Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; once (11) de junio de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

PARTE ACTORA: L.F.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.249.361.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.L.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.320.

PARTE DEMANDADA: PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03/06/1998, bajo el No. 99, Tomo 219-A-Qto.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA y OTROS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.059.

MOTIVO: INCIDENCIA

Expediente No. AP21-R-2009-000500

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 16 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano L.F.S.C. contra Petrobrás Energía Venezuela, S.A.-

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009, se indicó que al 5° día hábil siguiente, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, siendo que el día 20 de mayo de 2009 se fijó, la misma, para el 10 de junio de2009 a las 11:00 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante circunscribió su apelación al hecho que el a quo interpreto, en el auto de fecha 16/04/2009, que existe un error material al señalarse dos artículos diferentes para la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la Republica, siendo que por tanto no ordeno la suspensión de la causa por 90 días, conforme lo prevé el articulo 94 (ahora 96) del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, no obstante que su defendida fue demandada por más de 1.000 unidades tributarias; en tal sentido (en líneas generales) arguyó que, como quiera que este Juzgado Superior había ordenado en la sentencia de fecha 18/07/2008, la reposición de la causa al estado que el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificara a la Procuraduría General de la República de la presente demanda y su reforma, en virtud de la aplicación de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 95 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela y, visto que la Sala de Casación Social al conocer dicha decisión (por control de legalidad) había indicado que el Juez obró correctamente al reponer la causa al estado de notificación a la Procuraduría General de la República de la demanda y su reforma, en aplicación de lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, vigente para la fecha de los hechos (ver sentencia N° 60 del 05/02/2009), la interpretación correcta de estos fallos, era la aplicación del articulo 95 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela (actual), circunstancia esta por la cual solicitaba se ordenara la suspensión de la causa por un lapso de 90 días; señalando finalmente que así lo había pedido la propia Procuraduría General de la Republica en el oficio de fecha 28/04/2009, el cursa a los autos.

Por su parte la representación judicial de la parte actora (no apelante) señaló que se adhería a los señalamientos expuestos por su contraparte, indicando que así se lo habían solicitado las dos partes a la juez del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la misma no atendió dicho requerimiento.

En virtud de lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar primeramente si en el presente caso se ha inobservado alguna norma de orden publico procesal, y según sea en caso, determinar si procede o no la suspensión de la causa por 90 días, tal como lo prevé el artículo 96 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para el 16/04/2009. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

PUNTO PREVIO

A los fines de resolver el presente asunto, esta Alzada considera pertinente traer a colación lo establecido en las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Igualmente, pertinente es traer a colación las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 12 y 15, así como, las normativas que establece el Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, vigente para el 16/04/2009 en sus artículos 96, 97 y 98 (antes, 94, 95 y 96), respectivamente:

Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 96: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”.

Artículo 97: “Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”.

Artículo 98: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Mientras que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estatuye que:

Artículo 12: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”

Vale la pena indicar igualmente, que para la resolución del presente caso se tomará en cuenta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30 de marzo de 2007, en la que se señaló lo siguiente:

“ (…). La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

(…..).La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema. (…)

.

Por ultimó, vale indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo al de autos, sentencia N° 515 de fecha 08/10/2002, señaló que “…esta Sala tiene establecido en diversos fallos relacionados con la notificación al Procurador General de la República en los términos de la Ley de la materia recientemente derogada que, independientemente de la facultad que la misma otorgaba a ese funcionario para solicitar la reposición de la causa cuando se la hubiere omitido, es lo cierto que una vez acordada la notificación, si no se establece expresamente y no se observa en consecuencia, el mencionado lapso de suspensión de la causa por noventa días, se crea una situación de incertidumbre respecto de la oportunidad para contestar la demanda, con evidente afectación del derecho a la defensa de la entidad involucrada en el caso. Esto en concordancia con lo establecido igualmente por la Sala en el sentido de que ese lapso de noventa (90) días implica necesariamente la postergación de las respectivas actuaciones procesales, muy especialmente, por supuesto, de la correspondiente a la oportunidad de contestar la demanda.

En ese orden de ideas, encuentra la Sala que la recepción por la Procuraduría General de la República de la notificación sobre la demanda en cuestión, tuvo lugar con posterioridad a la fecha en que el a-quo determinó que correspondía darle contestación, lo cual evidencia que no se observó el citado lapso de suspensión de la causa por noventa (90) días y que se produjo la referida situación de incertidumbre sobre la oportunidad hábil al efecto, así como la consecuencia de considerarse a la demandada incursa en “confesión ficta” y condenada por esa circunstancia a pagar lo reclamado en el libelo; en consecuencia de lo cual, infringió ese Tribunal la citada disposición del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha de las actuaciones correspondientes.

Y por cuanto la recurrida omitió corregir ese vicio, ratificando las graves consecuencias procesales señaladas en lugar de ordenar la reposición, permitió el menoscabo del derecho a la defensa de la demandada, con infracción a su vez del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 15, eiusdem, así como con el citado artículo 38. Así se decide….”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal puede constatar que el a-quo, por auto de fecha 16 de abril de 2009, estableció que “…Visto el oficio librado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de fecha 15 de Abril de 2009, mediante la cual remite el presente expediente, este Juzgado lo recibe a los fines de su tramitación. Vista igualmente el acta levantada por el referido Juzgado, mediante la cual deja constancia de la comparecencia de las partes y se abstiene de celebrar la audiencia preliminar, en virtud que no se cumplió con el lapso de 90 días continuos de suspensión contados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Ley que regula dicho ente, este Juzgado observa de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial de fecha 18 de julio de 2008, que en su dispositivo establece que se repone la causa al estado de que este Juzgado notifique a la Procuraduría General de la República de la presente demanda y su reforma en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 95 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar. Ahora, si bien es cierto que la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de febrero de 2009, mediante la cual declaró inadmisible el control de legalidad y señaló que “….el Juez obró correctamente al reponer la causa al estado de notificación de la Procuraduría General de la república de la demanda y su reforma, en aplicación de lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República….”, este Juzgado considera que existe evidentemente un error material al señalar en ambas sentencias artículo diferentes, en consecuencia se considera que no existe suspensión del presente procedimiento por un lapso de 90 días continuos, si establecemos que el artículo a aplicar es el 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia este Tribunal fija para las 9:00 a.m, del décimo (10º) día hábil siguiente al de hoy, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar. …”.

Por otra parte se observa, que consta a los autos oficio emanado de la Coordinación Integral Legal de Litigio en el Área de Asuntos Laborales, adscrita a la Gerencia de Litigios de la Procuraduría General de la República, suscrita por la Dra. M.H.L. (ver, folios 48 al 49 del presente expediente), del cual se evidencia que la Procuraduría General de la República, solicita le sea concedido el lapso de suspensión de 90 días a la presente causa, toda vez que señaló que “…Al respecto me permito observar, (…) que la notificación, se realiza (…), en nuestro criterio, a lo previsto en el artículo 96 del Decreto Ley supra citado, por cuanto se trata de una admisión de una demanda en un juicio que obra de manera indirecta contra los intereses patrimoniales de la Republica.

Asimismo le participo, que revisados los recaudos remitidos, observamos que la cuantía de la demanda es superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U. T.), razón por la cual se considera procedente la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos, señalado en el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica…”; vigente para el 16/04/2009. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, en razón de los hechos expuestos supra y, en atención a las normativas y doctrinas que se señalan en la parte motiva de este fallo, resulta necesario concluir que debió la Juez del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordar la suspensión de la causa por 90 días continuos, prevista en el vigente artículo 96 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que no es un hecho controvertido que la cuantía de la demanda supera las 1.000 unidades tributarias, amen que “...una vez acordada la notificación...” tampoco se estableció expresamente en las sentencias in comento (Superior y Sala de Casación Social), ni se observo “...el mencionado lapso de suspensión...”, lo que implica que se genere “...una situación de incertidumbre...” respecto de la oportunidad para la comparecencia a la audiencia preliminar, con evidente afectación del derecho a la defensa de las partes, las cuales viene actuando diligentemente, a tal punto que ambas solicitaron, incluida la Procuraduría General de la Republica, que tal lapso se acordara, por lo que, conforme al principio de expectativa plausible, a criterio de esta Alzada, al estar involucrados los intereses patrimoniales de la República debió acordarse la suspensión de la causa por 90 días continuos. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale indicar que si el a quo consideraba que existía un evidente “...error material al señalar en ambas sentencias artículo diferentes...”, conforme al principio pro defensa debió acordar la suspensión in comento, toda vez que tal como lo estableció la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10/10/2005, caso Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., “…Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 (….).

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad (…).

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…).

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”.

(….).

Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:

…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

En tal sentido, Alzada, en acatamiento a la sentencia de fecha 15/04/04, caso C.J.M. contra CADAFE, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ratifica la facultad de los Juzgados Superiores de corregir cualquier falta o vicio que trataren de cuestiones de validez esencial de actos o de lesiones del orden público, considera que, en virtud de no haberse acordado la suspensión de la causa por 90 días continuos, no obstante, estar involucrados indirectamente los bienes de la Republica y ser la cuantía de la demanda superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U. T.), amen de no haberse observado la regla del in dubio pro defensa, en el presente caso se ha vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que, en consecuencia, se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, nulo el auto de fecha 16 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordena al Juzgado in comento, aplique la suspensión prevista en el artículo 96 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, norma vigente para el 16/04/2009; siendo que una vez vencido el mismo, deberá dar continuación a la causa conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se indica que en virtud de lo decidido, resulta inoficioso conocer la apelación ejercida por la parte demandada. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NULO el auto de fecha 16 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, SE ORDENA al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aplique la suspensión prevista en el artículo 96 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela; siendo que una vez vencido el mismo, deberá dar continuación a la causa conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: INOFICIOSO conocer la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 16 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. -

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

Abg. JULIO CESAR HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

WG/jh/clvg

Exp. N°: AP21-R-2009-000500.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR