Decisión nº 1389-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

| REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara – Barquisimeto, 10 de noviembre de 2010.

200º y 151º

SOLICITANTES: F.A.C. y M.M.V., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.932.062 y V-7.412.197, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: L.S.D.T. y M.S.D.A., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 37.588 y 12.224, respectivamente.

HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 09 años de edad.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 01 de noviembre de 2010, los ciudadanos F.A.C. y M.M.V., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.932.062 y V-7.412.197, respectivamente, asistidos por los Abogados L.S.D.T. y M.S.D.A., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 37.588 y 12.224, respectivamente, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la jefatura Civil de la parroquia S.R., municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 1.998; de su unión procrearon dos una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, siendo que desde el mes de agosto del año 2004, decidieron separarse de hecho, teniendo más de cinco años separados, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185ª del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera:

“PRIMERO: Nuestro hija quedará bajo la guarda y custodia de la madre, y la patria potestad será compartida entre ambos, así como la orientación de la niña. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrar una pensión mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), los cuales se abonarán mediante depósito en cuenta corriente No. 01160224010003494993, del B.O.D. a nombre de la madre; dicho depósito se hará dentro de los 5 primeros días de cada mes. Dicha pensión se ajustará anualmente de acuerdo a la variación del índice de IPC en la ciudad de caracas, reportado por el BCV. Ambos padres asumen en partes iguales o en proporción a sus capacidades económicas, los gastos económicos, los extraordinarios tales como tratamientos médico quirúrgico, odontológico y otros que presenten. “TERCERO: El régimen de convivencia para el padre será el siguiente: El padre podrá visitar a su hija de manera libre, es decir, todos los días, pudiendo comunicarse con la niña sin limitación alguna de tiempo, salvo horarios de clases y/o actividades complementarias. Además el padre podrá sacar a la niña de paseo o viaje los fines de semana o días feriados alternándolos con la madre, en los cuales retirará a la niña de su residencia el día viernes a las 5 de la tarde y la regresará el domingo a las 8 de la noche; el día del padre lo pasará con éste y el día de la madre con ésta; en cuanto a festividades de navidad y año nuevo, se conviene en que la niña los pasará en forma alterna, la primera navidad, la niña la pasará con la madre; igualmente, respecto a carnavales y semana Santa, cuando la niña pase el carnaval con su padre, pasará Semana Santa con la madre. Durante vacaciones escolares, el padre tendrá derecho a que la menor permanezca con el la mitad del lapso, pudiendo llevarse a la niña de viaje dentro o fuera del país, o compartir con su familia paterna. El padre deberá avisar a la madre por lo menos con 15 días de antelación, las fechas, lugares duración y sitios donde piensa disfrutar cualquier período vacacional en compañía de la menor, tomando en cuenta para las vacaciones la opinión de la niña. En cuanto a los paseos fuera de la ciudad, especialmente del colegio donde cursa estudios la niña, que requiera el consentimiento de ambos padres éstos se comprometen mutuamente a concederlos. En cuanto a la educación de la niña, los padres elegirán de mutuo acuerdo el Colegio más adecuado, tomando en cuenta el bienestar, seguridad y calidad de enseñanza para la niña. La madre se compromete a participar al padre todas las informaciones escolares, y de trastornos de salud de la niña, que ameriten la presencia o toma de decisión del padre.

En fecha 09 de noviembre de 2010, el Tribunal admite la solicitud y suprime la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto de Jurisdicción voluntaria.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a la hija, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos F.A.C. y M.M.V., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la parroquia S.R., municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 1.988. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1.988, bajo el Nº 429.

Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 10 de noviembre de 2010. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. R.M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA,

Abg. O.S.D..

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1389-2.010 y se publicó siendo las 03:05 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. O.S.D.

ASUNTO: KP02-J-2010-000842

RMSG/OSD/ diana

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR