Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000575

PARTE DEMANDANTE: F.C.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.306.567, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.J.A.Q.S., H.Z.R. Y L.C.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.999.557, V- 10.767.609, y V- 15.473.328, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 75.754, 67.724 y 107.922, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RESTAURANT A QUE CESAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 01 de Noviembre del año 2006, bajo el N° 16, Folio 87, Tomo 60-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: AMABILES J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.438.152, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.574, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

La presente controversia se origina por escrito de demanda por DESALOJO presentado en fecha 01-10-2014, por el ciudadano F.C.T.R., propietario de un local comercial, ubicado en la Avenida F.d.M., esquina Calle Barquisimeto, Sector C.R., de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, el cual arrendó a la Sociedad de Comercio Inversiones Hermanos Chaviel R., C.A., en el mes de Junio del 2009, por contrato verbal a tiempo indeterminado. En ese mismo año se sustituyó en el carácter de arrendatario la Sociedad Mercantil Restaurant A QUE CESAR C.A., siendo sus socios C.A.C.M. y G.A.R.P., los únicos accionistas y directivos de ambas Sociedades Mercantiles, señaló el demandante como fundamento legal de su demanda la necesidad del desalojo, por el (…) “…estado ruinoso y, por tanto, del todo inservible y por demás inutilizable para cualquier uso o destino comercial…” del inmueble dado en arrendamiento como consecuencia de la ocurrencia de un siniestro, (accidente de tránsito) ocurrido en la madrugada del día 21 de Agosto del año 2014, en el cual una gandola impactó de manera violenta contra el inmueble arrendado, (…) “…destruyendo a su paso no solo parte de la cerca o vallado perimetral de dicho inmueble sino que redujo a pedazos un área considerable del establecimiento comercial, fracturando sus paredes y rompiendo los cimientos sobre lo que estribaba toda la estructura metálica que sostenía el techo, arruinando así por completo el espacio donde estaban dispuestas las mesas y sillas para apostar a los comensales y clientes del referido establecimiento, dejado prácticamente en ruina e inservible el local comercial, y, por ende, no apto para seguir sirviendo a los fines o usos a que estaba contractualmente destinado, es decir, para que fuera usado como restaurante…”, y como consecuencia de lo anterior se hace necesario su demolición. Fundamentó su acción en el artículo 40 Literal e, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Acompañó como pruebas al libelo de demanda, el documento que acredita su propiedad sobre el inmueble, un informe técnico o de diagnostico de daños sobre el inmueble practicado por el Ingeniero E.J.C.R., un Acta de Avalúo elaborado por el perito avaluador J.A.R.M., del Instituto Nacional de Transporte Terrestre y actuaciones administrativas en copias certificadas, del expediente N° 166-14, levantada por la Dirección de T.T., de esta ciudad de Carora, que contiene al acta policial con daños materiales, informe del accidente de tránsito, acta de avalúo y levantamiento planimétrico y croquis del accidente de tránsito, copia del contrato de arrendamiento y original del mismo, notariado el día 7 de Junio del año 2006, este documento es valorado por el Tribunal conforme al artículo 1359 del Código Civil. El documento original de la última prórroga que se acordó con la primigenia arrendataria cuyo contenido reprodujo con el objeto de demostrar el origen de la relación con los enseres que forman parte del arriendo que acordó seguir con la Sociedad Mercantil RESTAURANT A QUE CESAR C.A.

Estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) equivalente a NOVECIENTAS CUARENTA Y CUATRO COMA OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (944,88 U.T.); señaló la dirección en la que solicitó fuese practicada la citación a la Sociedad Mercantil RESTAURANT A QUE CASAR C.A. en la persona de su presidente ciudadano, C.A.C.M., también señaló su domicilio procesal y por último pidió que fuese declarada con lugar la presente demanda.

En fecha 02-10-2014 la presente demanda fue recibida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 06-10-2015.

Mediante auto de fecha 23-10-2015, el a quo ordenó practicar debidamente la citación del ciudadano C.A.C.M., seguidamente en fecha 31-10-2015 el alguacil del a quo consignó Boletas de Citación dirigida a la Sociedad Mercantil Restaurant A QUE CESAR C.A., en la persona del ciudadano C.A.C.M., debidamente firmada.

En fecha 02-12-2014, el ciudadano C.C. asistido del abogado Amabiles Silva presentó escrito de contestación de la demanda, donde alegó como punto previo y defensa de fondo la falta de cualidad e interés del representante legal para sostener el juicio y la falta de cualidad e interés del demandante para sostenerlo, que su representada se adhirió a los hechos explanados en el punto previo por el actor como persona natural por lo que pidió la nulidad del auto de admisión de fecha 06-10-2014; comentó al autor patrio Ricardo Henríquez y la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda incoada en contra de su representada por el ciudadano F.T., admitió el contenido de los documentos públicos como lo son: acta policial con daños materiales, el informe del accidente de tránsito, el levantamiento planimétrico del accidente, y el acta de avalúo que rielan a los folios 9 al 13 de la pieza Nº 1 del presente expediente, igualmente negó, rechazó y contradijo los hechos afirmados por la parte actora en su escrito libelar, que es falso e impugnó lo aducido en el Informe Técnico de Diagnostico de Daños practicado por el Ing. E.C. a los fines de que se ratifique en el debate oral. Finalmente conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió como medio de prueba la prueba de informe, que oficie a la empresa Aéreo Camiones de Venezuela C.A. de la ciudad de Carora, a los fines de que remita al a quo copia certificada de la correspondencia que remitió a esa empresa el actor, donde manifestó su oposición a la reparación de daños materiales causados al inmueble de su propiedad.

Mediante auto de fecha 05-12-2014, el a quo fijó la Audiencia Preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las 10:00 am, seguidamente siendo la oportunidad fijada en fecha 15-12-2014 se declaró desierto el acto fijado.

Riela a los folios 78 al 88, los escritos de pruebas presentados por las partes, las cuales fueron admitidas por el a quo, según auto de fecha 23-01-2015.

En fecha 11-03-2015, el a quo de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil acordó dictar auto para mejor proveer, ordenando al Cuerpo de Bomberos del Municipio G/D P.L.T. practique experticia en el inmueble RETURANTE A QUE CESAR C.A., quien concluyó en su informe de fecha 17-03-2015 que el inmueble no posee las condiciones de habitabilidad, tomando en cuenta su uso comercial propio de la actividad del restaurant. Posteriormente el a quo fijó oportunidad para que se llevara a cabo el debate de la Audiencia Oral, el cual se inició en fecha 11-05-2015 y concluyó en fecha 13-05-2015, declarando con lugar la demanda de desalojo.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

El día 04-06-2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara fundamentó lo decidido en la Audiencia Oral, de la cual se transcribe parte de su dispositiva:

…Por todo lo antes expuesto en el presente Juicio y encontrándonos en la oportunidad legal, es por lo que este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por el Ciudadano F.C.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.306.567, contra la Sociedad Mercantil Restaurant A QUE CESAR C.A., representada por el Ciudadano C.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.845.807.

SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa.

Expídase por Secretaria copia certificada de la presente Sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese...

En fecha 10-06-2015, el ciudadano C.C. asistido por el abogado Amabiles Silva presentó apelación de la sentencia dictada por el a quo en fecha 04-06-2015, apelación que se oyó el a quo en ambos efectos conforme auto dictado por el a quo en fecha 12-06-2015, ordenándose la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado Superior que le corresponda.

En fecha 19-06-2015, se recibió en presente expediente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 87-2015 de fecha 12-06-2015; y en fecha 22-06-2015, antes de proceder a darle entrada se remitió al a quo a los fines de dar cumplimiento al artículo 109 Código de Procedimiento Civil. En fecha 07-07-2015 se recibió nuevamente, dándosele entrada en fecha 08-07-2015 y se fijó para que tenga lugar el acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 06-08-2015, oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Tribunal agregó a los autos los escritos presentados por las partes, acogiéndose al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 18-09-2015, oportunidad legal para el Acto de Observaciones, este Tribunal dejó constancia que el ciudadano C.C., parte demandada asistido del abogado Amabilis Silva, presentó su escrito de observaciones a los informes, acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de fecha 04 de Junio del año 2015, en la cual declaró con lugar la demanda por desalojo intentada por el ciudadano F.C.T.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.306.567, contra la Sociedad Mercantil RESTAURANT A QUE CESAR, C.A., está o no conforme a derecho y para ello se ha de determinar los límites de controversia, tal como lo prevé el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, el cual es aplicable por remisión que hace el artículo 877 eiusdem; y en base a los hechos controvertidos proceder a fijarlos mediante la valoración de las pruebas y al resultado de ello subsumirlo dentro de los supuestos de hecho de la narrativa legal aplicable a la solución del caso y el resultado de esta operación lógica intelectual compararla con la del A quo, para ver si coinciden o no y base de ello procede a emitir el pronunciamiento sobre el Recurso de Apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida, motivo por el cual en criterio del suscrito, basado en los hechos señalados por la actora en el libelo de demanda como por los hechos admitidos y las defensas alegadas por la accionada en el escrito de contestación a la demanda quedan como hechos admitidos y por ende relevados de prueba conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil los siguientes:

  1. -) La existencia de la relación arrendaticia verbal sobre el local comercial objeto de la pretensión de desalojo y con ello la cualidad de arrendadora del referido inmueble a la accionante; mientras que la accionada tiene la cualidad de arrendataria; por lo que la relación jurídica procesal de marras es entre ellos.

  2. -) La identificación del Inmueble arrendado y aquí pretendido en desalojo.

  3. -) El siniestro evento sufrido por el local comercial arrendado y aquí pretendido en desalojo consistente en el accidente de tránsito originado el 21 de agosto de 2014, cuando aproximadamente a las 03:40 a.m., una gandola propiedad de Aerocamiones de Venezuela C.A., impactó contra el Local Comercial arrendado, el cual ocasionó daños a dicho inmueble como a los bienes muebles propiedad de la accionada.

  4. -) La veracidad y legalidad de las documentales administrativas que reflejan el referido accidente de tránsito, emitido por el funcionario G.G.D.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.414.242, adscrito al Cuerpo de Técnico de Vigilancia de T.T., Placa Nro. 4348, adscrita a la U.E.V.T.T.T., Nro. 51. Lara, Sector opuesto de: Oeste-Carora, cursante en copias fotostáticas desde el folio 08 al 12; y la documental consistente en el acta de avaluó de los daños materiales sufrido por el inmueble objeto de este proceso, levantados por el funcionario experto perteneciente al Instituto Nacional de Transporte, J.A.R.,(folio 13), en el cual evaluó los daños materiales surgidos por el referido Local Comercial con ocasión del mencionado accidente de Tránsito en la cantidad de dos millones doscientos veinte mil bolívares (Bs. 2.220.000); quedando como hechos controvertidos por haberlos rechazados la accionada, los siguientes:

    1. Si los daños producidos por el accidente de tránsito al inmueble arrendado y aquí pretendido afectan total o parcialmente al mismo, y así se establece;

    2. Y la autenticidad o no del informe técnico de diagnostico de daños practicados por el Ingeniero E.J.C. al inmueble objeto de este proceso, cuya carga probatoria de acuerdo a lo establecido por el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, la tenía la parte accionada por haberla esta impugnado, y así se establece.

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Las partes a los fines de probar sus afirmaciones promovieron pruebas sobre las cuales se hace el siguiente pronunciamiento:

  5. Respecto al valor y mérito de la admisión por la accionada de la ocurrencia del siniestro y del avalúo hecho de los daños por el Instituto de T.T., este Juzgador se abstiene de pronunciarse de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por cuanto al haber sido admitidos, éstos hechos quedan relevados de pruebas y así se establece.

  6. En cuanto a la ratificación del Informe Técnico por el Ingeniero E.J.C.R., se desestiman por ilegal, por cuanto al pretender hacerlo valer como experticia, pues infringe el principio de alteridad de la prueba, el cual consiste en que nadie puede unilateralmente crear en su propio beneficio una prueba, ya que admitirse esa actuación implicaría una violación a la garantía del derecho a la defensa de la parte contra la cual se pretende hacer valer, ya que ésta no tiene el control de la misma; derecho este consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y así se decide.

  7. En cuanto a la experticia promovida por separado por las partes sobre el inmueble objeto de la pretensión de desalojo de autos, es decir, sobre el inmueble ubicado en la Avenida F.d.M. esquina calle Barquisimeto, sector C.R.d. la ciudad de Carora, con el objeto de que determinara lo siguiente:

    1. Sobre los daños materiales existentes en el supra referido inmueble.

    2. Si los daños materiales existentes en dicho bien obliga a la demolición del mismo o en su lugar son reparables y en este último supuesto, cual es el tiempo requerido para su debida reparación, o si en caso de tener que ser demolida las bienhechurías, establecer sí esa actividad requiere o no alguna permisología de las autoridades experticias ésta cuyas resultas cursa desde el folio 102 al 117, y de la cual se evidencia que las conclusiones arrojadas por la misma fue la siguiente:

    Con base a la metodología y los criterios aplicados para la inspección se pudo determinar que el caney central afectado por el accidente, fue levantado originalmente sobre flanches de espesor 3/8

    superficiales.

    El área de techo afectado es un caney o espacio abierto, techado con machihembrado y manto asfáltico sin tejas, construido con tubos estructurales de 100 x 100, correas y vigas principales con material de herrería calibre 1.4 mm sobre un limatón estruictural de 120 x 60.

    Soleras y vigas de amarre de tubo estructural de 100 x 100.

    Angulo de borde en aleros de techo de medidas 1” x 1/8”.

    Fueron afectadas conjuntamente con el techo las luminarias del caney.

    El piso cubierto de caico sufrió daños parciales solamente en el área donde estaban ubicados los flanches para las columnas.

    Toda la estructura del Caney Central debe ser demolida totalmente, al igual que parte del volado del área de la barra (11.80 mñ x 1.80 ml) para posteriormente ser construido tal cual estaba originalmente con materiales nuevos similares o de mejor calidad.

    Demolición o reposición de 10 ml de cerca alfajol con caña amarga la cual fue embestida al introducirse el vehículo de carga.

    El resto de la construcción no se observaron agrietamientos en paredes y pisos ni abolladuras en la estructura metálica que la conforman que pudieran inducir a la presunción de daños ocultos.

    Para ejecutar los respectivos trabajos se debe contar con la respectiva permisología o autorización de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio torres.”

    Y de ella permite inferir que parte del inmueble pretendido en desalojo debe ser demolido, y que adminiculada con el avalúo de los daños efectuado por el funcionario del Instituto Nacional de Transporte Terrestre J.A.R., (folio 13) y admitido como cierto por la accionada, el cual estableció por la cantidad de dos millones doscientos veinte mil bolívares (Bs. 2.220.000); lo cual implica una reparación de grado mayor al tenor del artículo 40 literal “e” de la Ley de Regulación del Arrendamiento para uso Comercial, y que debe efectuarse con el inmueble totalmente desocupado, ya que en las condiciones en que quedó dicho bien, es imposible permitir que sea abierto al público para funcionar como restaurant que era el objeto para el cual las partes aceptaron fue arrendado dicho bien; apreciación ésta que se ve reforzada con la experticia ordenada de oficio por el A quo al Cuerpo de Bomberos del Municipio Torres (folio 120), el cual estableció que el techo del área de comedor y la cocina se encuentran desprendidas y de que los tubos estructurales que soportan el techo se deformaron en toda la estructura y cedieron en la parte de la oficina; experticia ésta que a pesar de haber sido impugnada por la accionada recurrente en informes ante esta alzada, alegando que la misma violó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y con ello su derecho a la defesa, por cuanto lo peticionado por el a quo en dicha experticia como es la de determinar, si el inmueble pretendido en desalojo, era carga probatoria de la accionada, impugnación ésta que quien suscribe el presente fallo, la desestima por cuanto si bien es cierto que en el caso de autos, el trámite es por la vía del juicio oral, contemplada en el Capítulo I del Titulo XI del Libro Cuarto del Código Adjetivo Civil, ello no impide que el juez en la búsqueda de la justicia material contemplada en el artículo 257 de nuestra Carta Magna ordene en cualquier etapa del proceso a través de auto para mejor proveer la realización de una prueba que le permita obtener elementos de convicción suficiente para saber o determinar un hecho imprescindible para decidir, sin que ello implique parcialidad alguna, y menos en el caso de autos, que a pesar de la experticia promovida por ambas partes y evacuadas, no determinó claramente si en las condiciones en que quedó el local pretendido en desalojo, era o no habitable y menos aun, que éste hecho no era carga de la actora como afirma la accionada recurrente por cuanto al haber ella alegado que dicho inmueble no era necesario demolerlo, pues invirtió la carga de la prueba al tenor del artículo 506 del Código Adjetivo Civil y ante la falla de la experticia promovida por las partes, pues si el A quo consideró que se debía establecer claramente ese hecho y por ello ordenó el informe del cuerpo de bomberos, pues la misma está ajustada al artículo 401 del Código Adjetivo Civil y así se decide.-

  8. -) En cuanto a la prueba de informes, consistente en que solicitara a la empresa Aerocamiones de Venezuela C.A., agencia Carora a los fines de que remitiera al Tribunal a quo copia certificada de la correspondencia que a dicha empresa le envió la actora y cuyas resultas cursan del folio 95 y 96, la cual por cierto la accionada recurrente denuncia que fue silenciada por el a quo en la sentencia recurrida, quien suscribe el presente fallo desestima dicha prueba de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del texto del mismo cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

    Se determina que es impertinente por cuanto refleja hechos que no forman parte de la controversia, por cuanto la misma está referida a la manifestación de la aquí accionante a la empresa Aerocamiones de Venezuela C.A., propietaria del vehículo que causó los daños al inmueble arrendado a la aquí arrendataria accionada, sobre las intención de conversar la forma de arreglar sobre el monto de los daños causados por el vehículo propiedad de dicha empresa al inmueble en referencia; daños éstos que no están siéndole reclamado obviamente a la aquí accionada, así como tampoco ésta alegó en su contestación a la demanda hecho alguno que implicara la conversación entre la aquí accionante y la referida empresa; y así se establece.

  9. -) En cuanto a la prueba de inspección judicial ocular extralitem, consignada por la actora ante esta Alzada, se desestima en virtud que estando el proceso de autos en curso, pues la misma fue practicada a espalda de las contra parte violándoseles a éstas su derecho a la defensa al no poder ejercer el control probatorio de la misma, derecho éste consagrado en el artículo 49 Ord. 1º de nuestra Carta Magna; y así se decide.-

    Una vez establecidos los hechos y los pronunciamientos sobre algunos de los alegatos impugnatorios de la accionada recurrente, queda resolver como punto previo, el alegato de la recurrente de que la sentencia recurrida es nula en virtud que no señaló los linderos del inmueble arrendado y pretendido en desalojo tal como lo exige el ordinal 6º del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, invocando para ello doctrinas establecidas por la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. de justicia en Sentencia RC00021, expediente Nro. 10-035 de fecha 18 de Junio del 2010. Al respecto es pertinente traer a colación doctrina más reciente de la propia Sala de Casación Civil la cual en sentencia RC000614 de fecha 16/10/13, en la cual estableció:

    Por otra parte, se precisa que el formalizante alega la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento civil, por cuanto el fallo es inejecutable.

    Al respecto del vicio de indeterminación objetiva la Sala considera importante explicar en primer lugar en qué consiste el mismo, luego será necesario revisar la naturaleza de la decisión recurrida, así como lo establecido por el sentenciador de alzada con el objeto de verificar la indeterminación e inejecutabilidad del fallo recurrido.

    En este sentido, cabe destacar que la Sala ha establecido en reiteradas decisiones que el vicio de indeterminación objetiva, se configura de forma ordinaria cuando el sentenciador no precisa en su fallo la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, quebrantando así lo previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Esta norma persigue que la sentencia determine los límites en extenso de los efectos de la cosa juzgada, así como la posibilidad de la materialización efectiva de la ejecución. (Vid. Sentencia N° 230 de fecha 18 de abril de 2012, caso: A.B.P.P.d.B. contra Banesco, Banco Universal C.A.).

    Así, la indeterminación se produce cuando el fallo carece de todos los señalamientos que permitan, sin lugar a dudas, determinar, bien a las personas sobre las que debe surtir efectos la decisión - indeterminación subjetiva- o bien a las cosas sobre las que versa su dispositivo, que haga de imposible la ejecución el fallo.

    Asimismo, se ha señalado que la expresión “determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión” constituye un requisito indispensable y necesario para que el fallo, desde el punto de vista de la cosa juzgada material y formal constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Expresado en otras palabras, el supra artículo 243 ordinal 6° persigue que la sentencia determine los límites de los efectos de su cosa juzgada, así como la posibilidad de la materialización efectiva de la ejecución. (Vid. sentencia N° 288 de fecha 9 de mayo de 2012, caso: C.d.L.Á.I.M.d. la Roca Jiménez contra Banesco Banco Universal, C.A.)

    En ese mismo sentido, también ha sostenido la Sala que para asegurar que la sentencia está afectada por indeterminación objetiva, es menester que en ninguna parte de su texto, se haya hecho mención de los elementos identificativos bien definidos, esto es así, por cuanto la sentencia, es un todo indivisible y de haberse realizado tales señalamientos en otra parte del cuerpo de la decisión, aunque no en el dispositivo, mal puede considerarse que el fallo esté inficionado de indeterminación.

    En ese mismo orden de ideas, cabe agregar que el requisito de determinación de la cosa objeto de la decisión convive con otro principio, que no debe ser olvidado, como lo es “el principio en favor de la ejecución del fallo” todo esto como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual resulta trascendental en el presente caso.”

    Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y en base a ello dado a que la accionada reconoció la existencia del contrato de arrendamiento verbal por el cual se le demanda por desalojo por daños materiales mayores sufrido por el inmueble pretendido en desalojo, inmueble éste sobre el cual ambos promovieron la prueba de experticia la cual fue evacuada y cuyas resultas cursa del folio 102 al 108, la cual especificó el inmueble en cuanto a su ubicación y linderos, cuando al folio 106 se observa que estableció:

    …DESCRIPCIÓN DEL BIEN

    Características de la Parcela de Terreno,

    Terreno:

    Ubicación: La parcela de terreno se encuentra en la Av. F.d.M.d. la ciudad de Carora, Municipio Bolivariana G/D P.L.T., Estado Lara.

    Superficie: 484,50 m2.

    Generalidades:

    Forma: Rectangular

    Topografía: Plano

    Suelo: Estable

    Linderos según consulta:

    Norte: Av. F.d.M. (Su Frente).

    Sur: Calle Barquisimeto.

    Este: Av. F.d.M..

    Oeste: Casa Solar Sucesión M.L.…

    Aunado a que la Sentencia recurrida en su parte motiva también consta el informe del accidente de tránsito donde se indica la ocurrencia del mismo en la intersección de la avenida F.d.M. con calle Barquisimeto, en el Restaurante A Que Cesar, C.A., la cual implica que sí está identificado el inmueble sobre el cual se ordenó el desalojo, y que por el hecho del que no se haya deslindado dicho bien, se ha de considerar que hubo indeterminación objetiva como lo aduce la accionada recurrente, por cuanto el estar de acuerdo las partes sobre el bien por el cual se litiga, aunado al reconocimiento de la accionada de que efectivamente ella es arrendataria de dicho bien y de que este sufrió los daños materiales causado por el accidente de transito del camión propiedad de Aerocamiones C.A. pues al surtir efectos la sentencia solo entre las partes del caso sub lite, pues dicha omisión pasa a ser un formalismo al tenor del artículo 257 de nuestra Carta Magna, ya que la decisión recaída del caso sub lite, al estar aceptado por la accionada que se litigó sobre el bien que tiene en arrendamiento y como consecuencia al establecer la obligación de devolver el buen inmueble arrendado; pues obliga a desestimar el alegato de indeterminación objetiva de la Sentencia recurrida aducida por la accionada recurrente; y así se decide.-

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    Dado a que el caso de autos la accionante alegó:

    1) La existencia con la accionada un contrato de arrendamiento verbal de un inmueble ubicado en la avenida F.d.M. esquina calle Barquisimeto, sector C.R., de la ciudad de Carora del Municipio Bolivariano G/D P.L.T., Estado Lara, el cual tiene una superficie de 484,50 m2, y de que solicita el desalojo de dicho mueble en virtud de que el 21 de Agosto del 2014, una gandola impacto contra el referido local destruyendo a su paso la cerca perimetral de dicho bien, fracturando sus paredes y rompiendo los cimientos sobre los que entubaban toda la estructura metálica que sostiene el techo dejando prácticamente inservible el local arrendado y por tanto no apto para que fuera usado como restaurant, y a pesar del rechazo de la accionada al hecho de que los daños sufridos por el inmueble no era de tal magnitud que obligara al desalojo de este, lo cual fue desvirtuado por la experticia promovida por ambas partes y cuyos resultas cursan desde el folio 102 al 107, supra valorada y que adminiculada con la experticia ordenada de oficio por el A quo al Cuerpo de Bombero del Municipio Torres, cuyas resultas cursan al folio 120, igualmente supra valorada; los cuales demuestran que efectivamente los daños materiales sufridos por el inmueble arrendado y pretendido en desalojo era de mayor cuantía y que requería de demolición e impedía habitarlo y por ende usarlo como local comercial, hechos éstos que obligan a considerar que la pretensión de desalojo de dicho bien es procedente de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 40 literal “e” de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el cual preceptúa:

    2)

    Artículo 40. Son causales de desalojo:…

    …E. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.

    Por lo que la declaratoria con lugar de la acción de desalojo de autos dictada por el a quo está ajustado a dicha normativa legal, por lo que la apelación interpuesta contra ésta se ha de declarar Sin Lugar, ratificándose en consecuencia la misma; y así se decide.-

    DISPOSITIVA.

    En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la empresa RESTAURANT A QUE CESAR, C.A., contra la decisión definitiva de fecha 04 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de DESALOJO del inmueble ubicado en la avenida F.d.M.d. la Ciudad de Carora, Municipio Bolivariano G/D P.L.T. de esta entidad Federal, el cual tiene una superficie de terreno de 484,50 m2, el cual está alinderado así: Norte: Av. F.d.M. que es su frente; Sur: Calle Barquisimeto; Este: Av. F.d.M.; Oeste: Casa Solar Sucesión M.L.; incoada el arrendador F.C.T.R. contra la empresa RESTAURANT A QUE CESAR, C.A., ambos identificados en autos, condenándose en consecuencia a la accionada a devolverle al actor el inmueble supra identificado.

TERCERO

De conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida en el recurso de apelación de autos.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2015. Años: 205º y 156º

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, siendo las 02:06 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 09.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

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