Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.F.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.249.361.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.L.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.320.

PARTE DEMANDADA: PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03/06/1998, bajo el No. 99, Tomo 219-A-Qto.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA Y OTROS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.059.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

EXPEDIENTE No. AP21-R-2008-000749

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2008, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano L.F.S.C. contra Petrobras Energía Venezuela, S.A.-

Recibido como ha sido el presente expediente, mediante auto de fecha 10 de junio de 2008, se dictó auto en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el 20 de junio de 2008 a las 2:00 p.m.

En fecha 20 de junio de 2008, los apoderados judiciales de las partes comparecieron por ante este Despacho a los fines de manifestar su voluntad de suspender la causa hasta el 10 de julio de 2008, lo cual fue acordado por este Juzgado, fijando para el día 11 de julio de 2008 la oportunidad para la audiencia oral.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora, mediante escrito libelar adujo que su mandante prestó servicios para la demandada desde de 19/04/1994 hasta el 27/01/1999, es decir, un tiempo de servicio de 04 años, 08 meses y 08 días, fecha en la que fue despedido. Que desempeña el cargo de Geólogo y el último salario fue de Bs. F. 1.281,06. Igualmente señala, que fue despedido en forma injustificada, ya que su patrono no participó por escrito el despido al Juez de Estabilidad y no le fue aplicada la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera y a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la industrias petrolera obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 3 de la referida Convención Colectiva. Reclama los siguientes conceptos y montos: Prestación de antigüedad, Preaviso (artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones Fraccionadas, Bono Compensatorio por Transferencia, Intereses sobre Prestaciones Sociales, la Indexación o corrección monetaria, más las costas y costos del proceso.

Por su parte, la representación judicial de Petrobras Energia Venezuela, S.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda, adujo como punto previo falta de cualidad e interés de su representada para intervenir en este proceso. Asimismo alegó que la parte actora ha señalado en su escrito libelar que demanda a su representada, en sustitución de las sociedades mercantiles, que a continuación se detallan: Compañía Naviera P.C., Sociedad Anónima, Comercial, Financiera, Inmobiliaria, Minera Forestal Agropecuaria, posteriormente P.C. S.A., en este sentido señala que de una simple revisión de los documentos constitutivos se evidencia que se trata de personas jurídicas distintas; es decir, la Compañía Naviera P.C.S.A., Comercial, Financiera, Inmobiliaria, Minera, Forestal, Agropecuaria y/o Consorcio P.C.N.-Cord y/o Consorcio Norcen-P.C., S.A. - Corod y /o simplemente P.C., S.A.; demandadas en el procedimiento cuyo expediente fue distinguido con la nomenclatura N° AP221-2006-000037 y el cual fue promovido en copia simple por esta representación judicial y sus actuaciones reconocidas en el mismo libelo de demanda, por la parte actora, son distintas a la que se demanda mediante el presente procedimiento, a saber Petrobras Energía Venezuela, S.A. Que de los documentos públicos que han sido consignados en autos (Estatutos y Actas de Asambleas), promovidos en el lapso de pruebas, se colige que su representada Petrobras Energía Venezuela, S.A., demandada en este juicio, carece de cualidad para ser notificada y sostenerlo, por cuanto la sociedad mercantil que sustituye a la empresa Compañía Naviera P.C.S.A., Comercial, Financiera, Inmobiliaria, Minera Forestal Agropecuaria y/o Consorcio Norcen-P.C., S.A. - Corod y/o simplemente P.C.D.V., demandada por el presente actor en el año 1999, bajo el referido expediente del Régimen Procesal Transitorio, es distinta a su representada Petrobras Energia Venezuela, S.A., quien sustituye a la compañía P.C.d.V., evidenciándose así que su mandante y la empresa a quien se debió demandar, son personas jurídicas distintas con diferentes accionistas y juntas directivas, por lo que sostiene que su representada Petrobras Energía Venezuela, S.A., no tiene cualidad y así piden esa declarado por esta Alzada. Finalmente niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos peticionados en el libelo de la demanda.

El a-quo, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2008, declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada y sin lugar la demanda incoada al considerar que “… la empresa PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A. anteriormente denominada PEREZ COMPAC, DE VENEZUELA, S.A., es una sociedad mercantil distinta a la empresa para la cual laboró el actor (CONSORCIO P.C.N.-COROD S.A., que señala la representación judicial de la parte actora…”

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló que la sentencia apelada es inmotivada, incongruente y contradictoria; contraria a los principios que rigen el Derecho del Trabajo e invoca los artículos 1, 5, 9, 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como también los artículos 26, 89 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; Señala que el Juzgador de Primera Instancia se alejó del principio dispositivo, ya que el a-quo ha debido percatarse de la existencia de un fraude procesal y de la sustitución de patrono; que la empresa demandada, pertenece a un grupo económico y señaló un recuento histórico de lo que, a su decir, ha sido la evolución de la empresa, a objeto de demostrar la relación entre la empresa demandada con las sociedades mercantiles, Compañía Naviera P.C., S.A., Comercial, Financiera, Inmobiliaria, Minera, Forestal Agropecuaria y/o Consorcio Norcen-P.C., S.A. Corod y/o simplemente P.C.d.V.; así mismo alega que en la presente causa, se han quebrantado normas de orden público, que trae a los autos documentos administrativos de carácter público a objeto de probar sus afirmaciones y que en la contestación de la demanda, hay elementos que pueden considerarse una confesión por parte de la accionada; finalmente, reitera la existencia de la figura de la sustitución de patrono, solicita que se declare la unidad económica, que se desestime el alegato de prescripción opuesto por la parte demandada y que vistos los quebramientos de orden público, se declare con lugar la apelación.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, señala que los medios probatorios traídos a los autos demuestran que su mandante con sustituye a la empresa P.C., que de los estatutos se evidencia que ambas empresas tienen accionistas y juntas administradoras distintos, que lo único que tienen en común es el objeto; que nunca fueron patronos del trabajador, que reitera que en el presente asunto no hay sustitución de patronos y acota que el actor es geólogo y que el mismo formaba parte de una nómina mayor, cuyos ingresos eran sustancialmente superiores que los establecidos en la Convención Colectiva; finalmente señala que la causa ya está resuelta y que el Estado no tiene interés en el presente asunto.

En virtud de lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar primeramente si en el presente caso, operó alguna violación al orden público procesal y según sea en caso determinar si existió o no un vínculo de naturaleza laboral entre las partes para posteriormente establecer la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

PUNTO PREVIO

A los fines de resolver el presente asunto. Esta Alzada considera pertinente traer a colación lo establecido en las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Igualmente, pertinente es traer a colación las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 12 y 15, así como, las normativas que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en sus artículos 94, 95 y 96, respectivamente:

Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 94: “… Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…”

Artículo 95: “… Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…”

Artículo 96: “… La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…” (Subrayado de este Tribunal).

Mientras que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estatuye que:

Artículo 12: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.” (Subrayado de este Tribunal)

Vale la pena indicar igualmente, que para la resolución del presente caso se tomará en cuenta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30 de marzo de 2007, en la que se señaló lo siguiente:

“ (…). La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

(…..).La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema. (…)

.

Igualmente, importante es señalar lo que debe entenderse por privilegios y prerrogativas, siendo que para el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, tales conceptos, en los términos que aquí interesa, los define como la “… ventaja exclusiva o especial que goza alguien por concesión de un superior o por determinada circunstancia propia…”; mientras que por prerrogativa indica que es el “...Privilegio, gracia o exención que se concede a alguien para que goce de ello, anejo regularmente a una dignidad, empleo o cargo. (.) Facultad importante de alguno de los poderes supremos del Estado, en orden a su ejercicio o a las relaciones con los demás poderes de clase semejante...”.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal puede constatar que en fecha 13/06/07, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (Petrobras Energía Venezuela, S.A.), lográndose la notificación en fecha 02/07/2007 y certificándose la misma, por Secretaría, en fecha 17/07/2007, siguiendo la causa todo el iter procesal establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictando sentencia el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 14/05/2008, declarando sin lugar la demanda.

Por otra parte se observa, que de la copia certificada de Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil P.C.d.V., S.A., que riela en los folios 23 al 28 del Cuaderno de Recaudos No. 2, y que tiene valor probatorio de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 14/05/2003, se modificó la denominación de la sociedad en los siguientes términos: “… sometido a consideración lo antes expuesto, fue discutido y aprobado por unanimidad, y en consecuencia se decidió el cambio de denominación a PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA, S.A…”; y así mismo de la copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil P.C.d.V., S.A., que riela en los folios 2 al 16 del Cuaderno de Recaudos N° 2, que tiene valor probatorio de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo se evidencia que la compañía tiene como objeto principal “…ejecutar las actividades de reactivación, exploración, descubrimiento, evaluación, desarrollo y explotación, incluyendo cualesquiera otros servicios operativos, de los yacimientos de hidrocarburos que se encuentren dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo el manejo de cualquier producción que provenga de tales yacimientos y el transporte de producción, pudiendo dedicarse a cualquier actividad de lícito comercio…” (Subrayado y negritas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, necesario es traer a los autos como hecho notorio judicial, los siguientes aspectos señalados en sentencia N° 1748, de fecha 09/10/2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se indica que: los “… representantes judiciales de PETROBRÁS ENERGÍA VENEZUELA, S.A. domiciliada en Caracas, originalmente inscrita el 3 de junio de 1998 ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el núm. 99, Tomo 219-A-Qto., con la denominación original P.C.D.V.. S.A., posteriormente inscrita ante ese mismo Registro por el cambio a la denominación actual, el 21 de mayo de 2003, bajo el núm. 84, Tomo 763-A-Qto; COROD PRODUCCIÓN, S.A. domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de abril de 1995, bajo el núm. 45, Tomo 456-A-Sgdo; APC VENEZUELA, S.R.L., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda bajo el nombre de NORCEN ENERGY RESOURCES VENEZUELA, S.A. el 29 de diciembre de 1994, bajo el núm. 44, Tomo 26-A-Cto., posteriormente inscrita ante el mismo Registro por cambio de nombre de NORCEN ENERGÍA VENEZUELA, S.A., el 27 de noviembre de 1995, bajo el núm. 55, Tomo 115-A-4to, por modificación total de su documento constitutivo estatutario el 26 de agosto de 1998, bajo el núm. 51-A-Cto., por cambio de su denominación social a RME VENEZUELA, S.A., el 11 de enero de 2001, bajo el núm. 24, Tomo 1-A-Cto., y finalmente transformada a Sociedad de Responsabilidad Limitada y cambio de denominación a la actual en fecha 16 de septiembre de 2002, bajo el núm. 10, Tomo 66-A-Cto.; actuando tales sociedades en ejercicio de sus derechos y también como miembros del CONSORCIO PETROBRÁS ENERGÍA –APC-COROD (antes CONSORCIO P.C. –UNION PACIFIC RESOURCES-COROD), domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente constituido ante la Notaría Pública Décimo Tercera de Caracas el 14 de julio de 1993, bajo el núm. 22, Tomo 82, siendo su última modificación inscrita ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda el 29 de abril de 2004, bajo el núm. 01, Tomo 28, interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión judicial dictada el 20 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental…”, donde los mismos señalaron que su objeto es el de ejecutar “…actividades petroleras vinculadas al marco de los convenios operativos celebrados dentro del marco de la apertura petrolera, realizando para ello operaciones por cuenta y nombre de PDVSA PETRÓLEO, S.A. en la Unidad “Oritupano-Leona”, ubicada en los Municipios Maturín y Aguasay del Estado Monagas y Freites del Estado Anzoátegui…” (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Por otra parte, es necesario precisar que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12/02/2008, en una demanda intentada contra una sociedad mercantil denominada Perforaciones Delta, C.A., y PDVSA Petróleo y Gas, S.A., con relación a los privilegios y prerrogativas, se pronunció en los siguientes términos:

…Como fue señalado en la denuncia anterior, la recurrida al constatar que una de las empresas codemandadas, Pdvsa Petróleo y Gas, C.A., goza de los privilegios y prerrogativas de la República, estableció que no le eran aplicables los efectos jurídicos del desistimiento del recurso de apelación, en virtud de la no comparecencia de ésta al acto de la audiencia oral de la apelación.

De igual forma y con fundamento en la Cláusula 69 numeral 13 de la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2002, celebrada por Pdvsa Petróleo y Gas, C.A., según la cual ésta se constituye en fiadora solidaria y principal de las obligaciones contractuales a favor de los trabajadores contratados, expresó que de declararse desistida la apelación y firme el fallo de Primera Instancia, se estaría condenando a la República, puesto que la condena recae sobre ambas empresas Perforaciones Delta, C.A., y Pdvsa Petróleo y Gas, C.A.

En razón de lo expuesto, y con base en el criterio establecido por esta Sala en la señalada sentencia N° 553 de fecha 30 de marzo de 2006, el Juez de alzada procedió a decidir el fondo del asunto, en consulta, declarando sin lugar la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 9° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Público.

Ahora bien, esta Sala en sentencia N° 56 de fecha 5 de abril de 2001, caso Pride International, C.A., estableció respecto a la solidaridad de las empresas codemandadas, lo siguiente:

De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada…

Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos(...).

De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

Así pues, y por cuanto la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone un litisconsorcio pasivo necesario, los beneficios procesales de una codemandada aprovechan a la otra. En tal sentido, siendo que Perforaciones Delta C.A., y Pdvsa Petróleo y Gas, C.A., constituyen un litisconsorcio pasivo, por efecto de la responsabilidad solidaria, en los términos previstos en la Ley, los privilegios y prerrogativas de la República, otorgados a esta última, también benefician y aprovechan a Perforaciones Delta, C.A., a pesar de que no es una empresa del Estado; por ello, pese a su incomparecencia a la audiencia de apelación, el recurso no puede tenerse como desistido, en virtud de que la decisión apelada podría afectar directamente los intereses de la República.

Siendo ello así, la Sala considera que el Juez de alzada no incurrió en falsa aplicación de la norma denunciada, pues como se dijo el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se aplicó, razón por la cual se declara improcedente esta denuncia…

. (Subrayado y negritas de este Tribunal)

Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25/06/2008, caso N.O. contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A., estableció que:

… advierte esta Sala, que constituye criterio reiterado que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Pues bien, bajo la línea del hilo argumental anteriormente expuesto, resulta necesario concluir que, conforme al principio de expectativa plausible y en atención a que la empresa petrolera venezolana tiene un interés directo en los asuntos que desarrolla la empresa demandada; pues la misma ejecuta “…actividades petroleras vinculadas al marco de los convenios operativos celebrados dentro del marco de la apertura petrolera, realizando para ello operaciones por cuenta y nombre de PDVSA PETRÓLEO, S.A., a criterio de esta Alzada, al estar involucrados los intereses patrimoniales de la República debió notificársele de la presente demanda a la Procuraduría General de la República, lo cual no se hizo, no obstante, que dicha actividad comercial se desarrolla en un sector estratégico y reservado al Estado como lo es la industria de los hidrocarburos, materia de reserva legal por i.d.A. 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

En tal sentido, Alzada, en acatamiento a la sentencia de fecha 15/04/04, caso C.J.M. contra CADAFE, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ratifica la facultad de los Juzgados Superiores de corregir cualquier falta o vicio que trataren de cuestiones de validez esencial de actos o de lesiones del orden público, considera que, en virtud, de no haberse notificado a la Procuraduría General de la República de la presente demanda, no obstante estar involucrados indirectamente los bienes de la Republica, se vulnero el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que, en consecuencia, ordena, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la reposición de la causa al estado que el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notifique a la Procuraduría General de la República de la presente demanda y su reforma, en virtud de la aplicación de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 95 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela; todo ello a los fines que una vez que se cumpla con dicho trámite se fije la oportunidad en que habrá de celebrarse la audiencia preliminar conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad que se notifique a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho, conforme lo prevé el artículo 7 ejusdem; en consecuencia, se anula el acta de fecha 01 de agosto de 2007, así como todas las actuaciones subsiguientes que guarden relación con el mismo. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notifique a la Procuraduría General de la República de la presente demanda y su reforma, en virtud de la aplicación de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 95 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela; todo ello a los fines que una vez que se cumpla con dicho trámite se fije la oportunidad en que habrá de celebrarse la audiencia preliminar conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad que se notifique a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho, conforme lo prevé el artículo 7 ejusdem; en consecuencia, NULA el acta de fecha 01 de agosto de 2007, así como todas las actuaciones subsiguientes que guarden relación con el mismo.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abg. RAMAULYS ALVARADO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/RA/adr/clvg

Exp. N°: AP21-R-2008-000749

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