. 6.072, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, del 31 de julio de 2008.

    En la vigente Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, se establece que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat es un ente de naturaleza financiera, con personalidad jurídica, patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, autonomía organizativa, funcional y financiera, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat; dicho instituto se rige en sus actuaciones por los lineamientos estratégicos, políticas y planes aprobados conforme a la planificación centralizada, correspondiéndole la promoción, supervisión y financiamiento del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat y la administración exclusiva de los recursos de los Fondos a que se refiere.

    El aporte mensual en la cuenta de cada trabajadora o trabajador equivale al tres por ciento (3%) de su Salario Integral, indicando por separado: los ahorros obligatorios del trabajador, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de los patronos a la cuenta de cada trabajador, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual; correspondiéndole a la empleadora o el empleador el deber de retener el ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador, efectuar su correspondiente aporte y depositarlos en la cuenta de cada uno de ellos, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes; y en caso de que el empleador incumpla el deber de enterar en la respectiva cuenta los aportes destinados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda a nombre de cada uno de los trabajadores, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, será sancionado con una multa equivalente a la cantidad de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada aporte no enterado, sin perjuicio del establecimiento de la responsabilidad civil o penal correspondiente; independientemente de la imposición de multa, el empleador deberá depositar en la respectiva cuenta el monto del aporte adeudado, conjuntamente con el monto correspondiente a los rendimientos que habría devengado durante el lapso en el cual no se enteró tal aporte.

    Así pues, en razón de que en el caso bajo análisis la firma de comercio A.L.E., C.A., reconoció tácitamente (al no haberlo negado expresamente en su escrito de contestación de la demanda) que no realizó cotizaciones al Ahorro Habitacional al ciudadano L.A.S.P., por lo cual la empresa demandada no cumplió con la obligación que dispone dicha ley, con el fin de que el trabajador obtuviese un crédito para una vivienda adecuada, segura y digna, como lo establece la Constitución Nacional en su artículo 82; por lo quien sentencia, aplicando el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1584 de fecha 21 de octubre de 2009 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso E.O.S. contra Construcciones Bravo Perche, C.A. BRAPERCA, Chevron Texaco, C.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. PDVSA), y que acoge en razón del orden público laboral, según el cual en materia laboral el juez tienen la obligación de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes a favor de los trabajadores, como así se encuentra estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la empresa demandada A.L.E., C.A. a efectuar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral (28 de julio de 2008) hasta la fecha de terminación del vínculo laboral (31 de enero del año 2009); todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador de Bs. 29,76, determinándose dicho aporte, mediante una Experticia Complementaria del Fallo, por el Juzgado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; y una vez determinado el mismo, se ordena que el mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador en cualquier entidad financiera del país o donde el trabajador tenga su domicilio o residencia. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, en el caso de los ciudadanos F.J.B.M., LUVIS A.P., B.J.G.M., B.Y.B.A., F.E.S., DUBLES DEL C.M., R.A.R.C., R.D.M.H. y C.B.R., la empresa demandada negó y rechazó dicho concepto alegando que es ante los organismo públicos o instituciones públicas que ellos deben reclamar; no obstante quedó admitido tácitamente que los ex trabajadores tenían inscritas la Ley de Política Habitacional por ante la entidad Financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, no obstante, de lo alegado en el escrito libelar y del arsenal probatorio quedó evidenciado que la empresa demandada realizó el último aporte de Ley de Política Habitacional en el caso del ciudadano F.J.B.M., hasta el mes de marzo de 2006; en el caso del ciudadano LUVIS A.P., hasta el mes de marzo de 2008; en el caso del ciudadano B.J.G.M. hasta el mes de julio de 2005; en el caso del ciudadano B.Y.B.A. hasta el mes de marzo de 2008; en el caso del ciudadano F.E.S. hasta el mes de marzo de 2008 (según documental rielada al folio Nro. 185 de la Pieza Principal Nro. 2); en el caso del ciudadano DUBLES DEL C.M. hasta el mes de marzo de 2008 (según documental rielada al folio Nro. 193 de la Pieza Principal Nro. 2); en el caso del ciudadano R.A.R.C. hasta el mes de marzo de 2008 (según documental rielada al folio Nro. 199 de la Pieza Principal Nro. 2); en el caso del ciudadano R.D.M.H. hasta el mes de junio de 2006; y en el caso del ciudadano C.B.R. hasta el mes de febrero de 2007; en consecuencia, se ordena a la empresa demandada A.L.E., C.A. a efectuar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debieron aportar los trabajadores y el 2% que debió aportar el patrono, a partir del mes siguiente, a la fecha del último aporte realizado por la empresa demandada a los demandantes, hasta la fecha de terminación del vínculo laboral de cada uno de los accionantes (31 de enero del año 2009); todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, tomando en cuenta el último salario devengado por los trabajadores, el ciudadano F.J.B.M. de Bs. 26,64, el ciudadano LUVIS A.P. de Bs. 26,64, el ciudadano B.J.G.M.d.B.. 28,02; el ciudadano B.Y.B.A. de Bs. 26,64, el ciudadano F.E.S. de Bs. 26,64, el ciudadano DUBLES DEL C.M.d.B.. 26,64, el ciudadano R.A.R.C. de Bs. 27,53, el ciudadano R.D.M.H. de Bs. 33,33, y el ciudadano C.B.R.d.B.. 29,39, determinándose dicho aporte para cada uno de los co-demandantes, mediante una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará mediante un solo experto contable nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; y una vez determinado el mismo, se ordena que el mismo deberá ser depositado en la cuenta que poseen los ex trabajadores por ante la Entidad Financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, es menester recordar que el Paro Forzoso ha sido concebido como un seguro contra la eventualidad que acontece al trabajador de quedar sin empleo o cesante y, aunque es la contingencia o riesgo social de más reciente protección en el Sistema de Previsión Social Venezolano, tiene sus orígenes en el Convenio Nro. 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), denominado “la norma mínima de seguridad social”, vigente desde 1952, en el cual fue incorporado el desempleo como uno de los nueve riesgos sociales. Asimismo, en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el derecho de toda persona y el deber del Estado de garantizar la seguridad social que asegure protección ante la contingencia de la pérdida del empleo, entre otras tantas que allí se enuncian.

    En este sentido, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.281 del 27 de septiembre de 2005, que derogó el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, asegura al trabajador dependiente y cotizante una prestación dineraria, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; dicho Régimen es gestionado por el Instituto Nacional de Empleo, como un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, estando a cargo de la atención integral de la fuerza de trabajo en situación de desempleo y otorgará y proveerá las prestaciones que el Régimen Prestacional de Empleo garantiza a sus beneficiarios; mientras que los recursos fiscales y parafiscales destinados al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo serán recaudados, distribuidos e invertidos cuando esto se requiera de manera que se asegure su integridad, su liquidez y la preservación de su valor real, por la Tesorería de Seguridad Social, de manera que ésta pueda garantizar la sustentación parafiscal y operatividad del Régimen Prestacional de Empleo; no obstante, hasta tanto entre en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social, la recaudación de las cotizaciones y el pago de las prestaciones dinerarias previstas en la Ley, a los trabajadores y trabajadoras, será efectuada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Dicho Régimen Prestacional de Empleo establece en su Ley especial, que los empleadores que contraten uno o más trabajadores o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley; mientras que la cotización será del dos coma cincuenta por ciento (2,50%) del salario normal devengado por el trabajador o aprendiz en el mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó correspondiéndole al empleador o empleadora el pago del ochenta por ciento (80%) de la misma, y al trabajador o trabajadora el pago del veinte por ciento (20%) restante; las cotizaciones se causarán por meses vencidos, contado el primer mes desde la fecha de ingreso del trabajador o trabajadora; y el empleador deberá descontar, al efectuar el pago del salario, el monto correspondiente a la cotización del trabajador, informar a éste en el mismo acto acerca de la retención efectuada, y enterarlo a la Tesorería de Seguridad Social dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes; constituyendo faltas graves y gravísimas del empleador que no formalice la afiliación del trabajador ante la Tesorería de Seguridad Social, dentro de los tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral o contrato de trabajo, y que no haya enterado cotizaciones a la Tesorería de Seguridad Social; estableciéndose que las cotizaciones del Seguro de Paro Forzoso causadas y no enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales antes de la entrada en funcionamiento de la Tesorería de Seguridad Social, serán canceladas a la Tesorería de Seguridad Social, incluyendo los intereses de mora, calculados según la variación habida en el índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas.

    Ahora bien, en virtud de que en el caso bajo análisis la firma de comercio A.L.E., C.A., reconoció tácitamente (al no haberlo negado expresamente en su escrito de contestación de la demanda) que no inscribió al ciudadano L.A.S.P., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, verificándose del arsenal probatorio que durante su relación de trabajo nunca le efectuaron deducciones a su Salario por concepto de cotizaciones al Seguro Social Obligatorio, es por lo que se debe concluir que la Empresa demandada contravino la obligación de inscribir al ex trabajador co-accionante en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual además tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de Paro Forzoso; aun y cuando el empleador incumplió con el deber de participar sobre el referido ingreso al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo; en tal sentido, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de informarle que la sociedad mercantil A.L.E., C.A., no inscribió al ciudadano L.A.S.P. por ante dicho organismo, desde el 29 de julio de 2008 (fecha de inicio de la relación de trabajo) a los fines de cumplir con las obligaciones previstas en la Ley de Seguro Social y su Reglamento; y una vez realizada dicha inscripción, se le ordena a la sociedad mercantil A.L.E., C.A., cancelar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cotizaciones por concepto de Paro Forzoso, generadas por el mismo, durante el período comprendido desde el 29 de julio 2008 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 31 de enero de 2009 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive, más su aporte patronal, y los intereses de mora, calculados según la variación habida en el índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas, sobre cada deducción efectuada, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, determinados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; no resultando procedente en derecho que tales cotizaciones sean entregadas al trabajador beneficiario en aplicación del criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso A.C.V.D.S.V.. Imagen Publicidad C.A., Publicidad Vepaco C.A., K.C.V. De Venezuela C.A., Rosstro C.A. y Veval, C.A.), decisión de fecha 22 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso H.R.V.. Clínica Guerra Más, C.A.), y fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso V.H.R.B.V.. Sea Tech De Venezuela C.A. Y Pdvsa Petróleo, S.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, en el caso de los ciudadanos F.J.B.M., LUVIS A.P., B.J.G.M., B.Y.B.A., F.E.S., DUBLES DEL C.M., R.A.R.C., R.D.M.H. y C.B.R., la empresa demandada negó y rechazó dichos conceptos alegando que es ante los organismo públicos o instituciones públicas que ellos deben reclamar; no obstante quedó admitido tácitamente que los ex trabajadores se encontraban inscritos por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero evidenciándose del arsenal probatorio, que dichas inscripciones se realizaron con posterioridad a la fecha de inicio de la relación de trabajo alegadas por cada uno de los demandantes, las cuales fueron reconocidas por la empresa demandada A.L.E., C.A., por lo cual tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de Paro Forzoso; por lo cual se le ordena a la sociedad mercantil A.L.E., C.A., cancelar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cotizaciones por concepto de Paro Forzoso, generadas por los demandantes, en el caso del ciudadano F.J.B.M. durante el período comprendido desde el 21 de enero 2004 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 31 de enero de 2009 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive, en el caso del ciudadano LUVIS A.P., durante el período comprendido desde el 21 de enero 2004 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 31 de enero de 2009 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive; en el caso del ciudadano B.J.G.M. durante el período comprendido desde el 01 de noviembre de 2004 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 31 de enero de 2009 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive; en el caso del ciudadano B.Y.B.A. durante el período comprendido desde el 29 de julio de 2004 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 31 de enero de 2009 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive; en el caso del ciudadano F.E.S. desde el 29 de septiembre de 2002; en el caso del ciudadano DUBLES DEL C.M. durante el período comprendido desde el 02 de febrero de 2000 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 31 de enero de 2009 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive; en el caso del ciudadano R.A.R.C. durante el período comprendido desde el 16 de octubre 2004 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 31 de enero de 2009 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive; en el caso del ciudadano R.D.M.H. durante el período comprendido desde el 01 de junio de 2004 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 31 de enero de 2009 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive; y en el caso del ciudadano C.B.R. durante el período comprendido desde el 01 de noviembre 2004 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 31 de enero de 2009 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive, más su aporte patronal, y los intereses de mora, calculados según la variación habida en el índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas, sobre cada deducción efectuada, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, determinados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; no resultando procedente en derecho que tales cotizaciones sean entregadas al trabajador beneficiario en aplicación del criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso A.C.V.D.S.V.. Imagen Publicidad C.A., Publicidad Vepaco C.A., K.C.V. De Venezuela C.A., Rosstro C.A. y Veval, C.A.), decisión de fecha 22 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso H.R.V.. Clínica Guerra Más, C.A.), y fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso V.H.R.B.V.. Sea Tech De Venezuela C.A. Y Pdvsa Petróleo, S.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    En razón de haberse establecido en la motiva que antecede que la sociedad mercantil A.L.E. C.A., se encuentra en la obligación de cancelar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, las cotizaciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley Política Habitacional, generadas por los demandantes durante su relación de trabajo comprendidas, en el caso del ciudadano F.J.B.M. durante el período comprendido desde el 21 de enero 2004 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 31 de enero de 2009 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive, en el caso del ciudadano LUVIS A.P., durante el período comprendido desde el 21 de enero 2004 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 31 de enero de 2009 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive; en el caso del ciudadano B.J.G.M. durante el período comprendido desde el 01 de noviembre de 2004 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 31 de enero de 2009 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive; en el caso del ciudadano B.Y.B.A. durante el período comprendido desde el 29 de julio de 2004 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 31 de enero de 2009 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive; en el caso del ciudadano F.E.S. desde el 29 de septiembre de 2002; en el caso del ciudadano DUBLES DEL C.M. durante el período comprendido desde el 02 de febrero de 2000 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 31 de enero de 2009 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive; en el caso del ciudadano R.A.R.C. durante el período comprendido desde el 16 de octubre 2004 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 31 de enero de 2009 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive; en el caso del ciudadano R.D.M.H. durante el período comprendido desde el 01 de junio de 2004 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 31 de enero de 2009 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive; y en el caso del ciudadano C.B.R. durante el período comprendido desde el 01 de noviembre 2004 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 31 de enero de 2009 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive, más los intereses de mora correspondientes; es por lo que se ordena notificar a dichos organismos para que tengan conocimiento de las cotizaciones e intereses de mora que deberán ser canceladas por la Empresa A.L.E., C.A., a favor de los demandantes. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, conforme a los salarios básicos, normales e integrales admitidos, quien sentencia procede a determinar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden a los trabajadores demandantes, con ocasión de la prestación de sus servicios personales a la sociedad mercantil A.L.E., C.A., de la siguiente manera:

     Al ciudadano F.J.B.M. le corresponde:

  19. - PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Con relación a dicho concepto, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador, debe establecer que la sociedad mercantil A.L.E., CA, reconoció expresamente en su escrito de contestación de demanda, adeudarle la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.468,45) reclamada en su escrito libelar, en el período comprendido del día 21 de enero de 2004 hasta el día 31 de enero de 2009, razón por la cual, se declara la procedencia de dicho concepto por la cantidad reconocida por la empresa demandada, por ser más beneficioso para el trabajador. ASI SE DECIDE.-

  20. - UTILIDADES: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien juzga, debe establecer que la sociedad mercantil A.L.E., CA, reconoció expresamente en su escrito de contestación de demanda, adeudarle la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 1.681,17) reclamada en su escrito libelar, razón por la cual, se declara la procedencia de dicho concepto por la cantidad reconocida por la empresa demandada, por ser más beneficioso para el trabajador. ASI SE DECIDE.-

  21. - VACACIONES VENCIDAS 2008: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente a razón de 19 días [15 días + 4 adicionales] que al ser multiplicados por el salario normal diario de Bs. 26,64 diarios, arroja la cantidad de QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 506,16) por este concepto. ASI SE DECIDE.-

  22. - BONO VACACIONAL 2008: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo, resulta procedente a razón de 32 días (los cuales no fueron negados por la empresa demandada) que al ser multiplicados por el salario normal diario de Bs. 26,64, arroja la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 852,48), los cuales se ordenan cancelar al demandante. ASI SE DECIDE.-

  23. - SALARIOS PENDIENTES: En relación a dicho concepto, el mismo no fue desvirtuado por la sociedad mercantil A.L.E.C., por lo que se tiene como cierta su procedencia, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009, lo cual alcanza a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 799,20), que se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

  24. - INDMENIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante el pago de 150 días por el salario integral diario de Bs. 33,32, lo cual resulta la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.998,00), que se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

  25. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa demandada no logró desvirtuar que la misma fue despedida injustificadamente, le corresponde a la demandante el pago de 60 días por el salario integral diario de Bs. 33,32, lo cual resulta la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.999,20), que se ordena cancelar a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos anteriormente discriminados arrojan un monto total de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.304,66) más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de Cesta Ticket, que deberá cancelar la empresa A.L.E., C.A., al ciudadano F.J.B.M. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Al ciudadano LUVIS A.P. le corresponde:

  26. - PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Con relación a dicho concepto, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador, debe establecer que la sociedad mercantil A.L.E., C.A., reconoció expresamente en su escrito de contestación de demanda, adeudarle la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 8.829,14) reclamada en su escrito libelar, en el período comprendido del día 21 de enero de 2004 hasta el día 31 de enero de 2009, razón por la cual, se declara la procedencia de dicho concepto por la cantidad reconocida por la empresa demandada, por ser más beneficioso para el trabajador. ASI SE DECIDE.-

  27. - UTILIDADES: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien juzga, debe establecer que la sociedad mercantil A.L.E., CA, reconoció expresamente en su escrito de contestación de demanda, adeudarle la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.515,78) superior a la reclamada en su escrito libelar, razón por la cual, se declara la procedencia de dicho concepto por la cantidad reconocida por la empresa demandada, por ser más beneficioso para el trabajador. ASI SE DECIDE.-

  28. - VACACIONES VENCIDAS 2008 y BONO VACACIONAL 2008: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su Contrato Colectivo; debe quien juzga, establecer que la sociedad mercantil A.L.E., CA, reconoció expresamente en su escrito de contestación de demanda, adeudarle la cantidad de MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.918,28) superior a la reclamada en su escrito libelar, razón por la cual, se declara la procedencia de dicho concepto por la cantidad reconocida por la empresa demandada, por ser más beneficioso para el trabajador. ASI SE DECIDE.-

  29. - SALARIOS PENDIENTES: En relación a dicho concepto, el mismo no fue desvirtuado por la sociedad mercantil A.L.E., C.A., en su escrito de contestación de la demanda, por lo que se tiene como cierto, resultando procedente a razón del salario básico diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009, lo cual alcanza a la cantidad de MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.128,40), que se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

  30. - INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante el pago de 150 días por el salario integral diario de Bs. 44,35, lo cual resulta la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.652,50), que se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

  31. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa demandada no logró desvirtuar que la misma fue despedida injustificadamente, le corresponde a la demandante el pago de 60 días por el salario integral diario de Bs. 44,35; lo cual resulta la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 2.661,00), que se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

  32. - INTERESES DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, icho concepto resulta procedente por cuanto la empresa demandada no logró demostrar el pago liberatorio, correspondiéndole la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.345,68), que se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

    Todos los conceptos anteriormente discriminados arrojan un monto total de VEINTICINCO MIL CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 25.050,78) más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de Cesta Ticket, que deberá cancelar la empresa A.L.E., C.A., al ciudadano LUVIS A.P. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Al ciudadano B.J.G.M. le corresponde:

  33. - PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Con relación a dicho concepto, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador, debe establecer que la sociedad mercantil A.L.E., CA, reconoció expresamente en su escrito de contestación de demanda, adeudarle la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.543,99) reclamada en su escrito libelar, en el período comprendido del día 01 de noviembre de 2004 hasta el día 31 de enero de 2009, razón por la cual, se declara la procedencia de dicho concepto por la cantidad reconocida por la empresa demandada, por ser más beneficioso para el trabajador. ASI SE DECIDE.-

  34. - UTILIDADES: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien juzga, debe establecer que la sociedad mercantil A.L.E., CA, reconoció expresamente en su escrito de contestación de demanda, adeudarle la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.927,56) superior a la reclamada en su escrito libelar, razón por la cual, se declara la procedencia de dicho concepto por la cantidad reconocida por la empresa demandada, por ser más beneficioso para el trabajador. ASI SE DECIDE.-

  35. - VACACIONES VENCIDAS 2008: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente a razón de 18 días [15 días + 3 adicionales] que al ser multiplicados por el salario normal diario de Bs. 28,02 diarios, arroja la cantidad de QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 504,36), que se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

  36. - BONO VACACIONAL 2008: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo, resulta procedente a razón de 27 días (los cuales no fueron negados por la empresa demandada) que al ser multiplicados por el salario normal diario de Bs. 28,02, arroja la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 756,54), los cuales se ordenan cancelar al demandante. ASI SE DECIDE.-

  37. - VACACIONES FRACCIONADAS 2009: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente a razón de 12,75 días [19 días + 32 días/12 meses x 3 meses] que al ser multiplicados por el salario diario de Bs. 28,02, arroja la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 357,25) por este concepto. ASI SE DECIDE.-

  38. - SALARIOS PENDIENTES: En relación a dicho concepto, el mismo no fue desvirtuado por la sociedad mercantil A.L.E.C., en su escrito de contestación de la demanda, por lo que resulta procedente a razón del salario básico diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009, lo cual alcanza a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 799,20), que se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

  39. - INDMENIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante el pago de 120 días por el salario integral diario de Bs. 34,80; lo cual resulta la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 4.176,00), que se ordena cancelar a la empresa demandada al demandante. ASI SE DECIDE.-

  40. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa demandada no logró desvirtuar que la misma fue despedida injustificadamente, le corresponde a la demandante el pago de 60 días por el salario integral diario de Bs. 34,80, lo cual resulta la cantidad de DOS MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.088,00), que se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

    Todos los conceptos anteriormente discriminados arrojan un monto total de DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 17.152,90) más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de Cesta Ticket, que deberá cancelar la empresa A.L.E., CA., al ciudadano B.J.G.M. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Al ciudadano L.A.S.P. le corresponde:

  41. - PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Con relación a dicho concepto, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador, debe establecer que la sociedad mercantil A.L.E., C.A., reconoció expresamente en su escrito de contestación de demanda, adeudarle la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.561,38) reclamada en su escrito libelar, en el período comprendido del día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de enero de 2009, razón por la cual, se declara la procedencia de dicho concepto por la cantidad reconocida por la empresa demandada, por ser más beneficioso para el trabajador. ASI SE DECIDE.-

  42. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo resulta procedente a razón de MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.034,75); por cuanto la empresa demandada, en su escrito de contestación de la demandada, reconoce deber dicho concepto alegando una cantidad inferior, por lo cual al no haber desvirtuado la cantidad reclamada, es por lo que se declara procedente este concepto por la cantidad indicada. ASI SE DECIDE.-

  43. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo, debe quien juzga, establecer que la sociedad mercantil A.L.E., CA, reconoció expresamente en su escrito de contestación de demanda, adeudarle la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 446,65) superior a la reclamada en su escrito libelar, razón por la cual, se declara la procedencia de dicho concepto por la cantidad reconocida por la empresa demandada, por ser más beneficioso para el trabajador. ASI SE DECIDE.-

  44. - SALARIOS PENDIENTES: En relación a dicho concepto, la sociedad mercantil A.L.E.C., en su escrito de contestación de la demanda, reconoció la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 879,12) por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009, es decir, una cantidad superior a la reclamada, razón por la cual, se declara la procedencia de dicho concepto por la cantidad reconocida por la empresa demandada, por ser más beneficioso para el trabajador. ASI SE DECIDE.-

  45. - INDMENIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante el pago de 30 días por el salario integral diario de Bs. 36,50; lo cual resulta la cantidad de MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.095,00), que se ordena cancelar a la empresa demandada al demandante. ASI SE DECIDE.-

  46. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa demandada no logró desvirtuar que la misma fue despedida injustificadamente, le corresponde a la demandante el pago de 30 días por el salario integral diario de Bs. 36,50; lo cual resulta la cantidad de MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.095,00). ASI SE DECIDE.-

    Todos los conceptos anteriormente discriminados arrojan un monto total de SEIS MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 6.111,90) más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de Cesta Ticket, que deberá cancelar la empresa A.L.E., C.A., al ciudadano L.A.S.P. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Al ciudadano B.Y.B.A. le corresponde:

  47. - PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Con relación a dicho concepto, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador, debe establecer que la sociedad mercantil A.L.E., CA, reconoció expresamente en su escrito de contestación de demanda, adeudarle dicho concepto, pero por una cantidad inferior a la reclamada, por lo cual al no haber desvirtuado la procedencia de la cantidad reclamada, quien sentencia declara procedente la suma OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 8.536,16) reclamada en su escrito libelar, en el período comprendido del día 29 de julio de 2004 hasta el día 31 de enero de 2009, razón por la cual, se declara la procedencia de dicho concepto por la cantidad reconocida por la empresa demandada, por ser más beneficioso para el trabajador. ASI SE DECIDE.-

  48. - UTILIDADES: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo resulta procedente a razón de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.679,79); por cuanto la empresa demandada, en su escrito de contestación de la demandada, reconoce deber dicho concepto alegando una cantidad inferior, razón por la cual, se declara la procedencia de dicho concepto por la cantidad reconocida por la empresa demandada, por ser más beneficioso para el trabajador. ASI SE DECIDE.-

  49. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo, debe quien juzga, establecer que la sociedad mercantil A.L.E., CA, reconoció expresamente en su escrito de contestación de demanda, adeudarle la cantidad de DOS MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.104,56) superior a la reclamada en su escrito libelar, razón por la cual, se declara la procedencia de dicho concepto por la cantidad reconocida por la empresa demandada, por ser más beneficioso para el trabajador. ASI SE DECIDE.-

  50. - INDMENIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante el pago de 150 días por el salario integral diario de Bs. 33,00, lo cual resulta la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.950,00), que se ordena cancelar a la empresa demandada al demandante. ASI SE DECIDE.-

  51. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa demandada no logró desvirtuar que la misma fue despedida injustificadamente, le corresponde a la demandante el pago de 60 días por el salario integral diario de Bs. 33,00, lo cual resulta la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.980,00). ASI SE DECIDE.-

    Todos los conceptos anteriormente discriminados arrojan un monto total de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 19.250,51) más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de Cesta Ticket, que deberá cancelar la empresa A.L.E., C.A., al ciudadano B.Y.B.A. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Al ciudadano F.E.S. le corresponde:

  52. - PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Con relación a dicho concepto, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador, debe establecer que la sociedad mercantil A.L.E., CA, reconoció expresamente en su escrito de contestación de demanda, adeudarle la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.897,39) cantidad superior a la reclamada en su escrito libelar, en el período comprendido del día 29 de septiembre de 2002 hasta el día 31 de enero de 2009, razón por la cual, se declara la procedencia de dicho concepto por la cantidad reconocida por la empresa demandada, por ser más beneficioso para el trabajador. ASI SE DECIDE.-

  53. - UTILIDADES: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien juzga, debe establecer que la sociedad mercantil A.L.E., CA, reconoció expresamente en su escrito de contestación de demanda, adeudarle la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.895,19) superior a la reclamada en su escrito libelar, razón por la cual, se declara la procedencia de dicho concepto por la cantidad reconocida por la empresa demandada, por ser más beneficioso para el trabajador. ASI SE DECIDE.-

  54. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo, el mismo resulta procedente a razón de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.151,84); por cuanto la empresa demandada, en su escrito de contestación de la demandada, reconoce deber dicho concepto alegando una cantidad inferior, por lo cual al no haber desvirtuado la cantidad reclamada, es por lo que se declara procedente este concepto por la cantidad indicada. ASI SE DECIDE.-

  55. - SALARIOS PENDIENTES: En relación a dicho concepto, el mismo no fue desvirtuado por la sociedad mercantil A.L.E.C., en su escrito de contestación de la demanda, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009, lo cual alcanza a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 799,20), que se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

  56. - INDMENIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante el pago de 150 días por el salario integral diario de Bs. 33,00, lo cual resulta la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.950,00), que se ordena cancelar a la empresa demandada al demandante. ASI SE DECIDE.-

  57. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa demandada no logró desvirtuar que la misma fue despedido injustificadamente, le corresponde a la demandante el pago de 60 días por el salario integral diario de Bs. 33,00, lo cual resulta la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.980,00). ASI SE DECIDE.-

    Todos los conceptos anteriormente discriminados arrojan un monto total de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 21.673,62) más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de Cesta Ticket, que deberá cancelar la empresa A.L.E., CA., al ciudadano F.E.S. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Al ciudadano DUBLES DEL C.M. le corresponde:

  58. - PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Con relación a dicho concepto, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador, debe establecer que la sociedad mercantil A.L.E., CA, reconoció expresamente en su escrito de contestación de demanda, adeudarle la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 13.824,08) es decir, una cantidad superior a la reclamada en su escrito libelar, en el período comprendido del día 02 de febrero de 2000 hasta el día 31 de enero de 2009, razón por la cual, se declara la procedencia de dicho concepto por la cantidad reconocida por la empresa demandada, por ser más beneficioso para el trabajador. ASI SE DECIDE.-

  59. - UTILIDADES: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe establecer que la sociedad mercantil A.L.E., CA, reconoció expresamente en su escrito de contestación de demanda, adeudarle la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.457,22) superior a la reclamada en su escrito libelar, razón por la cual, se declara la procedencia de dicho concepto por la cantidad reconocida por la empresa demandada, por ser más beneficioso para el trabajador. ASI SE DECIDE.-

  60. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo, el mismo resulta procedente a razón de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.372,18); por cuanto la empresa demandada, en su escrito de contestación de la demandada, reconoce deber dicho concepto alegando una cantidad inferior, por lo cual al no haber desvirtuado la cantidad reclamada, es por lo que se declaran procedente este concepto por la cantidad indicada. ASI SE DECIDE.-

  61. - SALARIOS PENDIENTES: En relación a dicho concepto, el mismo no fue desvirtuado por la sociedad mercantil A.L.E.C., en su escrito de contestación de la demanda, por lo cual resulta procedente a razón del salario básico diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009, lo cual alcanza a la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 890,54), que se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

  62. - INDMENIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante el pago de 150 días por el salario integral diario de Bs. 36,05, lo cual resulta la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.407,50), que se ordena cancelar a la empresa demandada al demandante. ASI SE DECIDE.-

  63. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa demandada no logró desvirtuar que la misma fue despedida injustificadamente, le corresponde a la demandante el pago de 60 días por el salario integral diario de Bs. 36,05, lo cual resulta la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.163,00). ASI SE DECIDE.-

    Todos los conceptos anteriormente discriminados arrojan un monto total de VEINTIOCHO MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 28.114,52) más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de Cesta Ticket, que deberá cancelar la empresa A.L.E., SCA., al ciudadano DUBLES DEL C.M. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Al ciudadano R.A.R.C. le corresponde:

  64. - PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Con relación a dicho concepto, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador, debe establecer que la sociedad mercantil A.L.E., CA, reconoció expresamente en su escrito de contestación de demanda, adeudarle la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 6.730,16) es decir, una cantidad superior a la reclamada en su escrito libelar, en el período comprendido del día 16 de octubre de 2004 hasta el día 31 de enero de 2009, razón por la cual, se declara la procedencia de dicho concepto por la cantidad reconocida por la empresa demandada, por ser más beneficioso para el trabajador. ASI SE DECIDE.-

  65. - UTILIDADES: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe establecer que la sociedad mercantil A.L.E., CA, reconoció expresamente en su escrito de contestación de demanda, adeudarle la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.864,31) superior a la reclamada en su escrito libelar, razón por la cual, se declara la procedencia de dicho concepto por la cantidad reconocida por la empresa demandada, por ser más beneficioso para el trabajador. ASI SE DECIDE.-

  66. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo, el mismo resulta procedente a razón de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.672,41); por cuanto la empresa demandada, en su escrito de contestación de la demandada, reconoce deber dicho concepto alegando una cantidad inferior, por lo cual al no haber desvirtuado la cantidad reclamada, es por lo que se declara procedente este concepto por la cantidad indicada. ASI SE DECIDE.-

  67. - SALARIOS PENDIENTES: En relación a dicho concepto, la sociedad mercantil A.L.E.C., en su escrito de contestación de la demanda, reconoció la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 879,12) por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009, es decir, una cantidad superior a la reclamada, razón por la cual, se declara la procedencia de dicho concepto por la cantidad reconocida por la empresa demandada, por ser más beneficioso para el trabajador. ASI SE DECIDE.-

  68. - INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante el pago de 120 días por el salario integral diario de Bs. 34,01, lo cual resulta la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.081,20), que se ordena cancelar a la empresa demandada al demandante. ASI SE DECIDE.-

  69. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa demandada no logró desvirtuar que la misma fue despedida injustificadamente, le corresponde a la demandante el pago de 60 días por el salario integral diario de Bs. 34,01, lo cual resulta la cantidad de DOS MIL CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.040,60). ASI SE DECIDE.-

    Todos los conceptos anteriormente discriminados arrojan un monto total de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.267,80) más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de Cesta Ticket, que deberá cancelar la empresa A.L.E., CA., al ciudadano R.A.R.C. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Al ciudadano R.D.M.H. le corresponde:

  70. - PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Con relación a dicho concepto, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador, debe establecer que la sociedad mercantil A.L.E., CA, reconoció expresamente en su escrito de contestación de demanda, adeudarle la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 10.644,15) es decir, una cantidad superior a la reclamada en su escrito libelar, en el período comprendido del día 01 de junio de 2004 hasta el día 31 de enero de 2009, razón por la cual, se declara la procedencia de dicho concepto por la cantidad reconocida por la empresa demandada, por ser más beneficioso para el trabajador. ASI SE DECIDE.-

  71. - UTILIDADES: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe establecer que la sociedad mercantil A.L.E., CA, reconoció expresamente en su escrito de contestación de demanda, adeudarle la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.311,40) superior a la reclamada en su escrito libelar, razón por la cual, se declara la procedencia de dicho concepto por la cantidad reconocida por la empresa demandada, por ser más beneficioso para el trabajador. ASI SE DECIDE.-

  72. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo, el mismo resulta procedente a razón de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.591,41); por cuanto la empresa demandada, en su escrito de contestación de la demandada, reconoce deber dicho concepto alegando una cantidad inferior, por lo cual al no haber desvirtuado la cantidad reclamada, es por lo que se declara procedente este concepto por la cantidad indicada. ASI SE DECIDE.-

  73. - SALARIOS PENDIENTES: En relación a dicho concepto, la sociedad mercantil A.L.E.C., en su escrito de contestación de la demanda, reconoció la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.166,55) por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009, es decir, una cantidad superior a la reclamada, razón por la cual, se declara la procedencia de dicho concepto por la cantidad reconocida por la empresa demandada, por ser más beneficioso para el trabajador. ASI SE DECIDE.-

  74. - INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante el pago de 120 días por el salario integral diario de Bs. 41,43; lo cual resulta la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.971,60), que se ordena cancelar a la empresa demandada al demandante. ASI SE DECIDE.-

  75. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa demandada no logró desvirtuar que la misma fue despedida injustificadamente, le corresponde a la demandante el pago de 60 días por el salario integral diario de Bs. 41,43, lo cual resulta la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.485,80). ASI SE DECIDE.-

    Todos los conceptos anteriormente discriminados arrojan un monto total de VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 24.170,91) más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de Cesta Ticket, que deberá cancelar la empresa A.L.E., SCA., al ciudadano R.D.M.H. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Al ciudadano C.B.R. le corresponde:

  76. - PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Con relación a dicho concepto, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador, establece su procedencia a razón de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.564,95); en el período comprendido del día 01 de noviembre de 2004 hasta el día 31 de enero de 2009, por cuanto la empresa demandada, en su escrito de contestación de la demandada, reconoce deber dicho concepto alegando una cantidad inferior, por lo cual al no haber desvirtuado la cantidad reclamada, es por lo que se declaran procedente este concepto por la cantidad indicada. ASI SE DECIDE.-

  77. - UTILIDADES: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo resulta procedente a razón de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.946,42); por cuanto la empresa demandada, en su escrito de contestación de la demandada, reconoce deber dicho concepto alegando una cantidad inferior, por lo cual al no haber desvirtuado la cantidad reclamada, es por lo que se declara procedente este concepto por la cantidad indicada. ASI SE DECIDE.-

  78. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo, debe quien juzga, establecer que la sociedad mercantil A.L.E., CA, reconoció expresamente en su escrito de contestación de demanda, adeudarle la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.321,42) superior a la reclamada en su escrito libelar, razón por la cual, se declara la procedencia de dicho concepto por la cantidad reconocida por la empresa demandada, por ser más beneficioso para el trabajador. ASI SE DECIDE.-

  79. - SALARIOS PENDIENTES: En relación a dicho concepto, la sociedad mercantil A.L.E.C., en su escrito de contestación de la demanda, reconoció la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.299,41) por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009, es decir, una cantidad superior a la reclamada, razón por la cual, se declara la procedencia de dicho concepto por la cantidad reconocida por la empresa demandada, por ser más beneficioso para el trabajador. ASI SE DECIDE.-

  80. - INDMENIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante el pago de 120 días por el salario integral diario de Bs. 36,59, lo cual resulta la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.390,80), que se ordena cancelar a la empresa demandada al demandante. ASI SE DECIDE.-

  81. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa demandada no logró desvirtuar que la misma fue despedida injustificadamente, le corresponde a la demandante el pago de 60 días por el salario integral diario de Bs. 36,59, lo cual resulta la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.195,40), que se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

    Todos los conceptos anteriormente discriminados arrojan un monto total de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 18.718,40) más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de Cesta Ticket, que deberá cancelar la empresa A.L.E., CA., al ciudadano C.B.R. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos anteriormente discriminados arrojan un monto total de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 195.816,00), discriminados de la siguiente manera: la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 18.304,66) correspondientes al ciudadano F.J.B.M.; la cantidad de VEINTICINCO MIL CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 25.050,78) correspondiente al ciudadano LUVIS A.P.; la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 17.152,90) correspondiente al ciudadano B.J.G.M., la cantidad de SEIS MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 6.111,90) correspondiente al ciudadano L.A.S.P., la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CICUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 19.250,51) correspondiente al ciudadano B.Y.B.A., la cantidad de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 21.673,62) correspondiente al ciudadano F.E.S., la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 28.114,52) correspondiente al ciudadano DUBLES DEL C.M., la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.267,80) correspondiente al ciudadano R.A.R.C., la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 24.170,91) correspondiente al ciudadano R.D.M.H. y la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 18.718,40) correspondiente al ciudadano C.B.R., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 31 de enero de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, VACACIONES, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS, UTILIDADES FRACCIONADAS y SALARIOS PENDIENTES, sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa A.L.E., C.A., ocurrida el día 14 de abril de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito al Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Bobures, rielada a los folios Nros. 08 y 09 de la Pieza Principal Nro. 2) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la Empresa A.L.E., C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, VACACIONES, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS, UTILIDADES FRACCIONADAS y SALARIOS PENDIENTES, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre el total ordenado a cancelar por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL; calculado conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31 de enero de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    No se ordena la Indexación o Corrección Monetaria ni el pago de Intereses de Mora sobra el concepto de Cesta Ticket, en virtud de que su pago será efectuado de acuerdo al Valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que la demandada cumpla voluntariamente con la presente decisión o para la fecha en que la misma se ejecutada forzosamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 25 de abril de 2006; reestableciéndose de ese modo la lesión que sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos F.J.B.M., LUVIS A.P., B.J.G.M., L.A.S.P., B.Y.B.A., F.E.S., DUBLES DEL C.M., R.A.R.C., R.D.M.H. y C.B.R., en contra de la Empresa A.L.E., C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad total de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 195.816,00), discriminados de la siguiente manera: la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 18.304,66) correspondientes al ciudadano F.J.B.M.; la cantidad de VEINTICINCO MIL CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 25.050,78) correspondiente al ciudadano LUVIS A.P.; la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 17.152,90) correspondiente al ciudadano B.J.G.M., la cantidad de SEIS MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 6.111,90) correspondiente al ciudadano L.A.S.P., la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CICUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 19.250,51) correspondiente al ciudadano B.Y.B.A., la cantidad de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 21.673,62) correspondiente al ciudadano F.E.S., la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 28.114,52) correspondiente al ciudadano DUBLES DEL C.M., la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.267,80) correspondiente al ciudadano R.A.R.C., la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 24.170,91) correspondiente al ciudadano R.D.M.H. y la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 18.718,40) correspondiente al ciudadano C.B.R., en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos F.J.B.M., LUVIS A.P., B.J.G.M., L.A.S.P., B.Y.B.A., F.E.S., DUBLES DEL C.M., R.A.R.C., R.D.M.H. y C.B.R. en contra de la Sociedad Mercantil A.L.E., C.A.; en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Sociedad Mercantil A.L.E., C.A.; cancelar a los ciudadanos F.J.B.M., LUVIS A.P., B.J.G.M., L.A.S.P., B.Y.B.A., F.E.S., DUBLES DEL C.M., R.A.R.C., R.D.M.H. y C.B.R. las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SÉPTIMO

Se ordena la consulta obligatoria del presente fallo al Juzgado Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, REMÍTASE AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de J.d.D.M.D. (2010). Siendo las 03:26 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:26 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000202.-

JDPB/mb.

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