Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 197°

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-S-2006-000250

Asunto N° AP21-R-2006-000961

El día de hoy, lunes veintitrés (23) de octubre de 2006, siendo las 03:00 pm., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado 5° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de septiembre de 2006, mediante el cual inadmitió la experticia, promovida por la parte accionada, todo en el juicio incoado por el ciudadano J.F.M., sin otros datos de identificación en este expediente, contra la Cooperativa Indígena Venezolana (CORINVE), inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07.03.2003, bajo el N° 25, Tomo 06, Protocolo Primero. No constan en autos los apoderados de la parte accionante. De la demandada, los abogados H.M.d.G.S. y K.T.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.032 y 112.917, respectivamente. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de la abogada K.T., antes identificada. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 441483, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano A.B., titular de la cédula de identidad No. 10.517.543. En este estado, la Jueza concedió a la parte recurrente el derecho de palabra, por un tiempo de 10 minutos, a fin que expusiera en forma oral sus fundamentos. Seguidamente la abogada Tabbakh expuso: 1) El Juzgado 5° de Juicio, negó la prueba de experticia por ser vaga e imprecisa. 2) En el escrito de promoción de pruebas, se consignó la renuncia sobre la cual versa la experticia. 3) No fue promovida en forma vaga e imprecisa, ya que señaló que el objeto de la experticia es para verificar si el demandante redactó y suscribió la renuncia de su puño y letra. Luego, la Juez se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la observó: Tema a decidir: Vistos los alegatos del recurrente, tenemos que el tema de decisión en esta Alzada se ciñe a establecer si fue ajustado o no a Derecho negar la admisión de la experticia, promovida por la parte demandada. Prueba de Experticia: La parte demandada, a través de este medio probatorio, solicitó lo que a continuación se transcribe textualmente “…Promovemos a favor de nuestro representado prueba de experticia, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El objeto de la referida prueba, es demostrar indubitablemente, que el ciudadano J.F.M., fue quien firmó y redactó con su puño y letra la carta de renuncia presentada a nuestra poderdante.” (folio 04). El Juez de Primera Instancia, inadmitió esta probanza (folio 08), aduciendo que la “…dicha prueba fue promovida en forma vaga e imprecisa…”. Al respecto esta Juzgadora observa, que el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la experticia establece lo siguiente: “La experticia solo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”. Ahora bien, de los términos de la promoción de pruebas, realizada por la accionada, que debe a.e.s.t., se puede evidenciar claramente que el punto de hecho a que se refiere la experticia promovida, está vinculado con la redacción y firma, por parte del accionante, de la supuesta renuncia presentada, la cual fue promovida en original marcada “B”, por la parte demandada, según se evidencia del escrito de promoción de pruebas (folio 03) y del auto de admisión (folio 08), es decir, cumple con lo establecido en la norma supra transcrita, es decir, si bien es conveniente que las partes en sus escritos precisen lo más posible, en el presente caso, mal podríamos decir que estamos ante una promoción de prueba insuficiente o inconducente, a los fines queridos de buscar la verdad, motivo por el cual esta Alzada, disiente del criterio del Juzgador de Primera Instancia. Aunado a lo anterior, esta Juzgadora observa que, el principio es que las pruebas deben ser admitidas por el Juez y sólo aquellas manifiestamente ilegales o impertinentes, deben ser rechazadas antes de la audiencia de juicio (artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), estas dos únicas situaciones (ilegalidad o impertinencia) no se cumplen en este caso, ya que la prueba de experticia no es ilegal, al no ser prohibida por el ordenamiento jurídico ni su promoción o evacuación, por tanto no provoca violaciones a nuestro Derecho; tampoco es manifiestamente impertinente, pues el hecho que se quiere demostrar (firma o no de la renuncia por parte del demandante), versa sobre sucesos que podrían formar parte de la controversia, referida a la forma de terminación del nexo laboral, (cuestión de fondo que establecerá el Juez de Juicio en su fallo), para lo cual conviene tener en el momento de admisión de los elementos de prueba, la mayor prudencia y garantizar plenamente el derecho a la defensa y dentro de éste el derecho a promover las que se consideran necesarias o convenientes a la defensa de los intereses de las partes y sobre las cuales a todo evento debe igualmente garantizar la posibilidad de la contradicción. En nuestro sistema probatorio tenemos el principio de Libertad de probanzas, es decir, de amplitud de elementos probatorios, para que el Juez conforme al principio de libertad de medios probatorios y su valoración en aplicación de las reglas de la sana crítica, decida en forma razonable, sin limitaciones a priori, la situación planteada. Cabe destacar que, en incidencias sobre negativa de pruebas, sólo corresponde al Juez Superior velar por el respeto del derecho al debido proceso y a la defensa de las partes, sin entrar al fondo, y en este cometido nos luce prudente que el acervo probatorio sea lo más amplio posible, salvo la impertinencia o ilegalidad irrebatiblemente manifiesta, por todas estas razones, se ordenará al a quo la evacuación de la experticia promovida. Así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto del Juzgado 5° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de septiembre de 2006, todo en el juicio incoado por el ciudadano J.F.M. contra la Cooperativa Indígena Venezolana (CORINVE). Segundo: Se modifica el auto recurrido, y se ordena al quo evacuar la prueba de Experticia, promovida por la accionada, en su escrito de promoción de pruebas. Por cuanto todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Terminó, se leyó y conformes firman.

I.G.d.Q.

La Juez

Apoderada judicial de la demandada

Jeannette Fuentes

La Secretaria

"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR"

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 197°

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-S-2006-000250

Asunto N° AP21-R-2006-000961

El día de hoy, lunes veintitrés (23) de octubre de 2006, siendo las 03:00 pm., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado 5° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de septiembre de 2006, mediante el cual inadmitió la experticia, promovida por la parte accionada, todo en el juicio incoado por el ciudadano J.F.M., sin otros datos de identificación en este expediente, contra la Cooperativa Indígena Venezolana (CORINVE), inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07.03.2003, bajo el N° 25, Tomo 06, Protocolo Primero. No constan en autos los apoderados de la parte accionante. De la demandada, los abogados H.M.d.G.S. y K.T.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.032 y 112.917, respectivamente. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de la abogada K.T., antes identificada. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 441483, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano A.B., titular de la cédula de identidad No. 10.517.543. En este estado, la Jueza concedió a la parte recurrente el derecho de palabra, por un tiempo de 10 minutos, a fin que expusiera en forma oral sus fundamentos. Seguidamente la abogada Tabbakh expuso: 1) El Juzgado 5° de Juicio, negó la prueba de experticia por ser vaga e imprecisa. 2) En el escrito de promoción de pruebas, se consignó la renuncia sobre la cual versa la experticia. 3) No fue promovida en forma vaga e imprecisa, ya que señaló que el objeto de la experticia es para verificar si el demandante redactó y suscribió la renuncia de su puño y letra. Luego, la Juez se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la observó: Tema a decidir: Vistos los alegatos del recurrente, tenemos que el tema de decisión en esta Alzada se ciñe a establecer si fue ajustado o no a Derecho negar la admisión de la experticia, promovida por la parte demandada. Prueba de Experticia: La parte demandada, a través de este medio probatorio, solicitó lo que a continuación se transcribe textualmente “…Promovemos a favor de nuestro representado prueba de experticia, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El objeto de la referida prueba, es demostrar indubitablemente, que el ciudadano J.F.M., fue quien firmó y redactó con su puño y letra la carta de renuncia presentada a nuestra poderdante.” (folio 04). El Juez de Primera Instancia, inadmitió esta probanza (folio 08), aduciendo que la “…dicha prueba fue promovida en forma vaga e imprecisa…”. Al respecto esta Juzgadora observa, que el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la experticia establece lo siguiente: “La experticia solo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”. Ahora bien, de los términos de la promoción de pruebas, realizada por la accionada, que debe a.e.s.t., se puede evidenciar claramente que el punto de hecho a que se refiere la experticia promovida, está vinculado con la redacción y firma, por parte del accionante, de la supuesta renuncia presentada, la cual fue promovida en original marcada “B”, por la parte demandada, según se evidencia del escrito de promoción de pruebas (folio 03) y del auto de admisión (folio 08), es decir, cumple con lo establecido en la norma supra transcrita, es decir, si bien es conveniente que las partes en sus escritos precisen lo más posible, en el presente caso, mal podríamos decir que estamos ante una promoción de prueba insuficiente o inconducente, a los fines queridos de buscar la verdad, motivo por el cual esta Alzada, disiente del criterio del Juzgador de Primera Instancia. Aunado a lo anterior, esta Juzgadora observa que, el principio es que las pruebas deben ser admitidas por el Juez y sólo aquellas manifiestamente ilegales o impertinentes, deben ser rechazadas antes de la audiencia de juicio (artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), estas dos únicas situaciones (ilegalidad o impertinencia) no se cumplen en este caso, ya que la prueba de experticia no es ilegal, al no ser prohibida por el ordenamiento jurídico ni su promoción o evacuación, por tanto no provoca violaciones a nuestro Derecho; tampoco es manifiestamente impertinente, pues el hecho que se quiere demostrar (firma o no de la renuncia por parte del demandante), versa sobre sucesos que podrían formar parte de la controversia, referida a la forma de terminación del nexo laboral, (cuestión de fondo que establecerá el Juez de Juicio en su fallo), para lo cual conviene tener en el momento de admisión de los elementos de prueba, la mayor prudencia y garantizar plenamente el derecho a la defensa y dentro de éste el derecho a promover las que se consideran necesarias o convenientes a la defensa de los intereses de las partes y sobre las cuales a todo evento debe igualmente garantizar la posibilidad de la contradicción. En nuestro sistema probatorio tenemos el principio de Libertad de probanzas, es decir, de amplitud de elementos probatorios, para que el Juez conforme al principio de libertad de medios probatorios y su valoración en aplicación de las reglas de la sana crítica, decida en forma razonable, sin limitaciones a priori, la situación planteada. Cabe destacar que, en incidencias sobre negativa de pruebas, sólo corresponde al Juez Superior velar por el respeto del derecho al debido proceso y a la defensa de las partes, sin entrar al fondo, y en este cometido nos luce prudente que el acervo probatorio sea lo más amplio posible, salvo la impertinencia o ilegalidad irrebatiblemente manifiesta, por todas estas razones, se ordenará al a quo la evacuación de la experticia promovida. Así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto del Juzgado 5° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de septiembre de 2006, todo en el juicio incoado por el ciudadano J.F.M. contra la Cooperativa Indígena Venezolana (CORINVE). Segundo: Se modifica el auto recurrido, y se ordena al quo evacuar la prueba de Experticia, promovida por la accionada, en su escrito de promoción de pruebas. Por cuanto todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Terminó, se leyó y conformes firman.

I.G.d.Q.

La Juez

Apoderada judicial de la demandada

Jeannette Fuentes

La Secretaria

2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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