Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoPrivación De Guarda

Expediente No. 06-6092

Parte Demandante: Ciudadano F.M.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.967.394; siendo su apoderado judicial el abogado Willmer H.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.006.

Parte Demandada: Ciudadana NINIBEL L.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.997.471; siendo su apoderada judicial la abogada Hilsy M.S. y M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.213.

Acción: PRIVACION DE GUARDA

Motivo: Recurso de Apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, en fecha 20 de octubre de 2005.

I

ACTUACIONES PRELIMINARES

Conoce este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el recurso de apelación ejercido por el abogado W.H. la Rosa, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, que negó la admisión de prueba de posiciones juradas y una testimonial, promovida en escrito de pruebas.

Por recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior, fue dictado auto en fecha 14 de marzo de 2006, mediante el cual se le dio entrada al expediente, fijándose conforme a lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, diez (10) días de despacho dentro de los cuales se dictaría sentencia; oportunidad ésta que fue diferida mediante auto de fecha 31 de marzo de 2006, para dentro de los (30) días calendario siguientes.

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal lo hace fuera del lapso establecido, debido a la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, ocasionada por las múltiples materias cuya competencia tiene atribuidas esta Alzada, se observa:

II

AUTO RECURRIDO

Estableció el A quo mediante auto de fecha 20 de octubre de 2005, lo siguiente:

Visto el anterior escrito de Pruebas cursante a los folios (110 al 113), presentado por el Profesional del Derecho Willmer Hernández la Rosa… en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano F.M.C., este Tribunal lo admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva. Con relación a los Capítulos II y III, donde se promueve la absolución de posiciones juradas de la ciudadana NINIBEL L.F.M., parte demandada en el presente procedimiento y la promoción de la prueba testimonial de la experta Dra. T.G., consecuentemente, esta Instancia judicial observa: Que dichos medios probatorios debieron ser promovidos en la oportunidad procesal de presentar el libelo de la demanda, por lo que este Tribunal, en aras de salvaguardar el debido proceso y la igualdad procesal niega lo solicitado de conformidad con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se circunscribe el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, a la inconformidad en cuanto al contenido del auto de fecha 20 de octubre de 2005 dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, el cual fue transcrito, en virtud a la negativa de admisión de las pruebas consistentes en posiciones juradas y testimoniales.

Señaló el A quo como fundamento de su negativa, que dichas probanzas debieron ser promovidas junto al escrito libelar, a los fines de garantizar el debido proceso y la igualdad entre las partes.

Nótese, que en el presente caso se pretende dirimir la procedencia o no de probanzas promovidas por la parte demandada, posteriormente a la presentación del escrito de demanda, debiendo primeramente señalar quien decide, que en materia de juicios de Guarda, es expresa la Ley Especial al establecer el procedimiento a seguir, señalando en el Capitulo VI del Titulo IV sobre Instituciones Familiares, artículo 511, que el procedimiento especial iniciará por solicitud escrita u oral, la cual deberá ir acompañada de la prueba documental de que disponga, debiendo indicar los otros medios probatorios que se desee hacer valer en juicio.

Nótese, que el artículo precedentemente señalado, prevé la oportunidad en la cual deben ser promovidas las pruebas en el juicio de Guarda, efectivamente, junto al escrito inicial de demanda, situación ésta que se justifica pues, siendo la materia probatoria de tan delicado tratamiento, pues en la vida jurídica, constituye la forma en que los derechos subjetivos de un sujeto frente a otro y al Estado, no sean simples apariencias, sin solidez y sin eficacia alguna. Por el contrario, proporcionan los elementos necesarios para hacer valer esos derechos conculcados, y así lograr una armonía social, más aún, en lo que concierne a los derechos prioritarios y superiores del niño y del adolescente, los cuales se encuentran tan minuciosamente garantizados por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Así pues, uno de los principios que envuelve la interpretación de la normativa procesal en esta materia, es la igualdad procesal, entendiéndose según el caso bajo en estudio, que ambas partes tengan igualdad de oportunidades para presentar o pedir una prueba, y que además tengan conocimiento de las pruebas aportadas por la contraparte, para así ejercer su derecho a la defensa frente a la probanza en su contra, siendo necesaria esta contradicción, para que la parte contra quien se opone una prueba, pueda gozar de la oportunidad procesal para conocerla, discutirla y contradecirla incluyendo aquí su derecho a contraprobar.

De forma que, se constata de las actuaciones, que en escrito inicial de demanda, cursante a los folios uno (01) al nueve (09) del expediente, nada refirió el actor en cuanto a la prueba de posiciones juradas, así como tampoco sobre la testimonial de la Dra. T.G., siendo que en el escrito de promoción de pruebas (Fs. 250 al 253), es que incorpora dichas probanzas para su posterior evacuación, oportunidad ésta que resulta extemporánea para su promoción, ya que aunado al Principio de Igualdad de las Partes que regula la prueba en juicio, está el Principio de Preclusión de la Prueba, el cual trata de una formalidad de tiempo u oportunidad para su práctica, persiguiendo impedir que se sorprenda al adversario con pruebas de último momento, las cuales sobremanera impedirían el ejercicio del derecho a la defensa, por el desconocimiento a la nueva prueba sobre la cual no se tendrá control.

En definitiva, y establecida la improcedencia de incorporar a los autos, pruebas que no fueren promovidas en la oportunidad para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es que forzosamente debe este Juzgado Superior, como garantista de las garantías constitucionales de los ciudadanos, declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, y confirmar el contenido del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, de fecha 20 de octubre de 2005. Y así expresamente se decide.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Willmer Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.006, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano F.M.C.M., en contra del contenido del auto de fecha 20 de octubre de 2005, dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del N.d.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Segundo

CONFIRMADO el contenido del auto de fecha 20 de octubre de 2005, dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del N.d.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En consecuencia, NEGADAS las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, en escrito de pruebas de fecha 20 de octubre de 2005, consistentes en posiciones juradas y la testimonial de una profesional en la medicina.

Tercero

Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

Cuarto

De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.

Quinto

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

En la misma fecha se publicó, registró y diarizó la presente decisión, en el expediente Nº 06-6092, siendo las dos y veinticinco de la tarde (2:25 p.m).

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

HAdS/YAPG/mab

Exp. N° 06-6092

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