Decisión nº WP01-S-2004-003853 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

PRIMERO DE JUICIO MIXTO

Macuto, 07de diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-003853

ASUNTO : WP01-S-2004-003853

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUECES: Juan Fernando Contreras (presidente), M.S.C., I.M.S. (escabinos) y L.R.S. (escabino suplente)

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. S.P., Fiscal 1ª de esta Circunscripción Judicial

ACUSADO: F.D.S.F.

DEFENSA: Dra. E.T.d.G., Defensora Pública de esta Circunscripción Judicial

Visto lo ordenado en el acta de fecha 20 de noviembre de 2004 correspondiente al juicio oral y público realizado en la presente causa, en contra del ciudadano F.D.S.F., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, con fecha de nacimiento 18-07-76, de 30 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de F.D.S.G. (v) y de Marielmar Figueroa de Da Silva (v), portador de la cédula de identidad N° 13.043.224 y residenciado en la calle L.R.P., casa N° 20, Las Tunitas, Catia la Mar; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

Comienza el presente asunto en fecha 22 de febrero de 2004 a la hora de 8:10 p.m., cuando en el paseo La Marina, a la altura del barrio Catamare, parroquia C.L.M.d. estado Vargas, donde ocurrió un accidente automovilístico con arrollamiento de peatones, por parte del vehículo conducido por F.D.S.F. y como consecuencia del mismo perdieron la vida las ciudadanas G.Y.M. y M.M.C..

En fecha 23 de febrero de 2004, el ciudadano F.D.S.F. fue presentado ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y en la audiencia para ser escuchado le fue impuesta medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y fue acordada la aplicación del procedimiento ordinario.

El 07 de junio de 2005, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a cargo del profesional del derecho C.Q. presentó formal acusación y ofreció los medios probatorios en contra del mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves, previstos y sancionados en los artículos 411 y 420, ordinal 2 del Código Penal.

En fecha 09 de noviembre de 2005, se realizó la audiencia preliminar, donde la jueza de control admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas.

Luego de una inhibición, el 02 de marzo de 2006 fueron recibidas en este Despacho Judicial las actuaciones, fijándose para el 22 de marzo de 2006 el acto de constitución del tribunal mixto. Luego de varios intentos por constituir el tribunal con escabinos, el 13 de julio quedó conformado el tribunal mixto, fijándose para el 03 de agosto de 2006 la audiencia del juicio oral y público.

Luego de varios diferimientos, interripciones y suspensiones, en fecha 28 de junio de 2006 se inició el juicio oral y público mediante el cumplimiento de todas las formalidades legales, acto donde la fiscalía ratificó la acusación en contra de F.D.S.F., por la comisión de los delitos de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves, previstos y sancionados en los artículos 411 y 420, ordinal 2 del Código Penal y la defensa expuso sus alegatos.

En la fase de recepción de pruebas, compareció el funcionario actuante MARCANO RIVERO A.W., titular de la cédula de identidad N° 14.567.598, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, Placa 2099, quien entre otras cosas expuso: “Los hechos que observé fue un arrollamiento en el Sector de Catamare, hace ya varios años en el cual resultaron arrolladas dos personas y una niña herida, es todo”. A preguntas formuladas por el fiscal, entre otras cosas respondió: “Yo observe el arrollamiento, mi actuación fue que detuve al conductor y le pedí los papeles del automóvil. Luego llegó el personal de tránsito, quienes son los encargados de llevar el caso y se les entregó el procedimiento; lo que pude observar fue que una niña cruzó y dos personas corrieron a agarrarla y fue en ese instante cuando ocurrió el hecho; yo me encontraba por esa zona patrullando; en el lugar donde ocurrió esto es una vía rápida y no hay rayado.” A preguntas de la defensa respondió: “No recuerdo la hora en que ocurrió esto; la defensa solicitó se dejara constancia de la siguiente respuesta (una niña cruzó sin tomar precaución, no existe rayado en esa zona); estuve al momento cuando hicieron el levantamiento de los heridos; no recuerdo si el señor frenó antes o después; no recuerdo si una de las victimas fue elevada por los aires; la defensa también solicitó se dejara constancia de la siguiente respuesta (en ese momento no había ni cruce peatonal, ni rayado, ni pasarela.” A preguntas formuladas por el Tribunal, el funcionario contestó: “Cuando iba pasando vi cuando colisionó con los ciudadanos; todo ocurrió muy rápido; pude observar cuando la niña corrió, es todo”. También depuso el ciudadano OVALLE HURTADO RENE, titular de la cédula de identidad N° 14.349.483, Distinguido del Instituto Nacional de Transporte y T.T., entre otras cosas expuso: “Esto fue un accidente tipo arrollamiento en el cual resultaron heridas dos personas una de las cuales falleció en el instante y la otra en el hospital, en el cual un vehículo tipo Camry; al llegar al sitio lo que pude percatar fue que la niña cruzó la calle y las señoras no se si eran la mamá y la tía salieron en su auxilio; en esa zona no existe pasarela ni cruce, es todo.” A preguntas formuladas por el fiscal, entre otras cosas respondió: “Tengo conocimiento de que la niña se bajó del vehículo emocionada al ver la playa y la mamá y la tía corrieron en su rescate por cuanto la niña iba a cruzar la calle; esa vía es una de 3 canales de asfalto regular, en el cual del lado derecho que da una isla; estando en el sitio me entrevisté con un ciudadano el cual no quiso fungir como testigo, que me informó que la niña corrió y las dos personas corrieron detrás de ella; si el vehículo frenó lo hizo luego de arrollar a las personas. Lo que puedo analizar del sitio del suceso es que el conductor no tenía visibilidad; un aproximado entre 5 y 6 metros fue lo que cayó la ciudadana victima desde donde la impacto el vehículo; en ese sitio no existe ni pasarela, subterráneo, ni rayado peatonal, es todo”. A preguntas de la defensa, entre otras cosas respondió: La defensora pública solicitó se dejara constancia de la siguiente respuesta: “en ese sitio no existe rayado, paso peatonal, cruce de peatones ni pasarela; la niña corrió para cruzar; considero que es un hecho de imprudencia de alguna de las victimas fallecidas o de la menor, es todo.” A preguntas formuladas por el Tribunal, entre otras cosas el funcionario contestó: “El señor conductor estaba consciente, no estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas; el iba a trabajar a su panadería, de hecho llevaba unos panes en su vehículo; no se pudo calcular la velocidad a la que iba este ciudadano, es todo.”

El tribunal le dio pleno valor probatoria a dichas testimoniales, por cuanto fueron contestes y elocuentes al concluir, por una parte, que en la zona del siniestro no existía rayado o pasarela para cruce peatonal y que las víctimas no tomaron precauciones al momento de cruzar la avenida.

Los testigos P.M., N.B., B.C. y Maigle Bastardo no comparecieron a rendir declaración, por lo cual se desestiman dichos elementos de prueba. Y Así se decide.

En cuanto a las pruebas documentales, fue debatido el croquis del accidente, donde se pudo concluir que en el sitio no existía rayado y pasarela para el cruce de peatones por lo que, al adminicularlo con los dichos de los funcionarios actuantes, es coincidente en la conclusión de que los hechos ocurrieron por falta de previsión de las víctimas.

Por lo que respecta a las otras pruebas documentales, las mismas se desestiman al no haber comparecido a juicio los expertos y funcionarios que las suscribieron para su ratificación.

Finalizada la recepción de pruebas, en las conclusiones el representante del Ministerio Público manifestó al tribunal que:”Esta Representación Fiscal hizo lo pertinente, ya que la citación a la ciudadana victima o a uno de sus representantes, la dirección es la de un bufete, ubicado en Alto Prado, en Caracas, por lo cual no se pudo hacer efectiva tal citación, debido a que en el mismo no se encuentra nadie. Esta fiscal luego de aperturar el presente acto, explanó que estábamos en la comisión de un Homicidio Culposo, si bien es cierto se hizo todo lo posible por escuchar a la victima, la cual no pudimos pero si hicieron acto de presencia los funcionarios que pudieron dar fe de cómo ocurrieron los hechos, particularmente el oficial del Instituto Autónomo de Policía y Circulación quien fue testigo del hecho; el funcionario de transito quien explicó el croquis del lugar y del modo en que ocurrieron los hechos; es a raíz de esto de que ya que no se pudo tener la declaración de la victima, de sus familiares o de su representante, lo que queda es dejar a la conciencia de usted ciudadano Juez y ciudadanos escabinos, tomen las pruebas traídas al presente debate, es por lo que ratifico la Acusación presentada por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, acuso a sabiendas de que no existió el dolo por parte del hoy acusado, es todo.” Por su parte, la defensa en sus conclusiones señaló: ”Si bien es cierto en la Apertura realizada por mi colega la Dra. A.N., señaló lo que es un Homicidio Culposo, que se caracteriza por la no intención de una persona, y que cualquier persona que maneje puede incurrir en un caso parecido, el distinguido y el oficial de policía, explicaron el accidente como ocurrió, siendo este último, el oficial de policía, testigo presencial, manifestando que la unidad colectiva se paró, que eran como las 08:00 a.m, la niña corrió por la parte delantera de la unidad y sus familiares en su auxilio, y fue cuando ocurrió este lamentable hecho; quedó igualmente probado que no había para ese momento, pasarela, rayado, semáforo y que es una vía rápida. Estas situaciones ocurren a diario, a pesar de que tomamos las previsiones necesarias, es por lo con el dicho de estas personas se demostró la no culpabilidad, por lo que no puede haber otra sentencia que no sea la absolutoria y que cesen en su favor las medidas cautelares.

En el presente caso este Tribunal no estimó acreditado ningún hecho delictivo y en consecuencia no puede atribuírsele al acusado la participación en conducta antijurídica alguna por lo que respecta al presente asunto, y así se decide.

Considera este Juzgado Mixto, que en el presente caso no ha quedado demostrada, con las pruebas ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico, la acusación en contra de F.D.S.F., por la comisión de de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves, previstos y sancionados en los artículos 411 y 420, ordinal 2 del Código Penal, y al no quedar sustentada con los elementos probatorios debatidos, quienes aquí deciden consideran que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al prenombrado ciudadano, y así se decide.

DECISION

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en función Primero de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano F.D.S.F., suficientemente identificado, quien fue acusado por la comisión del delito de por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al no haber quedado demostrada la perpetración de delito alguno en los hechos que originaron el presente asunto; SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas cautelares recaídas sobre el mencionados ciudadano; TERCERO: Se ordena la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en función Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.F.C.

LOS JUECES ESCABINOS,

M.S.C.I.M.S.

L.C.R.

(ESCABINO SUPLENTE)

LA SECRETARIA,

Abg. V.B.B.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. V.B.B.

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