Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III.

Asunto Principal N° 3C-5956-04.-

ACTA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, domingo veintiséis (26) de diciembre de dos mil cuatro (2004), siendo la una y diez de la tarde (01:10 p.m), compareció por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, Abogado J.G.N.R., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos M.D.R.M., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 41 años de edad, nacido el día 24-02-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, hijo de D.R. (f) y M.S.d.R. (f), titular de la cédula de identidad N° V-5.679.977, residenciado en Barrio Sucre, vereda 5, N° 1-13, Parte Alta, Parroquia P.M.M., San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3569621 y F.C.L., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 62 años de edad, nacido el día 22-11-1943, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de M.C.R. (f) y A.L.d.C. (f), titular de la cédula de identidad N° V-3.072.454, residenciado en Barrio Sucre, vereda 02, N° 3, Parte Alta, Parroquia P.M.M., San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3550606.-----

Seguidamente, el Juez informó a los imputados respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron sus aprehensiones, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos M.D.R.M. y F.C.L., hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado el día de hoy, a las ONCE DE LA MAÑANA (11’:00’’ A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los mismos fueron aprehendidos el día SÁBADO VEINTICINCO (25) de DICIEMBRE DE 2004, a las 07:00 de la noche, por cuanto han transcurrido DIECISÉIS HORAS (16’00’’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA L.P., contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”.- SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que los referidos ciudadanos M.D.R.M. y F.C.L., manifestaron que no fueron maltratados por los funcionarios al momento de sus aprehensiones, y que les fueron respetados sus derechos, manifestando el co-imputado M.D.R.M., que fue golpeado por el ciudadano F.C., por su brazo izquierdo, apreciándole el Tribunal una leve marca rojiza en dicho brazo.- TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber a los aprehendidos M.D.R.M. y F.C.L., el derecho que tienen de nombrar un Defensor de sus confianza, para que los asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado M.D.R.M., que no tenía abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal, Abg. GILDHA R.P., quien presente expuso: “Acepto el cargo como defensora del imputado y JURO cumplir con todas las obligaciones inherentes al mismo, es todo”.- Y el co-imputado F.C.L., manifestó que nombraba al Abg. JENDER CHACON R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.076, como su defensor, y quien tiene su domicilio procesal en la Urbanización Bajumbal, calle Machiri, Quinta “Charo”, N° P-308, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3561372 y 0414-5717235.---------------------------------------------

Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-5956/2004, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.------------

Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, abogado J.G.N.R., QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitando se califique como flagrante la aprehensión de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano F.C.L., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 407 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte y 82 Ejusdem y al co-imputado M.D.R.M., solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias de investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Así mismo, pidió que el co-imputado F.C.L., sea trasladado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de realizar prueba de macerado, para determinar si accionó el arma de fuego o no.------------------------------------------------------------

En este estado, el Juez impuso a los imputados M.D.R.M. y F.C.L., del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, les son informadas, manifestando los imputados su deseo de declarar y fue retirado de la sala al co-imputado F.C.L. y J.R.M.C. en forma libre de coacción, apremio y juramento, expuso: “El sector donde esta ubicado en restaurante es en el Barrio Sucre, parte baja, calle 1, con vereda 2 de la Urbanización Sucre, en el día de ayer en la tarde, aproximadamente de seis y media a siete, decidí podar un árbol de mi propiedad, entonces mientras realizaba ese trabajo con un machete, pasó el señor C.P. y empezó a gritar y a ofender, de que, porque yo tumbaba el árbol, hice caso omiso a eso y seguí realizando el trabajo, ese señor fue y buscó una machetilla., junto con el señor F.C. y un grupo de vecinos vinieron hacia mi, agredirme entonces les dije, que porque, que cual era el motivo, si el árbol era propiedad de mi mujer B.A. y dijeron que no, que eso era de la comunidad, que a ellos no les importaba y se le lanzaron a golpearme y el señor CARDOZO yo le dije que soltara el machete y al otro también, y no lo hicieron y yo solté el mío para enfrentarnos, cuando arrojé el mío el señor CARDOZO me hirió con el machete en el brazo izquierdo y se vinieron los demás y mi mujer como pudo le quitó el machete al señor C.P., quien fue el causante de ese problema y se metió al restaurante y me aló para que yo también lo hiciera y no me estropearan, yo no golpe a ninguna persona, con ningún arma u objeto contundente, mi esposa cerró la reja con candado, cuando de pronto me giré a discutir con el señor CLEIVER y el señor CARDOZO hizo un disparo, que le afectó el brazo izquierdo de mi señora, entonces salieron corriendo los que estaban con el señor CARDOZO y le dije a mi señora que llamara a la policía, para que vinieran a solucionar el problema y el incidente de ella. El machete que dicen tener como prueba, es del señor CLEIVER que ella se lo quitó para evitar problemas y el policía lo agarró y se lo llevó, soy inocente no se porque me tienen detenido, no agredí a nadie, ni física ni verbalmente, exijo la libertad, que se anule mi archivo, es todo”. Acto seguido, la defensa interrogó al imputado lo siguiente: ¿Señale al Tribunal quien fue la persona que inició el problema? CONTESTO: “Cleiver Prada”. OTRA: ¿El ciudadano a quien hace usted referencia, se presentó con algún tipo de arma, en caso afirmativo, indique al Tribunal que tipo de arma era? CONTESTO: “Si, era un arma blanca, tipo machetilla”. OTRA: ¿Qué otra persona se apersonó al lugar de los hechos y si esa otra persona tenía algún tipo de arma? CONTESTO: “El señor F.C. y tenía una machetilla”. OTRA: ¿Indique al Tribunal, que persona lo lesionó en su brazo izquierdo y con que tipo de arma? CONTESTO: “Fernando Cardozo y fue con una machetilla”. OTRA: ¿Por qué resultó usted lesionado en su brazo? CONTESTO: “Porque me defendí? OTRA: ¿Diga usted quien lesionó a la señora X.A. y con que tipo de arma? CONTESTO: “Fernando Cardozo y fue con un arma de fuego”. OTRA: ¿Al momento en que llega la comisión al sitio de los hechos, donde tenía usted su herramienta de trabajo? CONTESTO. “En la calle, yo la deje ahí”. OTRA: ¿Diga usted si en algún momento amenazó algún vecino con esta herramienta de trabajo? CONTESTO: “Absolutamente a nadie”. OTRA: ¿Indique al Tribunal, si la herramienta decomisada, es la misma que usted tenía para sus labores de trabajo? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿Indique usted si portan algún permiso por parte del Ministerio del Ambiente, para podar o sembrar árboles en su local comercial? CONTESTO. “Si”. Seguidamente, 0fue preguntado por el Juez de la siguiente manera: ¿Cuando usted refiere en su declaración que habían varias personas, diga usted si las puede identificar? CONTESTO: “Eran como quince personas que conozco de vista y solamente identifique a C.P.”. OTRA: ¿Cuándo usted refiere que el arma decomisada, no es la misma con la que él estaba podando el árbol, porque razón lo afirma? CONTESTO: “Porque la que decomisaron no era la que yo tenía, ya que la mía estaba en la calle, y la que decomisaron pertenecía al señor CLEIVER, ya que mi esposa se la había quitado y la había metido a la casa”. --

Retirado el declarante, se incorporó al co-imputado F.C.L., quien en forma libre de coacción, apremio y juramento, expuso: “El señor estaba cortando un arbolito, que ya había sido podado, lo estaban tratando de tumbar, cuando vinieron los vecinos y me llamaron y me dijeron que el señor MARCOS estaba tratando de tumbar de nuevo el árbol, enseguida él estaba con la machetilla y me amenazó, entonces yo salí corriendo hacía mi casa y todos los vecinos estaban ahí en contra de él, reclamándole la actitud, entonces posteriormente se hicieron presentes las autoridades policiales y yo voluntariamente accedí a acompañarlos a ellos. Los testigos que estuvieron presentes en el momento, señora E.L., el señor O.L., el señor C.D.P., la señora C.C., la señora L.C., la señora J.R., el señor DICKINSON RAMÍREZ, ellos son testigos cuando el señor estaba tumbando el árbol, es todo”. Seguidamente fue interrogado por el Ministerio Público de la siguiente manera: ¿Diga usted que otra persona tuvo problemas con el señor M.R., para el día y la hora de los hechos? CONTESTO: “El señor CLIVER DELGADO PRADA”. OTRA: ¿Qué tipo de problemas tuvieron ellos? CONTESTO: “Que le reclamaron la actitud de que estaba tumbando el árbol, él contestó con palabras obscenas”. OTRA: ¿Para ese momento, quienes portaban armas? CONTESTO. “Portaba el señor M.R. y era un arma blanca tipo machetilla”. OTRA: ¿Quiénes resultaron lesionados en esos hechos? CONTESTO. “Aparentemente yo no ví lesionado a ninguno”. OTRA: ¿Usted nos podría explicar las razones por las cuales, se le indica a usted, ser el autor de un disparo, el cual produjo una lesión en la persona de la ciudadana B.X.A.? CONTESTO: “Particularmente yo no fui la persona que le produjo la lesión a la señora? OTRA: ¿Usted posee algún tipo de autorización para portar armas de fuego? CONTESTO: “No, yo trabaje en la petejota”. Acto seguido, su defensor interrogó lo siguiente: ¿Hace cuantos años trabajó usted en la petejota? CONTESTO: “específicamente no recuerdo el año, pero eso fue cuando la petejota estaba en Barrio Obrero, estuve trabajando dos años y medio”. OTRA: ¿Usted refiere que trabajó hacía los años setenta en la petejota, es decir, hace aproximadamente 35 años? CONTESTO: “Si, cuando eso era director el Comisario Pedro Manuel Gil”. OTRA: ¿Narre usted el comportamiento del ciudadano M.D.R.M., y de la ciudadana B.X.A., como vecinos hasta el día que ocurrieron los hechos y si usted ha firmado alguna caución o ha sido citado ante un organismo público? CONTESTO: “El comportamiento de ellos con relación a la comunidad es malo, porque los vecinos le firmamos un permiso, para que ella montara un kiosko en la zona verde, en un área aproximada de dos por cuatro metros, entonces INAVI le reclamó esa actitud, porque ella se tomó más espacio y cuando la Alcaldía se dio cuenta de eso, le ordenaron demoler el sitio, entonces ella montó un teatro y dejó quieto eso ahí, y siempre ha tratado de extenderse mas, y eso es el pleito que tienen los vecinos con esa señora. Nosotros fuimos a Prefectura, una sola vez, pero el Prefecto arregló sin firmar ninguna caución, eso fue hace cuatro años atrás y no habíamos tenido problemas, hasta el día de ayer”. OTRA: ¿En las actas consta, que usted fue detenido, puede describir los hechos por los cuales usted esta en este momento en el Tribunal o diga como llegó usted acá? CONTESTO: “Yo estando en mi hogar, después del problema, se presentaron las autoridades policiales en mi casa y yo voluntariamente accedí acompañarlos a la policía”. OTRA: ¿Puede usted nombrar a otras personas a parte de C.D.P., con las cuales los ciudadanos D.R. y B.A., sostuvieron problemas en la tarde del 25 de diciembre del 2004? CONTESTO: “La señora C.C. y no recuerdo quien mas por los momentos”. OTRA: ¿Diga usted que le manifestaron cuando usted acompañó de manera amable y como un ciudadano ejemplar a los agentes policiales al Comando de la Policía y si lo iban a dejar detenido? CONTESTO. “Los funcionarios me dijeron que los acompañara y que no lo iban a dejar detenido”. OTRA: ¿Diga usted si los ciudadanos B.A. y M.R. consumían licor o expenden el mismo en el restaurante donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Si en ese local expenden bebidas alcohólicas y el señor MARCOS y la señora B.e. como ebrios”. --------------------------------------------------

Concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. GILDHA R.P., en su carácter de defensora, del imputado J.R.M.C. alegó: “Oida la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, en cuanto a que se califique la aprehensión de mi representado como flagrante, la defensa considera que no están dados los supuestos del artículo 248 de la Ley Adjetiva penal, por cuanto si bien es cierto, que mi defendido señaló que poseía una herramienta de trabajo, no es menos cierto que la herramienta decomisada no es de su propiedad, como bien lo relató él mismo señaló entre otras cosas, que estaba podando un árbol, cuando se hicieron presentes dos ciudadanos de nombre CLIVER PRADA y el señor F.C., los cuales tenían en su poder, el primero de ellos un arma blanca y el segundo de ellos, arma blanca y arma de fuego, esto lo concatena la defensa, con el acta policial que riela al folio 2, el cual indican los funcionarios actuantes, que cuando proceden a realizar la inspección personal y al ser materializada no se consigue ningún objeto de interés policial, aunado a ello indica el acta policial que por información de los vecinos mi defendido, el cual hacen referencia de poseer un arma blanca, la misma se encontraba en el piso del lugar de los hechos, lo mismo queda confirmado por la denuncia interpuesta por la ciudadana B.A., en virtud de ello, la defensa solicita se desestime la aprehensión como flagrante, se tramite el presente procedimiento por la vía ordinaria, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 5°, en concordancia con el artículo 305 de Código Orgánico Procesal Penal, la practica de un reconocimiento médico legal a mi representado, a fin de determinar la lesión que le fue ocasionada en su brazo izquierdo, igualmente, solicito la practica de una inspección al local comercial propiedad de mi defendido, por cuanto la defensa tiene conocimiento, de que en el mismo, se encuentra evidencias de interés criminalístico, como es la bala que lesionó a la ciudadana B.X.A. y determinar posibles daños ocasionados a la propiedad. De conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ejusdem, la defensa solicita respetuosamente al Tribunal, se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento para mi defendido, tomando en cuenta, primer ser ciudadano venezolano, tiene residencia en el Estado y que el mismo no va a obstaculizar la investigación que lleva en sus manos el representante del Ministerio Público, es todo”. --------------

Por su parte el co- defensor, Abg. JENDER R.C.R., manifestó: “Quiero dejar constancia que los hechos suscitados el día 25 de diciembre del año en curso, fue en horas nocturnas, por lo que no podemos acotar en estos momentos de la investigación, la verdad de los hechos allí ocurridos, ya que lo allí ocurrido cabe bajo otra figura jurídica, en concordancia con lo que señala el acta policial, que establece que fue una riña entre vecinos del lugar, sin estar determinado tampoco, si los ciudadanos agraviados B.A. y M.R., son efectivamente esposos en el sentido y el hecho de lo que establece la ley, en cuanto a la lesión del ciudadano M.R., aquí presente en modo de tiempo y lugar, y circunstancias descritas, no es necesario un informe médico forense por cuanto apreciamos a la vista de todos los presentes, que es de lo que se denomina un arañazo en el lenguaje popular, que pudo ser causado por la otra parte lesionada, es por lo que la defensa considera innecesario la practica del examen forense, ya que resultaría lesiones menos simples, que no ameritan ninguna penalidad dentro del proceso penal, además señala el ciudadano M.R. en su declaración ante este d.T. de la República, que él se encontraba de espaldas cuando fue herida la ciudadana B.A., tampoco consta en el acta, el informe medico forense de las lesiones, como lo establece la jurisprudencia venezolana, para calificar una herida, ya que si bien es cierto, que existe un escrito simple firmado por un supuesto médico del hospital Central, esto es, de una marca farmacéutica llamada “PFIZER”, que como bien lo sabemos las partes, el Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, emite con su respectivo membrete los hechos que a este Centro asistencial de presentan, también debo agregar que de los hechos descritos en esta audiencia, se ve que mi defendido una persona mayor de edad, de 61 años, con problemas al corazón, sin antecedentes penales ni policiales, es el que esta en estos momentos siendo perjudicado, por lo tanto solicito las siguientes diligencias a tenor del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. El cambio de calificación jurídica solicitada por la Fiscalía, de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, al de LESIONES PERSONALES SIMPLES en el caso de la ciudadana B.A., por cuanto no consta en actas el informe médico forense, que es lo único que nos da certeza de las lesiones y aunque existe una lesionada, no esta demostrado que fue mi defendido el señor F.C. quien efectuó el disparo, además solicito que la presente causa sea calificada como RIÑA por la cantidad de personas que allí intervinieron. Dejo a criterio del Tribunal, si es el artículo 424 del Código Penal, que refiere RIÑA CUERPO A CUERPO, el artículo 427 Ejusdem, que señala LESIONES RECIPROCAS y el artículo 428 Ibidem, señalando el delito de RIÑA. Repito esto es en razón a la cantidad de personas que habían. Me adhiero a la solicitud del Fiscal, en que la causa continué por el procedimiento ordinario. 2. Solicito el levantamiento planimetrico a escala, para saber a cuanta distancia fue efectuado el disparo y el lugar, si es adentro del local comercial o si es en el estacionamiento por la vereda N° 02. 3. También solicito una experticia antropológica forense, para determinar la edad de las personas F.C. y M.R., por cuanto hay desproporcionalidad en reflejos y vitalidad.- 4. Me opongo a la solicitud de Privación de Libertad, solicitada por el ciudadano Fiscal de la República, por cuanto la visión y objetivo del Ministerio Público, es la de dar mayor celeridad procesal, tomando en cuenta cada caso en concreto, ante un ciudadano de 61 años de edad en una riña callejera, además él es taxista de la línea “Corvimar” ubicada en la salida del Terminal de pasajeros, frente a los bomberos y es imposible que el ciudadano F.C. por su edad, y trabajo pueda ausentarse de la jurisdicción, además de que es el sustento de su familia a la edad que posee, pidiendo que sea aplicado esta medida sustitutiva de libertad, en esta sala de audiencias si es posible o si no a más tardar en el día de mañana, apenas se practica la prueba de macerado, solicitada por la Fiscalía, por cuanto considera la defensa que el señor F.C. no tiene a su edad el inicio de una nueva vida, cuando tiene 35 años residiendo en ese lugar y es apreciado con la comunidad, como se hará constar en su debido momento. 5. Fueron tomadas en la noche de ayer fotos del lugar de los hechos con los respetivos destrozos al árbol que pertenece a la comunidad, las cuales consignaré en su momento debido, para que sean apreciadas en la definitiva, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------------------------

En este estado, el Juez informa a las partes que suspende la audiencia por un lapso de veinte minutos, para tomar la decisión respectiva, quedando convocadas las partes. Reanudada la audiencia y presentes las partes el ciudadano Juez vista las diligencias de investigación y oído lo expuesto tanto por el Ministerio Público, los imputados, y lo alegado por sus respectivos defensores, para decidir hace los siguientes razonamientos:-

A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado J.A.P.O., el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados, fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho, tal como consta en el Acta Policial, inserta al folio 02, donde los funcionarios aprehensores, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, del Estado Táchira, dejan constancia que, siendo las siete horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje motorizado, por la calle principal de Barrio Sucre, cuando visualizaron a un grupo de personas aglomeradas, y al ver la comisión les informaron sobre una riña reciproca que se había llevado a cabo minutos antes, quienes al verificar la información encontraron en el lugar de los hechos, un arma blanca tipo machete, donde los vecinos les señalaron a dos ciudadanos como protagonistas de la riña, quienes fueron detenidos por la comisión policial. Así mismo dejan constancia, los funcionarios aprehensores que en el sitio de los hechos, se presentó una ciudadana con una herida en el brazo derecho, quien manifestó ser herida con un arma de fuego, portada por uno de los detenidos, identificándose ella como B.X.A.. Quedando identificados los detenidos como M.D.R.M. y F.C.L., éste último fue señalado por los vecinos del sector, como la persona que portaba el arma de fuego. Consta al folio 4, denuncia N° 893 de la ciudadana B.X.A., quien manifestó que se encontraba en su negocio ubicado en Barrio Sucre, parte alta, en compañía de su concubino, un sobrino y un amigo, quienes estaban pintando el negocio y arreglándolo y que su concubino de nombre M.R., estaba con una machetilla podando un árbol, que sembró ella al lado del negocio y que cuando estaban podando el árbol, llegó un ciudadano de nombre KLIDER PRADA, quien vive en esa Urbanización, y que tenía en su poder un arma blanca machetilla, quien se vino a discutir con MARCOS, diciéndole que no podía cortar el árbol, porque eso era de ellos, y que luego éste ciudadano se fue a buscar al sñor F.C., quien vive por el mismo lugar y llegaron los dos con machetillas para agredir a MARCOS y que el señor F.C. le tiró un machetazo a MARCOS y se lo dio la puerta, quebrando los vidrios, que se calmaron un poco, que MARCOS guardó la machetilla y les dijo que dejaran el problema, y que el señor FERNANDO se fue para la casa de él y al salir de nuevo, tenía en su poder un arma de fuego, con la cual apuntó a MARCOS y que al momento que ella se metió a defender a MARCOS para que no le disparara, fue cuando accionó el arma, pegándole el tiro a ella, que salieron otros vecinos a insultarla, que llegó la policía y el señor FERNANDO intentó disparar nuevamente el arma contra su concubino, pero que los hijos de él no lo dejaron, posteriormente los funcionarios presentes, llamaron a una ambulancia y la trasladaron a la emergencia del hospital central. Aparece al folio 5, denuncia N° 896 formulada por la ciudadana E.L., quien manifestó que denunciaba al señor M.R., quien llegó a la urbanización cortando un árbol que se encuentra en el jardín de la comunicad, y que al hacerle el llamado la ofendió, tratándola mal, por lo que un vecino de la urbanización, al ver que éste ciudadano, estaba grosero, le llamó la atención, que ese ciudadano, o sea MARCOS no es grato en la comunidad, porque han tenido problemas con él en anteriores oportunidades, señalando que el día 25-12-2004, se presentó una riña entre el mencionado ciudadano y unos vecinos de la comunidad.- Consta al folio 11, recipe médico, que reseña la herida por arma de fuego, en brazo derecho con orificio de salida de la ciudadana B.X.A., suscrito por el médico cirujano Macterlink Paz, de fecha 25-12-04.-

De lo anterior, este Juzgadora considera, que de las actuaciones antes señaladas y analizadas, dichos ciudadanos, fue aprehendidos a pocos momentos de haber cometido el hecho y en el mismo lugar, siendo incautada un arma blanca; haciendo presumir a este Juzgador, que dichos imputados pudieran ser los autores o participes de los hechos atribuidos, por el Representante del Ministerio Público; en consecuencia, se califica como Flagrante la aprehensión de los mismos, por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, y los abogados defensores, este Tribunal observa que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por lo tanto remítase la presente causa, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

C.-DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para el imputado F.C.L. y de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el co-imputado M.D.R.M., este Tribunal, considera que se deben analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; de lo anterior infiere este Juzgado, encuentra satisfechos los extremos previstos en la referida norma; para ambos imputados, ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados los artículos 407 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte y 82, y 278 del Código Penal; así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados F.C.L. y M.D.R.M., puedan ser los autores o partícipes en la comisión de los referidos delitos, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión de los prenombrados imputados; tomando en cuenta la entidad de la pena que pudiera llegarse a imponer, ya que los delitos imputados, tiene una pena privativa de libertad, que excede de tres años, en su limite superior, estimando quien decide, que lo procedente para el caso concreto, con las circunstancias particulares y personales de los imputados, su comparecencia a los actos del proceso, no puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una Privación Judicial Preventiva de Libertad; razón por la cual, este Tribunal, decide DECRETARLES MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por los abogados defensores Y así se decide.

D.- PETICIONES DE LAS PARTES: En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal acuerda librar el traslado del ciudadano F.C.L., hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, para el día 27-12-2004, a las 09:00 de la mañana, a los fines de que se le practique la experticia de macerado, quedando notificadas las partes en este acto. ----------------------------------------------------

Con respecto a lo solicitado por la Defensora Pública Penal Abg. Gildha R.P., en el sentido de que se le practique un reconocimiento médico forense a su defendido M.D.R.M. y la inspección del local comercial donde ocurrieron los hechos, estas peticiones debe tramitarlas ante el Ministerio Público, para que realice dichas diligencias de investigación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 Ordinal 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a lo solicitado por el co-defensor Abg. Jender R.C.R., relacionado con el levantamiento planimetrico en el lugar donde ocurrieron los hechos, así como también cualquier otra diligencia de investigación, deben ser tramitadas ante el Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en los artículos 125 Ordinal 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar, el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa del co-imputado F.C.L., ya el que Ministerio Público ha realizado una precalificación de los hechos acorde a las actuaciones presentadas, que pudieran variar al concluir la investigación Fiscal. Y así se decide

Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ---------------------------------------------------------------

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados F.C.L., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 62 años de edad, nacido el día 22-11-1943, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de M.C.R. (f) y A.L.d.C. (f), titular de la cédula de identidad N° V-3.072.454, residenciado en Barrio Sucre, vereda 02, N° 3, Parte Alta, Parroquia P.M.M., San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3550606, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados los artículos 407 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.X.A., y de M.D.R.M., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 41 años de edad, nacido el día 24-02-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, hijo de D.R. (f) y M.S.d.R. (f), titular de la cédula de identidad N° V-5.679.977, residenciado en Barrio Sucre, vereda 5, N° 1-13, Parte Alta, Parroquia P.M.M., San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3569621, en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.--------------------------------------

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados F.C.L., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 62 años de edad, nacido el día 22-11-1943, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de M.C.R. (f) y A.L.d.C. (f), titular de la cédula de identidad N° V-3.072.454, residenciado en Barrio Sucre, vereda 02, N° 3, Parte Alta, Parroquia P.M.M., San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3550606, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados los artículos 407 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.X.A., y de M.D.R.M., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 41 años de edad, nacido el día 24-02-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, hijo de D.R. (f) y M.S.d.R. (f), titular de la cédula de identidad N° V-5.679.977, residenciado en Barrio Sucre, vereda 5, N° 1-13, Parte Alta, Parroquia P.M.M., San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3569621, en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal.------------------------------------

CUARTO

SE ACUERDA el traslado del ciudadano F.C.L., hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, para el día 27-12-2004, a las 09:00 de la mañana, a los fines de que se le practique la experticia de macerado, quedando notificadas las partes en este acto, así mismo se acuerda el traslado hasta la Medicatura forense del ciudadano M.D.R.M., a los fines de que se le realice el examen medico forense. Las demás solicitudes de los Abogados Gildha R.P. y Jender R.C.R., deberán tramitarlas ante el Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en los artículos 125 Ordinal 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar, el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa del co-imputado F.C.L., ya el que Ministerio Público ha realizado una precalificación de los hechos acorde a las actuaciones presentadas, que inclusive pudieran variar al concluir la investigación Fiscal. ----------------------------------------------------------------------------------

Líbrese boleta de encarcelación a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, sitio en el cual permanecerán recluidos los imputados. ------------------------------------------------------

Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión, solicitando en este estado, la defensora Abg. Gildha R.P., el derecho de palabra, expuso: “Ejerzo en este acto, el recurso de revocación conforme el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se le esta causando a mi defendido un gravamen irreparable, pudiendo el mismo gozar de una medida cautelares sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 Ejusdem, es todo”. --------------------

Por su parte el co-defensor Abg. Jender Chacón Roa, expuso: “Oída la decisión del ciudadano Juez, encuentro que la misma es congruente y si se le otorga al co-imputado M.D.R., una medida cautelar sustitutiva, porque no a mi defendido se le otorgue una medida cautelar también, por lo tanto solicito la igualdad de las partes, y me adhiero a la solicitud de la defensora Abg. Gildha R.P. y ejerzo el recurso de revocación, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, apelo de la decisión conforme el artículo 447 ordinal 4° Ejusdem, es todo”. -----------------------------------------------------------------

Con respecto al recurso de revocación invocado en esta audiencia, el Tribunal lo declara sin lugar y mantiene la decisión dictada, por cuanto no es sólo facultad del Ministerio Público, solicitar las Medidas Privativas de Libertad o las Medidas Cautelares Sustitutivas, queda a criterio del Juez acordarlas o no, considerando a plenitud los hechos que conforman el presente caso, que una vez analizados orientaron a quien aquí decide, decretar la medida prevención judicial preventiva de libertad a los ciudadanos M.D.R. y F.C.. Y los demás recursos de ley, las partes podrán ejercerlo en su oportunidad legal.--------------------------

Se deja constancia, de que los defensores solicitaron copia certificadas de la presente decisión y el Ministerio Público las solicitó simples; el Tribunal las acordó.----------------------------------------------

Déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman:

Firmado original

ABG. I.Z.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Firmado original

ABG. J.G.N.R.

FISCAL (A) CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

P. I. P. D.

Firmado original

M.D.R.M.

IMPUTADO

Firmado original

ABG. GILDHA R.P.

DEFENSORA PUBLICA PENAL

P. I. P. D.

Firmado original

F.C.L.

IMPUTADO

Firmado original

ABG. JENDER R.C.R.

DEFENSORA PUBLICA PENAL

Firmado original

ABG. N.I.M.C.

SECRETARIA

Asunto Principal N° 3C-5956-04/nim

Audiencia de Presentación Física y flagrancia

26-12-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III.

San Cristóbal, 10 de Enero de 2005

Asunto Principal N° 3C-5956-04.-

Vista el acta de presentación física de los aprehendidos, audiencia oral de calificación de flagrancia y de imposición de medidas de coerción personal, celebrada por este Tribunal el día 26 de diciembre de 2004, donde el Ministerio Público presentó a los ciudadanos: M.D.R.M., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 41 años de edad, nacido el día 24-02-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, hijo de D.R. (f) y M.S.d.R. (f), titular de la cédula de identidad N° V-5.679.977, residenciado en Barrio Sucre, vereda 5, N° 1-13, Parte Alta, Parroquia P.M.M., San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3569621; y F.C.L., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 62 años de edad, nacido el día 22-11-1943, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de M.C.R. (f) y A.L.d.C. (f), titular de la cédula de identidad N° V-3.072.454, residenciado en Barrio Sucre, vereda 02, N° 3, Parte Alta, Parroquia P.M.M., San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3550606; se observa que al folio dieciséis (f.16) por error material involuntario, se transcribió el nombre de J.R.M.C., en lugar del nombre del co-imputado M.D.R.M., al momento en que éste último procedió a rendir su declaración voluntaria sobre los hechos, la cual quedó íntegramente transcrita en cuanto a su exposición verbal. Este mismo error material involuntario se repitió al folio dieciocho (f.18), donde nuevamente se señaló el nombre de J.R.M.C., en lugar del nombre del co-imputado M.D.R.M., al momento de transcribir la exposición de la defensora pública Abg, Gildha R.P.. Igualmente, se observa que al folio diecinueve (f.19), en el literal “A”, donde el Tribunal señaló las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de autos, errónea e involuntariamente se señaló el nombre de J.A.P.O., cuando debieron mencionarse los nombres de M.D.R.M. y F.C.L.. Por lo demás, la correspondiente Acta de Presentación física de los aprehendidos, audiencia oral de calificación de flagrancia y de imposición de medidas de coerción personal, constante de ocho folios útiles y su vuelto, contiene íntegramente y sin ningún tipo de modificación, el desarrollo de la audiencia oral, las declaraciones técnicas y voluntarias formuladas por cada una de las partes, y la decisión tomada por el Tribunal; acta donde además aparecen las firmas de todos sus intervinientes.

Corrección material que se hace a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes del presente auto.-

ABG. I.Z.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. G.A.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

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