Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

203º y 155º

Caracas, 9 de abril de 2014

AP21-L-2013-003397

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano F.C.R., titular de la cedula de identidad Nº 2.932.045, representado por la abogada H.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.909; contra la sociedad mercantil Sonauto C.A. inscrita en el Registro Mercantil 4º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 1999, bajo el Nº 14, tomo Nº 61-A-Cto, representada por los abogados R.P. y V.H.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 6.132 y 4.881, respectivamente; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 28º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 26 de marzo de 2014 se celebró la audiencia de juicio la cual se acordó diferir por lo complejo del caso para el día 2 de abril de 2014, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que:

En fecha 5 de febrero de 2014 se dictó auto dando por recibido el presente asunto a los fines de su revisión y tramite (folio Nº 266), en fecha 12 de febrero de 2014 se dictaron autos mediante el cual el Tribunal se pronuncia respecto a la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes (folio Nº 267 y 268) y fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día miércoles veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013) a las 9:00 a.m. (folio Nº 269).

En fecha 13 de febrero de 2014, se dictó auto que ordena librar oficio al Servicio a la Navegación Aérea del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil conforme al escrito de promoción de pruebas de la parte actora (folios Nº 270 y 271).

En fecha 14 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se corrige el error material observado en el auto de admisión de pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil respecto a la admisión de la prueba de informes al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil conforme al escrito de promoción de pruebas de la parte actora (folios Nº 272).

En fecha 21 de febrero de 2014, el ciudadano alguacil consignó la notificación al tercero realizada en fecha 19 de febrero de 2014 (folio Nº 273 y 274).

En fecha 26 de marzo de 2014 se celebró la Audiencia de Juicio dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderada judicial, así como de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno y en la cual fueron presentados los alegatos de la parte actora, evacuadas las pruebas acordándose diferir el dispositivo del fallo por lo complejo del caso (folio Nº 275 y 276).

En fecha 27 de marzo de 2014, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron diligencia mediante la cual solicitan la anulación de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 26 de marzo de 2014, indicando que “…por auto de fecha 12 de febrero de 2014, este Tribunal, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la audiencia de juicio para el día 27 de marzo de 2014, a las 9:00 a.m. Con base en esa convocatoria, comparecimos en la mañana de hoy, y al no anunciarse dicho acto procedimos a verificar en las computadoras del Sistema Juris, y pudimos observar que el Tribunal por auto de fecha 12 de marzo de 2014, enmendó el auto de la convocatoria original de la audiencia de juicio para que esta se realizara el día 26 de marzo de 2014, a las 9:00 a.m., sin que de este cambio se le hubiera notificado a las partes. Como consecuencia de ello y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, con el debido respeto solicitamos del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se sirva dejar sin efecto la audiencia de juicio efectuada en fecha de ayer, 26 de marzo de 2014, y procesa a fijar una nueva oportunidad para que tenga lugar la referida audiencia de juicio…”. (folio Nº 293 y vuelto).

En fecha 1 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual este Juzgado dejó constancia que respecto a lo solicitado por los abogados de la parte demandada se emitiría pronunciamiento en la oportunidad de la Audiencia de Juicio (folio Nº 294).

II

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales cursantes al expediente, entre ellas, el auto, la minuta el sistema iuris 2000 y el libro diario de actuaciones de este Juzgado, todas de fecha 12 de febrero de 2014, se observa una discrepancia entre las fechas fijadas para la celebración de la Audiencia de Juicio, pues, por una parte se indica que se efectuará el miércoles veintiséis (26) de marzo de 2013 y por la otra, el día miércoles veintisiete (27) de marzo de 2014.

Asimismo, se observa en el sistema iuris 2000 la enmendadura del libro diario de fecha 12 de marzo de 2014, en la cual se señala que de una revisión del presente asunto, se pudo constatar que en la minuta de la actuación de fecha 12 de febrero de 2014 se indicó que la audiencia de juicio se llevaría a cabo el día miércoles 27 de marzo de 2014, a las 9:00 de la mañana, siendo lo correcto veintiséis (26) de marzo de 2014.

En tal sentido, nos resulta oportuno destacar la sentencia Nº 387, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de abril de 2008, en la cual establece:

A los fines de decidir, se observa:

En el presente caso, aprecia la Sala que el Tribunal de Alzada declaró desistido el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral correspondiente, ello, en conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las actas cursantes al expediente, entre ellas, el auto de fecha 20 de abril de 2007 y las copias certificadas del libro diario de actuaciones del Tribunal de Alzada, se patentiza la discrepancia existente entre las fechas fijadas para la realización del acto en dicha instancia, pues, por una parte se indica que se efectuará el 14 de mayo de 2007 y por la otra, el día 15 del mismo mes y año.

De esta manera, al no haber coincidencia de la información, entiende la Sala que se creó incertidumbre a las partes sobre la fecha exacta para celebrar la audiencia, generándose un “desorden procesal” que menoscaba la confianza legítima que debe generar la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, ello, de conformidad con los criterios sentados en la sentencia N° 2821 de la Sala Constitucional y ratificada por esta Sala Social, en la cual se estableció:

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia

(sentencia N°: 1386 de fecha 13 de julio de 2006)

Así pues, revelado el menoscabo del derecho a la defensa de la parte recurrente, se declara procedente la denuncia examinada, lo que hace imperativo declarar con lugar el recurso interpuesto y anular el fallo recurrido, en consecuencia, se repone la causa al estado de fijarse una nueva oportunidad para la realización de la audiencia de apelación sin necesidad de notificación de la partes, toda vez que las mismas se encuentran a derecho. Así se decide.

En este orden de ideas, se debe resaltar que la enmendadura realizada al libro diario en fecha 12 de marzo de 2014 de las actuaciones correspondientes al presente asunto de fecha 12 de febrero de 2014, es decir, luego de un mes, de lo cual no fueron notificadas las partes y estableciendo una fecha anterior a la que en principio debían comparecer los abogados de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio, lo cual se evidencia un desorden procesal sobre la fecha exacta de la celebración de la Audiencia de Juicio, lo cual vulnera el derecho a la defensa y debido proceso contenido en los 26, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido es oportuno destacar la sentencia Nº 2.231, de fecha 18 de agosto de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que:

En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide. (subrayado añadido por el Tribunal de Juicio).

Los criterios anteriores son compartidos este Juzgador y al aplicarlos al caso de marras, nos permite concluir que se creó una incertidumbre a las partes sobre la fecha exacta para celebrar la audiencia, lo que genera un “desorden procesal” que menoscaba la confianza legítima y publicidad que ofrece el sistema de administración de justicia, y en tal sentido, por razones idoneidad y celeridad se deja sin efecto la audiencia de juicio celebrada en fecha 26 de marzo de 2014, pues la misma lesiona los derechos a la defensa, debido proceso y garantías constitucionales de la parte demanda, todo esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de lo anterior, se fija la oportunidad para el día lunes veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014) a las dos de la tarde (2:00 p.m.) no siendo necesaria la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Así se establece.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario

Hermes Carrillo

Nota: en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario

Hermes Carrillo

Una (1) pieza

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