Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 15 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 15 de Marzo de 2005

194º y 146º

El 01 de febrero de 2005, fue recibido en este Juzgado Superior Segundo el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del recurso de A.C. interpuesto por el ciudadano J.F.C.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.212.509, asistido por la abogada N.R.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.918, en contra de la ciudadana ENSIDA J.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.109.048.

Dicho expediente fue remitido a esta instancia en virtud de la apelación interpuesta por el recurrente en amparo, contra la decisión dictada el 12 de enero de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso de amparo intentado.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2005, este Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 03 de marzo de 2005, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia y fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Seguidamente, procede este Tribunal Superior a decidir la presente apelación, previa las consideraciones siguientes:

Capitulo I

De la Pretensión Constitucional

En fecha 11 de enero de 2005, el ciudadano J.F.C.R., asistido por la abogada N.R.S., interpone recurso de a.c. ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la ciudadana ENSIDA J.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.109.048, en su carácter de Representante Legal de la Asociación Cooperativa “La Monumental, R.L.”, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas bajo el Nº 01738.

Alega el accionante en su solicitud de a.c. que es miembro fundador y asociado de la Asociación Cooperativa Mixta “Las tres Raíces 23”, conformada por cien (100) miembros, de los cuales ochenta y seis (86) asociados serían poseedores legítimos de ochenta y seis (86) puestos de venta desde el día 15 de julio del año 2001, cuando en forma pública, notoria, pacífica, continua, ininterrumpida y con ánimo de dueños, tomaron la posesión de los terrenos en donde construyeron bienhechurías para trabajar como expendedores de víveres y mercancías, y en su caso en particular, el accionante alega que es propietario de un trailer, con el cual ocupaba y poseía un espacio de dos (2 mts) metros de frente por tres (3 mts) metros de fondo, para una superficie total de seis (6 mts) metros cuadrados ubicados en la Avenida B.S., Nº 64-67, al lado de la Casa del Periodista, vía Plaza de Toros, Valencia, Estado Carabobo.

Continúa narrando que en el terreno anteriormente señalado, laboran en forma simultánea e independiente tres cooperativas: “Las tres raíces 23, R.L.”, “Polimar, R.L.” y “La Monumental, R.L.”, y que el día 23 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las diez (10:00 a.m) de la mañana, la Asociación Cooperativa “La Monumental, R.L” en la persona de su representante legal, ciudadana ENSIDA J.P.G., habría “comenzado” una construcción “ilegal”, ya que dicha ciudadana no sería propietaria del terreno, sino una ocupante más al igual que todos.

Señala el que la ciudadana ENSIDA PITRE irrumpió con maquinarias, vaciando en plena entrada hacia los locales comerciales dos camiones de arena y uno de piedras para construcción en el terreno antes identificado que es el lugar de su trabajo, entorpeciendo la construcción, la realización de sus trabajos, el libre tránsito de clientes y proveedores, así como causando el destrozo del piso de concreto que estaba a la entrada del lugar, y por último trayendo como consecuencia el despojo del espacio que venía ocupando y poseyendo en forma legítima.

Hace su fundamentación legal en base a los artículos 27, 22, 49 (ordinales 1º y 4º), 55 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 13 y 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estimando la presente acción en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00).

Por último, solicita que dicho procedimiento sea declarado con lugar, ordenando a la ciudadana ENSIDA J.P.G. en su condición de Presidenta de la Asociación Cooperativa “La Monumental, R.L.”, que entregue el inmueble que el accionante habría poseído y ocupado con más de tres años de anterioridad, y accesoriamente, solicitó que se le acordara mientras se decidiera el procedimiento, una medida cautelar innominada que decretara la prohibición de la obra, con la consiguiente demolición de lo que estuviese construido al momento de dictarlo, y la restitución del terreno a su estado original, incluyendo el retiro de escombros, maquinaria y materiales de construcción.

Capitulo II

De la Sentencia Apelada

La sentencia objeto de revisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 13 de agosto de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar la presente acción de amparo, señaló lo siguiente:

“Por último, si lo que el accionante alega le fue violentado, fue su derecho a poseer, pués así parecería sugerirlo al solicitar se deje sin lugar la entrega material, debió entonces recurrir a la vía especial de INTERDICTO DE A.P.D., mecanismo expedito, breve, sumario y eficaz mediante el cual pudo obtener la restitución INMEDIATA de la posesión despojada.

En fin, existen mecanismos procesales ordinarios que debió emplear el accionante en Amparo, antes de recurrir al especialísimo recurso de A.C., dado cuyo carácter de EXTRAORDINARIO, el mismo no puede ser empleado para resolver situaciones de conflictos intersubjetivos de intereses para los cuales el legislador ha previsto mecanismos ordinarios, ya que de permitirse, se derogaría todo el ordenamiento jurídico positivo venezolano, siendo sustituido en su totalidad por la Acción de A.C..

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano F.L.I., contra los ciudadanos R.D.B.D., en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil “RESTAURANT EL SEMÁFORO, C.A.” y el ciudadano R.D.A., resulta a todas luces IMPROCEDENTE. Y así se decide...”

En razón de lo cual, la Juez de amparo indicó que existen mecanismos procesales ordinarios, razón por la cual el accionante en amparo, tenía otras vías para solventar la situación infringida, razón por la cual se declaró sin lugar el mismo.

Capitulo III

De la Competencia de este Tribunal Superior

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la Acción de Amparo intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, casos E.M. y D.R.M., y siendo que se encuentra sometido a la revisión en consulta la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2005 por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en segundo grado de la acción intentada. ASÍ SE DECLARA.

Capitulo IV

Consideraciones para Decidir

Es menester para este Juzgador pronunciarse sobre la naturaleza extraordinaria de la acción de a.c., y el fin que persigue el mismo.

En principio, se le ha otorgado a la acción de a.c. el carácter de extraordinario, ello en función de que al existir otras vías procesales previstas en nuestro ordenamiento, deben éstas, en todo caso ser ejercidas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la determinación de la naturaleza “extraordinaria” de la pretensión y el otorgamiento de la acción de amparo, es de la amplia apreciación del Juez y, expresando:

...Ahora bien, observa esta Sala que una de las características atribuidas al a.c., ha sido sin duda la de su naturaleza extraordinaria, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y que, como tal, exige un tratamiento especial, porque las soluciones que están dadas para los hechos usuales, no son idóneas para afrontar lo que necesariamente ha de ser un efecto especial, porque deriva de una causa de la misma índole.

Lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la naturaleza extraordinaria de la pretensión y en consecuencia, de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pues si se trata de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada….

. (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Antonio J. García García en el juicio de Seauto La Castellana, C.A.., en el expediente Nº 01-0007, sentencia Nº 122).

En este mismo orden de ideas, este Tribunal Constitucional debe señalar que en reiterados pronunciamientos emitidos en juicios de a.c. seguidos por ante este Despacho, se ha destacado la naturaleza extraordinaria de la Acción de A.C., respecto de la cual ha profundizado la jurisprudencia, que la acción de a.c. constituye una acción ordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano y nuevamente se ve obligado este Sentenciador a destacar lo anterior con motivo de la tendencia del Foro de ejercer recursos de amparo, a pesar de la existencia de las vías ordinarias consagradas en nuestro ordenamiento procesal vigente.

Ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez que conoce del amparo se encuentra facultado para verificar si existe a los autos algún supuesto de inadmisibilidad de la acción, bien porque en el trámite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por el, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden público que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad previstas en la ley especial.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diferentes fallos sobre la consecuencia que se origina del hecho de que la parte actora en amparo opte por ocurrir a otra vía judicial, para lo cual, nos permitimos transcribir un fallo reciente del M.T.:

“...Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el establecimiento inmediato de la situación violentada.

En este sentido, es oportuno el criterio sostenido en la sentencia del 28 de julio de 2000 dictada en el caso L.A.B., expediente 00-0529, al disponer:

Observa la sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultare que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esta consideración la sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir el amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

(...Omissis...)

Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.

Por si la parte no apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguno, que no hay situación jurídica que requiere ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4º del aludido artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.

(...Omissis...)

Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel (sic) a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas frentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la república tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías judiciales ordinarias (recursos, etc), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable...". (Cursivas de este fallo). (Sentencia de la Sala Constitucional del 15 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García, en el juicio de E.J.V.F., en el expediente Nº 01-0377, sentencia Nº 722).

Conforme a los criterios anteriormente sostenidos, es bueno precisar a los fines de la mejor comprensión de la presente decisión que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece un derecho a la tutela judicial efectiva, que no es más que el derecho que tienen todas las personas de acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer los derechos e intereses conculcados o amenazados, bien por una conducta positiva o negativa que lo puede afectar y para ello nuestro ordenamiento procesal prevé mecanismos que se encuentran dirigidos a hacer eficaz la materialización de la justicia.

Incluso nuestra Constitución prevé el derecho de dirigir peticiones ante las autoridades competentes y de obtener oportuna y adecuada respuesta tal y como lo establece el artículo 51 de la Constitución, debiendo traerse a colación el criterio de la Sala Constitucional de nuestro m.T. cuando en fecha 4 de abril de 2001, en el caso Cilo A.A.M., estableció, “significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga…”.

En el presente caso, las denuncias que formula el recurrente en amparo se materializan por un supuesto despojo en la posesión de un inmueble que en su decir venía poseyendo desde hace más de tres (3) años, por parte de la ciudadana ENSIDA J.P.G., planteando a través de la vía del a.C. una querella interdictal, para lo cual nuestro ordenamiento procesal común tiene previsto un procedimiento especialísimo en sus artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedimiento incluso que ha sido objeto de pronunciamiento por nuestro más alto Tribunal de la República.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 22 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció claramente cual es el procedimiento que debe seguirse en aquellos juicios interdíctales posesorios, destacando que en estos procesos impera el principio de la especialidad, la celeridad y brevedad de las actuaciones, así como también la jurisprudencia innova cuando fija una oportunidad procesal para que el querellado acuda al proceso a exponer los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, es decir, que debe ordenarse el emplazamiento de la parte querellada a fin de que ejerza el derecho a la defensa, continuando el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo al periodo probatorio y decisión.

En este sentido, considera conveniente este sentenciador señalar que la naturaleza especialísima de la acción de tutela constitucional y, conforme a la interpretación que le ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (cfr. Sts. N° 848/2000, 2278/2001 y 1282/2002), que para su admisión es necesario que hayan sido agotados todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela merecida, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Igualmente la Jurisprudencia ha señalado que la particular causa de inadmisibilidad antes referida, limita el ámbito de accionabilidad del amparo, para evitar que mediante esa acción especialísima se planteen nuevamente asuntos que ya han sido resueltos judicialmente, todo ello en contra de la inmutabilidad de la cosa juzgada, y de otra manera para mitigar los intentos de que la acción de amparo se convierta en sustitutiva de los mecanismos procesales contenidos en nuestro ordenamiento jurídico.

Siguiendo este orden de ideas, considera este juzgador que en el caso bajo análisis el ahora recurrente en amparo ha podido perfectamente ejercer su acción interdictal siguiendo el procedimiento correspondiente y no a través del proceso constitucional regulado por la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal y como lo ha pretendido, ya que pretender el uso de la vía de amparo, sería atentar contra la naturaleza especialísima de esta acción, tal y como lo ha señalado nuestro M.T., razones suficientes para establecer que se encuentra presente en este asunto bajo examen la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5° del artículo 6to de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que, actúo acertadamente el A quo cuando en la sentencia objeto de revisión declaró Inadmisible el recurso de amparo intentado. ASI SE DECLARA.

Capitulo V

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el recurrente en amparo, ciudadano J.F.C., en contra de la decisión dictada el 12 de enero de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, mediante la cual se declaró INADMISIBLE el recurso de A.C. intentado por el ciudadano J.F.C. en contra de la ciudadana ENSIDA J.P.G., conforme a los razonamientos contenidos en el presente fallo.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

M.A.M.T.

EL JUEZ

D.J. ESCOBAR H.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 1:35 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.J. ESCOBAR H.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 11204.

MAMT/DE/mrp.-

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