Decisión nº 393 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

AP21-L-2007-002537

PARTE ACTORA: L.F.S.C., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 3.624.210.

APODERADO JUDICIAL: E.L. y C.M.T., abogados en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 29.320 y 29.601 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA NAVIERA P.C., SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL FINANCIERA, INMOBILIARIA, MINERA, FORESTAL, AGROPECUARIA y/o CONSORCIO P.C.N.C. y/o CONSORCIO NORCEN –P.C. .S.A. ó simplemente PEREZ COMPAC, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero el 31-01-1994, bajo el No. 26, tomo 17-A-PRO. PETROBRAS ENERGÌA VENEZUELA, S.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto el 03-06-1998, bajo el No. 99, tomo 219-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES: COMPAÑÍA NAVIERA P.C., SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL FINANCIERA, INMOBILIARIA, MINERA, FORESTAL, AGROPECUARIA y/o CONSORCIO P.C.N.C. y/o CONSORCIO NORCEN-P.C. .S.A. y por PETROBRAS ENERGÌA VENEZUELA, S.A P.R.G.R. y otros, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 28.524.

MOTIVO: DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008), se celebró la Audiencia de Juicio en la cual se procedió a dictarse el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-

EXAMEN DE LA DEMANDA.-

Señala el actor en el libelo de la demanda que prestó servicios para la demandada desde de 19-04-1994 hasta el 27-01-1999 (tiempo de servicio de 04 años, 08 meses y 08 días), fecha esta en la que fue despedido, desempeñándose en el cargo de Geólogo, devengando un último salario de Bs. 1.281,06.-

Que fue despedido en forma injustificada que su patrono no participo por escrito el despido al extinto Juez de Estabilidad, que no le fue aplicada la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera y a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la industrias petrolera obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la Cláusula 3 de dicha Convención Colectiva, que en consecuencia reclama la diferencia en el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Preaviso (artículo 104 y 106 LOT), Bono Vacacional Fraccionados, Vacaciones Fraccionado, Bono Compensatorio por Transferencia, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indexación o Corrección Monetaria.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda lo hizo en los siguientes términos:

Alegó como punto previo falta de cualidad con base en que “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego y hago valer, para que sea decidida como defensa de fondo la falta de cualidad y de interés de mi representada, parte demandada en el presente juicio, para intervenir en este proceso, (omissis)…”.-

Asimismo alegó la demandada en su contestación que “…A tenor de lo establecido por la actora, en el extracto transcrito ut supra, la parte demandada en el presente procedimiento es mi representada la sociedad mercantil “Petrobrás Energía de Venezuela, S.A.” cuyas copias certificadas del Documento Constitutivo Estatutario y el Acta de Asamblea de Accionistas, inscritas ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de junio de 1998 y 21 de mayo de 2003,en el mismo orden, bajo los números 99 y 84 respectivamente Tomos 219-A-Qto. y 763-A. en el mismo orden; concatenadas con los estatutos de la Compañía Naviera P.C. sociedad Anónima, Comercial, Financiera, Inmobiliaria, Minera Forestal Agropecuaria” inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción, Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 56, Tomo 4-A Pro, posteriormente P.C. S.A., evidencia que se trata de personas jurídicas distintas. Es decir, la COMPAÑÍA NAVIERA P.C. SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL, FINANCIERA, INMOBILIARIA, MNIERA FORESTAL AGROPECUARIA y/o CONSORCIO P.C. NORCEN-CORD y/o CONSORCIO NORCEN-P.C., S.A. COROD y /o simplemente P.C., S.A., demandada en la referida fecha del procedimiento cuyo expediente signado con el Nª AP221-2006.00037 fue promovido en copia simple por esta representación judicial y sus actuaciones reconocidas en el mismo libelo de demanda por la parte actora, es distinta a la que se demandada mediante el presente procedimiento, mi representada PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A. De la simple lectura de los datos establecidos en los estatutos y actas de Asambleas mencionados, consignados por esta representación judicial en el escrito de pruebas, cuyos originales como documentos públicos pueden ser vinculantes; se colige que mi representada PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A.,, demandada en este juicio, carece de cualidad para ser notificada y sostenerlo, por cuanto la sociedad mercantil que sustituye a la empresa COMPAÑÌA NAVIERA PEREZ COPANC SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL, FINANCIERA, INMOBILIARIA, MINERA FORESTAL AGROPECUARIA y/o CONSORCIO NORCEN-P.C., S.A. COROD y o simplemente P.C.D.V.. Demandada por el presente actor en el año 1999, bajo el referido expediente del régimen procesal transitorio, es distinta a mi representada PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A., quien sustituye a la compañía P.C.D.V.. De esta manera se evidencia que mi representada y la empresa a quien se debió demandar, son personas jurídicas distintas con diferentes accionista, Junta Directiva Administradores, por lo que se sostiene que mi representada PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A., no tiene cualidad así solicitamos sea declarado por este Tribunal…”

Por otro lado, la parte demandada adujo en su contestación y sostuvo en la audiencia que “…en el supuesto negado por esta representación judicial de que se declare que mi representada tiene cualidad para sostener el presente juicio, opongo la prescripción de la acción laboral con respecto a mi representada PETROBRAS ENERGÌA VENEZUELA, S.A., (omissis) De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Finalmente niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos peticionados en el libelo de la demanda.-

III.-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso; así las cosas constituye principalmente controvertido, la existencia de la relación de trabajo de los actores que ambos prestaron sus servicios para las co demandadas. La demandada al momento de dar contestación a la demanda y en la audiencia de juicio alego como punto previo la falta de cualidad, aunado a ello niega que “…que al demandante le correspondan los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera y en todo caso y a todo evento alego que el personal –como el actor- que pretenda reclamar los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera debe probar en primer lugar, que el puesto que desempeñó se encuentra establecido en la nomina Diaria o en la Nomina Mensual Menor previstas en la mencionada Convención Colectiva…”.

Ahora bien, vista la alegación de la demandada, de no tener cualidad para ser demandada, le corresponde a la parte demandada probar la falta de cualidad e interés para ser demandada, que en caso de lograr demostrarlo, traerá como inmediata consecuencia el establecimiento de la relación de trabajo, relevando a la parte actora de la carga de probar la procedencia en cuanto a derecho de los conceptos laborales, a excepción de los conceptos basados en excesos legales. ASI SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior, procede este Tribunal a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-

PARTE ACTORA.-

INSTRUMENTALES.

Que corren insertas a los folios N° 205 al folio N° 293, y del folio N° 300 al 361, ambas inclusive, de la pieza principal, ambas inclusive, del presente expediente. Se dejo constancia que no fueron presentadas observaciones. Por lo que las mismas serán valoradas de la forma siguiente:

Folios 39 al 71 ambos inclusive de la pieza principal se les otorga valor probatorio de acuerdo al 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se desprende Demanda registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador. ASI SE DECIDE.-

Folios 02 al 05 del Cuaderno de recaudos Nro. 1, ambos inclusive, se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende que se declaró la Perención de la Instancia en el Juicio seguido por el actor contra CONSORCIO NORCEN- P.C.C.. ASI SE DECIDE.-

Folio N° 06 al 09, del Cuaderno de recaudos Nro. 1, no obstante que el mismo, no fue atacado por la parte contraria este Juzgador los desecha por cuanto los mismos no aportan elementos de pruebas que tengan relación con el controvertido.- ASI SE DECIDE.-

Folio N° 10, del Cuaderno de recaudos Nro. 1, no obstante que el mismo, no fue atacado por la contraparte, este Tribunal observa que el mismo no le es oponible a la accionada en consecuencia se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.-

Folio N° 11 al 101, del Cuaderno de recaudos Nro. 1, no obstante que el mismo, no fue atacado por la representación judicial de la parte actora, este Juzgador observa que dichas instrumentales se refieren a la Convención Colectiva de Trabajo de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), en virtud de que las convenciones de trabajo tienen carácter de ley, por aplicación del principio el Juez conoce el derecho, no hay elemento probatorio susceptible de emitir valoración alguna. ASI SE DECIDE.-

Folios N° 102 al 112, del Cuaderno de recaudos Nro. 1, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende recibos de pagos emitidos por Consorcio P.C.-NORCEN-COROD S.A..- ASI SE DECIDE.-

EXHIBICIÓN.

De la documental correspondientes a la Liquidación del actor. Se dejó expresa constancia no fue exhibido. No obstante este Juzgador observa que la misma corre en al folio N° 192 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, que se desprende del expediente que curso en el extinto Tribunal Séptimo de Primera instancia del Trabajo del Circunscripción consignada por la accionada por lo que se le otorga el valor ut supra. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE INFORME.

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no corren insertas a los autos, al momento de la celebración de la audiencia de Juicio se instó a la apoderada judicial de la parte actora a que señalara si insiste ó desiste de la evacuación de la misma, dejando constancia que insiste en las resultas. Al respecto los apoderados judiciales de demandada señalaron que no obstante que emana de un tercero que no es parte del proceso ellos se valen de la misma, por cuanto de esta se evidencia que la demandada no es patrono, ahora bien, considera quien decide que dicha prueba no es relevante para resolver el presente caso, consecuencia no hay elemento de prueba susceptible de valoración. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la solicitud de informes a la Notaria Pública Décima Tercera de Caracas, cuyas resultas corren insertas al folio N° 143 de la pieza principal. Se dejo expresa constancia que no fueron presentadas observaciones. No obstante este Juzgador observa que dicha prueba no aporta elementos de pruebas al controvertido, en virtud de ello se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.-

PARTE DEMANDADA.

INSTRUMENTALES.

Que corren insertas del folio 01 al 453, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2 y de los folios 01 al 296, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3, del tercer cuaderno de recaudos. Se dejo constancia que no fueron presentadas observaciones. Las cuales serán valoradas de la forma siguiente:

Folios N° 02 al 453, del cuaderno de recaudos Nº 2 y Folios 02 al 296 del cuaderno de recaudos Nº 3. Se les otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mismas se desprende Registro Mercantil PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A.; Acta de Asamblea General Ordinaria de PEREZ COMPAN DE VENEZUELA, S.A.; Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil P.C. S.A., y copia del expediente que curso por ante el extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.-

V.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

En el caso concreto, la controversia se limita a determinar si existió la prestación del servicio y en consecuencia, si le era o no aplicable la Convención Colectiva Petrolera, y de serle aplicable verificar si proceden las diferencia reclamadas con base a dicha aplicación.

Lo primero que debe resolver el punto previo opuesto por la accionada:

En cuanto a la falta de cualidad, opuesta con base “…Tal como fue expresado, se demando a mi representada quien no fue ni es patrono del demandante, la boleta de notificación fue estampada en su sede, por lo que en atención a los derechos de debido proceso y defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mi representada acude a alegar las defensa y excepciones correspondientes sin que esto en ningún momento pueda considerarse que tenga cualidad para sostener el presente juicio o que convalida el error cometido por el actor…”.

Como prueba de las alegaciones y defensas, la parte actora consignó recibos de pagos que corren inserto a los folios 102 al 112 del cuaderno de recaudos Nº. 1, los cuales fueron debidamente valorados de donde se logra evidenciar que el actor prestó sus servicios para la empresa CONSORCIO P.C.-NORCEN-COROD, S.A. aparentemente como Geólogo de Desarrollo, por su parte la demandada consignó dentro de su abanico de pruebas que corren a los autos en los cuadernos de recaudos Nros. 02 y 03, (folios 02 al 44, 80 al 96, 145 al 151, 192, 302 al 312 los cuales se encuentra suficientemente a.y.v.q. las empresas PEREZ COMPAN DE VENEZUELA, S.A. y PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A., son las mismas pero no así, la empresa P.C., S.A.. Por una parte las empresas PEREZ COMPAN DE VENZUELA, S.A. y PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A. es una misma empresa pues ello motivado a una modificación en el nombre de la misma que ocurrió en fecha 21-05-2003 (folio 07 al 16 y 23 al 27) y la misma fue creada en Abril del año 1996, fue constituida y existente de conformidad con las leyes de las Islas Caimán y Petrolera San Carlos, es una empresa cuyo objeto es ejecutar las actividades dirigidas a la materia de hidrocarburos. Mientras que se evidencia que la empresa CONSORCIO P.C., C. A., (folios 305 al 311) la misma fue constituida en el Registro Mercantil II y la mencionada al principio fue registrada en el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27-05-1996, cuyo objeto esta dedicado a la importación exportación y comercialización de bienes muebles y mercancías secas, y a la realización de todo genero de actividades relacionadas directa o indirectamente con la industria de la construcción, evaluación y ejecución de proyectos, el desarrollo y la ejecución de proyectos inmobiliarios. En cuanto a la composición accionaría no hay identidad común de los socios.-

Por otro lado del análisis de los folios de los cuadernos de recaudos donde se evidencia el expediente que curso en el extinto Tribunal Séptimo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se evidencia del folio 88 al 92 que efectivamente el CONSORCIO P.C.C., y P.C., S.A. fueron traídos a juicio, por otro lado se observa que las mismas opusieron una cuestión previa por cuanto la actora no indicaba con precisión a quien se demandaba, de lo cual resultó que esta subsanó y el Tribunal se pronunció determinado que efectivamente la empresa demandada era PERZ COMPANC, S.A.

Igualmente, de la pieza principal de los folios 72 al 75 la parte actora reforma la demanda la cual es debidamente admitida donde señala que debe ser notificada PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A..-

Ahora bien, la sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, con ponencia del Dr. J.E.C. señala con respecto a la falta de cualidad del demandado a saber:

“…Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos. (negrillas y subrayado del Tribunal de Juicio)

En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

En virtud de lo expuesto anteriormente, este juzgador del análisis realizado, observo la empresa PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A. anteriormente denominada PEREZ COMPAC, DE VENEZUELA, S.A., es una sociedad mercantil distinta a la empresa para la cual laboró el actor (CONSORCIO P.C. NORCEN-COROD S.A., que señala la representación judicial de la parte actora. En consecuencia se declara con lugar la falta de cualidad opuesta por la accionada.- ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto al punto previo de prescripción opuesto en forma subsidiaria por la parte demandada, es inoficioso resolver por cuanto efectivamente la accionada no tiene cualidad para ser demandada. ASI SE DECIDE.-

Declarada con lugar la falta de cualidad opuesta por la accionada, es innecesario e inoficioso conocer el fondo de lo peticionado por la parte actora. ASI SE DEDIDE.-

Con merito a las conclusiones anteriormente señaladas se declara: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por los apoderados judiciales de la demandada PETROBRAS ENERGIA DE VENEZUELA S.A., partes suficientemente identificadas a los autos. SIN LUGAR la demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano L.F.S.C. contra PETROBRAS ENERGIA DE VENEZUELA S.A. partes suficientemente identificadas a los autos, en consecuencia SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo por haber resultado totalmente vencida. ASI SE DECIDE.

VI.

DISPOSITIVO.-

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por los apoderados judiciales de la demandada PETROBRAS ENERGIA DE VENEZUELA S.A., partes suficientemente identificadas a los autos. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano L.F.S.C. contra PETROBRAS ENERGIA DE VENEZUELA S.A. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

LA SECRETARIA,

O.F.C.

YAIROBI CARRASQUEL

NOTA: En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL

OFC/YC/RV.-

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