Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, viernes, siete (07) de noviembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000750

PARTE DEMANDANTE: F.D.C.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.290.896.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MORELLA H.J., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.257.

PARTE DEMANDADA: (1) GRAN PAN S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de agosto de 1993, anotado bajo el N° 62, tomo 13-A y (2) DIAMANTINO DA S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.612.396.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.K.R.N., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.257.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva. (Homologación).

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha jueves, seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014), las apoderadas judiciales de las partes comparecieron a la sede de éste tribunal para informar que han optado por utilizar un medio alternativo para la resolución del conflicto surgido y solicitan se imparta la correspondiente homologación.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, éste Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVACIONES

Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, ante éste tribunal las partes manifestaron llegar al presente acuerdo:

Las partes convienen, en el pago único de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), el cual se efectuará el día MIÉRCOLES, DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE 2014, de la siguiente manera:

a. Un cheque por un monto de ONCE MIL DOS CIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.250,00) a nombre de la apoderada judicial MORELLA H.J., (de quien se deja constancia tiene facultada para recibir cantidades de dinero en nombre del accionante) y

b. Un cheque por un monto de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 33.750,00), a nombre del demandante F.D.C.R..

Convienen en que dichos pagos comprenden cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos que se detallan a continuación:

1. Antigüedad.

2. Intereses de Antigüedad.

3. Vacaciones Fraccionadas.

4. Bono Vacacional Fraccionado.

5. Utilidades Fraccionadas.

Las partes reconocen que no se adeuda ninguna cantidad por Bono Nocturno, Horas Extras, Días de Descanso, Libres y Feriados, ni como tampoco por Bono de Alimentación.

Asimismo, las partes expresan que el incumplimiento de los pagos y del acuerdo aquí celebrado, dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución forzosa del monto total convenido.

Finalmente, ambas partes solicitaron la homologación del presente acuerdo.

Así las cosas, visto que la representación judicial de la parte accionante manifiesta su conformidad con el ofrecimiento que realizó la apoderada de la parte demandada como fórmula alternativa a la resolución del conflicto presentado, éste Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGA la petición realizada por las partes, dándole carácter de cosa juzgada, en virtud de no vulnerar derechos del ex trabajador demandante, y cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre las partes.

SEGUNDO

Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su tribunal de origen.

TERCERO

El expediente deberá ser declarado terminado, una vez que conste en autos la totalidad de los pagos acordados.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.T.Á.M.

Juez

Abg. J.C.R.A.

Secretario

Nota: En esta misma fecha, siete (07) de noviembre de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.C.R.A.

Secretario

KP02-R-2014-000750

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