Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteZoraida Lemus
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, uno de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : RP31-L-2008-000347

SENTENCIA

En día hábil del primero (01) de diciembre del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que el día 14 del presente mes y año, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraban presentes el ciudadano F.C., titular de la cédula de identidad N°4.688.452, asistido por el abogado J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.543, . En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la demandada CONSTRUCTORA SUCRE MAX, C.A, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.

Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que el demandante manifiesta haber prestado sus servicios personales como chofer, con fecha de inicio el 26 de noviembre de 2008, hasta el 30 de mayo de 2008, fecha del despido, devengando una remuneración diaria de Bsf. 51,64, para el momento del despido, reclamando los siguientes conceptos: Antigüedad conforme lo pre-establecido en la Convención Colectiva de Trabajo Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, Indemnización Por Despido (art.125), Indemnización Sustitutiva del Preaviso y Bono de asistencia por terminación de la relación laboral. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia del demandado, constatar exhaustivamente si lo reclamado por diferencia de prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal, pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El trabajador F.C., comenzó a prestar sus servicios para LA CONSTRUCTORA SUCRE MAX, C.A desde el 26 de Noviembre del año 2004 hasta el 30 de mayo de 2008, fecha en la que fue despedido.

De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:

Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario diario es de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BeeeSF. 51,64), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.

Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora, en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , Antigüedad de conformidad con lo preceptuado en la Convención Colectiva de Trabajo Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, Indemnización Por Despido (art.125), Indemnización Sustitutiva del Preaviso y Bono de Asistencia por la terminación de la relación laboral, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

Fecha de ingreso: 26-11-2004

Fecha de egreso: 30-05-2008

Tiempo de servicios: 03 años, 06 meses y 04 días.

Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: Se condena al pago de 210 días de Antigüedad, discriminándose de la siguiente manera para el primer año de servio laborado le corresponden: 60 días, para el segundo año de servicio laborado le corresponden 60 días , para el tercer año de prestación de servicio le corresponden: 60 días y 30 días por los seis meses de servicios laborados, prevista en la Convención Colectiva de Trabajo Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2003-20006 y 2007-2009, la cual establece en la cláusula 37 y 45 que corresponde al Trabajador 60 días de salarios si la antigüedad del trabajador es de 12 meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual deberá realizarse por el experto de la siguiente manera deberá calcularse de acuerdo al salario diario devengado, que es el resultado de dividir su salario mensual, entre 30 días , debe adicionársele la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en la presente convención y la incidencia del Bono vacacional de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción específicamente en la Cláusula 24 y 42, se prevé las vacaciones y bono vacacional en los cuales el trabajador disfrutará de un período de diecisiete días hábiles de vacaciones con un pago de sesenta y un días de salario para el primer año, de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la citada convención 2007-2009 y con pago de cincuenta y ocho salarios ordinarios por cada año de servicios según lo establecido en la convención 2003-2006, para obtener esa incidencia del bono vacacional, solamente hemos restado a 61 días los 17 días previstos para el disfrute de vacaciones lo cual arroja 44 días estos días nos arroja el bono vacacional anual y esto lo dividimos entre 360 , que multiplicados por el salario normal diario nos da la incidencia del bono vacacional que se le adicionan al salario normal diario, asimismo para obtener la incidencia de las utilidades, conforme a la contratación colectiva en su cláusula 43 de la convención 2007-2009, establece por este concepto 85 días al año que divididos entre 360, que multiplicados por el salario normal diario nos da como resultado la incidencia de utilidades que se le adicionaran al salario normal diario ; resultando su salario integral, los cuales se multiplican por los días correspondiente a la antigüedad, igualmente se aplica la misma operación aritmética, para los años siguientes, aplicándole la citada convención colectiva 2003-2006 y 2007-2009 según sea el caso. ASI SE ESTABLECE.

Bono Asistencial, de conformidad con lo pre-ceptuado en la Convenciòn Colectiva de Trabajo para el àrea de la Construcciòn; El actor demanda el Bono asistencial no cancelado por terminación de la relación laboral, de conformidad con lo preceptuado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela año 2003-2006 y año 2007-2009, correspondiéndole 24 días por el primer año de relación laboral, 24 días por el segundo año de la relación laboral, 48 días por el tercer año de la relación laboral y 24 días por los 06 meses de servicio laborados en el año 2008. Correspondiéndole pagar un total de 120 días por el concepto reclamado. Y ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO DEL ART 125 L.O.T:

Se demandó la cantidad de noventa (90) días y esta Juzgadora verificando su conformidad con el derecho señala lo estatuido en la norma en análisis, que establece que Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

…. Treinta días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (06) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario, en consecuencia tomando en cuenta el tiempo de servicio de la parte actora, es de un (03) años, seis (06) meses y cuatro (04) días, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 90 días, cuyo monto determinará el experto multiplicando ello por el salario integral diario. Y ASI SE ESTABLECE .

Así mismo en la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO la cual es… es de sesenta días de salarios, cuando la antigüedad fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años y por cuanto el tiempo efectivo de servicios del actor, es de 03 años, 05 meses y 12 días, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad equivalente a sesenta (60) días de salario, en base al salario integral devengado. Y ASI SE ESTABLECE.

De igual manera el experto deberá descontar la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 3.140,83) que fueron recibidos por el actor por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades y dotación de uniformes (Bragas y Botas). Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, intentada por F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.688.452, en contra de CONSTRUCTORA SUCRE MAX C.A.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Antigüedad de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo para el área de la Construcción, Bono Asistencial por terminación de la relación laboral y Indemnización por despido del Art. 125 de L.O.T, Indemnización Sustitutiva del Preaviso art.125 de la L.O.T , para el demandante F.C..

De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de prestaciones sociales de acuerdo a los parámetros que siguen, los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

El experto deberá calcular los intereses sobre las prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vínculo laboral tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la L.O.T,, el experto designado deberá determinar y cuantificar por intereses de mora vencidos, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y serán calculados por medio de una Experticia Complementaria del presente fallo, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela., en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, De igual manera el experto deberá descontar la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 3.140,83) que fueron recibidos por el actor por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades y dotación de uniformes (Bragas y Botas). El experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora vencidos a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, no operará el sistema de capitalización. Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, para cuyo cálculo se le aplicará la indexación judicial, conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país, debe calcularse la misma desde la fecha del decreto de ejecución de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hasta su cumplimiento efectivo, excluyendo del calculo de intereses de mora e indexación los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas Tribunalicias o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito fuerza mayor y el lapso de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total .

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008) Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Abg. Z.L.R.

Por la Secretaría,

Abg. S.S.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

Por la Secretaría,

Abg. . S.S.D.

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