Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteIndira Magally Ruiz Useche
ProcedimientoAdopción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

MOTIVO: ADOPCION

EXPEDIENTE Nº: 20.899

SOLICITANTES: F.C.S. y E.L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.713.328 Y v- 3.078.844 en su orden, cónyuges entre sí, el primero Ingeniero Civil, domiciliados en la Hacienda Charcolargo, El Piñal, Municipio F.F., Estado Táchira.

CANDIDATOS A LA ADOPCION: (Gemelos) S.P.R. y J.D.P.R., nacidos en fecha 06 de septiembre de 2.002, en la Unidad de Cirugía Ambulatoria Venezuela, según consta en las partidas de nacimiento Nos. 1,980 y 1.981.

Visto el contenido del escrito presentado por los ciudadanos F.C.S. y E.L.R. asistidos por el abogado D.A.B.F. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.451, de fecha 16 de enero de 2.003; en el cual manifestaron la voluntad de ellos en Adoptar en forma plena y conjunta los niños gemelos S.P.R. y J.D.P.R. e hijos de la ciudadana O.D.C.P.R., alegando que no tenían ningún vinculo familiar, además desde la fecha de sus nacimientos estaban bajo la protección de ellos, habiéndoles proporcionado cariño, amor paternal, alimentación, vestuario, asistencia médica, medicinas y plena protección, tal como si fueran hijos de ellos; por lo que los niños los sentía y veían como sus padres, pues la madre cuando dio a luz estuvo muy enferma; vale mencionar que el n.S.P.R. sufre de atrofia congénita del nervio radial en la mano derecha y amerita tratamiento diario de fisioterapia a fin de lograr su rehabilitación. Anexando a la presente solicitud Partidas de nacimientos de los solicitantes, copia simple de las cédula de identidad de los solicitantes, partidas de nacimientos de los candidatos a la adopción, Acta de Matrimonio de los solicitantes, control de vacunas de los candidatos a la adopción, documentales donde se observan algunas de las acciones de protección médica y alimentaría que los solicitantes han brindado a los candidatos a la adopción; Fotografías de los candidatos y solicitantes a la adopción y certificado de salud de los solicitantes.

Admitida la solicitud en fecha 21 de enero de 2.003, y cumplidos con los requisitos exigidos por la Ley, así como el consentimiento dado por la ciudadana O.D.C.P.R., madre biológica de los niños SALOMON y J.D.P.R., previo asesoramiento del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y la Notificación de la Fiscal XIV del Ministerio Público en fecha 27 de enero de 2.003, se abre el periodo de pruebas de seis meses, debiendo practicarse dos (02) evaluaciones durante ese lapso, por intermedio del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal e Informe de Idoneidad de la Oficina de Adopción.

Durante el periodo de prueba establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se practicaron dos Informes Sociales y Psicológicos realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente, Oficina de Adopciones, desprendiéndose como resultados:

 Informe Integral de Idoneidad hecha por la Trabajadora Social Yolveira Becerra adscrita al C.E.d.D. del Niño y del Adolescente, Oficinas de Adopciones del Estado Táchira, se desprende del estudio realizado a los esposos Colimodio Laporta conforman una pareja estable con valores y principios morales enmarcados en la solidaridad y el altruismo, resultando ser una familia funcional que asumen de manera correcta sus roles, y comparten parte de su vida familiar y la visión de vida que poseen; además que han asumido de manera plena la crianza de los niños que pretenden adoptar e igualmente de su hermanito que también vive en la hacienda. Concluyendo que los solicitantes cuentan con todas las condiciones emocionales, económicas y físico ambientales para sumir de manera correcta la crianza de los candidatos a adopción; por lo que recomienda el contacto permanente con el Equipo de la Oficina de Adopciones para la formulación de las orientaciones necesarias.

 Valoración Social realizado por la Licenciada ANAIDA SOLEDAD MORA LABRADOR, Trabajadora Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en el cual concluye que el ambiente donde se desenvuelven Salomón y J.D. es optimo para su desarrollo integral. Asimismo los padres sustitutos se esmeran por prodigarles los cuidados y atenciones que requieren, brindándoles tratos de hijos verdaderos, observando que se preocupan realmente por su bienestar, sin escatimar esfuerzos ni recursos para auxiliar al n.S., quién presenta un retardo físico y psicológico severo; además la madre esta de acuerdo con la solicitud de adopción efectuada para la pareja, por lo que considera favorable la presente solicitud, ya que les garantiza a los niños el disfrute de los derechos consagrados en la Ley. Concluyendo que los esposos Colimodio Laporta proporcionan un ambiente ideal a S.A. y J.D., a quienes acogieron en su hogar desde el momento de su nacimiento, proporcionándoles todo lo necesario para su desarrollo bio-psico-social y los niños se encuentran bien atendidos.

 Informes Psicológicos hechos por la Licenciada en Psicología F.A.C.D. mediante concluye que el proyecto de adoptar a los gemelos ha sido reflexionado seriamente, tomando en consideración todos los aspectos legales, económicos, sociales y psicológicos implicados; considerando que están dadas las condiciones para un proceso de adopción positivo, beneficioso para los solicitantes y los niños; por lo que sería pertinente tomar en consideración la posición de los que serían hermanos legalmente de los gemelos, por parte de sus padres adoptivos. Aunque sus opiniones no fuesen determinantes, si son relevantes para formar una impresión sobre el clima familiar y las posibilidades de garantizar a los niños una familia adoptiva extendida, no sólo una pareja. En la segunda entrevista diagnóstica para verificar evolución del proceso de adopción, hecha por la Psicóloga F.C.D. concluye que hay conciencia de la responsabilidad que conlleva la adopción y disfrute en el papel de padres; Ambos cónyuges conocen detalles del desarrollo de casa niño, diferencias a los hermanos y aceptan como personas, tal cual como son, sin discriminaciones en afecto ni atenciones; conocen plenamente sus características y están al tanto de sus necesidades individuales; ambos niños han evolucionado positivamente con respecto a la evaluación anterior; por lo que sugiere culminar el proceso legal de adopción, ya que la valoración psicológica de la misma ha sido exitoso y beneficios para todas las partes.

Asimismo, la abogada apoderada de los ciudadanos F.C. y E.L., solicitó la modificación del nombre del n.S., en sentido de que sea S.A..

Esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones y ASÍ SE DECIDE:

En el caso bajo estudio, quién juzga acudió al auxilio de ciencias del conocimiento Humano, para determinar lo conveniente o no de la adopción, a través de los Psicólogos que conforman el Equipo Multidisciplinario de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quién manifestó en su primera valoración que: “… considerando que están dadas las condiciones para un proceso de adopción positivo, beneficioso para los solicitantes y los niños; por lo que sería pertinente tomar en consideración la posición de los que serían hermanos legalmente de los gemelos, por parte de sus padres adoptivos. Aunque sus opiniones no fuesen determinantes, si son relevantes para formar una impresión sobre el clima familiar y las posibilidades de garantizar a los niños una familia adoptiva extendida, no sólo una pareja…” y en la segunda valoración lo siguiente: “ … hay conciencia de la responsabilidad que conlleva la adopción y disfrute en el papel de padres; Ambos cónyuges conocen detalles del desarrollo de casa niño, diferencias a los hermanos y aceptan como personas, tal cual como son, sin discriminaciones en afecto ni atenciones; conocen plenamente sus características y están al tanto de sus necesidades individuales; ambos niños han evolucionado positivamente con respecto a la evaluación anterior; por lo que sugiere culminar el proceso legal de adopción, ya que la valoración psicológica de la misma ha sido exitoso y beneficios para todas las parte…”

Asimismo la ciudadana O.D.C.P.R. en su condición de madre biológica de los niños Salomón y J.D.P.R., fue asesorada por la Licenciada Odalis Elisa Avila Escalante, quién es personal especializado e integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en el cual se le explicaron las consecuencias Psicológicas y legales de la adopción y de las implicaciones del proceso de adopción, no obstante de ello en fecha 07 de octubre de 2.004, manifestó ante esta Juzgadora Unipersonal Nº 01 de esta Sala de Juicio, que: “ …Yo como madre biológica de los niños Salomón y J.D., de dos años de edad, doy mi consentimiento para que sean adoptados por los ciudadanos F.C. y E.L..”; alegando que no posee las condiciones económicas para su manutención, evidenciando que no hay apego hacia ellos para cumplir con su rol materno. Dándose así cumplimiento a lo previsto en el artículo 418 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que prevé:

Las personas cuyo consentimiento es necesario para decretar la adopción deben ser asesoradas e informadas acerca de los efectos de la adopción, por la Oficina de Adopciones respectiva o por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, antes de que otorguen dicho consentimiento. El cumplimiento de este requisito debe hacerse constar en el acta del respectivo consentimiento.

Sin embargo, la Oficina de Adopciones del Estado Táchira, realizó estudio para acreditar los solicitantes de adopción, tal como lo establece en el artículo 421 de la mencionada Ley que dice:

Los solicitantes de la adopción deben ser estudiados por la respectiva Oficina de Adopciones, a fin de que se acredite su aptitud para adoptar. El informe que se elabore al efecto debe contener datos sobre su identidad, capacidad jurídica, situación personal, familiar y médica, medio social, motivos que los animan, así como las características de los niños o adolescentes que están en condiciones de adoptar. Dicho informe debe formar parte del respectivo expediente de adopción.

Considerando que los esposos COLIMODIO LAPORTA cuentan con todas las condiciones emocionales, económicas y físico ambientales para asumir de manera correcta la crianza de los candidatos a adopción; por lo que expide Certificado de Idoneidad. Lo que conlleva, a determinar que los solicitantes están sicológicamente aptos para adoptar a los niños SALOMON y J.D.P.R.; logrando establecer así relaciones filiales sanas. Estudio psicológico éste indispensable, pues sin el mismo la adopción no podría decretarse, ya que a través de esta evaluación se determina la capacidad que tienen los aspirantes para adoptar.

Por otra parte, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional .

En este sentido, se recabaran las opiniones necesarias previstas en el artículo 415 ejusdem, que reza:

Para la adopción debe recabarse las opiniones siguientes:

a) Del candidato a adopción si tiene menos de doce años;

b) Del Fiscal del Ministerio Público;

c) De los hijos del solicitante de la adopción.

Si el juez lo creyere conveniente podrá solicitar la opción de cualquier otro pariente del candidato a adopción o de un tercero que tenga interés en la adopción.

De estas opiniones se obtuvieron la de los hijos de los solicitantes y del Fiscal Décimo Cuarto (E) DEL Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quienes no tuvieron objeción alguna sobre la adopción solicitada.

Al respecto debe esta juzgadora puntualizar que la adopción tiene como concepto, el objeto de proveer al niño o adolescente de una familia, tal como lo estipula el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dice:

La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada.

Entendiéndose con ello, la protección que debe brindársele a un niño o adolescente, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 394 de la mencionada Ley que dice:

Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: Colocación familiar, la tutela y la adopción.

Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Interés Superior, es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia, se encuentra reconocido en el mencionado texto, en su artículo 08 que expresa:

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…

Pretende, quién juzga dejar establecido que la adopción como modalidad de Familia Sustituta es conveniente para los niños SALOMON y J.D.P.R., quienes tienen dos grandes derechos, primero, el vivir, crecer y desarrollarse en su familia de origen y cuando ello es imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a crecer en una familia sustituta. Con fundamento a las consideraciones precedentes, es forzoso para esta Juez Unipersonal Nº 01 de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de ADOPCION PLENA formulada por los ciudadanos F.C.S. y E.L.R. plenamente identificados en autos, con relación a los niños Gemelos SALOMON, a quién se le acuerda modificar el nombre por S.A. y J.D.P.R., nacidos en la Unidad de Cirugía Ambulatoria Venezuela de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 0606 de septiembre de 2.003, a las doce y veinticinco minutos de la tarde el primero, y a las doce y veintiocho minutos de la tarde el segundo; según consta en las Partidas de Nacimiento Nos. 1.980 y 1981 de fecha 05 de diciembre de 2.002, expedida por la Prefectura de la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; quienes tendrán las condiciones idénticas. En consecuencia, una vez firme la presente decisión remítase copia certificada del decreto de adopción al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal y Registrador Principal del Estado Táchira, para que se estampe al margen de las partidas de nacimiento Nos 1.980 y 1.981, asentadas ante la Prefectura de la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 05 de diciembre de 2.002, las palabras ADOPCION PLENA, y en lo sucesivo dichas partidas quedan privadas de todo efecto legal mientras subsista la adopción; asimismo se remite copia certificada del decreto de adopción al Registrador Civil del Municipio F.F., del Estado Táchira, a fin de que se levante nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, utilizando el texto ordinario sin hacer mención del procedimiento de adopción de los mencionados niños, ni de los vinculos del adoptado con su padre consanguíneo; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 425, 430 al 433 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese y expídase copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Abog. I.M.R.U.

JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Abog. A.D.C.

SECRETARIA

En la misma fecha se público la anterior sentencia dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Sria.

Exp. 20.899/IMRU/MF

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