Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoGuarda

EXP. N°: 05-5951

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano F.M.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.967394.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Willmer H.L.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 100.006.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana NINIBEL L.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.997.471.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Hilsy M. S.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 69.213.

ACCIÓN: GUARDA

MOTIVO: Apelación de auto de admisión de pruebas

ANTECEDENTES

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Willmer H.L.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.M.C., en contra del auto dictado en fecha 29 de junio de 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, el cual se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, prueba promovida por la parte demandada.

Consta en autos que el expediente fue recibido el 25 de octubre de 2005, fijándose oportunidad para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal lo hace, fuera del término establecido, dada la acumulación excesiva de expedientes en estado de sentencia, previa las consideraciones siguientes:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2005, la Profesional del Derecho Hilsy M. S.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda, solicitó al A quo, oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el fin de solicitar información sobre los siguientes expedientes B 071460 de fecha 11 de Agosto de 1979 (Div. Contra Robo), B 714600 de fecha 14 de marzo de 1984 (Comisaría de Chacao), B 853488 de fecha 13 de marzo de 1985 (Div. Contra Drogas), lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de junio de 2005, el cual es del tenor siguiente: “Visto el anterior Escrito de Pruebas cursante al folio (202) con sus anexos, presentado por la Profesional del Derecho HILSY M. S.R., inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 69.213, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NINIBEL L.F.M., parte demandada en el presente Juicio, el Tribunal lo admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva. En relación al Capítulo II, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de solicitar información relativa a los expedientes B-071460 de fecha 11 de agosto de 1979, B-714600 de fecha 14 de marzo de 1984 y B-853488 de fecha 13 de marzo de 1985…”

Del referido auto apeló el abogado Willmer H.L.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alegando entre otras cosas:

El Tribunal de Primera Instancia admitió las pruebas promovidas por la parte demanda a pesar de que dicha parte no señaló el objeto de la promoción de la prueba, no manifestó con claridad alguna, lo que pretende probar con dicha prueba, todo lo cual le impide ejercer el control de la prueba y es violatorio de su derecho a la defensa, ya que desconoce qué hechos pretenden probar con la misma, razón por la cual considera que jamás debió ser admitida.

Que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 16 de noviembre de 2001, expediente N° 00-132-AA20-C-2000-000223, declaró inválido el acto de promoción de pruebas por no señalar el objeto de la prueba promovida por lo que es deber del juez declararlas inadmisibles.

Además indicó que el Magistrado Cabrera Romero en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, señaló: “…en la mayoría de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar qué hechos trata de probar con ellos…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es propicio señalar lo establecido en la n.A.C., específicamente el artículo 395, el cual expresa textualmente: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Puede también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

La norma transcrita precisa la libertad probatoria. Cualquier medio probatorio es válido y conducente para acreditar los hechos afirmados por las partes, a no ser que esté expresamente prohibido por la Ley.

La libertad de pruebas es lo que los doctrinarios han llamado la libertad de medios probatorios, lo cual permite a las partes acreditar sus alegatos mediante cualquier medio probatorio pertinente enumerado o no en la ley, siempre y cuando se circunscriba al criterio de la pertinencia y conducencia o utilidad del medio de prueba propuesto. En este orden de ideas, no se deberán admitir por ser impertinentes los medios de prueba que se dirijan a probar hechos no alegados, no controvertidos y que no sean relevantes. La decisión sobre la pertinencia o no de las pruebas propuestas por las partes, como la valoración de las mismas, le corresponde al Juez, al dictar la sentencia definitiva, conforme a la sana crítica, a las circunstancia cierta de la que puede obtener por inducción, y a las máximas de experiencia.

En cuanto al objeto de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en jurisprudencia reiterada la obligación que tenían los jueces de admitir todas las pruebas que se les promovieran al expresar:

…Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar.

La norma exige que sólo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes…

Por otra parte, con respecto a la decisión de inadmitir las pruebas por no señalar el objeto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de abril de 2005, se pronunció y estableció, lo siguiente:

“…la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada … En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su vialidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución”. En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio… Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva.”

Ahora bien, nuestra legislación precisa que para ser inadmitida una prueba tiene que fundarse en norma expresa establecida en la Ley, que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

De manera pues, que una prueba se admite cuando se pretende acreditar a través de ella un hecho que con el proceso, esto quiere decir, que sea relevante, constituyendo objeto de la prueba e influir en la decisión. Desde esta perspectiva, el juicio de pertinencia comprende el rechazo de aquellas pruebas, tendentes a demostrar hechos exentos de la misma, como los admitidos por las partes, los notorios, aquellos no alegados por los litigantes, los que no constituyen el objeto del procedimiento que se tramita, o concernientes a normas jurídicas generales de derecho interno. Sin embargo, serán objeto de acreditamiento los hechos beneficiados por una presunción, en tanto, nada impedirá la posibilidad de la parte de justificarlos a través de los medios acreditados.

Por lo tanto, la regla general debe ser la admisibilidad de la prueba y, la inadmisibilidad, la excepción, en consonancia con la tutela judicial efectiva y del proceso como instrumento fundamental de la justicia, lo que guarda estricta relación con la obligación de los jueces de tener por norte de sus actos la verdad, tal como lo contempla el artículo 12 Adjetivo.

En cuanto a lo que debe entenderse como objeto de prueba, el profesor Devis Echandía, ha establecido tres aspectos, indicando lo siguiente: a) que por objeto de la prueba se entiende que es aquello sobre lo que puede recaer la prueba, como se puede ver, de una noción objetiva y abstracta, sin relación con las pretensiones de las partes, ni en el caso concreto procesal; b)por necesidad que es lo equivalente al thema probandum, es decir lo específico de cada proceso en materia probatoria, tiene relación con el proceso concreto pues lo que debe probarse en él; y c) que la carga viene determinada por el interés que tiene cada una de las partes de probar en el proceso para que le sirva de fundamento para una decisión judicial favorable.

Por lo tanto, la doctrina ha asentado el concepto de que el objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos. Es todo lo que es susceptible de probarse, los cuales son hechos materiales o situaciones jurídicas de las que emanan derechos. Mientras, debe considerar como tema de la prueba, lo que debe probarse en un litigio determinado. De allí que si el objeto de la prueba es determinar la veracidad de los hechos, ningún sentido tiene negar su admisión por no haberse establecido el objeto, ya que éste se encuentra incito en la misma promoción.

Se puede finalizar señalando que el objeto de la prueba son todos aquellos hechos materiales o situaciones jurídicas de las que emanan derechos, susceptibles de ser probadas, debiendo considerarse como tema de la prueba lo que debe probarse en determinado litigio. En consecuencia y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, considera que la prueba promovida en relación con el Capítulo II, es admisible, ya que la omisión de la promovente al no señalar el hecho que se pretende probar no conlleva a su inadmisión. Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Willmer H.L.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.C., parte actora en el juicio de Guarda incoado en contra de la ciudadana NINIBEL L.F., contra el auto dictado en fecha 29 de junio de 2005 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. Y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Willmer H.L.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.C. contra el auto dictado en fecha 29 de junio de 2005 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

SEGUNDO

Se Confirma la admisión de la prueba contenida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, la cual acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando información relativa a los expedientes B-071460 de fecha 11 de agosto de 1979, B-714600 de fecha 14 de marzo de 1984 y B853488 de fecha 13 de marzo de 1985.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

CUARTO

Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

QUINTO

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los veintinueve(29) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO,

M.E.C.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una post meridiem (11:30 a.m), como está ordenado en expediente No. 05-5686.

EL SECRETARIO,

M.E.C.

HAdS/ME/lesbia M´

Exp. N° 05-5951

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