Decisión nº 04-11-54. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 29 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 29 de noviembre del 2004.

Años 194º y 145º

Sent. N° 04-11-54.

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato verbal de venta intentada por el ciudadano P.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.364.636, con domicilio procesal en la carrera 5, esquina calle 16 N° 15-99, S.B., estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio Á.B.P., L.E.C. y E.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.978, 52.469 y 49.422 respectivamente, contra los ciudadanos E.E.C. y C.N.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.085.703 y 11.760.777 en su orden, con domicilio procesal en el barrio Obrero, carrera 23, entre calles 9 y 10, edificio La Trinidad, piso 1, oficina 01, San Cristóbal, estado Táchira, representados ambos por los abogados en ejercicio B.R.M., T.U.S.R. y B.C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.074, 11.698 y 54.506 en su orden, el primero además representado por los abogados en ejercicio P.R.G., C.A.G., M.M.C. y María de los Á.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.471, 78.598, 75.159 y 81.104, en su orden, la segunda representada por el co-demandado ciudadano E.E.C..

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 12-01-1999, adquirió por contrato verbal por compra que hizo a los ciudadanos E.E.C. y C.N.L.C., un vehículo de las siguientes características: clase: camión; tipo: estaca; marca: internacional; modelo: toronto; color: amarillo; año: 1950; serial de carrocería: 7598; serial de motor: XL450107383; uso: carga; placa: 887 SAG, con certificado de vehículo N° 7598-2-1, de fecha 18-06-1996, adquirido por los vendedores según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d. estado Barinas, bajo el N° 12, folios 35 al 37, Protocolo Tercero, Tomo Y, de fecha 13-01-1998; que el precio de la venta fue por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00) los cuales pagó de la siguiente manera: la cantidad de trescientos setenta y ocho mil cuatrocientos dieciocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.378.418,55) como cuota inicial el 12-01-1999, mediante la cancelación a la empresa Repuestos, Equipos y Engranajes, CA, de tres (3) facturas numeradas 145310, 145421 y 27529, mediante cheque N° 511742 contra el Banco de Venezuela, por la acreencia que los demandados mantenían con dicha empresa; las cantidades de: quinientos cuarenta y un mil bolívares (Bs.541.000,00) el 29-03-1999, según depósito bancario N° 10993982; un millón quinientos setenta mil bolívares (Bs.1.570.000,00) el 01 de marzo de 1999, según depósito bancario N° 10251477; cuarenta mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs.40.850,00) el 27 de abril de 1999, según depósito bancario N° 18807694; quinientos veintidos mil seiscientos bolívares (Bs.522.600,00), el 27-05-1999, según depósito bancario N° 19562486; doscientos trece mil bolívares (Bs.213.000,00) el 27-07-1999, según depósito bancario N° 18301795; diez mil quinientos sesenta bolívares (Bs.10.560,00) el 26-08-1999, según depósito bancario N° 1142910; diez mil bolívares (Bs.10.000,00) el 27-09-1999, según depósito bancario 11910932; cincuenta y nueve mil bolívares (Bs.59.000,00) el 27-10-1999 según depósito N° 19891160 y ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) el 27-12-1999, según depósito bancario N° 17228868, depositados a la cuenta corriente N° 023-1-10370-2, del Banco Sofitasa, a nombre del ciudadano E.E.C., según constancia de fecha 13 de junio del 2002, expedida por el Banco Sofitasa, sucursal S.B.d.B., firmada al margen por el Gerente de dicho Banco Licenciado L.R.C.; que también le canceló la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00) mediante cheque N° 37625210 de fecha 09-03-2000, contra el Banco de Venezuela, a la orden de E.E.C.. Que la venta del referido vehículo se materializó el 12-01-1999 y la entrega del mismo se la hicieron ese día, fecha desde la cual es poseedor legítimo de dicho vehículo; que no ha sido perturbado en dicha posesión, teniendo el bien como propio; que los vendedores se obligaron a otorgarle el documento de propiedad luego que realizara los restantes pagos, lo cual da una sumatoria de cuatro millones setenta y cuatro mil ochocientos veintiocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.4.074.828,50); que posteriormente les pidió que le otorgaran el documento traslativo de la propiedad para realizar los trámites ante el SETRA; que han transcurrido dos años y medio desde la fecha en que adquirió el citado vehículo y que los vendedores no han otorgado, ni firmado el documento que ampare el traspaso. Que por tales razones demanda a los ciudadanos E.E.C. y C.N.L.C., para que cumplan con el contrato de venta, otorgando y firmando el documento traslativo de la propiedad del vehículo, o en su defecto que sea declarada por el Tribunal la existencia de la venta y la sentencia que emita produzca los efectos del contrato no cumplido, y se le tenga como único y legítimo propietario del vehículo en cuestión, de acuerdo con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.486, 1.487, 1.489 y 1.495 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00). Demandó las costas y costos procesales. Solicitó medida cautelar innominada para que se le ampare en la posesión ante cualquier medida preventiva o ejecutiva que pudiera recaer sobre dicho vehículo. Acompañó: copia simple de: certificado de registro de vehículo N° 1100670, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 18-06-1996, a nombre del ciudadano T.G.M.; documento por el cual los ciudadanos T.G.M. y M.M.M. de García venden al ciudadano E.E.C., el vehículo que describe, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d. estado Barinas, de fecha 13-01-1998, bajo el N° 12, folios 35 al 37, Protocolo Tercero, Tomo I, Primer Trimestre del año 1998; original de recibo de cobro control N° 374047, de fecha 01 de enero de 1999, expedido por la empresa Repuestos, Equipos y Engranajes, CA, a nombre del ciudadano E.E.C., por la cantidad de trescientos setenta y ocho mil cuatrocientos dieciocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.378.418,55); original de: factura N° 145310, expedida por la empresa Repuestos, Equipos y Engranajes, CA, en fecha 08-06-1998 a nombre del ciudadano E.E.C., por la cantidad de ciento setenta y siete mil seiscientos ochenta bolívares (Bs.177.680,00); de factura N° 145421, expedida por la empresa Repuestos, Equipos y Engranajes, CA, de fecha 11-06-1998 a nombre del ciudadano E.E.C., por la cantidad de noventa y nueve mil ciento ochenta bolívares (Bs.99.180,00); nota de débito N° de control 027529, de fecha 06 de enero de 1999 expedida por la empresa Repuestos, Equipos y Engranajes, CA, a nombre del ciudadano E.E.C., por la cantidad de ciento un mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.101.558,55); copia al carbón de estado de cuenta de fecha 05-01-1999, expedido por la empresa REQUIECA, a nombre del ciudadano E.E.C., por la cantidad de ciento un mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.101.558,55); copia certificada del cheque N° 37625210, por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00), librado a nombre del ciudadano E.C. contra la cuenta total N° 180-554782-7 del Banco de Venezuela SACA, en fecha 09-03-2000; original de: constancia expedida por Lic. L.R.C. P. Gerente del Banco Sofitasa Agencia S.B., a nombre del ciudadano P.C., de depósitos realizados a la cuenta N° 023-1-10370-2 a nombre del señor E.C., de fecha 13-06-2002.

En fecha 30 de julio del 2002, el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenando emplazar a los demandados para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más dos (02) días que se les concedieron como término de la distancia; y se ordenó hacer entrega de los recaudos de la citación con oficio al actor, de conformidad con lo pautado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09-01-2003, la abogada en ejercicio B.R.M., actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano E.E.C. suscribió diligencia, cursante al folio 23, dándose por citada en nombre de su representado; y la co-demandada ciudadana C.N.L.C. fue personalmente citada el 13-11-2002, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal comisionado al efecto y cuyas resultas fueron recibidas en el Juzgado de la causa el 17-02-2003.

En fecha 19 de marzo de 2003, la mencionada abogada en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano E.E.C. presentó escrito en el que opuso la cuestión previa prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia territorial con fundamento en los argumentos que expuso, la cual fue declarada con lugar por sentencia dictada en fecha 28-03-2003, declinándose la competencia en uno de los Juzgados de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; condenándose en costas al actor de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no ordenándose notificar a las partes por haber sido dictada dentro del lapso legal.

Oportunamente, el co-apoderado actor para ese entonces abogado en ejercicio E.J.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.196, solicitó la regulación de competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y por auto del 09-04-2003 se ordenó de acuerdo con el artículo 71 ejusdem, remitir copia certificada de la pieza principal al Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para que decidiera la regulación de competencia, la cual fue declarada con lugar, mediante sentencia dictada el 27 de mayo de 2003, revocándose el fallo en cuestión, y declarando competente para conocer de la causa al Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas fueron recibidas en el entonces Juzgado de la causa el 25-06-2003, aplicándose lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04-07-2003, la parte demandada a través de su co-apoderada abogada en ejercicio B.R.M., presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual rechazó, negó y contradijo, en todas y cada unas de sus partes la demanda incoada en contra de sus representados, tanto en los hechos como en el derecho; aduciendo que a mediados del mes de enero del año 1999 el ciudadano P.F.C., le manifestó al ciudadano E.E.C. la inquietud de querer adquirir el vehículo objeto de litigio, accediendo su mandante a la venta, fijándose entre las partes un precio de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00) que el actor se obligó a cancelar en el transcurso de tres (3) meses, pero con el compromiso de pagar a su mandante una inicial de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00) en dinero efectivo y en moneda de curso legal, con lo que se haría una opción de compra-venta; que ante tal situación y dada la confianza de E.E.C. con el actor accedió a entregarle el vehículo; que al tener el actor la posesión del vehículo, comenzó a diferir la entrega de la inicial para materializar la promesa de compra-venta pactada, que su mandante ante el incumplimiento del actor le propuso usar el vehículo mientras conseguía el dinero para la negociación, pidiéndole a cambio un porcentaje sobre los beneficios obtenidos en el transporte para el cual fuere destinado, que variaría entre el 10% y el 20% de las ganancias por viaje, lo que fue aceptado por el actor, que con el tiempo el actor fue apropiándose cada vez más del vehículo e incumpliendo lo pactado, cancelando sólo a su mandante la suma de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00) el 09 de marzo del 2000 por el uso del vehículo en la comisión antes señalada, y que según la versión del actor constituye pago de parte del precio que demuestra mediante cheque emitido del Banco de Venezuela signado con el N° 37625210; no cumpliendo el actor con la opción de compra, ni con el monto de la venta, ni con el pago de los demás derechos del uso del camión, ofreciendo cada vez un precio más bajo por el vehículo y exigiendo el traspaso en las condiciones que imponía, amenazando con demandar dada la posesión que tenía del mismo; que introdujo ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 22-05-2002, luego de 3 años y cuatro meses, el documento de venta el cual sus mandantes se negaron a suscribir, por no haber cancelado el precio pactado. Que el actor no cumple con las obligaciones establecidas en los artículos 1474, 1485, 1.527, 1.286, 1.291, 1.295 del Código Civil, por no haber pagado, ante lo cual sus mandantes se negaron a traspasar la propiedad del vehículo en referencia, acogiéndose a lo establecido en el artículo 1.168 ejusdem. Impugnó las copias simples de: facturas Nros 145310 y 145421, expedida por Repuestos, Equipos y Engranajes, CA, de fechas 08-06-1998 y 11-06-1998 respectivamente, a nombre del ciudadano E.E.C., por las cantidades de Bs.177.680,00 y Bs.99.180,00 en su orden, nota de débito N° 027529, de fecha 06 de enero de 1999, expedida por dicha empresa a nombre del ciudadano E.E.C., por la cantidad de Bs.101.558,55 por concepto de intereses de mora; y constancia expedida por la Licenciada L.R.C. en su condición de Gerente de la entidad Bancaria Sofitasa, Banco Universal, sucursal S.B.d.B..

De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la mencionada co-apoderada de los demandados intentó reconvención contra el ciudadano P.F.C. por resolución de contrato, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, expresando que es el actor quien no ha cumplido con su obligación del pago como comprador, que la futura compra-venta se pactó en la suma de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00), cantidad ésta que no ha cancelado jamás, y que ante el incumplimiento de tal obligación sus mandantes se negaron a cumplir la suya; que su mandante dada la confianza existente le entregó el camión al actor para que probara las condiciones para la futura venta, de lo que se aprovechó para entregar la inicial de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), hasta que su mandante le propuso que por el beneficio del uso le diera un porcentaje de los viajes realizados percibiendo sólo la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00), no obteniendo ningún otro pago por cancelación del precio el cual se pagaría en el término de tres (3) meses contados a partir de enero de 1999; que la actividad económica del ciudadano E.E.C., se concentre en el trasporte de mercancía con el vehículo cuya venta fue hecha al actor; que debido al incumplimiento del pago por parte del accionante ante el convenio a que se llegó en enero de 1999 así como la posesión ilegítima del vehículo objeto de la negociación, es por lo que demanda conjuntamente la resolución del contrato y los daños y perjuicios ocasionados por tal incumplimiento, con fundamento en los artículos 1474, 1485, 1527, 1286, 1291, 1295, 1168, 1167, 1133 y 1137 del Código Civil. Estimó la acción en la suma de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00), y solicitó la indexación judicial.

En fecha 10-07-2003, el Juzgado de la causa dictó sentencia declarándose incompetente en razón de la cuantía de la reconvención y declinó la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de julio del 2003, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del presente juicio, y se dio por recibido el 30 de ese mes y año, dándosele entrada, declarándose competente este Juzgado para continuar conociendo de la esa causa, advirtiéndose a las partes que luego de que constara en autos el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado a-quo desde el 25 de junio del 2003 al 22 de julio del 2003 ambos inclusive, la causa continuaría de pleno derecho el curso de ley correspondiente, solicitándose dicho cómputo mediante oficio N° 0860 de fecha 31-07-2003, recibiéndose oficio N° 4170-431 de fecha 19-08-2003.

Por auto del 13 de agosto del 2003, se admitió la reconvención propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil; presentando la parte actora reconvenida el 20 del mismo mes y año, a través de uno de sus apoderados judiciales escrito de contestación a aquélla, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todos y cada uno de los hechos invocados por su adversario. Negó, rechazó y contradijo que su representado haya dejado de cumplir alguna de las obligaciones derivadas del contrato de compra venta en cuestión, más aún la de pagar el precio pactado; que el precio convenido haya sido la suma de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00); que a la contraparte le corresponda causa legal para negarse a dar cumplimiento a otorgar por vía de autenticación el documento de propiedad, menos aún que tal conducta se corresponda a la excepción de contrato no cumplido; que la parte demandada reconviniente haya entregado el vehículo en cuestión por una causa distinta a la que le correspondía por disposición del artículo 1489 del Código Civil, como es la tradición de la cosa vendida; que su representado haya convenido en dar un porcentaje de ganancias de viajes realizados o que realizara dicho camión a los demandados y que ello correspondiera por el beneficio del uso del mismo; que la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00) que le fuere entregada al ciudadano E.E.C. por su representado, el 09-03-2000, mediante cheque N° 37625210, librado contra cuenta corriente en el Banco de Venezuela, le haya sido pagado para tal efecto; que su representado no haya hecho pago alguno por concepto del precio del camión que le fue vendido por los demandados reconvinientes; que se haya pactado como término para el pago del precio tres (3) meses contados desde enero de 1999; que la actividad económica del ciudadano E.E.C., se concentre en el trasporte de mercancía con el vehículo cuya venta fuere hecha a su representado; que la posesión de su representado sobre el camión desde el 12 de enero de 1999 corresponda a una causa distinta a la derivada de la tradición realizada por los demandados reconvinientes y menos aún, que dicha posesión pudiera tenerse como ilegítima; que la misma sea causa de perjuicio económico alguno contra los mencionados ciudadanos; que su representado no haya ajustado su conducta a la fuerza de ley derivada del contrato celebrado entre él y los demandados, para la compra del vehículo ya descrito. Rechazó la estimación de la demanda (reconvención) por resultar de la falsa premisa de un supuesto precio de compra del vehículo antes señalado, en plena correspondencia de su afirmación que el precio realmente convenido fue el de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00). Planteó la improcedencia del derecho invocado como fundamento de los hechos descritos por la parte demandada reconviniente en su escrito presentado con tal finalidad, así como que le corresponda el derecho a la indexación judicial.

Durante el lapso legal, ambas partes presentaron escritos de pruebas, mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Valor y mérito jurídico favorable de autos. Al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

 Invocó la confesión contenida en el libelo de la demanda, en los términos que señaló, afirmando que el deudor no puede obligar al acreedor a recibir parte del pago de una deuda para perfeccionar una compra venta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1291 del Código Civil. Se observa que tales alegatos al ser desvirtuados oportunamente por el adversario, constituyen hechos controvertidos, correspondiéndole por vía de consecuencia a cada una de las partes la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho, resultando por ello inapreciable.

 Invocó la confesión contenida en el libelo de la demanda, al afirmar el actor que “la venta del vehículo se materializó el 12 de enero de 1999 y la entrega del vehículo se me hizo ese día”, señalando que el ciudadano E.E.C. ha sido privado del vehículo en cuestión por todo ese tiempo, y que por su uso y trabajo por ser un vehículo de carga, le trae daños y perjuicios en su esfera patrimonial. Se observa que tal alegato no constituye confesión alguna relacionada con los daños y perjuicios a que se refiere la parte accionada, los cuales al haber sido tempestivamente desvirtuados por el actor reconvenido, deben ser plenamente demostrados a través de los medios de prueba y en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se desecha.

 Oficiar a la Notaría Pública Quinta de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, para que informara: si por ante esa Oficina se introdujo mediante recibo N° 8464, para suscribir en fecha 22-05-2002, un documento consistente en una compra-venta del vehículo que describió, cuyos otorgantes son los ciudadanos E.E.C. y C.N.L.C., vendedores, y P.F.C., comprador; que en caso afirmativo informara el precio pactado en dicha negociación, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar del pago, en caso de estipularlo el documento; si dicho documento fue retirado y en este supuesto, indicar la persona que lo retiró; el nombre del abogado redactor del mismo, y que remitiera copia certificada de dicho documento y del recibo. En fecha 26 de septiembre del 2003 se libró oficio N° 1142, cuya respuesta fue recibida con oficio N° 322/2003, de fecha 09-10-2003. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, debiendo destacarse que de las resultas recibidas se evidencia que si bien dicho instrumento fue presentado por ante tal Oficina Pública, el mismo quedó “ANULADO” bajo el N° 65, Tomo 105.

 Oficiar al Banco Sofitasa, Agencia Principal ubicada en San Cristóbal, estado Táchira, para que informara: si en la cuenta corriente N° 023-1-10370-2 a nombre de E.E.C. se realizaron los depósitos en las fechas, montos y referencias siguientes:

Fecha

27-09-99

26-08-99

27-09-99

27-05-99

27-04-99

01-03-99

29-03-99

27-12-99

27-10-99 Monto

10.000,00

10.560,00

213.000,00

522.600,00

40.850,00

1.570.000,00

541.000,00

150.000,00

59.000,00 REF

11910932

11429106

18301795

19362186

18807694

10251477

10993982

17228868

19891160

Y en caso afirmativo, indicar el nombre del depositante, remitiendo copia de los recibos de depósitos correspondientes, con firmas y sellos originales por parte del Banco Sofitasa. En fecha 26-09-2003 se libró oficio N° 1143, cuya respuesta no fue recibida, por lo que resulta inapreciable.

 Oficiar al Banco Sofitasa, agencia principal ubicada en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, para que remitiera copia certificada de la firma registrada por el licenciado L.R.C. como Gerente de la Agencia S.B.d.B. del estado Barinas, en el micro film, así como también indicara el código que le corresponde como funcionario de dicho instituto bancario. En fecha 26-09-2003 se libró oficio N° 1144, cuya respuesta fue recibida con oficio S/N, de fecha 28 de octubre del 2003. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

 Acompañaron copia simple del documento por el cual los ciudadanos E.E.C. y C.N.L.C. manifestaron dar en venta al ciudadano P.F.C., el vehículo que describe, presentado por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal estado Táchira. Tratándose de una copia simple de un instrumento que carece de fecha cierta así como de las firmas de las otorgantes y del funcionario público por ante el cual fue presentado para la autenticación correspondiente, carece de valor probatorio, por lo que se desecha.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Oficiar a la empresa Repuestos, Equipos y Engranajes, CA, ubicada en San Cristóbal, estado Táchira, para que informara: 1) el nombre y apellido, como cualquier otros datos identificatorios de la persona que en descargo del ciudadano E.E.C., titular de la cédula de identidad N° 6.085.703, canceló las facturas números 145310, 145421 y 27529 de fechas 08-06-1998, 11-06-1198 y 06-01-1999 respectivamente; 2) si el pago fue efectuado el 12-01-1999, mediante cheque N° 511742, librado contra el Banco de Venezuela, de la cuenta corriente del ciudadano P.F.C., titular de la cédula de identidad N° 9.364.636; 3) si como consecuencia de tales circunstancias, la deuda que existía derivada de tales facturas contra el ciudadano E.E.C., fue extinguida por efecto del pago en cuestión; 4) si le fue comunicado por el ciudadano E.E.C., deudor de tales facturas para ese momento, que el pago de las mismas sería verificado por persona distinta a él, que en caso afirmativo, señale las razones que éste indicó para ello. En fecha 26 de septiembre de 2003 se libró oficio N° 1145, cuya respuesta no fue recibida, resultando por ello inapreciable.

 Oficiar al Banco Sofitasa (Banco Universal), sucursal S.B.d.B., para que informara: 1) si en los depósitos que en lo adelante se especifican fueron realizados por P.F.C., titular de la cédula de identidad N° 9.364.636, a la cuenta N° 023-1-10370-2, del ciudadano E.E.C., titular de la cédula de identidad N° 6.085.703; y 2) si les fue comunicado con anticipación por el ciudadano E.E.C., que el ciudadano P.F.C., realizaría tales depósitos para algún propósito específico; y en caso afirmativo, señalar las razones que indicó para ello. Los depósitos señalados son:

Fecha

29-03-1999

01-03-1999

27-04-1999

27-05-1999

27-07-1999

26-08-1999

27-09-1999

27-10-1999

27-12-1999 Monto

541.000,00 Bs.

1.570.000,00 Bs.

40.850,00 Bs.

522.000,00 Bs.

213.000,00 Bs.

10.560,00 Bs.

10.000,00 Bs.

59.000,00 Bs.

150.000,00 Bs. Depósito Bancario

10993982

10251477

18807694

19562486

18301795

11429106

11910932

19891160

17228868

En fecha 26-09-2003 se libró oficio N° 1146, cuya respuesta fue recibida el 04 de noviembre del 2003 con oficio S/N, de fecha 28-10-2003. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

 Oficiar al Sindicato de Transporte Fracción Madera Caparo (FRACMADCAP) de la ciudad de S.B.d.B., para que informara: 1) si el ciudadano P.F.C., titular de la cédula de identidad N° 9.364.636, se desempeña en dicha empresa como afiliado, con un vehículo marca internacional; clase camión; tipo estaca; modelo toronto; color amarillo; año 1950; uso carga; placa 887 SAG; que en caso afirmativo, indique la fecha de su inscripción o afiliación; 2) si le fue notificado a esa dependencia por parte del ciudadano E.E.C., la afiliación del mencionado vehículo a nombre del ciudadano P.F.C.; y en caso afirmativo las razones que éste adujo para ello. En fecha 26 de septiembre del 2003 se libró oficio N° 1147, cuya respuesta fue recibida el 25 de noviembre del 2003 con oficio S/N de fecha 24-11-2003. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

 Ratificación de las facturas Nros 145310 y 145421, expedidas por la empresa mercantil Repuestos, Equipos y Engranajes, CA, a nombre del ciudadano E.E.C., de fechas 08-06-1998 y 11-06-1998, por las cantidades de Bs.177.680,00 y Bs. 99.180,00 respectivamente, y nota de débito N° 027529, de fecha 06-01-1999, expedida por dicha sociedad de comercio a nombre del ciudadano E.E.C., por la cantidad de Bs.101.558,55 por concepto de intereses de mora, mediante testimonial del ciudadano F.C., titular de la cédula de identidad N° 1.909.957, quien juramentado por ante el comisionado -Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira-, ratificó las referidas facturas, manifestando que fueron canceladas por el señor P.C. con un cheque de él del Banco Venezuela; que es correcto que dichas facturas canceladas por el ciudadano P.F.C. correspondía a una deuda por el ciudadano E.E.C. a favor de la empresa Requieca; que sí se le notificó a Requieca por parte del ciudadano E.E.C. que el pago de las facturas por negocio que tenían de la venta de un camión, sería realizado por P.F.C.. Repreguntado, dijo: en cuanto a que se desprende de los documentos ratificados que se señala como fecha de cancelación el 06 de enero de 1999, por tanto afirma usted la fecha de cancelación, contestó: negativo, la fecha del 06 de enero es la fecha de emisión de un documento, no de cancelación, eso lo cancelaron posteriormente, cree que fue el 12 de enero; que la notificación que afirma fue realizada por el ciudadano E.E.C. fue verbal. Tratándose de unos instrumentos privados emanados de un tercero ajeno al juicio, que fueron ratificados en este mediante la prueba testimonial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos, más aun cuando el testigo fue preciso en sus declaraciones al hacer las aclaraciones que señaló, quien no incurrió en contradicción, ni desconocimiento alguno.

 Ratificación de la constancia expedida por el ciudadano L.R.C., en su condición de Gerente de la entidad Bancaria Sofitasa, Banco Universal, sucursal S.B.d.B., de fecha 13 de junio del 2002, mediante la testimonial del mencionado ciudadano, titular de la cédula de identidad N° 9.184.871, quien debidamente juramentado por ante el comisionado -Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Barinas-, manifestó ratificar el contenido de dicha constancia, que en revisión minuciosa tiene un breve error en cuanto a la fecha, el cual firmó el sub-gerente de la oficina ciudadano A.N., el cual está autorizado durante su ausencia temporal o transitoria, a firmar dichas constancias, con su firma autorizada dentro del Banco, con el N° 054. Interrogado por la parte promovente, dijo: en relación a cual es el pequeño error de fecha al cual hace referencia en la declaración anterior, contestó que no tener en esos momentos los soportes necesarios de las operaciones correspondientes para aclarar dicho error, el cual se podría detectar claramente en la misma institución; respecto a si ratifica todo el contenido restante de la constancia exhibida, respondió: que ratifica dicha constancia en cuanto a lo que soporta el depósito como documento, no pudiendo así presenciar físicamente por sus ocupaciones diarias de presenciar físicamente las operaciones correspondientes. Repreguntado, expresó: que la firma estampada al pie de la misma no es de su rúbrica. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que fue ratificado en este mediante la prueba testimonial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, más aun cuando el testigo fue preciso en sus declaraciones al hacer las aclaraciones que señaló, quien no incurrió en contradicción alguna.

 Copia certificada del cheque N° 37625210, por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), a nombre del ciudadano E.C. contra la cuenta total N° 180-554782 del Banco de Venezuela SACA, de fecha 09 de marzo del 2000. Habiendo sido aportado al juicio en copia certificada, y por cuanto el beneficiario -E.C., quien lo endosó al reverso, y titular de la cédula de identidad N° 6.085.703-, no desconoció la firma ni tachó su contenido dentro de la oportunidad legal correspondiente, es por lo que debe apreciarse en todo su valor por haber quedado reconocido tal instrumento privado, a tenor de lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.

 Original de documento mediante el cual el ciudadano T.G.M., autorizado por su cónyuge M.M.M. de García, vendió al ciudadano E.E.C., el vehículo que describe, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d. estado Barinas, de fecha 13 de enero de 1998, bajo el N° 12, folios 35 al 37, Protocolo Tercero, Tomo I, Primer Trimestre, del año 1998. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Inspección extrajudicial practicada por el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 09 de junio del 2003, y en la cual se dejó constancia de que el inmueble se encuentra constituido legalmente por un galpón donde funciona el taller mecánico de la empresa “Transporte S.B., CA,” ubicado en la calle 24 entre carreras 3 y 4 de S.B.d.B.; que en el referido galpón se encontraban presentes los ciudadanos R.S., J.C.H.B. y C.A.B.G., quienes manifestaron que laboraban en el mencionado taller como mecánicos; que dentro del taller se encontraba estacionado un vehículo clase camión, placas 887-SAG, de color naranja o anaranjado, tipo estacas, acondicionado actualmente con jaula ganadera, modelo Toronto, año 1950, el cual se encuentra en buen estado de funcionamiento en general, es decir, pintura, cauchos, chasis, luces, motor, caja y transmisión; que la mayoría de sus piezas es decir, caja, motor, transmisión, dirección, han sido repotenciadas, serial de carrocería 7598, serial de motor ETB.673-8M-3457V, de tres ejes, destinado al transporte de ganado, que según los ciudadanos R.S. y C.A.B.G., el referido camión lo guarda allí desde hace cuatro (4) años su propietario, el señor P.F.C., a excepción del ciudadano J.C.H.B. quien manifestó que tiene cuatro (4) meses de laborar en el taller, pero que desde que está allí ha visto que guardan el camón en el taller, así mismo manifestaron los ciudadanos antes nombrados que el camión sale a hacer viajes fletados y luego regresa y lo vuelven a guardar, que el motor que tiene actualmente el camión es nuevo, de lo cual dejó constancia el práctico designado y que el serial de motor original es XL 450107383. Tratándose de una prueba extrajudicial que no fue ratificada en el proceso en el cual se invoca, ello a los fines de no vulnerar al adversario los derechos constitucionales a la defensa, igualdad de las partes y debido proceso, es por lo que resulta inapreciable.

 Testimoniales de los ciudadanos J.A.M.M., V.E.C.E., G.A.Á.G., R.A.G.M., T.G.M., Á.G.N.P. y J.O.V.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.180.274, 4.954.302, 4.954.184, 9.182.547, 4.775.364, 6.851.442 y 2.504.153, en su orden. Todos con excepción del primero de los nombrados, rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado del Municipio E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Barinas-, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

  1. V.E.C.E.: que le consta de alguna negociación compra-venta de vehículo automotor entre los ciudadanos P.F.C. y E.E.C., para el año 1999, que ese comentario se llegó a las afueras de ahí del transporte, que estaban esperando la safra de la madera, las órdenes de carga para irse a la montaña cuando apareció Pedro ahí con el camión y les dijo miren compré el buey barcino, porque a ese carro lo llamaban el buey barcino, y que ahí fue afiliado al transporte y trabajó la temporada, representando él como dueño de ese carro, que hizo todos sus trámites ante el Transporte como el propietario de dicho carro, que todos conocieron que era de él, que de ahí para acá, le consta que él compró ese vehículo, que no sabe que más pudo haber pasado; en cuanto a que indicara la fecha aproximada en que se verificó el hecho antes señalado, contestó que fue en enero o febrero de 1999; que ya en esos años que seguían no hubo safra de madera, que hubo después dos años seguida, pero muy poquito para los más allegados al transporte; en relación a que si el comentario del señor P.F.C. sobre la adquisición de un camión al cual hizo referencia, en algún momento fue reafirmado o ratificado por el ciudadano E.E.C., dijo: que él le comentó una mañana allá en la bomba, precisamente donde hay un electroauto de Yeyo, que él comentó ahí que había salido de ese pote, porque ese carro cuando no lo robaban los choferes, se dañaba, que no producía nada, que daba mejor hacer otro negocio con el dinero, que él no tenía tiempo para atender ese carro, y que en cambio a quien se lo había vendido si tenía tiempo para eso; en cuanto a si tenía conocimiento del precio de venta del camión en cuestión y las condiciones y forma de pago del mismo, contestó que ese negocio fue por cuatro millones de bolívares, que eso era caro para la época y que de eso canceló el comprador unas deudas que tenía pendientes en el Banco, el comprador estaba apurado porque le pagaran la plata en el transporte, porque el Banco lo estaba apurando, decía que él había adquirido ese compromiso y que tenía que quedarle bien al hombre, que por allá pagó una factura en una venta de repuestos, que de eso tenía que haber sus respectivos papeles; respecto a si tuvo conocimiento a través de E.E.C. del precio de la compra-venta y de las condiciones de pago, además del comentario que de ello le hiciera P.F.C., respondió: del precio de la venta si, que él lo vendía en cuatro millones y que las condiciones de forma de pago no, que sabe que Pedro andaba apurado para reunirle la plata para quedar bien con el Banco; en cuanto al plazo otorgado a P.F.C. por E.E.C. para el pago de los cuatro millones de bolívares por la adquisición de tal camión, dijo que una parte se la iba a dar en esa safra y que la otra lo que le quedaba restando en la safra siguiente o en el transcurso del año siguiente. Repreguntado, expresó: que tiene doce años de conocer al ciudadano P.F.C.; que dice conocerlo porque tiene camión también, trabajan en la misma rama y que ahí se están viendo, que parejo se ven; que la relación que tiene con el ciudadano P.F.C. durante los doce años es de comercio, de negocios, cómpreme unos repuestos o hágame una vuelta y que él le hace otra vuelta, que ese es el tipo de amistad que hay entre ellos, relaciones de negocios. De acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian sus deposiciones por manifestar conocimiento sobre los hechos controvertidos en esta causa, además de no haber incurrido en contradicción, ni haber expresado desconocimiento.

  2. G.A.Á.G.: que le consta alguna negociación compra-venta de vehículo automotor entre los ciudadanos P.F.C. y E.E.C., para el año 1999, que en una oportunidad hablando con el mismo señor Edgar él le contó que le había vendido el carro a Pedro; que la fecha aproximada en la que E.E.C. le vendió el camión a P.F.C. fue en el año 1999 en una época de safra de rolas, que en un momento él lo dijo allá en el transporte; que oyó en una reunión en el trasporte que el precio de la venta del camión fue de cuatro millones de bolívares, que él mismo le comentó delante de varias personas; en cuanto a que si tenía conocimiento sobre el lapso de tiempo que le otorgase E.E.C. a P.F.C. para cancelar los cuatro millones de bolívares, que era el precio de venta del camión, contestó: que oyó la cancelación en reunión de amigos en el mismo transporte, que era cancelar algunas cuentas que él debía en una casa comercial en San Cristóbal y en un Banco de S.B.; que oyó que le dio para cancelar como un año para la cancelación de la deuda de tales acreencias por parte de P.F.C. y que luego en reunión de amigos de Pedro, muy contento le oyó que canceló el carro. Repreguntado, expresó: conocer de vista a los ciudadanos E.E.C. y P.F.C.; que es comerciante; en cuanto a desde que tiempo conoce al ciudadano P.F., señaló que de vista tiene mucho tiempo conociéndolo, en la bomba; en cuanto a la razón de su declaración, dijo que Pedro le pidió el favor que fuera a lo que el tuviese conocimiento de acuerdo al negocio. Con fundamento en lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su deposición en virtud de haber expresado ser referencial en algunas de las respuestas dadas a las preguntas formuladas.

  3. R.A.G.M.: que le consta alguna negociación compra-venta de vehículo automotor entre los ciudadanos P.F.C. y E.E.C., para el año 1999, porque él era socio de un transporte cuando ellos adquirieron el negocio, en una temporada de madera que uno se mantiene ahí todo el tiempo, o sea los socios; que la fecha aproximada en la cual los ciudadanos E.E.C. y P.F.C. celebraron dicha negociación de compra venta de un camión fue para un febrero o marzo, a principios de una sacada de madera en el año 99; que él oyó por testimonio delante de todo el mundo que el precio convenido para la venta del camión entre los ciudadanos E.E.C. y P.F.C. era de cuatro millones de bolívares; en relación a si tenía conocimiento del tiempo que E.E.C. le otorgó como plazo para el pago de cuatro millones de bolívares al ciudadano P.F.C. con motivo de la adquisición del camión, contestó: que ellos hablaron ese día ahí de que P.C. le pagaba unas facturas que tenía pendiente por ahí en San Cristóbal y una deuda que tenía en el Banco Sofitasa, que el resto le dio un año de plazo. Repreguntado: respecto a si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano P.F.C., afirmó conocerlo no, que lo distingue de trato; que vino a conocer a P.F.C. cuando llegó y se puso a trabajar ahí en el trasporte; que no tiene ninguna relación con el señor P.F.C. porque él andaba por su lado y él anda por su lado; que a ningún lado ha acompañado al ciudadano P.F.C. a realizar ninguna negociación. conocimiento de acuerdo al negocio. Con fundamento en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su declaración en virtud de haber expresado ser referencial en algunas de las respuestas dadas a las preguntas formuladas, aunado al desconocimiento manifestado en otras.

  4. T.G.M.: conocer de vista y trato a los ciudadanos P.F.C. y E.E.C.; afirmó haber celebrado para el año 1998 un contrato de compra venta sobre un vehículo, clase camión, tipo estacas, marca Internacional, modelo Toronto, color amarillo, año 1950, placas 887SAG, con el ciudadano E.E.C., que ese negocio se efectúo en la primera quincena del mes de enero de 1998, por un monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) que fueron cancelados en el momento que firmaron; que le consta que el ciudadano E.E.C. en el año 1999, celebró contrato de compra-venta sobre el referido camión con el ciudadano P.F.C., que incluso el señor E.E.C. frente a la bomba de las Palmeras, le dijo para que le firmara el traspaso de nuevo al señor Pedro, que incluso se lo había vendido en cuatro millones de bolívares, que él le dijo que con mucho gusto le volvía a firmar el traspaso, que siempre y cuando se anulara el traspaso que él había hecho con él, porque no podía hacer dos ventas y que de ahí para acá no se volvieron a decir más, que no lo volvió a ver más porque parecía que se había mudado a San Cristóbal y no supo que pasó; en relación a si tenía conocimiento de la fecha aproximada en la cual E.E.C. le dio en venta el referido vehículo al ciudadano P.F.C. contestó que eso fue en el año 99; que el precio pactado para la venta del referido camión entre los mencionados ciudadanos es cuatro millones de bolívares, porque cuando él le dijo que le firmara el traspaso al señor Pedro, le dijo que se lo había vendido en cuatro millones; que la forma de pago del referido camión entre los ciudadanos E.E.C. y P.F.C., fue pagándole unos pagarés en el Banco Sofitasa y cancelando una factura de unos repuestos en San Cristóbal en la firma requerida; en relación a si tenía conocimiento del plazo que le otorgó E.E.C. a P.F.C., para realizar el pago convenido por la compra del camión en cuestión respondió bueno creo, bueno creo no, sino que el plazo fue de un año; afirmó rendir declaración en un justificativo de testigos instruido por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con relación a los hechos allí interrogados; que ratifica lo declarado en la oportunidad de levantamiento del justificativo de testigos ya referido. Repreguntado, afirmó: que su ocupación es comerciante; en cuanto a que si para el año 98, participó en una negociación de compra-venta del vehículo antes descrito con el ciudadano E.E.C., como vendedor contestó que ya lo describió; que el precio que recibió él en la oportunidad por dicha venta fue cien mil bolívares; en cuanto a que si el ciudadano E.E.C., en el momento de reunirse con él y realizarle el comentario de los términos de la supuesta venta entre él y P.F.C., él lo volvió a ver o a reunirse con él, contestó que reunirse no, verlo tampoco, porque en el momento de la negociación que hace en la pregunta, le dijo que le hiciera el traspaso al señor Pedro, que se mudó hacia San Cristóbal y no lo volvió a ver; que la relación que tiene con P.C. es la misma relación que tiene como con cincuenta compañeros más de trabajo; que su relación con P.F.C. y sus otros compañeros de trabajo es de vista y trato, de hola y hasta luego y como está; con motivo a que si lo declarado en la repregunta anterior, significaba que él lo trata y se comunica esporádicamente por encuentros laborales en lo común, respondió que ratificaba lo que dijo en la primera; en relación a que como le constan los hechos narrados, si E.E.C. se fue a la ciudad de San Cristóbal desde el encuentro que dijo tener con él y P.F.C., es una persona a la cual saluda como compañero de trabajo, respondió: que la de E.C. si le consta que se fue a San Cristóbal y que la pregunta de Pedro es así como lo dijo y que a la tercera porque es así; que tiene conocimiento de los pormenores de una venta entre los ciudadanos E.E.C. y P.F.C., que el precio el mismo E.C. se lo dijo cuando le dijo que le firmara el traspaso y que además porque es un gremio que se reúnen todos y que ahí sabe cuentan uno al otro mira que tengo que pagar que le debo a este se sabe todo; que declaró ante el Registro de Zamora en el justificativo de testigos porque conocía los hechos, por la fecha y que declaró aquí por lo mismo, porque conoce los hechos. Con fundamento en lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia su deposición en virtud de haber expresado conocimiento sobre los hechos controvertidos en esta causa, además de no haber incurrido en contradicciones, ni expresar ser referencial de los hechos declarados.

  5. A.G.N.P.: que tiene conocimiento de alguna negociación compra-venta de vehículo automotor entre los ciudadanos P.F.C. y E.E.C., para el año 1999, que el motivo por el cual el señor Edgar estuvo con el señor Pedro en su oficina en la agencia participándole que había negociado ese camión por un valor de cuatro millones de bolívares y que dentro de su línea de crédito iba a cancelar los tres millones de bolívares; que P.C. fue quien canceló la deuda en el Banco Sofitasa que tiene como origen la línea de crédito antes mencionada; que la fecha aproximada en la cual los ciudadanos E.E.C. y P.F.C., se presentaron en su oficina del Banco Sofitasa agencia S.B. fue en el mes de enero del año 1999; que su función en dicho Banco es sub-gerente desde el año 1995; afirmó que con ocasión de la negociación hecha por los ciudadanos E.E.C. y P.F.C., este último canceló el crédito aproximadamente un año; en cuanto a si ratificaba la declaración rendida en el justificativo de testigos instruido por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dijo si justificarlo. Repreguntado, expresó: en relación a que si en algún momento fue tramitada internamente por los procedimientos propios manejados por el Banco, una subrogación de deuda por parte del ciudadano P.C. por obligaciones asumidas por el ciudadano E.E.C., contestó que eso fue hablado por parte de las dos personas pero que no fue realizado en forma escrita, lo que se puede demostrar fue los depósitos que él efectuó. De acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia su deposición en virtud de haber manifestado conocimiento claro y preciso sobre los hechos declarados y controvertidos en esta causa, sin incurrir en contradicción alguna.

  6. J.O.V.V.: que sabe de la negociación de compra-venta del vehículo automotor (camión) entre los ciudadanos P.F.C. y E.E.C., para el año 1999, por boca del mismo vendedor E.C., quien en una ocasión le dijo que le había vendido el camión citado con las características anteriores, por cuanto él tenía otro camión de su propiedad que lo afilió en la temporada del 99, en la safra de madera y que no podía afiliar dos camiones al mismo tiempo, que entonces el mismo le clarificó que ese camión se lo había vendido al señor P.C.; que no tiene exactitud de la fecha aproximada en la que el ciudadano E.E.C. le dio en venta un camión al ciudadano P.F.C., que lo que puede manifestar es que en el mes de enero del año 1999, el ciudadano P.C. le solicitó afiliar un camión al Transporte Fracmacap, del cual era él Presidente y que le hizo la afiliación en los últimos del mes de enero del año 1999, que lo mismo que hizo con el señor E.E.C. para afiliarle otro camión de su propiedad y que se fuera a cargar madera a la montaña, que puede atestiguar que al igual que lo hizo con los dos ciudadanos antes mencionados, que hizo (afiliar los camiones) que tuvieran en el momento, que la única condición que él exigía como Presidente del Transporte era que fueran residentes de la localidad de S.B., que lo que quiere decir es que como hizo con Pedro y con E.C. era que le daba trabajo al que se lo pedía, que le afiliaba los carros para que trabajaran; en relación a si en la oportunidad en que él tuvo conocimiento de que E.E.C. le había vendido a P.F.C. un camión, también le fue informado sobre el precio que éste último le pagó al primero, respondió: que en la época de safra de la madera al transporte Fracmacap, era un hervidero, es decir demasiada gente buscando trabajo y con ganas de trabajar y que entre las decenas de asistentes al transporte, se comentaba que E.C. le había vendido a P.C. un camión en cuatro millones de bolívares, que su comentario para la época con algunas personas fue que Edgar le dio medio palo a Pedro, porque le vendió el camión muy caro; que no tiene conocimiento en que lapso de tiempo y en que forma el ciudadano P.F.C. le pagó el camión vendido al ciudadano E.E.C. porque no era de su competencia ni de su interés inmiscuirse en la negociación de ellos. Repreguntado, afirmó: en cuanto a si como Presidente que dice que fue de Fracmarcap, para el año 99, para afiliar un vehículo por cualquiera de esa personas en búsqueda de trabajo, se requiere o se requería en esa fecha ser propietario del mismo, contestó: que en ningún momento solicitó a cualquier propietario de vehículo o a alguien que dijera ser el dueño de un determinado vehículo, documentos que le justificaran la procedencia legal y efectiva de la propiedad de dicho vehículo, que solamente le bastaba con saber que vivía en S.B., que lo conociera de trato, vista y comunicación y por información de los demás directivos del trasporte, para él darle afiliación y trabajo, que nunca solicitó documentación a ninguno de los afiliados o propietarios, para afiliarles su vehículo; negó que como Presidente de Fracmarcap, le presentaron en alguna oportunidad documentación donde se desprendiera la intención de venta o autorización del vehículo al que se hace referencia entre los ciudadanos E.E.C. y P.F.C., que sabía de la negociación por información de los presentes allí en el Transporte, es decir era voz populi, de que Edgar le había vendido un camión a Pedro, que no era su intención, ni su deber averiguar el tipo de negociación que mantenían los dos, que su deber y su buena fe consistían en ayudar y darle trabajo a todos los que lo solicitaban, con el único requisito indispensable de ser residentes de S.B.. Con fundamento en lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapreciable su deposición en virtud de haber expresado desconocimiento en algunos de los particulares interrogados, además de ser referencial en otros.

     Justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. estado Barinas, en fecha 20 de mayo del 2003, contentivo de las declaraciones rendidas por los ciudadanos T.G.M., A.G.N.P. y V.E.C.E., quienes afirmaron: conocer de vista, trato y comunicación desde hace más de cinco (5) años y no les une ningún nexo familiar con P.F.C.; conocer al ciudadano E.E.C. desde hace más de cinco (5) años; que en el mes de enero de 1999, el ciudadano E.E.C. con consentimiento de su esposa N.d.C. le vendió al ciudadano P.F.C., a plazos un vehículo de su propiedad clase camión, tipo estacas, marca International, modelo Toronto, color amarillo, año 1.950, placas 887-SAG, uso carga; que para la fecha en que el ciudadano E.E. le vendió el camión el ciudadano P.F.C., vivía con su familia en S.B.d.B., y que el referido camión estaba guardado donde O.R. en S.B., a quien llamó por teléfono ordenándole que le entregara el camión porque se lo había vendido; que el ciudadano E.E.C. vendió el camión al ciudadano P.F.C., por cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00), pagándole como inicial una factura que el debía en Requieca y el saldo deudor para cancelar un pagaré que él debía en el Banco Sofitasa de S.B.d.B., mediante depósitos en su cuenta corriente; que el ciudadano E.C. al poner en posesión del camión al ciudadano P.F.C. le hizo entrega del título de propiedad del vehículo (RAP) comprometiéndose a firmar junto con su esposa el documento de traspaso del camión en comento, una vez que terminara de cancelar el saldo deudor; que el pago del saldo deudor lo hizo el ciudadano P.F.C., como fue convenido mediante depósitos a la cuenta corriente del vendedor en el Banco Sofitasa, pagando el último remanente mediante cheque de su cuenta personal del Banco de Venezuela; que desde que el ciudadano P.F.C. entró en posesión del camión lo afilió al Sindicato de Transporte Fracción Madera Caparo (FRACMADCAP), con sede en S.B.d.B., y le ha hecho varias reparaciones mayores a su costa, para mantenerlo siempre en operación como propietario del camión que es; en cuanto a la razón fundada de sus dichos, expresaron que si les consta. Si bien no fue expresamente promovida la ratificación de tal prueba preconstituida, cabe resaltarse que el actor promovió la prueba testimonial entre otros de los mencionados ciudadanos, quienes debidamente juramentados manifestaron ratificarlo; y por cuanto la parte contraria ejerció el derecho de repreguntarlos, aunado a la circunstancia de que en modo alguno formuló objeción al respecto es por lo que debe considerarse ratificado tal instrumento, y por cuanto las declaraciones por ellos rendidas, fueron apreciadas por las motivaciones precedentemente expuestas, es por lo que se aprecia en todo su valor tal justificativo para comprobar los hechos que contiene.

    En la oportunidad de ley, sólo la parte demandada presentó escrito de informes, pues el consignado por el accionante es extemporáneo por haber vencido el término legal correspondiente el 25 de febrero del corriente año; y no habiendo la contraria presentado sus observaciones a los mismos, por auto del 23 de marzo de 2004, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos, establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 24 de mayo del 2004, se difirió la sentencia para ser dictada dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a aquel, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 ejusdem.

    PREVIO:

    Seguidamente se examina el argumento formulado por la representación judicial del demandante reconvenido al rechazar la estimación de la reconvención por resultar de la falsa premisa de un supuesto precio de compra del vehículo antes señalado, en plena correspondencia de su afirmación que el precio realmente convenido fue el de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00).

    El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva …(omissis)

    .

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado la contradice pura y simplemente, resolviendo que:

    En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

    En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

    Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

    (Destacado de la Sala).

    En el caso de autos, se observa que la parte demandada reconviniente manifestó luego de proponer la reconvención señalada, estimar dicha acción en la suma de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00), cuantía ésta que fue rechazada por el adversario en la oportunidad de dar contestación a aquélla, por las razones que expresó, supra señaladas, y de las cuales se desprende que la estimación de la pretensión de reconvención ejercida fue rechazada de manera pura y simple, no aduciendo el adversario un hecho nuevo susceptible de ser demostrado plenamente en juicio, y que permitiera al órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada o insuficiente, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia ya citada, y cuyo contenido comparte este órgano jurisdiccional.

    En consecuencia, ante el rechazo puro y simple de la cuantía de la reconvención, dado que el actor reconvenido no agregó ninguno de los elementos exigidos, como es lo reducido o exagerado de la estimación, es por lo que debe declarase que ha quedado firme la estimación de la pretensión contenida en la reconvención planteada por la parte demandada en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.

    PREVIO:

    Analiza quien aquí decide el argumento expuesto por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, al sostener que el actor no cumplió con la opción de compra, ni con el monto de la venta, ni con el pago de los demás derechos del uso del camión, ofreciendo cada vez un precio más bajo por el vehículo y exigiendo el traspaso en las condiciones que imponía; que el actor no cumplió con las obligaciones establecidas en los artículos 1474, 1485, 1.527, 1.286, 1.291, 1.295 del Código Civil, por no haber pagado, ante lo cual sus mandantes se negaron a traspasar la propiedad del vehículo en referencia, acogiéndose a lo establecido en el artículo 1.168 ejusdem.

    En tal sentido, observamos que el artículo 1168 del Código Civil, establece:

    En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones

    .

    En esta materia es criterio de la jurisprudencia patria - sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 23 de noviembre de 1988 -, que la excepción non adimpleti contractus comprende los efectos del contrato, más no lo extingue; y en materia procesal constituye una defensa de fondo o perentoria que debe oponer la parte demandada en la contestación a la demanda para ser resuelta por el Juez como punto previo en la sentencia definitiva, y en caso de ser procedente, provoca la declaratoria de no haber lugar a la acción intentada.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de febrero del 2003, en el expediente N° 02055, sostuvo que:

    “La excepción non adimpleti contractus, según el tratadista patrio E.M.L., es:

    La excepción non adimpleti contractus, (excepción de contrato no cumplido), llamada también de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación

    . (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, página 502. Universidad Católica A.B., 1995)

    Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado.”

    En cuanto a las condiciones necesarias para que pueda prosperar la excepción non adimpleti contractus, tanto la mayoría de la doctrina como la jurisprudencia nacional coinciden en afirmar que son las siguientes:

  7. Que se trate de un contrato bilateral, lo cual se cumple en el presente caso dado que fue admitido por la parte demandada la celebración del contrato verbal de venta con el actor sobre el vehículo descrito supra en el texto de este fallo, no siendo por ello un hecho controvertido.

  8. Que las obligaciones recíprocas deban satisfacerse en forma simultánea. Conforme a los hechos aducidos por las partes, y contradichos por la contraria respectivamente, se evidencia que tanto el accionante como los demandados alegaron, con fundamento en hechos diferentes, que el pago del precio -obligación del comprador actor- era fraccionado (el actor expuso que un año y su adversario manifestó que tres meses), de lo que se colige entonces la no simultaneidad en la satisfacción de las obligaciones.

  9. Que el incumplimiento atribuido por la excepcionante a la otra parte sea de tal importancia, que incida sobre lo principal del contrato suscrito. No está demostrado en autos tal circunstancia.

  10. Que la parte que oponga la excepción no haya motivado, a su vez el incumplimiento de la otra parte. Debe destacarse que no consta en autos, que el precio pactado por la negociación en comento hubiere sido la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00) como lo afirmó la co-apoderada judicial de los demandados reconvinientes, y por ende el comprador y demandante no debía pagar tal cantidad, razón por la cual no existe cumplimiento al respecto.

  11. Que se trate de un incumplimiento culposo, es decir que la conducta ilícita de la demandante sea la causa y justificación para que la demandada no cumpla o se niegue a cumplir con las obligaciones a su cargo. Dicha circunstancia o elemento no está demostrado en autos, como fue expuesto precedentemente.

    Conforme al principio procesal de la carga de la prueba consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, quien se excepciona debe probar los hechos en los cuales la fundamenta en virtud de la máxima latina “reus in excepcione fit actor”, el demandado excepcionante se coloca en su excepción en la misma posición que el actor en cuanto a la prueba de los hechos que sirven de base a su demanda, porque el hecho nuevo en este caso, implica el reconocimiento de la existencia de la obligación o del acto o convenio celebrado por las partes que obligaría al cumplimiento de la pretensión ejercida.

    En el caso de autos, no estando cumplidas todas y cada una de las condiciones requeridas para que proceda la excepción aquí opuesta, dado el carácter concurrente de las mismas; es por lo que no puede prosperar la excepción non adimpleti contractus alegada; Y ASÍ SE DECIDE.

    PREVIO:

    Se pronuncia quien aquí decide sobre la reconvención propuesta por la parte demandada a través de uno de sus representantes judiciales contra el ciudadano P.F.C. por resolución de contrato, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, aduciendo que es el actor quien no ha cumplido con su obligación del pago como comprador, que la futura compra-venta se pactó en la suma de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00), cantidad ésta que no ha cancelado jamás, y que ante el incumplimiento de tal obligación sus mandantes se negaron a cumplir la suya; que su mandante dada la confianza existente le entregó el camión al actor para que probara las condiciones para la futura venta, de lo que se aprovechó para entregar la inicial de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), hasta que su mandante le propuso que por el beneficio del uso le diera un porcentaje de los viajes realizados percibiendo sólo la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00), no obteniendo ningún otro pago por cancelación del precio el cual se pagaría en el término de tres (3) meses contados a partir de enero de 1999; que la actividad económica del ciudadano E.E.C., se concentra en el transporte de mercancía con el vehículo cuya venta fue hecha al actor; que debido al incumplimiento del pago por parte del accionante ante el convenio a que se llegó en enero de 1999 así como la posesión ilegítima del vehículo objeto de la negociación, es por lo que demanda conjuntamente la resolución del contrato y los daños y perjuicios ocasionados por tal incumplimiento, con fundamento en los artículos 1474, 1485, 1527, 1286, 1291, 1295, 1168, 1167, 1133 y 1137 del Código Civil.

    En materia de reconvención encontramos que el autor A.R.R., la define como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. (Tratado de Derech0 Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Volumen III, Caracas 1992, pág. 145). De dicha definición se deduce que la única conexión exigida entre la reconvención y la demanda principal es de carácter subjetivo, pues el demandado que la propone asume la posición de actor, denominándosele demandado-reconviniente, y el accionante en la demanda principal contra quien se ejerce tal mutua petición, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor-reconvenido.

    En el caso de autos, los demandados reconvinientes fundamentaron su contrademanda en la acción de resolución del contrato de venta del vehículo en cuestión, y daños y perjuicios consagrada en el artículo 1167 del Código Civil, que establece:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.

    Así las cosas, y por cuanto el contrato cuya resolución se peticiona es de naturaleza verbal, debe advertirse que no constituye un hecho controvertido en esta causa –por haber sido admitido de manera expresa por los accionados- la celebración de un contrato verbal entre los ciudadanos E.E.C. y C.N.L.C. (vendedores y demandados reconvinientes) y P.F.C. (comprador y actor reconvenido) sobre un vehículo de las siguientes características: clase: camión; tipo: estaca; marca: internacional; modelo: toronto; color: amarillo; año: 1950; serial de carrocería: 7598; serial de motor: XL450107383; uso: carga; placa: 887 SAG, cuya adquisición por parte de los vendedores consta en documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d. estado Barinas, bajo el N° 12, folios 35 al 37, Protocolo Tercero, Tomo Y, de fecha 13-01-1998; más si son controvertidos los hechos relacionados con el precio de venta pactado, la forma y modo de pago.

    Ahora bien, respecto de los argumentos aducidos por los demandados como fundamento de la reconvención propuesta, y los cuales fueron negados, rechazados y contradichos por la contraparte oportunamente, resulta menester precisar que no consta en las actas procesales que integran el presente expediente, elemento de prueba alguno que demuestre de manera plena y suficiente que el aquí accionante reconvenido hubiere convenido con los adversarios, en pagar la suma de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00) como precio pactado por tal negociación, a lo cual hubiere incumplido el actor reconvenido; y menos aun que las condiciones de pago y la entrega del bien mueble en cuestión hubieren estado subordinadas a los términos y condiciones expuestas por los demandados reconvincentes, motivos estos por los que la reconvención propuesta por resolución del contrato verbal de venta celebrado por las partes en litigio, debe ser desestimada dada su improcedencia, y por ende, no hay lugar a los daños y perjuicios, reclamados, por haber sido ejercida de manera accesoria a la principal de la cual se hace depender, y sobre los cuales cabe resaltar que ni siquiera fueron especificados, ni estimados; Y ASÍ SE DECIDE.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La pretensión del actor en esta causa no es otra que la obtener el cumplimiento del señalado contrato verbal de venta suscrito por las partes en litigio, sobre un vehículo de las siguientes características: clase: camión; tipo: estaca; marca: internacional; modelo: toronto; color: amarillo; año: 1950; serial de carrocería: 7598; serial de motor: XL450107383; uso: carga; placa: 887 SAG, en el sentido de que los vendedores y demandados, otorguen y firmen el documento traslativo de la propiedad del vehículo, con fundamento en el citado artículo 1167 del Código Civil, aduciendo el demandante que el mismo le fue vendido en fecha 12 de enero de 1999, por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00), suma esta que afirmó haber cancelado de la manera que especificó; materializándose la entrega del referido vehículo en esa misma fecha, a saber, 12-01-1999, obligándose los vendedores a otorgarle el documento de propiedad luego que realizara los restantes pagos. Todos estos argumentos fueron negados, rechazados y contradichos por los accionados, -excepto la celebración del contrato de venta sobre el referido vehículo, hecho este que como antes quedó dicho, no es controvertido en esta causa-, quienes a su vez manifestaron que el precio convenido así como la forma y modo de cancelación de éste, eran distintos a los expuestos por el demandante, expresando los términos convenidos al respecto.

    En cuanto al artículo 1167 del Código Civil que regula la acción ejercida, se observa que fue analizado supra en el texto de este fallo. Por su parte, el artículo 1159 ejusdem, establece:

    Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

    .

    La disposición transcrita está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

    Por su parte, la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

    Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:

  12. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.

  13. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).

  14. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.

  15. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos)

  16. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

    En el caso de autos, correspondía al actor demostrar los argumentos expuestos en su libelo de demanda, y a la parte contraria, comprobar aquellos en los que fundamentaron su excepción o defensa.

    En este orden de ideas, considera esta sentenciadora que con el material probatorio cursante en este expediente, descrito, analizado y valorado precedentemente, se encuentra demostrado que en el contrato verbal de venta objeto de la pretensión ejercida celebrado por los ciudadanos E.E.C. y C.N.L.C., en su carácter de vendedores y P.F.C., en su condición de comprador, sobre un vehículo de las siguientes características: clase: camión; tipo: estaca; marca: internacional; modelo: toronto; color: amarillo; año: 1950; serial de carrocería: 7598; serial de motor: XL450107383; uso: carga; placa: 887 SAG, el precio convenido fue la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00), suma esta totalmente cancelada por el actor mediante los siguientes pagos: 1) a la empresa mercantil Repuestos, Equipos y Engranajes, CA, la cantidad de trescientos setenta y ocho mil cuatrocientos dieciocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.378.418,55) mediante cancelación de las facturas expedidas a nombre del ciudadano E.E.C., signadas con los Nros 145310 y 145421, de fechas 08 y 11 de junio de 1998, por las cantidades de Bs.177.680,00 y Bs. 99.180,00 respectivamente, y nota de débito N° 027529, de fecha 06-01-1999, expedida por dicha sociedad de comercio a nombre del ciudadano E.E.C., por la cantidad de Bs.101.558,55; 2) mediante depósitos efectuados en la cuenta corriente N° 023-1-10370-2, del Banco Sofitasa, a nombre del ciudadano E.E.C., a través de las planillas cuyos números, fechas y montos fueron descritos supra en el texto de este fallo, y que alcanzan todos ellos la cantidad de tres millones ciento diecisiete mil diez bolívares (Bs.3.117.010,00); 3) más la suma de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00) mediante cheque N° 37625210 de fecha 09 de marzo del 2000, librado contra el Banco de Venezuela, a la orden de E.E.C.; montos estos que en su totalidad superan el precio pactado por dicha negociación; Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, probado como fue el cumplimiento por parte del accionante de la obligación de pago del precio pactado por la tantas veces señalada negociación celebrada con los vendedores demandados, y en virtud de que estos últimos, por su parte, no han cumplido con la obligación recíproca asumida, por ser el contrato verbal de venta de naturaleza bilateral, cual es la tradición de la cosa, cuya obligación de entregar de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1495 del Código Civil, comprende no sólo la de entregar sus accesorios y todo cuanto esté destinado a perpetuidad para su uso, sino también la de entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la misma, es por lo que prospera la demanda intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación al alegato esgrimido por la parte demandada en el escrito de informes presentado respecto a que la prueba testimonial es inadmisible de acuerdo con lo previsto en el artículo 1387 del Código Civil, se estima menester precisar que tal disposición legal consagra la prohibición de admitir la prueba de testigos, para demostrar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, así como también para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, aunque en ellos se trate de un valor menor de dos mil bolívares; supuestos estos que en modo algunos fueron demostrados con las testificales ya valoradas y apreciadas por este órgano jurisdiccional, pues la celebración del contrato verbal de venta objeto de cumplimiento no constituye un hecho controvertido en este proceso; y comprobado como fue a través de las demás pruebas aportadas al juicio la extinción o cumplimiento de la obligación de pago por parte del actor y comprador, es por lo que resulta improcedente y contrario a derecho el argumento formulado en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato verbal de venta intentada por el ciudadano P.F.C. contra los ciudadanos E.E.C. y C.N.L.C., ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se ordena al los ciudadanos E.E.C. y C.N.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.085.703 y 11.760.777 en su orden, a otorgar formalmente al ciudadano P.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.364.636, el documento de compraventa de un vehículo de las siguientes características: clase: camión; tipo: estaca; marca: internacional; modelo: toronto; color: amarillo; año: 1950; serial de carrocería: 7598; serial de motor: XL450107383; uso: carga; placa: 887 SAG, con certificado de vehículo N° 7598-2-1, de fecha 18-06-1996, adquirido por los vendedores según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d. estado Barinas, bajo el N° 12, folios 35 al 37, Protocolo Tercero, Tomo Y, de fecha 13-01-1998, por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00), que el comprador y demandante canceló en la forma descrita en el texto de este fallo; declarándose por vía de consecuencia perfeccionada tal negociación, y por ende, transmitida la propiedad, posesión y dominio del vehículo en cuestión. Asimismo se declara, que luego de estar definitivamente firme dicha sentencia, y en el supuesto negado de que los vendedores y demandados no cumplan voluntariamente con lo anteriormente ordenado, tal fallo podrá ser autenticado como documento declarativo de venta y transferencia de la propiedad del vehículo descrito.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. Nro. 03-6114-C.

rm.

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