Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 11 de noviembre de 2008

198° y 149°

Expediente Nº 12.228

En fecha 30 de mayo de 2008, fue presentado por el abogado F.C.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.115.515, actuando en su propio nombre, recurso de A.C. en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado Superior conocer de la presente causa, siendo admitida la pretensión constitucional por decisión del 6 de octubre de 2008, ordenándose las notificaciones a la parte considerada agraviante, a la representación del ministerio público y a los terceros interesado en esta causa.

Practicadas las notificaciones ordenadas, la ciudadana d.M.C.c., venezolana, mayor de edad, titular4 de la cédula de identidad Nº. 11.528.796, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 74.075 y el ciudadano E.E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.811.646, asistido por el abogado recurrente, por escritos consignado el 10 de octubre del presenta año se adhieren a la demanda de a.c. intentada.

Por auto dictado el 4 de noviembre de 2008 se fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública.

El día 6 de noviembre de 2008, tuvo lugar la audiencia oral y pública, y después de cumplidos los trámites correspondientes y oídas las exposiciones de los intervinientes al acto, este Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la pretensión constitucional.

Seguidamente, procede este Tribunal Superior dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia oral y pública, a proferir la sentencia con todas sus motivaciones:

Capítulo I

Pretensión de amparo

Narra el accionante que en fecha 7 de febrero de 2008, la ciudadana R.G.C.C. solicitó la rectificación del acta de defunción del padre de ambos, ciudadano E.F.C.E., quien falleciera en Valencia el 18 de octubre de 2007.

Que dicha solicitud luego de su distribución, fue recibida en fecha 21 de febrero de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde se le da entrada, pero no consta el auto de admisión de la demanda, lo cual señala constituye el primero de los vicios que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la juez de dicho tribunal sin admitir previamente la demanda pasa a decidir, sin sustanciar el expediente y sin ordenar la citación de todos los interesados como lo es su persona, su madre y hermanos, por cuanto la solicitante no requería un cambio de nombre, letra o un error ortográfico sino por el contrario pretendió y logro cambiar un elemento esencial en el acta de defunción, como lo es el estado civil de su madre, lo cual aduce, podría atentar contra sus derechos sucesorales.

Que la accionante de manera maliciosa presentó una solicitud de rectificación fundamentada en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, cuando considera que lo correcto era presentarla como una demanda fundamentada en el artículo 769 ejusdem.

Asimismo manifiesta que la juez no cumplió con el deber de examinar exhaustivamente el acta, violentando el debido proceso, ya que fue negligente al no observar que la rectificación que ordenó, además de obrar en su contra, de su madre la ciudadana R.A.C. y de sus hermanos D.M.C.C., E.E.C.C. y D.F.C.C., por lo que la juez ha debido ordenar el emplazamiento de éstos últimos y de cuanta persona pudiese haberse visto afectada en sus derechos.

Que la juez de primera instancia fundamentó su decisión en una copia simple de un acta de divorcio, ya que el original nunca fue acompañado, por lo que no pudo ser impugnada ni rechazada.

Que se enteró de la solicitud de rectificación por medio de la búsqueda que realizara en un libro índice del referido tribunal y que han pasado más de diez meses desde que la referida sentencia causó cosa juzgada, por lo que es improcedente el recurso de invalidación y pretende con este recurso de amparo restablecer el orden jurídico que alega le fue infringido.

Solicita sea admitido el recurso de a.c. en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y que, como consecuencia, se declare la nulidad total de dicha sentencia, de igual forma que se elimine la nota marginal que fue ordenada estampar a la primera autoridad civil de las parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del municipio Valencia del estado Carabobo y al Registrador Principal de este estado, para que se deje sin efecto la referida rectificación asentando todo ello en sus libros respectivos.

Alega que se transgrede su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, fundamentando su pretensión en los ordinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegatos del tercero interesado

En la audiencia oral y pública compareció la abogada G.A., en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 7298, procediendo como apoderada de los terceros interesados R.A.C. y D.F.R.G.C.C., a quien se le concedió el derecho de palabra para que exponga lo que a bien tenga sobre la pretensión constitucional, no haciendo uso del derecho de palabra, limitándose a consignar instrumento poder que le fuera otorgado por los terceros interesados ya mencionados, así como copias certificadas de un conjunto de instrumentos públicos, los cuales se ordenaron agregar a los autos, previa su certificación.

Posteriormente se le concedió el uso de la palabra a la abogada I.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 20.447, procediendo como apoderada de la tercero interesada R.G.C.C., exponiendo que el amparo intentado debe ser declarado sin lugar, en virtud de que el juez que sustanció el procedimiento de rectificación de partida cumplió con las normas previstas para ese procedimiento, consignando asimismo copias fotostáticas de un conjunto de instrumentos, los cuales se ordenaron agregar a los autos, previa su certificación.

Opinion del Ministerio Pùblico

En la celebración de la audiencia oral y pública, se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, en la persona del Fiscal Abogado G.C. quien luego de realizar su exposición oral, expresa su opinión en el sentido de que debe declararse con lugar la acción de A.C. intentada, por considerar que el juez no cumplió con el procedimiento especial contencioso para la rectificación del acta de defunción del ciudadano E.F.C.e..

Capitulo II

De la Competencia

Pasa este tribunal a reiterar su pronunciamiento sobre su competencia para conocer de la acción intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M. y D.R.M. y, siendo que el presente amparo obra en contra de la decisión del 30 de abril de 2008, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, considera este tribunal que tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada. Así se declara.

Capitulo III

Intervención de terceros

Pasa este juzgador a determinar la procedencia de la intervención de terceros efectuada por los ciudadanos D.M.c.C. y E.E.C.C., quienes comparecen al proceso para adherirse a las pretensiones de amparo del ciudadano F.C.C..

La intervención de terceros en los procesos civiles vino a constituir el rompimiento de la particularización de la litis entre la parte demandante y la parte demandada, aún cuando la decisión del tribunal tenga inherencia en los derechos de los terceros que no participaban en el juicio.

Para H.L.B., el inconveniente que esa situación presentaba se fue eliminando ante la necesidad de aplicar principios fundamentales como el de economía procesal, aunado a los avances doctrinarios, sobre todo italianos, que impusieron la aceptación de personas distintas de las partes que estaban interesadas en el resultado del juicio, quienes podían intervenir en él para realizar una mejor defensa y de esta forma no serían extraños a esos resultados procesales que les podrían ser contrarios y frente a los cuales, de no intervenir, poco o nada podrían hacer. (Instituto de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I, Página 147, Editorial Temis S.A., Bogotá, Colombia).

En nuestro derecho, se incorpora la doctrina moderna de la intervención de terceros lográndose que personas distintas al demandante y al demandado, puedan participar en el proceso y de esta manera se le garanticen sus derechos e intereses, es así como el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, describe las clases de tercería, pudiendo distinguirse en intervenciones de terceros en forma voluntaria y en forma forzada u obligada.

La intervención de estos terceros presentada en forma adhesiva, es admisible conforme a lo dispuesto en el artículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil, por existir un interés jurídico actual en sostener las razones del recurrente en amparo, al tratarse de hijos de la persona cuya acta de defunción ha sido sujeta a rectificación. Así se establece.

Capítulo IV

Consideraciones para decidir

La pretensión constitucional obra en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el proceso de solicitud de rectificación del acta de defunción del ciudadano E.F.C.E., intentada por la ciudadana R.G.C.C., asistida por la abogada I.V., denunciando el recurrente en amparo la violación de los derechos constitucionales consagrados en los ordinales 1º y 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional ha señalado que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional

.

Del análisis del artículo transcrito la Sala Constitucional ha venido sosteniendo, que buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el Juez que emanó el acto supuestamente lesivo haya incurrido en un agrave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

En este orden, vale señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 5 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de R.C.A. donde se estableció lo siguiente:

…Se desprende que para que proceda la acción de a.c. contra decisiones judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables: en primer lugar, que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, y en segundo lugar, que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Respecto del primer requisito, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado que el término “fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.

Por otra parte, el segundo requisito consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía del amparo, la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se puede evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado.”

Por ello, la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales es un mecanismo especial de protección constitucional, que surge cuando el juez actúa fuera de su competencia y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.

Del contenido de las actas procesales evidencia este Juzgador que una vez presentada la solicitud de rectificación de acta de defunción que da origen a la presente controversia, la Juez de Primera Instancia, por auto de fecha 21 de febrero de 2008, le da entrada a la misma, y posteriormente en fecha 30 de abril de 2008, dicta sentencia mediante la cual ordena de forma “sumaria” la rectificación solicitada con fundamento en que “la obviedad del error denunciado no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de acta de defunción, y por cuanto no existe interesado alguno que pudiere resultar perjudicado”, procediendo a ordenar al Registrador Civil de las parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del municipio Valencia del estado Carabobo y al Registrador Principal Civil del estado Carabobo, estampar la debida nota marginal en el acta de defunción del ciudadano E.F.C.C., y eliminar a la ciudadana R.A.C.N. como legítima cónyuge, puesto que se encontraban divorciados para la fecha de su muerte.

El artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, establece que ante la presentación de una solicitud de rectificación de actas del estado civil, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los requisitos exigidos por el Código Civil, y en caso de encontrarlos llenos, “ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel (…) emplazando para éste acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos”.

Por su parte, el artículo 773 eiusdem, establece que excepcionalmente “en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error (…) y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

En el presente caso, la rectificación pretendida por la solicitante no se limita a la simple corrección de un error de transcripción, traducción u otro error semejante, sino que implica una modificación del estado civil del fallecido ciudadano E.F.C.E. y la supresión del nombre de la persona que aparece indicada como su cónyuge en la referida acta.

Siendo que se ha denunciado la garantía procesal contenida en el artículo 49 de la constitución, es conveniente precisar, que la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 referido a la efectiva tutela judicial (no denunciada), así como el derecho a un proceso debido previsto en el artículo 49 de la constitución, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos, y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, trasgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional.

En el caso bajo revisión, no resulta aplicable en el pretendida rectificación el procedimiento excepcional de naturaleza sumaria establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil referido ut supra, sino que debió instarse el procedimiento contencioso para revisar la procedencia o no de la modificaciones pretendidas al acta de defunción, previsto en el artículo 770 eiusdem.

Vale destacar lo que ha sostenido la sala constitucional de nuestro m.t.:

La acción de a.c. se ha concebido como un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de a.c., la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías

. (Sala Constitucional 31/03/2005. SN 05-1986, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López).

En virtud de lo antes señalado, el tribunal que conoció de la causa ha debido ordenar el emplazamiento de todas aquellas personas que pudieran ser afectados sus derechos por la modificación pretendida, lo cual no ocurrió en el subiudice, sino que la juez que conoció de la causa dictó su decisión en forma sumaria sin practicar la notificación de las personas que pudieran verse afectadas por la misma, impidiendo el acceso a la jurisdicción de los interesados a la causa para hacer valer las defensas, alegatos y el ejercicio de los derechos que le puedan asistir, lo cual infringe el derecho denunciado en este amparo a la defensa y al proceso debido consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 26 de la Constitución.

La falta de comparecencia a la audiencia oral y pública de la ciudadana d.M.C.C., quién ha intervenido en esta causa como tercero adhesivo a las pretensiones del recurrente, trae como consecuencia que se tenga como desistida las pretensiones terceristas, por abandono del trámite, al haber incumplido con la carga procesal de comparecer a la audiencia.

Así lo ha señalado la Sala Constitucional del nuestro m.T., en la manera siguiente:

…En efecto, esta Sala en sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso: J.A.M. y otro), al determinar el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estableció que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia pública constitucional, dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los mismos en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez de oficio puede ordenar las providencias que creyere necesarias.

En el presente caso, estima la Sala que operó el abandono del trámite con la inflexible terminación del procedimiento, como lo declaró el a quo, pues consta en los autos la inasistencia de los accionantes, al acto de la audiencia constitucional y que los hechos alegados -presuntamente lesivos-, no afectan el orden público, motivo por el cual se confirma el fallo consultado, y así se declara...”. (Sentencia del 14 de septiembre de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nº 04-0578).

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias

. (Sentencia Nº 2808-271003-02-2016, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 27 de octubre de 2003, Exp. 02-2016).

Asimismo es menester destacar que la audiencia pública prevista en este proceso especial es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juez, quien luego de escuchar a las partes y la opinión del Ministerio Público, dicta el dispositivo de la decisión que a tal efecto deba recaer en la acción de amparo intentada y en el caso bajo análisis el tercero adhesivo no acudió a la audiencia oral y pública, y siendo que el conflicto que ha originado el presente proceso es de naturaleza inter-subjetiva y no representa denuncia de violaciones de orden público en general, es forzoso declarar el abandono del trámite por parte de la ciudadana D.M.C.C., al incumplir con unas de las cargas que exige el proceso especial de amparo, como lo es la asistencia a la audiencia oral y pública donde se efectúa el debate oral, entre otros. Así se decide.

A manera de conclusión, este juzgado superior procediendo en sede constitucional ha detectado la procedencia de las delaciones constitucionales denunciadas cuando el juez agraviante ha realizado un trámite judicial que no se corresponde con la pretensión de rectificación del acta de defunción del ciudadano E.F.C.e., lo cual constituye una violación a las garantías constitucionales a la efectiva tutela judicial y al proceso debido, lo que hace procedente la pretensión constitucional denunciada por la violación de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Como formula restitutoria de la situación jurídica infringida se declara la nulidad del juicio (sumario) de rectificación de partida seguido intentado por la ciudadana R.G.C.c. y sustanciado en el expediente signado 22529, así como la nulidad de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y se ordena oficiar al Registrador Principal Público del estado Carabobo y al Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del municipio Valencia del estado Carabobo, sobre el contenido de esta decisión de amparo. Así se decide.

Capitulo V

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión constitucional, intentada por el ciudadano F.C.C. y el tercero adhesivo E.E.C.C., en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la violación de los derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: El Abandono del trámite de la intervención de la ciudadana D.M.c.C., por su inasistencia a la audiencia oral y pública; TERCERO: COMO FORMULA RESTITUTORIA DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA se declara LA NULIDAD del juicio (sumario) de rectificación de partida seguido intentado por la ciudadana R.G.C.c. y sustanciado en el expediente signado 22529, así como la nulidad de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y se ordena oficiar al Registrador Principal Público del estado Carabobo y al Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del municipio Valencia del estado Carabobo, sobre el contenido de esta decisión de amparo.

No hay condenatoria en Costas, por la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

M.A.M.T.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. 12.228

MAM/DE/

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