Decision of Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. of Portuguesa, of November 08, 2006

Resolution DateNovember 08, 2006
Issuing OrganizationJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
JudgeRafael Despujos Cardillo
ProcedureResarcimiento De Daños Mat. Prov. De Acc. Transito

-REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXP. Nº 4.961.

JURISDICCION: TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: F.J.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.036.663, de este domicilio.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas G.A.A.A. y P.A., abogadas en ejercicio, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-5.950.279 y V-1.837.700, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.655 y 60.923, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: D.D.V.M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.095.511, de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada J.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.401,538, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 70.098, de este domicilio.

MOTIVO: RECLAMACIÓN DE DAÑOS MATERIALES y MORAL

DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibidas el 17-06-2005 las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por la parte actora, contra la sentencia del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial de fecha 11-02-2005, la cual declaró sin lugar la reclamación de daños materiales y moral, derivados de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano F.J.C. contra la ciudadana D.d.V.M.d.V..

Siendo la oportunidad legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes.

I

LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL

El ciudadano F.J.C., interpuso reclamación de daños corporales y moral en fecha 30-06-1997, contra la ciudadana D.d.V.M.d.V., en su carácter de propietaria y conductora del vehículo FIAT, para que pague o a ello sea condenada por el Tribunal por los daños y perjuicios causados al Vehículo moto, Placa: 163-037. Marca: Suzuki. Modelo: 1983, los cuales fueron especificados por el experto acreditado al Comando de Vigilancia de T.T., daños sobre el sistema de frenos, kit de tracción, dirección, rueda delantera, guardapolvos, tanque de gasolina, sistema eléctrico (luces), y demás daños ocultos, todo valorado actualmente en Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo); daños emergentes valorados en Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,oo), lucro cesante valorado en Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo); daño moral en Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), daños resultantes de heridos o lesiones valorado en Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), dando un total de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,oo), generados por el accidente de tránsito, ocurrido el 03-07-1996, a las 7.30.p.m., en el Barrio La Pastora de este Municipio Guanare, en el que se vieron involucrados los siguientes: Primero: Vehículo Nº 01, Placa EAA-42N, Marca: FIAT, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo; UNO SX SP, Servicio: Particular, Color: Marfil Claro, Año: 96, Serial de Carrocería 7FA1460000219727, conducido por la ciudadana D.d.V.M.d.V., cualidad esta que se evidencia la cual anexa marcada con la letra “B”; Segundo: Vehículo Nº 2, Placas: 163-037, Marca: SUZUKI, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Modelo; 83, Servicio: Particular, Color: Rojo y Blanco, conducida por el ciudadano F.J.C.. Aduce que circulaba a una velocidad moderada y en perfecto control por la Avenida 23 de Noviembre de esta ciudad (es una vía de doble canal de circulación en ambos sentidos), en dirección SUR-NORTE Vía Guanare, cuando al llegar a la altura del Barrio La Pastora, el vehículo (moto) fue aparatosamente colisionado por la parte delantera, por el vehículo Nº 1, el cual circulaba en la misma vía pero en sentido contrario NORTE-SUR, a exceso de velocidad, saliéndose imprudentemente de su canal de circulación para adelantar a otro vehículo, quitándole la vía y produciendo el terrible accidente, como consecuencia del impacto inobservancia de las leyes y por la notable conducta abusiva del vehículo FIAT, quien por exceso de velocidad choca contra una motocicleta quedando esta tirada con sus ocupantes en medio de la vía en la cual circulaban, y el otro vehículo luego de marcar dos (02) metros de frenos y arrollar a la motocicleta sale de la vía, lo que deja ver el exceso de velocidad a que circulaba, todo esto se evidencia de las actuaciones administrativas de Tránsito, por lo que en ningún momento revestía peligro para el vehículo Marca FIAT, por lo que le fue menos importante impactar contra la motocicleta, vale decir que la conductora del vehículo Nº 01 en forma imprudente procedió a dejar su canal de circulación que le correspondía para adelantar imprudentemente a otro vehículo e impactar la motocicleta alojándose en la entrada de una casa de familia que se encuentra en el sitio contrario de su carril de circulación; los dos (02) ocupantes de la motocicleta ya que los mismos sufrieron múltiples lesiones que les produjo el impacto más la falta de auxilio por parte de la conductora del vehículo FIAT. Que hasta la fecha de hoy no se ha preocupado por lo daños por solucionar los daños causados, quedando imposibilitados para continuar laborando, ocasionándoles daños y perjuicios dado la situación económica que les ha traído consecuencias desfavorables que percutan en el seno familiar. En el croquis del accidente se puede observar la magnitud de la velocidad que llevaba el vehículo Nº 1, por la marca de frenos, además del abuso de la velocidad, la impericia e imprudencia al conducir el vehículo, lo que corrobora la culpabilidad. Que de acuerdo al informe médico expedido por el Hospital Dr. M.O. y Clínica Lara, el cual se anexa a la presente demanda, dicho arrollamiento ocasionó serios daños físicos y psicológicos (daños estos de características irrecuperables), con lesiones sufridas de la magnitud de lujación de caderas, fracturas multifragmentarias de un tercio de la tibia derecha e izquierda, excoriaciones en el brazo izquierdo, ruptura traumática de ligamiento cruzado posterior y cápsula postero-interna con fractura subcondral de la meseta tibial externa, etc. etc. en la persona de F.J.C. y traumatismo craneoencefálico, fractura de fémur izquierdo, heridas cortantes faciales, y en la pierna derecha y en la de su acompañante B.C.D., los cuales estuvieron a punto de morir en la vía por falta de auxilio. Es de hacer notar que tuvo que ser trasladado a la ciudad de Barquisimeto, debido a su estado de gravedad (Informe Clínica Lara). Alega que la demandada D.d.V.M.d.V., puso en peligro la vida del conductor F.J.C. y su acompañante B.C.D., por el desaforado e irreflexivo comportamiento de la misma, de lo que se encuentra claramente determinado en las actuaciones administrativas acompañadas al libelo.

Fundamenta la demanda en los artículos 26, 27, 54, 157 y 159 de la Ley de T.t. Vigente y 1185 y 1196 del Código Civil de Venezuela.

En fecha 30-06-1997 se admite la demanda de conformidad con los artículos 75 y 76 de la Ley de T.T. vigente. Cumpliéndose la misma el 16-07-1997.

Citada la demandada, en su oportunidad presenta escrito donde opone las cuestiones previas en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 346 y 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 70 de la Ley de T.T. y con el artículo 348 eiusdem: Primero: Defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Segundo: La del ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como se observa de las actuaciones de Tránsito resultaron dos (2) lesionados y por ende cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, según expediente Nº 7883 en el cual no existe sentencia definitiva. Segundo: De conformidad con el artículo 79 en el parágrafo primero de la Ley de T.T., y solicita al Tribunal se sirva citar al ciudadano J.L.M., representante de la empresa Aseguradora Seguros Caracas, a los fines de que asuma la defensa de sus derechos y obligaciones que establece el artículo 54 de la Ley de T.T..

Da contestación al fondo de la demanda en los términos siguientes: Alega que es cierto que el día 03-07-1996, siendo las 7:45 p.m., aproximadamente el vehículo de su propiedad fue chocado por un vehículo de la clase moto, que era conducida por el ciudadano F.J.C., y lo acompañaba la ciudadana B.C.D.M.. De conformidad con el artículo 361 del primer aparte del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el juicio. Igualmente niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la temeraria e infundada demanda intentada contra su persona. Que la parte actora pretende en su escrito de demanda inmiscuirla en un proceso a la cual es y totalmente ajena, ya que es cierto que el accidente ocurrió, no es menos cierto que la víctima contribuyo a causarse su propio daño, y no como lo pretende hacer creer, al censurar conductas no acorde con los hechos, violando así el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, sobre lo cual solicito se pronuncie el Tribunal. Asimismo en la apreciación objetiva del accidente que reporta la autoridad de Tránsito, en las infracciones observadas se lee claramente no portar luces delanteras (la moto), y como pretende una persona con pleno raciocinio, que se vea un vehículo sí es conducido sin luz (siendo de noche) y conducido por una persona que no porta licencia (quedando demostrado así que no sabe conducir, no porta carnet médico, documentos propiedad del vehículo, casco de seguridad obligatorio, seguro de responsabilidad civil, carga a una parrillera bajo todas estas circunstancias también sin casco, desprendiéndose de este cúmulo de infracciones que la responsabilidad del accidente es de la parte actora. Pide al tribunal que desestime el presente escrito de demanda por considerarlo inadmisible por falta de cualidad e interés, rachaza en todos y cada uno de sus términos la temería demanda, solicitando sea declarada sin lugar con especial condena de demanda.

Solicita se cite en saneamiento a la empresa Seguros Caracas, en la persona de su representante ciudadano J.L.M., en razón de la póliza de seguro de Casco del Vehículos Terrestres y anexa documento de adquisición del mismo.

En fecha 12-08-1997, la Abogada G.A.Á.A., subsana las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, referente al ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem; hace oposición al mismo de conformidad con el artículo 340 del ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, haciendo referencia a la contestación al fondo de la demanda hecha por la demandada en el mismo escrito. Anexa los referidos recaudos.

Por auto del 14-08-1997 se ordena citar en saneamiento al ciudadano J.L.M. en su carácter de representante de la empresa Seguros Caracas, quien se da por citado y consigna copia de la póliza que ampara la demandada.

Abierta la causa a prueba, el Abogado E.C.P., apoderado judicial de la parte demandada promueve las siguientes: Capitulo Primero. Reproduce el merito favorable de los autos, específicamente la contestación de la demanda así como las actuaciones administrativas, y Testimóniales de los ciudadanos B.A.C.B., F.R.R.V. y E.A.G.G..

La Abogada G.A.Á.A., apoderada de la parte demandante promueve las siguientes pruebas: I- Reproduce el merito favorable de los autos el libelo de la demanda y las actuaciones administrativas de T.T., informe médicos, facturas de gastos y jurisprudencia. II- De conformidad con el artículo 80 de la Ley de T.T. promueve las testimoniales de los ciudadanos J.R.M.V., Ribot Barazarte F.C., Z.T.P., M.P.J.C. y B.C.D.M.. III- Pide sea aceptado como prueba copia certificada del expediente 7883 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Prime Circuito de esta Circunscripción Judicial. Anexa actuaciones de T.T. del folio 100 al 150 ambos inclusive.

En fecha 31-10-1997 se admite las pruebas promovidas por las partes.

Por auto del 18-12-1997, presentados los informes en el presente juicio por las partes el Tribunal dice Vistos, y el día 28-01-1998, se difiere la publicación de la sentencia para el Trigésimo día siguiente.

El 03-12-1998, la Jueza Accidental, Abogada R.M.C.O., se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar las partes o a cualquiera de sus apoderados. Librándose dichas boletas.

El 04-03-1999 la Abogada G.A.Á., apoderada de la parte demandante, consigna copias certificadas fotostáticas de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguardia del Patrimonio Público de este Primer Circuito Judicial contra la ciudadana D.d.V.M., para ser agregado al expediente, constantes de veinticuatro (24) folios útiles; y por diligencia del 09-07-1999, solicita se dicte sentencia, lo cual ratifica el 13-02-2001.

El 07-08-2000, la Juez Accidental R.M.C.O., quien se había avocado al conocimiento de la causa, presenta su renuncia al cargo.

En fecha 14-01-2002, comparece la abogada M.d.l.Á.P., quien fuera designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Accidental y se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de las partes.

El día 04-04-2002, comparece la abogada D.M.d.V. y consigna original de la decisión del Tribunal de Ejecución Dos del Circuito Judicial Penal de este estado de fecha 05-03-2002.

En fecha 11-02-2005, el Tribunal Accidental de la Primera Instancia, dicta sentencia definitiva, en la cual declara sin lugar la demanda y procede a notificar a las partes de dicho fallo.

En fecha 28-03-2005, la Abogada P.A., apoderada de la actora, apela de dicha sentencia.

Por auto del 12-04-2005, el Abogado R.R.M., se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes, lo cual se cumplió en su oportunidad.

Formulada la apelación de la actora contra el fallo definitivo, el recurso es oído en ambos efectos el 20-05-2005 y se remiten las actuaciones a esta instancia superior, siendo recibida el 17-06-2005.

En fecha 21-06-2005 se le da entrada a la causa bajo el Nº 4882 y en la oportunidad legal la parte demandada, consigna escrito de informes donde plantea ante esta alzada que deseche la apelación de la parte actora por cuanto dicho recurso fue interpuesto el día 28-03-2005, que no hubo despacho en razón que en esa fecha dejó de existir la Jueza M.d.L.Á.P., tal y como consta del respectivo Libro Diario y demás actuaciones producidas en esta alzada.

Por auto de fecha 25-07-2005, el Tribunal, fija un lapso de ocho (8) días para que tenga lugar el acto de observaciones a los mismos.

El 08-08-2005, la parte demandada consigna escrito de observaciones, constante de siete (7) folios con un anexo.

En la misma fecha, se declara vencido el lapso de Observaciones y sin que la parte demandante hiciera uso de su derecho, el Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

En fecha 11-11-2005, esta alzada dicta sentencia interlocutoria, la cual declara con lugar la apelación de la parte actora en el presente juicio; resuelve anular la diligencia de apelación de la actora del 28-03-2005 y de los actos procesales subsiguiente a ese fallo, exclusive, y acuerda reponer la causa al estado que el Tribunal a quo, ordene apertura el lapso de apelación del fallo definitivo, previa la notificación de las partes, y en consecuencia, se revoca el auto del 20-05-2005 que oyó dicho recurso.

Notificadas las parte por el a quo conforme su auto del 29-11-2005, al actor, apela nuevamente del fallo definitivo de fecha 11-02-2005 y oído el recurso en ambos efectos el 31-01-2006, es recibido el expediente en esta alzada el 24-02-2006.

Por auto del 02-03-2006 se le da entrada a la Causa bajo el Nº 4961 de conformidad con los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil.

El 08-03-2006, la parte demandada presenta escrito de pruebas, ratificando las cursantes en autos, siendo admitidas el 09-03-2006 Y en su oportunidad, consigna escrito de informes.

En fecha 30-03-3006, se declara vencido el lapso para informes y se fija los siguientes ocho (8) días de despacho para observaciones.

Por auto del 11-04-2006, se declara vencido el lapso de observaciones, sin que la actora hiciera unos del mismo, y se fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

En fecha 07-06-2006 esta alzada profiere sentencia interlocutoria en la cual resuelve la nulidad de los actos procesales siguientes al auto de este Tribunal del 02-03-2006, hasta esa decisión, exclusive, y acuerda la reposición de la causa al estado que la empresa C.A. Seguros Caracas, sea notificada en la persona de su representante legal, del referido, mediante el cual se le da entrada al presente expediente bajo el Nº 4.961 y una vez que conste en autos dicha notificación, se reanudará nuevamente la causa en virtud que tanto la actora como la demandada, están a derecho con respecto a la presente decisión.

Abierta la causa a prueba en esta instancia superior, el ciudadano J.V.L.P., en su condición de representante legal Gerente de la mencionada empresa de Seguros, consigna escrito de promoción de pruebas, ratificando el valor y mérito favorable de la póliza de seguros que ampara a la demandada asegurada, con la cual se prueban los riesgos asumidos por su representada e invoca el valor y mérito de todas las pruebas evacuadas en la presente causa.

Igualmente, la Abogada D.M.d.V., invoca y reproduce el valor probatorio de las probanzas cursantes en autos por ella producidas.

El Abogado N.P., en su carácter de representante legal de la Empresa Aseguradora Seguros Caracas de LIberty Mutual, citada en garantía en este juicio, presenta escrito de informes.

En fecha 01-08-2006 se fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones a los informes.

En fecha 11-08-2006 y vencido el lapso para observaciones sin que las partes no hayan presentado los mismos, el Tribunal fija un lapso de sesenta días para dictar sentencia.

II

INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA.

Hecha la anterior narrativa el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

PRUEBAS DEL ACTOR.

  1. Documental.

    1) Copia certificada de las actuaciones de la Autoridades del Tránsito, emitida por el Juzgado 3º de Primera Instancia en lo Penal de este Primer Circuito Judicial, la cual no fue impugnada por las partes, que se aprecian con valor jusis tantum, para demostrar la ocurrencia del siniestro el día 03-07-1996, aproximadamente a las 8:30 p.m., en la Avenida 23 de noviembre, Bario La Pastora, Jurisdicción del Municipio Guanare de este estado donde se vieron involucrados los vehículos identificados en autos.

    Igualmente, se desprende de estas actuaciones, las siguientes decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, la primera de fecha 14-07-1997, mediante la cual le dictan auto de detención a la demandada, ciudadana D.D.V.M.V. y la segunda del 18-07-1997, la cual convierte dicha detención en un sometimiento a juicio; y en estos términos se aprecian dichas decisiones con valor indiciario.

    A estas prueba se adminicula las actuaciones penales del referido Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal de este mismo Circuito Judicial, producidas por la parte demandada y que se refiere, en primer lugar a la sentencia de este Tribunal de fecha 05-08-1998, la cual condena a la demandada a la pena de un mes de prisión y a las accesorias de Ley por la comisión del delito de Lesiones culposas graves en perjuicio de los ciudadanos F.J.C. y B.C.D..

    En segundo lugar a la decisión del Tribunal de Ejecución Nº 02 del 05-03-2002, mediante la cual se declaró la prescripción de la acción penal; y en tal sentido se valoran dichas decisiones.

    1. ) En cuanto a los siguientes documentos, cursantes a los folios 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46: a) Recibo de pago de honorarios por Bs. 200.000,oo, e indicaciones de equipos tracción partes blandas, del 11-07-1996 y Recibo Nº 0060 del 08-07-1996, indicaciones para valoración cardiovascular y para practicar hematología completa, urea y creatinina; valoración sobre resonancia magnética; diagnóstico sobre lujación e cadera, y nota de indicaciones de exámenes del 09-07-1996, ambos emitidos por el Dr. R.P.S.; b) Recibos Nos. 2702 por Bs. 212.000 del 11-07-1996 del Centro Clínico La Paz; c) Factura Nº 158 por Bs. 1.300,oo de Farmacia Municipal S.R.L del 11-07-1996; d) Recibo por Bs. 5.498,oo emitida por Farmacia Panamericana; e) Recibos emitidos por la Clínica L.N.. 35112 por Bs. 23.800,oo, 35056 por Bs. 7.500,oo; 35057 por Bs. 3.750, y 60575 por Bs. 16.700 del Servicio de Radiología de Clínica Lara; f) Recibo Nº 1700 por Bs. 4.000,oo del 09-07-1996, por concepto de honorarios de la Dra. Irlanda Yánez de Álvarez; g) Recibo de compra de medicinas a Farmacia Palavecino por Bs., 1.797, oo; g) Factura de contado del 09-07-1996 Nº 21918 por Bs. 9.850, oo emitida por Productos Múltiples S.R.L.; h) Informe médico del Dr. Yrwin Santeliz A., i) prescripción y posología de la medicina Difenac (sin indicar el profesional emitente).

    Los señalados instrumentos, no se les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Por las mismas razones, se desechan los recibos por concepto de cancelación de servicios de ambulancia (folios 33 y 34), emitidos por el Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.

    3) Los siguientes instrumentos emanados del Hospital M.O. de esta ciudad de Guanare, cursantes a los folios 48 y 49, relacionados con el tratamiento médico realizado al demandante:

    1. Resumen Clínico del 22-07-1996, informando que el paciente fue intervenido quirúrgicamente en la rótula de miembros inferiores; multifragmentaria de un tercio medio distal de fémur.

    2. Radiodiagnóstico del 05-07-1996 que indica fractura del fémur izquierdo, fractura en la tibia y peroné derecho.

    El Tribunal valora estos documentos con el carácter de públicos al estar emitidos por el referido Hospital Dr. M.O.d.M.d.S. y Asistencia Social y no haber sido redargüidos o tachados de falsos.

    Por lo que respecta al examen RX, solicitado para la p.B.D. (folio 47) emitido por dicho Hospital General, el Tribunal lo desecha por cuanto esta ciudadana no es parte en el presente juicio.

    3) Copia certificada del libelo de demanda y su auto de admisión, protocolizada en la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 02-07-1997, la cual no aporta mérito probatorio a la causa, por cuanto no hay discusión sobre la interrupción o no de la prescripción de la acción.

    4) Planilla M3 del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, cuyo instrumento público acredita la propiedad de la referida Motocicleta Marca Susuki, Modelo 1987, color Rojo, placa 163-037M a la ciudadana E.G.Z.V., por consiguiente, no siendo propietario de la misma el actor, en tal motivo, conforme lo alegado por la demandada, está inferido de falta de cualidad e interés, para reclamar los daños ocasionados a dicho vehículo como consecuencia del siniestro de marras, los cuales fueron estimados por el respectivo perito oficial en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo); y así se decide.

    En cuanto a los documentos privados cursantes a los folios 82, 83, 84, 85 y 86, que se refieren, el primero a la venta que hace el ciudadano A.I. de dicha Moto al ciudadano G.R. el 25-06-1994; el segundo, a la cambial Nº 1 por la suma de Bs. 37.200,oo aceptada por la ciudadana E.G.Z. a favor del ciudadano D.I.; el tercero, al contrato de prenda celebrado entre estos dos ciudadanos el 03-07-1993; y el cuarto a la autorización que hace el ciudadano G.A.R. al actor para manejar la identificada moto.

    Estos instrumentos, además, que no fueron ratificados en juicio, no guardan relación con la presente controversia, por ello se desechan.

  2. Testimonial.

    De los testigos promovidos, rindió declaración la ciudadana B.C.D.M., quien fue interrogada así: Primera Pregunta: Diga la testigo en que forma ocurrió el accidente de tránsito?, Contestó: Nosotros veníamos de la vía los Pinos, tranquilamente por nuestra vía, cuando la muchacha salió de repente, por adelantar un camión que venía adelante nos quitó nuestra derecha, y nos llegó de frente.- luego caímos yo y el muchacho, yo estaba con mis piernas fracturadas y bañada en sangre porque me di un golpe en la cabeza. Segunda: Diga la testigo, como víctima del accidente que ayuda recibió de la conductora del vehículo para el momento del impacto? Contestó: Ninguna. Tercera: Que ayuda ha recibido la testigo como víctima de la propietaria y conductora del vehículo identificado ambos plenamente en autos, hasta este momento? Contestó: Ninguna. Cuarta: Diga la testigo, en que lugar se encontraba al momento del accidente? Contestó: Yo venía por la carretera en la Moto. Quinta: Que diga la testigo, que lesiones le ocasionaron el accidente de transito y en que parte?. Contestó: Tuve fractura del fémur izquierdo, tibia y peroné derecha parte de abajo, y ocho 8 fracturas en la cara..

    Seguidamente fue repreguntado por la contraparte en la forma siguiente: Primera repregunta: Diga la testigo como usted ha manifestado se la acompañante del conductor de la moto, vehículo involucrado en el accidente ocurrido el 03 de julio de 1997, el cual se ventila en este Tribunal, tiene usted interés en que se gane este juicio a favor del ciudadano F.J.C. del cual usted era acompañante?. Contestó; Sí, yo quiero que se haga lo justo.

    Se puede apreciar que esta testigo iba en la Moto, conducida por el demandante al momento de la ocurrencia del siniestro, y como ella lo indica, como consecuencia del mismo, sufrió las siguientes lesiones: fractura del fémur izquierdo, tibia y peroné derecha parte de abajo, y ocho 8 fracturas en la cara.

    Observa el tribunal, que indudablemente, dicha testigo está afectada emocionalmente por las lesiones sufridas en el accidente de tránsito narrado, y desde luego, sus dichos no pueden ser imparciales por cuanto tiene interés indirecto en las resultas del juicio; en tales razones se desestima esta testigo; y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. Documental.

    Sentencia dictada el 05-03-2002 por el Tribunal de Ejecución Nº 02, mediante el cual se declara la extinción de la pena impuesta en la condena dictada a la ciudadana D.D.V.M.d.V. con relación al accidente de tránsito referido de fecha 03-07-1996 por el cual sufrieron lesiones graves los ciudadanos F.J.C. y B.C.D.M..

    Dicho instrumento ya fue valorado en el cuerpo de este fallo.

    2) Póliza de seguro de casco Nº 7321777 de la empresa Seguros Caracas C.A., que ampara al referido vehículo propiedad de la demandada y hasta un m.d.u.m.d.B., cuyo instrumento fue ratificado por el ciudadano J.L.M., representante de dicha empresa; por estas razones, a dicho instrumento, se le confiere valor probatorio; y así se dispone.

  4. Testimonial.

    De los testigos promovidos rindieron declaración los ciudadanos B.A.C.B., F.R.R.V. y E.A.G.G.

    El ciudadano B.A.C.B., manifestó a la Primera pregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento que el día 03 de julio de 1996, ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida 23 de Noviembre más conocida como la Avenida Principal del Barrio La Pastora de esta ciudad de Guanare?. Contestó: Sí, tengo conocimiento, pero no puedo apreciar si es exacta la fecha, o no, pero el lugar exacto sí. Segunda. Diga el testigo, las características de los vehículos involucrados en dicho accidente?. Contestó: En la vía de la Escuela Técnica, hacia la ciudad de Guanare desplazamiento de una moto rojo y blanco, y Guanare hacia vía la escuela Técnica un vehículo Fiat Blanco. Tercera: Diga el testigo si recuerda el mes aproximado del año 1996, en que ocurrió este accidente ya descrito anteriormente?. Contestó: Fue en el mes de julio. Cuarto: Diga el testigo cuantas personas viajaban en el vehículo Fiat, y cuantas viajaban en el vehículo moto?. Contestó: en el vehículo Fiat Blanco viajaban dos damas y un caballero para un total de tres y en el vehículo moto de color Rojo y Blanco viajaban un caballero y una dama, para un total de dos (2). Quinta: Diga el testigo si las personas que viajaban en el vehículo Moto, portaban cascos protectores de accidentes de tránsito? Contestó: No aportaban por cuanto lo pude apreciar al pasar frente a mí en un puesto conocido como quiebra pata, de la misma vía, lo pude apreciar que no lo llevaba puesto. Sexta: Diga el testigo si de dicho accidente resultaron lesionados algunos de los conductores y sus acompañantes? Contestó: Para el momento que ocurrió el accidente me desplazo hacía el lugar y en compañía de las demás personas recogimos a dos personas que se encontraban en el pavimento que eran la dama y el caballero que iban en la moto, presumiblemente lesionados. Séptima: Diga el testigo si para el momento de ocurrir el accidente estaba claro u oscuro el tiempo? Contestó: Estaba oscuro por cuanto era aproximadamente las 7:30 de la noche. Octava: Diga el testigo si, pudo observar que algunos de los conductores presentara aliento etílico después de ocurrir el accidente? Contestó: Para el momento del levantamiento de los lesionados el conductor de la moto expedía aliento u olor que se podría presumir fuera etílico: Noveno: Diga el testigo la razón fundada de sus dichos?. Contestó: Porque me encontraba en el lugar de los hechos, y fui traído como testigo. Décimo: Diga el testigo si sabe y le consta que la conductora del Fiat era la Dra. D.d.V., aquí presente?. Contestó: Sí, para el momento de los hechos, estaba la Dra. Vargas.

    Dicho testigo fue repreguntado por la contraparte en la forma siguiente: Primera Repregunta: Diga el testigo en que lugar se encontraba el día 03-06-96 al momento del accidente? Contestó: El día 03-06-96, me encontraba en mi casa. Segunda: Diga el testigo en que forma ocurrió el accidente? Contestó: Para el día en que ocurrió el accidente específicamente en el mes de julio, me encontraba parado en la esquina del puente conocido como quiebra pata, aproximadamente 150 metros, no le puedo especificar medidas exactas. Tercera: Diga el testigo cuando observó que el conductor de la moto emanaba aliento etílico, a que distancia se encontraba de la víctima? Contestó: Aproximadamente a 20 centímetros o la distancia que puede haber entre una persona y la otra. Cuarta: Diga el testigo que ayuda prestó a las víctimas al momento en que fueran trasladas hacia el Hospital? Contestó: la que se le presta a toda persona en calidad de víctima. Quinta: Diga el testigo en que vehículo fueron trasladados las víctimas? Contestó; en un vehículo de color blanco grande, que presumo por las características FORD FAIRLANE. Sexta: Diga el testigo sí en el recinto del Tribunal se encuentra presente una de las víctimas?. Contestó: En mi presencia y en el lugar en donde estoy no.

    Como se puede apreciar este testigo no presenció la ocurrencia del accidente de tránsito ya al ser repreguntado con relación a dónde se encontraba al momento que ocurrió, dice que “en el puente quiebra pata” aproximadamente a 150 mts que no puede especificar”.

    Tampoco explica el testigo a que velocidad se desplazaba los conductores de dichos vehículos. Por otra parte, afirma que el conductor de la Motocicleta, ciudadano F.J.C. expedía aliento o olor que se podría presumir que es etílico.

    Considera el Tribunal que este hecho solo puede ser demostrable mediante la prueba toxicológica y ello no consta en autos.

    En tales razones no se aprecia este testimonio; y así se declara.

    El ciudadano F.R.R.V., rindió su declaración de la siguiente manera: Primera pregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento que el día 03 de julio de 1996, ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida 23 de Noviembre más conocida como la Avenida Principal del Barrio La Pastora de esta ciudad de Guanare?. Contestó: Sí, tengo conocimiento. Segunda. Diga el testigo, las características de los vehículos involucrados en dicho accidente?. Contestó: Un Fiat Blanco cuatro puertas y una Moto. Tercera: Diga el testigo que sentido de circulación llevaban ambos vehículos?. Contestó: La Moto venía de Los Pinos hacia Guanare, y el Fiat iba desde Guanare hacía Los Pinos. Cuarta: Diga el testigo, si para el momento del accidente el tiempo estaba claro u oscuro? Contestó: Oscuro. Quinta: Diga el testigo cuantas personas viajaban en el vehículo moto?. Contestó: Un muchacho y una muchacha. Sexta: Diga el testigo si los motorizados portaban cascos protectores?. Contestó: No cargaban cascos. Séptima: Diga el testigo si pudo observar que algunos de los conductores presentaban aliento etílico para el momento del accidente?. Contestó: Aparentemente los dos de la Moto. Octava: Diga el testigo por que le consta lo que aquí ha declarado? Contestó: Porque yo estuve ahí, pues.

    Seguidamente fue repreguntado por la contraparte en la forma siguiente: Primera Repregunta: Diga el testigo en que forma ocurrió el accidente de tránsito?. Contestó: Vi que el Fiat Blanco, estaba pasando el Camión, vi que venía la Moto sin luz, y sentí el golpe contra el Fiat. Segunda: Diga el testigo en que lugar se encontraba para el momento del accidente ocurrido el día 03-06-96? Contestó: Me encontraba más o menos más acá del puente. Tercera: Diga el testigo si vio las víctimas del accidente?. Contestó: Sí las vi, estaban en el suelo inconsciente.

    Con respecto a este testigo, afirma, en un primer momento que estuvo presente cuando ocurrió el accidente de tránsito que narra, pudo apreciar las características de los vehículos involucrados: Un Fiat Blanco cuatro puertas y una Moto; que al producirse dicho accidente la Moto venía de Los Pinos hacia Guanare, y el Fiat iba desde Guanare hacía Los Pinos. Cuarta, y tiempo estaba claro oscuro; le consta además, que los lesionados son un muchacho y una muchacha que no llevaban cascos protectores y que la moto no traía luces, todo lo cual concuerda con los demás elementos probatorios cursantes en autos, especialmente el informe de las autoridades del Tránsito.

    Pero al ser repreguntado con relación a la fecha cuando ocurrió el siniestro, incurre en contradicción, ya que al hacérsele la repregunta Segunda: Diga el testigo en que lugar se encontraba para el momento del accidente ocurrido el día 03-06-96? Contestó: Me encontraba más o menos más acá del puente.

    Lo cual indica que dicho testigo se refiere a un accidente de tránsito ocurrido el día 03-06-1996, cual difiere totalmente del expuesto en autos, el cual se produjo el día 03-07-1996.

    Por estas razones, no se valora este testimonio; y así se establece.

    El testigo E.A.G.G., fue interrogado así: Primera pregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento que el día 03 de julio de 1996, ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida 23 de Noviembre más conocida como la Avenida Principal del Barrio La Pastora de esta ciudad de Guanare?. Contestó: Sí. Segunda. Diga el testigo, las características de los vehículos involucrados en dicho accidente?. Contestó: Una Moto y un Fiat Blanco uno cuatro puertas. Tercera: Diga el testigo cuantas personas viajaban en el vehículo moto?. Contestó: Dos – Cuatro. Cuarta: Diga el testigo si las personas que viajaban en la Moto portaban cascos protectores?. Contestó: No portaban. Quinta: Diga el testigo si los conductores de los vehículos resultaron lesionados?. Contestó: Los de la moto sí. Sexta: Diga el testigo si pudo observar que el conductor de la Moto presenta aliento etílico?. Contestó: Sí presentaba. Séptima: Diga el testigo, si el tiempo estaba claro u oscuro para el momento que ocurriera el accidente?. Contestó: Estaba oscuro. Octava: Diga el testigo si pudo observar que el vehículo Moto traía las luces encendidas o no?. Contestó: No las traía encendidas. Novena: Diga el testigo la razón de sus dichos?. Contestó: Porque yo llegaba de viaje en ese momento y para ir a Los Pinos hay un callejón del terminal al Barrio La Pastora, salí allí y venía caminando hacia Los Pinos y vi que la Dra. Paso, y puso la luz de cruces, para pasar un camión que iba delante de ella, cuando venía la moto sin luz, y la chocó, porque venía en forma de ese y se estrelló contra el Fiat.

    Igualmente la parte actora repregunta al testigo de la manera siguiente: Primera Repregunta: Diga el testigo en que forma ocurrió el accidente?. Contestó: Yo venía saliendo del callejón iba hacia Los Pinos y en ese momento pasó la Dra. Damaris, y vi que puso la luz de cruce para pasar un camión que iba delante de ella, y cuando paso venía una moto haciendo “ese” y tuvo el impacto contra el carro. Segunda: Diga el testigo si vio las víctimas del accidente?. Contestó: Sí las vi. Tercera: Diga el testigo si las víctimas se encontraban en el pavimento y tenían aliento etílico? Contestó: Sí. Cuarta: Que ayuda prestó a las víctimas?. Contesto: Bueno las ayude a montarlas en el carro. Quinta: Diga el testigo en que vehículo fueron trasladadas las víctimas?. Contestó: En un FAIRLANE 500. Sexta: Diga el testigo en que lugar se encontraba el día 03-06-96, al momento del accidente? Contestó: Me encontraba en mi casa, porque ese no fue el día del accidente.

    El Tribunal, le confiere valor probatorio a este testigo por cuanto sus dichos no se contradicen con los demás elementos probatorios cursantes en autos, especialmente, el informe administrativo de las autoridades del tránsito, a pesar que fue repreguntado por la contraparte.

    Es evidente que dicho testigo, estuvo presente al momento cuando ocurrió dicho accidente el día 03-07-1996, observó cuando la conductora el vehículo Fiat, puso la luz de cruces, para pasar un camión que iba delante de ella, cuando venía la moto sin luz, y la chocó, porque venía en forma de ese y se estrelló contra el Fiat; que además, vio las víctimas del accidente en el pavimento y ayudó a montarlas en un carro Fairlane 500; y así se acuerda.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La pretensión del actor se resume en que la demandada le cancele la suma global de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,oo) por concepto de daños materiales y moral, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 03-07-1996, a las 8:00 p.m., aproximadamente en la Avenida 23 de noviembre, Barrio La Pastora, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en el que se vieron involucrados los siguientes vehículos: El Vehículo Nº 01, Placa EAA-42N, Marca: Fiat, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo; Uno SX SP, Servicio: Particular, Color: Marfil Claro, Año: 96, Serial de Carrocería 7FA1460000219727, conducido por la ciudadana D.d.V.M.d.V., y el Vehículo Nº 2, Placas: 163-037, Marca: Suzuki, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Modelo; 83, Servicio: Particular, Color: Rojo y Blanco, conducida por el ciudadano F.J.C., y por el cual el actor fue objeto de un arrollamiento, sufriendo lesiones personales, tales como: magnitud de lujación de caderas, fracturas multifragmentarias de un tercio de la tibia derecha e izquierda, excoriaciones en el brazo izquierdo, ruptura traumática de ligamiento cruzado posterior y cápsula postero-interna con fractura subcondral de la meseta tibial externa, como además daños en la referida Motocicleta por un monto de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo).

    La parte demandada, rechazó la demanda, en los términos expuestos, alegando, que el actor infringió las normas de tránsito al no portar luces el vehículo que conducía, no usar casco de protección y que presentaba aliento etílico; y accionó en garantía, a la empresa aseguradora Seguros Caracas, C.A., para que responda de los daños producidos por el referido siniestro en razón de tener asegurado con dicha compañía el referido vehículo de su propiedad, mediante la respectiva póliza de seguro de casco Nº 7321777 que trajo a los autos, y que cubre la cantidad m.d.U.M.d.B..

    Por su parte, la mencionada empresa aseguradora, consignó copia de la referida póliza con su respectivo cuadro, afirmando que estaba vigente.

    El Tribunal para decidir observa:

    Previene el artículo 54 de la Ley de Tránsito de 1996, que ‘el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se prueba que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor; cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1189 del Código Civil y que en caso de colisión de vehículos se presume, salvo prueba en contrario que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados’.

    Esta responsabilidad extracontractual tiene su fuente en el hecho ilícito, señalado en el artículo 1185 del Código Civil, al disponer: ‘el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho’.

    Ahora bien, de las pruebas producidas por la parte demandada, especialmente de las actuaciones administrativas de las autoridades del t.d.M.d.T. y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura), de la declaración informativa dada por la demandada el día 04-07-1996, de los siguientes instrumentos emanados del Hospital M.O.d.M.d.S. y Asistencia Social: Resumen Clínico del 22-07-1996, y Radiodiagnóstico del 05-07-1996, queda evidenciado que el ciudadano F.J.C., fue intervenido quirúrgicamente en la rótula de miembros inferiores por haber sufrido lesiones gravísimas de multifragmentaria de un tercio medio distal de fémur, que indica fractura del fémur izquierdo, fractura en la tibia y peroné derecho y de que, la demandada, ciudadana D.d.V.M.d.V., al momento del accidente conducía su vehículo a una velocidad promedio de 40 a 50 KM x H, esto es a exceso de la velocidad permitida que es de 40 K x H, de conformidad con el artículo 254, ordinal 2 de la Ley de T.T., razón por la cual, el Tribunal el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de este mismo Circuito Judicial, la condena a la pena de un mes de p risión y a las accesorias de Ley por la comisión del delito de lesiones culposas graves en perjuicio de los ciudadanos F.J.C. y B.C.D..

    Igualmente, quedó probado, conforme a las referidas actuaciones de las autoridades del T.d.M.d.T. y Comunicaciones y, de la declaración rendida por el testigo, ciudadano E.A.G.G., promovido por la demandada, de que, al momento de producirse el siniestro de tránsito de marras, el ciudadano F.J.C., venía conduciendo la mencionada Motocicleta sin luces delanteras ni traseras, y sin portar el caso de seguridad, contraviniendo así, los artículos 27 ordinales 2, 3, 8 y 164 del Reglamento de la Ley de T.T., lo cual no le permitió al vehículo conducido por la demandada, la debida visibilidad y constatar que la referida moto, se desplazaba en sentido contrario.

    Establecidas las circunstancias anteriores, antes de precisar el grado de culpabilidad de ambos conductores, conviene pronunciarse sobre los conceptos siguientes e indemnizaciones reclamadas por el actor:

    1. ) La cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) por concepto de daños materiales sufridos por la Motocicleta Marca Susuky, Placa 163-037, pero siendo este vehículo propiedad de la ciudadana, E.G.Z.V. como consta del respectivo título de propiedad M3 cursante en autos, en consecuencia, el actor carece de cualidad e interés para pretender dicho pago; y así se decide.

    2. ) Las cantidades siguientes: A) Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de la disminución del patrimonio del actor a causa de los daños materiales y corporales sufridos por gastos operatorios y post operatorios de las múltiples lesiones que se le causaron; la práctica de los exámenes de urea, hematología completa, rectinidad, exodina, valoración cardiovascular, honorarios médicos, uso de materiales y equipos de traumatología, hospitalización, servicio de radiología, traslados y por medicamentos, según gastos en los informes médicos, récipes, facturas agregadas al libelo. B) La suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) que es lo que devengaba en la empresa donde laboraba, cuyo monto es de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo).

    Al respecto, cabe destacar que la parte actora no demostró en el probatorio el monto de las erogaciones por los referidos conceptos, por cuanto los respectivos informes y recibos que los amparan, no fueron ratificados mediante la prueba testimonial como fue expuesto; en tales motivos, se declaran improcedentes los conceptos reclamados por daño emergente y lucro cesante en atención a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil; y así se establece.

    En cuanto al reclamo de la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) por las heridas o lesiones (daño corporal), las cuales fueron debidamente demostradas mediante los resúmenes clínicos (folios 48-49) emitidos por el Hospital General “Dr. M.O.”del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, el Tribunal se pronunciará en su oportunidad, al igual, con lo relativo a la indemnización del daño moral, estimado en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo); y así se acuerda.

    Ahora bien, con fundamento en lo expuesto, a juicio del Tribunal ha quedado evidenciado que ambos conductores, ciudadanos F.J.C. y D.D.V.M.d.V., al momento de producirse en accidente, incurrieron en negligencia e imprudencia en la conducción de sus vehículos; el actor, al conducir la moto sin luces delanteras y delanteras, lo cual no le permitió a la demandada tener plena visibilidad sobre la vía, y debido a ello se confió y procedió a adelantar otro vehículo, creyendo que su canal izquierdo de circulación estaba totalmente libre, con lo cual, el demandante infringió el artículo 27 del Reglamento de la Ley de T.T. al no llevar su vehículo la indicación de material reflectivo y la luz roja en la parte trasera, además de no portar el casco de seguridad a que se refiere el artículo 164 eiusdem, necesario para evitar cualquier fractura de cráneo que desde luego, no ocurrió. Así se decide.

    Por su parte la demandada, tal y como consta de sus declaraciones dadas en el procedimiento penal que se apertura por dicho siniestro, confesó, que venía a una velocidad de 40 a 50 K x H, al momento de iniciar el adelantamiento del vehículo que iba delante de ella, lo que indica que venía a exceso de velocidad de conformidad con el artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T., que solo permitía ir a una velocidad máxima de 40 KM x H, siendo la vía una Avenida (urbana) y en horas de la noche, cuando hay poca visibilidad en la vía.

    Pero hay que advertir que, dada la magnitud de los mencionados daños corporales sufridos el ciudadano F.J.C. (actor), así como su acompañante que tuvo fractura en sus piernas, como consta en autos, por una parte, y por la otra, los graves daños sufridos por el vehículo Marca Fiat conducido por la demandada, a saber: parachoques doblado, protector de parachoques dañado, frontal dañado, tensor de guardafango doblado, parrilla dañada, capot dañado, cerradura dañada, faro delantero dañado, mica izquierda dañada, radiador dañado, ventilador dañado, parabrisa destruido, guardafango izquierdo delantero dañado, guardapolvo del mismo dañado, puerta izquierda abollada, ring y caucho izquierdo delantero dañado, torpedo lado izquierdo abollado, cuyos daños fueron valorados por el experto de la autoridades del tránsito en la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.150.000,oo).

    Estas circunstancias, y el hecho de que el conductor de la referida Motocicleta, tal y como está demostrado en autos, conducía a una velocidad normal de 40 KM x H, llevan al juzgado a la convicción de que, al momento de producirse el accidente de marras, la demandada venía conduciendo su vehículo a una velocidad excesiva no menor a 60 KM x H.

    En este contexto, considera el Tribunal, que la velocidad imprimida por la actora al conducir su vehículo fue determinante en los daños corporales sufridos por el actor y por el vehículo de la accionada, a tal punto de que, aún en el supuesto de que la Motocicleta no tenía luces que la pudieran hacer visible, si ambos vehículos al momento del accidente, se hubiesen desplazado a la velocidad permitida por la Ley de 40 KM X H, era imposible que el demandante hubiere sufrido las lesiones personales señaladas, ni desde luego, el vehículo de la actora, le acaeciere los graves daños mencionados.

    Por estas razones, forzoso es concluir, que la demandada, tiene un grado de culpabilidad del orden del setenta por ciento (70 %) en la producción del siniestro, y el actor, un grado de culpabilidad del orden del treinta por ciento (30 %), de conformidad con el artículo 1189 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1185 y 1196 eiusdem. Así se resuelve.

    Con relación a la cita de garantía accionada por la parte demandada en la empresa Seguros Caracas, C.A., siendo que la misma, admitió y reconoció que el vehículo propiedad de la demandada estaba amparado por la respectiva póliza de seguros que fue producida en autos, hasta un m.d.U.M.d.B. (Bs. 1.000.000,oo), dicha garantía será tomada en consideración una vez determinada la procedencia o no de la presente reclamación de daños y perjuicios. Así se acuerda.

    Ahora bien, establecido en el cuerpo de este fallo de que, la parte demandada tuvo un grado de culpabilidad mayor que el actor en la causa del referido siniestro, y la cual fue estimada en un setenta por ciento (70 %), y habida cuenta que la parte demandante no demostró el quantum de los daños y perjuicios materiales reclamados por concepto de lucro cesante y daño emergente, como quedó expuesto, sino que sólo quedaron probados los daños corporales por el sufridos por el actor, ya especificados, en atención a las resúmenes clínicos (folios 48-49) emitidos por el Hospital General “Dr. M.O.” del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, y cuyos daños, fueron estimados por el demandante en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo).

    Con respecto a los daños corporales, el artículo 1196 del Código Civil, establece:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en coso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

    Esta disposición legal, en el caso de lesiones corporales, autoriza al Juez, a acordarle, a la víctima, en este caso, al actor, una indemnización.

    En este sentido, el Tribunal tomando en consideración las circunstancias acerca de que el actor y la demandada, tienen grados de culpabilidad, del orden del treinta por ciento (30 %) y setenta por ciento (70 %), respectivamente, en la producción del mencionado accidente de tránsito ocurrido el 03-07-1996, en consecuencia, en base a los referidos daños corporales sufridos por el actor con ocasión de dicho siniestro, le acuerda especialmente, una indemnización del orden de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), de conformidad con el primer aparte del artículo 1196 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1185, 1189 eiusdem; y 54 de la Ley de T.T. de 1996. Así se establece.

    Con relación a la reclamación de daño moral, el Tribunal, tomando en consideración que el actor también resultó culpable de dicho accidente de tránsito, por consiguiente, no ha lugar a dicha petición; y así se establece.

    En cuanto a los planteamientos hechos por las partes en sus escritos de informes, por cuanto los mismos han sido analizados y comprendidos en el presente fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se decide.

    Con fundamento en lo expuesto, la reclamación de daños materiales, corporal y moral, debe ser declarada parcialmente con lugar y por vía de consecuencia, ha lugar a la cita de garantía, interpuesta por la parte demandada contra la empresa aseguradora Seguros Caracas, C.A., y así se acuerda.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Parcialmente con Lugar la reclamación de daños y perjuicios materiales y moral, incoado por el ciudadano F.J.C. contra la ciudadana D.D.V.M.D.V.; e igualmente, ha lugar a la cita de garantía incoada por la demandada, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS C.A., ambos identificados.

    En consecuencia, se condena a la parte demandada y a la referida empresa de seguros en su condición de garante, a cancelar al demandante la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de daños corporales generados por el referido accidente de tránsito. Así se declara.

    Se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y queda revocada la sentencia de fecha 11-02-2005, dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los ocho días del mes de Noviembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez Superior Civil Temporal.

    Abg. R.D.C..

    La Secretaria,

    Abg. S.F..

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

    Stria.

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