Sentencia nº 1382 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

En fecha 17 de mayo de 2000, remitido por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la apelación de la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2000 por el Juzgado indicado que declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano FERNANDO D¢ AMATO LEOPOLDI, en su carácter de representante legal de la empresa MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y HERRERÍA LOS DOCE HERMANOS S.R.L., en fecha 4 de abril de 2000, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del 28 de marzo de 2000 y su aclaratoria de fecha 31 de marzo de 2000, y con la cual se había decidido la apelación de la sentencia pronunciada por el Juzgado del Municipio Los Salías de la misma circunscripción judicial, en la demanda incoada por M.S.A. contra la empresa accionante por resolución de contrato.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

ANTECEDENTES DEL CASO

Se inicia este caso, con una demanda por resolución de contrato incoada, en fecha 15 de octubre de 1999, en el Juzgado de Municipio Los Salias del Estado Miranda (expediente Nº 99-1097), por M.S.A., contra la sociedad mercantil Materiales de Construcción y Herrería Los Doce Hermanos, S.R.L.

En fecha 9 de noviembre de 1999, a solicitud de la parte demandante, el juzgado en referencia decretó medida de secuestro y comisionó para llevarla a cabo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal, Los Salías de la misma circunscripción judicial.

La medida de secuestro se practicó el 27 de enero de 2000, y en el momento de llevarse a cabo el secuestro, las partes convinieron para dar por terminado el procedimiento (folios 167 y siguientes). En el mismo “convenimiento”, se puso fin a otros procesos judiciales ventilados entre ambas partes aún en curso, a saber: uno por consignaciones arrendaticias que se llevaba ante el mismo tribunal de la causa, y otro, por resolución de contrato, que se encontraba en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por el recurso de regulación de jurisdicción que había solicitado la parte demandada.

No obstante el convenimiento suscrito por las partes, en la misma fecha 27 de enero de 2000, la abogada C.A.R., actuando como apoderada de la empresa demandada, según poder consignado al efecto, presentó escrito y habilitó al Juzgado del Municipio Los Salías, donde cursaba el juicio, para solicitar la extinción de la causa por la existencia de un pleito pendiente o litis pendencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y pidió que se dejara sin efecto, la medida de secuestro decretada.

También solicitó la inhibición de la Juez Titular I.M.H., de la que afirma era hermana de los apoderados de la parte actora.

En fecha 28 de enero de 2000, el Juzgado del Municipio Los Salías, sin haber recibido el resultado de la comisión, con vistas en los recaudos presentados por la parte demandada en su escrito de fecha 27 de enero de 2000, consideró, con fundamento en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, extinguida la causa.

En fecha 1 de febrero de 2000, el tribunal ejecutor devolvió la comisión al tribunal comitente, y los recaudos originales, a los efectos de que se homologara el convenimiento realizado.

En fecha 3 de febrero de 2000, la parte actora apeló de la decisión del 28 de enero de 2000, por considerar que la misma violaba la cosa juzgada establecida en la autocomposición procesal celebrada entre las partes. Por su parte, el 7 de febrero de 2000, apeló la parte demandada por cuanto la decisión dictada, no se pronunció sobre las costas.

Las apelaciones no fueron oídas, por lo que la empresa demandada, presentó un recurso de hecho en fecha 16 de febrero de 2000, ante el Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recurso que fue declarado sin lugar en fecha 16 de marzo de 2000.

Con fecha 8 de febrero de 2000, el Juzgado del Municipio Los Salías teniendo conocimiento del convenimiento suscrito en fecha 27 de enero de 2000, lo homologó y con respecto a la decisión del 28 de enero del mismo año, consideró que por cuanto “...se dictó en desconocimiento del convenimiento suscrito por las partes con anterioridad, y siendo éste un acto separado no pudo advertirlo el Tribunal, en consecuencia se declara sin valor ni efecto jurídico el auto del Tribunal donde se declaró Extinguida la causa...”.

Con esta decisión según alega la apoderada del accionante, el Juzgado del Municipio Los Salías “ revisó y revocó su propia decisión de fecha 28 de enero de 2000 ...”.

En fecha 10 de febrero de 2000, la parte demandada solicita la nulidad de la decisión del 8 de febrero de 2000, por considerar que se dictó una vez extinguido el proceso y en evidente violación de normas procedimentales de orden público. Y como el Tribunal no se pronunció sobre su solicitud de nulidad, en fecha 16 de febrero de 2000, apeló de la decisión, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y decidida en fecha 28 de marzo de 2000, declarándola parcialmente con lugar a favor del apelante.

En fecha 4 de abril de 2000, el representante legal de la empresa Materiales de Construcción y Herrería Los Doce Hermanos, S.R.L., incoa acción de amparo constitucional contra la sentencia del 28 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y de su aclaratoria de fecha 31 de marzo de 2000, por considerar que se le habían violado su derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al derecho y garantía de una justicia imparcial, idónea, transparente y responsable, por haber incurrido el juez en abuso de poder o usurpación de funciones.

En fecha 28 de abril de 2000, el abogado R.D.M.H., actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.S.A., presentó escrito como tercero opositor, acogiéndose al criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre la posibilidad que tienen los terceros de intervenir como adhesivo u opositor de una de las partes en los procedimientos de amparo.

En fecha 2 de mayo de 2000, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la misma circunscripción judicial, decidió la acción de amparo, considerándola improcedente, decisión que fue apelada por el accionante y subieron los autos a esta Sala Constitucional.

Con relación al procedimiento incluido en el convenimiento de fecha 27 de enero de 2000, que se encontraba pendiente de decisión en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, por la regulación de jurisdicción solicitada por la empresa Materiales de Construcción y Herrería, S.R.L., aparece en autos (folios 276 al 283) sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 de la Sala Político Administrativa, que decidió dicho recurso, en la cual se declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la acción intentada por M.S. contra la sociedad mercantil Materiales de Construcción Los Doce Hermanos, S.R.L. En la misma decisión, la Sala estimó, que existían fundados indicios para considerar que las abogadas de la parte demandada habían incurrido en faltas a los deberes procesales de lealtad y probidad al interponer tanto “la falta de jurisdicción como la regulación de jurisdicción”, con manifiesta ausencia de fundamento jurídico, con lo cual obstaculizaron de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, conducta prevista y sancionada en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordenó se expidieran copias para ser remitidas al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Miranda, para que proveyeran sobre la responsabilidad ética y disciplinaria de las abogadas del demandado, e informaran a la Sala del resultado.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La empresa Materiales de Construcción y Herrería Los Doce Hermanos, S.R.L., parte accionante, alega que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 28 de marzo de 2000, y su aclaratoria de fecha 31 de marzo de 2000, le viola su derecho a la defensa, el derecho y garantía del debido proceso, el derecho y garantía a la seguridad jurídica y el derecho y garantía de una justicia imparcial, idónea, transparente y responsable y que tales violaciones dejan en evidencia que el Juzgador incurrió en abuso de poder o usurpación de funciones, siendo su conducta violatoria de las normas contenidas en los artículos 137 y 253 de la Constitución Nacional (de 1999), los cuales definen los límites de su competencia en el ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución y la ley.

Argumenta la apoderada de la accionante que se viola el derecho a la defensa de su representada, porque el tribunal de alzada agota la instancia y da por concluido el juicio, siendo imposible ejercer el recurso de casación por cuanto la cuantía estimada no lo permitía, y por ello la deja en “total indefensión”.

Que le viola el derecho y la garantía del debido proceso que consagra el artículo 49, ordinal 3 de la Constitución Nacional (de 1999) en concordancia con los artículos 257 y 253 eiusdem, porque el tribunal de alzada, que había señalado en la decisión del 16 de marzo de 2000, que “...declarada con lugar la Litispendencia el proceso simplemente se extingue... y en consiguiente con todas las consecuencias procesales que tal pronunciamiento conlleva...”, no podía entrar a decidir lo que ya era cosa juzgada y menos aún, “...dotar de firmeza un acto que surge a partir de un acto irrito; dictado extra proceso, incurriendo en la absolución de la instancia. Obstruyendo la consecución de los fines del proceso...”.

Que se le viola su derecho y garantía a la seguridad jurídica, contemplado en los artículos 26, 49, ordinal 3, 253 y 257 de la Constitución Nacional (de 1999), por las mismas razones ya expuestas, ya que el debido proceso y la actuación de los jueces dentro del marco de sus funciones, no puede apartarse de las normas del procedimiento y eso se produce no sólo cuando dejan de lado los principios procesales fundamentales en la formación del acto, “...sino también cuando absuelven de la instancia”.

Que se le ha violado su derecho y garantía de una justicia imparcial, idónea, transparente y responsable, consagrado en el artículo 26 de la Constitución (de 1999), porque el tribunal de alzada sólo ha debido limitarse a declarar que no había materia sobre la cual decidir, ya que se trataba de un asunto ya decidido y sobre el cual pesaban los efectos de una cosa juzgada, surgida como consecuencia de la declaratoria sin lugar del recurso de hecho conocido y decidido por el mismo tribunal de alzada.

Y finalmente, que con tal proceder, el juzgador de alzada incurrió en abuso de poder o usurpación de atribuciones, violadora de las normas contenidas en los artículos 137 y 253 de la Constitución Nacional (de 1999), las cuales definen los límites de su competencia, que el tribunal de alzada en su decisión violó porque proveyó contra la cosa juzgada “...que surge como producto de su propia decisión en relación al recurso de hecho interpuesto”.

En su petitum solicitó, que por cuanto del acto lesivo el efecto fundamental era la ejecución del convenimiento homologado en abierta violación de la cosa juzgada, interponía la acción de amparo a los fines de que se declarará la inexistencia de la decisión en cuestión, por cuanto no podía dicha decisión producir los efectos de la cosa juzgada, porque en su elaboración no se siguieron las normas garantes del debido proceso y se produjo sin los actos garantes del derecho a la defensa.

También solicitó se dictara medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia impugnada y de su aclaratoria, medida que fue acordada.

En fecha 17 de abril de 2000, se admite la acción de amparo constitucional, y se acuerda medida innominada ordenando la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada.

En fecha 2 de mayo de 2000, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia considerando improcedente la acción de amparo. De dicha decisión apeló el accionante y subieron los autos a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Superior Accidental en lo Civil; Mercantil, del Tránsito y menores de la Circunscripción Justicia del Estado Miranda, en fecha 2 de mayo de 2000, declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada por estimar:

  1. - Que en la decisión considerada lesiva por el accionante, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, contemplaba dos aspectos: en la primera parte, le daba la razón al quejoso, al declarar que el Juzgado del Municipio Los Salías, no podía revocar su propia decisión del 28 de enero de 2000, mediante la cual declaró extinguida la causa, por lo que al subsanar el error del juzgado de municipio, no le está violando su derecho a la defensa.

    En la segunda parte de la decisión, el juzgador declaraba firme el convenimiento homologado por el Juzgado de Municipio Los Salías y que esta declaratoria, tampoco podía considerarse violatoria del derecho a la defensa y del debido proceso, pues “...si dicho Juzgado de Primera Instancia no hubiese declarado firme la homologación, el resultado hubiese sido el mismo, pues el acto de la autocomposición procesal, salvo cuando se trata de violación del orden público, pertenece a las partes y no al Tribunal y como ya es sabido, la autocomposición procesal causa cosa juzgada entre las partes, aún antes de su homologación y solo requieren del pronunciamiento del Tribunal para que tenga efectos erga omnes”.

  2. - Que ese solo motivo, ya era suficiente para declarar inadmisible la acción de amparo, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo no puede admitirse cuando el hecho constituye una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y que en el presente caso, ello era así ya que las partes interesadas, desde el momento en que convinieron dar por terminado el proceso mediante un conjunto de mutuas peticiones y concesiones, las cuales tenían fecha cierta y se celebraron ante un funcionario que da fe pública de tal hecho, así lo habían decidido (folios 180 al 183).

  3. - Que sobre el planteamiento de la empresa accionante, en cuanto a que el Juzgado de Primera Instancia debió inhibirse y al no hacerlo incurrió en abuso de poder o usurpación de funciones, no lo consideró procedente, por cuanto no se encontraba en las actas procesales ninguna situación de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que diera origen a la inhibición del Juez de la causa, y siendo que “...por el contrario el Juez está obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 eiusdem, a decidir de los asuntos de derecho que le sean sometidos a su conocimiento, so pena de incurrir en denegación de justicia”.

  4. - Que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, ajustándose a la Constitución y a las leyes y disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable en cada caso y esta apreciación no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia, cuando la parte plantea su disconformidad con lo fallado, bajo el manto de violaciones de derechos fundamentales.

  5. - Que en el presente caso, si bien es cierto que en las actas procesales se aprecia la existencia del convenio entre partes suscrito como autocomposición procesal en el acto de la práctica de una medida de secuestro, que fue homologado luego de la terminación del proceso que le dio origen, dicha homologación hecha primero por el Juzgado del Municipio Los Salías del Estado Miranda y su posterior ratificación por el tribunal de alzada actuando por apelación, no eran contrarias a derecho y las consecuencias que de ello deriven, como sería el cumplimiento o el incumplimiento del mismo, no corresponde ventilarse por la vía del amparo.

    Que analizar el acto de autocomposición procesal o cualquier otro pedimento vendría a constituir la apertura de una tercera instancia, lo cual no está previsto legalmente.

    Por ello declaró improcedente la acción de amparo y dejó sin efecto el auto de fecha 17 de abril de 2000, con el cual se había ordenado la suspensión de cualquier medida de entrega material o similar que tuviere por objeto el inmueble objeto del contrato controvertido y donde funcionaba la empresa Materiales de Construcción y Herrería Los Doce Hermanos, S.R.L.

    Leído el expediente pasa esta Sala a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación presentada contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Justicia del Estado Miranda, y en tal sentido reiterando los criterios señalados en las sentencias de fecha 20 de enero del presente año (casos: E.M.M. y D.G.R.M.) se considera competente para conocer de la presente apelación y así se declara.

    Determinada su competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la sentencia apelada y observa:

    Ha alegado la accionante, que la sentencia impugnada le viola su derecho a la defensa porque agota la instancia y no era posible ejercer el recurso de casación, por cuanto la cuantía de la acción no lo permitía.

    Debe la Sala señalar, que las normas procedimentales para el ejercicio de un recurso corresponden a criterios generales determinados expresamente por las leyes, como por la cuantía, etc., y a esa fase se llega, luego de haber el procedimiento cumplido todas las etapas previas. No puede considerarse que se le ha violado el derecho a la defensa a una de las partes, porque luego de cumplidas varias etapas del juicio, no proceda el recurso, por las causas determinadas en las leyes, y en este caso concreto, por razón de la cuantía.

    Ni tampoco con la decisión que se tome, se puede incurrir en denegación de justicia, porque ésta se causa cuando no se decide sobre lo que se pide, pero la circunstancia de que contra la decisión que se dicte por disposiciones legales no haya otro recurso, no hace al tribunal sentenciador responsable de ninguna violación y mucho menos de la violación del derecho o garantía constitucional de la defensa, como alega el accionante y así se declara.

    En cuanto a la violación al debido proceso, la empresa accionante ha considerado que al dictar el tribunal de alzada su decisión del 28 de marzo de 2000, no debió hacerlo porque se trataba de una cosa juzgada y no se podía “...dotar de firmeza un acto que surge a partir de un acto irrito, dictado extra proceso...”.

    La Sala considera inaceptable tal alegato, dado que el hecho que ha provocado la actuación del tribunal, proviene de la misma parte que hoy acciona en amparo. Se observa en autos que el mismo día en que convenía en la demanda incoada y ante el Juez Ejecutor de Medidas, simultáneamente y haciéndose representar por la abogada C.A.Á., a quien le había otorgado poder conjuntamente con la abogada Á.G.R., según instrumento poder que aparece en autos a los folios 26 y 27, la parte accionante, actuando directamente ante el Tribunal de la causa, solicitó, que se extinguiera la instancia, por existir otro procedimiento pendiente, como si desconociere todo lo que se estaba produciendo con la medida de secuestro que se estaba llevando a cabo ese mismo día, y donde como parte afectada por la medida estaba presente, representada por el presidente de la compañía Fernando D’ Amato Leopoldi y los abogados Á.G.R. y J.R.P..

    Parece, mas bien una mala praxis de los abogados de la parte demandada, de valerse de tal actuación para llevar al caos un procedimiento. No pueden alegar, ni desconocimiento, porque no existe de parte del accionante, ni ilegalidad del acto, entendiendo el convenimiento, o la homologación que de él se hace, porque el mismo fue acordado con todas las formas legales posibles. Por otra parte, es por demás comprensible que el Tribunal del Municipio Los Salías, ante la petición de la litispendencia y su supuesta prueba, declarase extinguida la causa, ya que ignoraba que en el mismo momento, y en una actuación válida, ambas partes de mutuo acuerdo habían puesto fin al procedimiento, convenimiento del cual tuvo conocimiento el tribunal, el 1 de febrero de 2000, cuando recibe la comisión que había librado para la práctica de la medida cautelar, cuya ejecución había ordenado.

    Si tomamos en consideración que el convenimiento surte efecto entre las partes desde el mismo momento en que se llega al acuerdo, cuando el 28 de enero de 2000, el tribunal de la causa se pronuncia sobre la solicitud que le formulara la empresa demandada, tal pronunciamiento no hubiera tenido objeto puesto que, desde el día anterior o sea el 27 de enero del 2000, los interesados, es decir la parte actora y la demandada habían concluido ya el procedimiento iniciado, tal como consta en el convenimiento celebrado ante el Juez Ejecutor de Medida del Municipio Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías del Estado Miranda. Y si la declaratoria que hace el juzgado del municipio, fue hecha como alega la empresa accionante, “extra proceso”, por cuanto es para el momento en que se reciben las resultas de la comisión y se tiene conocimiento de la situación planteada, cuando procede a finiquitar el proceso, considerando válido, como efectivamente lo era el convenimiento y procede a dejar sin efecto su decisión del 28 de enero de 2000, sobre la extinción del proceso por la litis pendencia, podría considerarse que no sería la homologación lo que vendría a ser “extra proceso”, sino mas bien la decisión contenida en el auto del 28 de enero de 2000, porque el convenimiento había tenido lugar el día 27 de enero de 2000, es decir un día antes de la decisión expresada en el auto citado.

    El juzgador ha considerado que no puede entrar a conocer lo relativo al convenimiento, porque el mismo constituye un medio de autocomposición procesal que pone fin al proceso y deja resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada, por ello no tenía apelación y en consecuencia la alzada no tenía materia sobre la cual decidir. Criterio que comparte la Sala

    Pero por otra parte, la decisión impugnada, le dio la razón parcialmente al accionante, puesto que consideró que el convenimiento era plenamente válido, pero que la revocatoria que estaba haciendo el Juzgado del Municipio Los Salías al invalidar su propia decisión, no era válida, por lo cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta y revocó la parte de la sentencia mediante la cual se había dejado sin valor, ni efecto jurídico, el auto donde se había declarado extinguida la causa.

    La Sala considera que en estos términos y bajo estas consideraciones, no puede estimarse que haya habido violación del derecho a la defensa o al debido proceso, y así se declara.

    En cuanto a la violación del derecho y garantía de la seguridad jurídica, no encuentra tampoco la Sala que la decisión impugnada incurra en una actuación que pueda llevar a inseguridad jurídica de las partes, ya que el juez debe examinar las actas procesales, como lo hizo el sentenciador impugnado y decidir en consecuencia, lo que no implica que la nueva decisión que se produzca pueda violar la seguridad jurídica, por el solo hecho de discrepar o de estar de acuerdo con lo resuelto por la sentencia revisada por el recurso y así lo declara.

    Igualmente ha considerado la empresa accionante que el Juez actuó con abuso de poder o usurpación de funciones, pero conforme a la doctrina y la jurisprudencia ya asentada en esta materia de amparo, un juez actúa fuera de su competencia (material, territorial y cuantía) cuando usurpa funciones o se extralimita en las que tiene naturalmente o le hayan sido conferidas y dicte un acto que lesione un derecho constitucional.

    El fallo en apelación no presenta vicios de usurpación, ni de abuso de autoridad, sino que la actuación del juzgador se encuentra dentro y es parte de su competencia y al examinar este los hechos y recaudos del expediente, dejó firme en lo que a esta parte de la decisión se refiere, la sentencia apelada.

    No encuentra la Sala que con estas actuaciones se estén violando ninguno de los derechos constitucionales denunciados, por lo cual considera que debe confirmar la decisión apelada y declarar sin lugar la apelación propuesta.

    Por otra parte, y ratificando el criterio señalado en sentencia de l 4 de mayo de 2000 (Caso: Abigail Colmenares contra la empresa C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL), la Sala estima que procede la condena en costas a favor del particular interviniente, adaptadas a las peculiaridades del proceso de amparo, donde la condena en costas se impone al litigante temerario, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En la citada sentencia, la Sala expuso:

    ...El inconveniente que aparentemente suscita la condena en costas, prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que éstas, en cuanto a los honorarios de abogado, no pueden calcularse aplicando el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya que en las acciones de amparo no hay estimación en dinero de la demanda, ni se litigan objetos o derechos o apreciables en dinero; pero el que ello sea así, no es un obstáculo para que se puedan calcular, al menos las correspondientes a los honorarios de los abogados...

    .

    Más adelante, estimó:

    ...Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados ...(omissis)...El artículo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro, en cabeza del abogado contra el condenado en costas, pero no siendo el artículo 23 citado, aplicable al caso, tal acción directa no existe, por lo que hay que acudir a otra vía siendo la de mayor semejanza con la situación existente, la del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados

    .

    En el caso de autos, esta Sala considera que la parte accionante ha procedido de una manera temeraria ejerciendo una acción de amparo constitucional contra la sentencia del 28 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acción que fue declarada improcedente por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la misma circunscripción judicial y que conoce esta Sala por la apelación del accionante. Actuación con la cual se perjudicó al tercero coadyuvante, que por tal lesión se hizo parte en esta causa, y por las razones aquí expuestas se condena en costas al accionante, en beneficio del tercero coadyuvante M.S. APONTE, quien actúo representada por el abogado R.D.M.H. y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el presidente de la empresa mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y HERRERÍA LOS DOCE HERMANOS S.R.L., asistido por la abogada Á.G. contra la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2000, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra la sentencia del 28 de marzo de 2000 y la aclaratoria del 31 de marzo de 2000, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia se condena en costas a la accionante MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y HERRERIA LOS DOCE HERMANOS, S.R.L., a favor de M.S. APONTE y se CONFIRMA el fallo sometido en apelación.

    Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 14 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Ponente

    Los Magistrados,

    HÉCTOR PEÑA TORRELLES

    J.M. DELGADO OCANDO

    MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. Nº. 00-1603 a.a

    JECR/

    El Magistrado H.P.T., reitera -a través del presente voto particular- el criterio expuesto en las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), en cuanto a la competencia de la Sala Constitucional para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República, por considerar que la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 no alteró las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desarrolladas por la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia y del resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir las competencias previstas en los artículo 3 y 8 eiusdem, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

    En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude al "Tribunal Superior", se refiere al tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso, criterio que se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas. Por lo cual, esta Sala Constitucional no debió conocer del caso de autos sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vice-Presidente,

    J.E.C.R.

    Magistrados,

    H.P.T.

    Disidente

    J.M.D.O.

    M.A.T.V.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    HPT/lvq

    Exp. N°: 00-1603

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