Decisión nº PJ0652016000014 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 17 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Apelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles diecisiete (17) de Febrero de 2016

205º Y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000436

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: F.D.T., R.A.S.M., H.J.M.U., J.J.B.C., D.D.Z.C., S.J.Y.H., J.F.A.G., H.A.C.N., V.M.P.G., A.R.F.G., O.E.V., A.A.M.F. e ILDEMARO E.H.C., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.411.166, 20.059.166, 19.408.531, 17.635.364, 20.370.913, 22.481.041, 22.121.177, 22.163.595, 83.168.343, 1068659603, 83.163.367, 15.718.850 y 16.367.962, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad y Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: O.A.O.F., R.I.G.M., NISLEE PEÑA y GLENNYS URDANETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 140.089, 85.258, 135.039 y 98.646, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 1985, bajo en N° 07, Tomo 63-A, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: M.B.F., R.C., E.M., J.V., G.I., M.M., A.A. y K.P., abogados en ejercicio, inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 87.842, 63.560, 108.534, 132.911, 148.285, 123.023, 210.697 y 198.795, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE AUMENTO SALARIAL EN APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA 86 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte actora en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que siguen los ciudadanos F.D.T., R.A.S.M., H.J.M.U., J.J.B.C., D.D.Z.C., S.J.Y.H., J.F.A.G., H.A.C.N., V.M.P.G., A.R.F.G., O.E.V., A.A.M.F. e ILDEMARO E.H.C., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AVICOLA DE OCCIDENTE C.A. (AVIDOCA), Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, ejerció Recurso de Apelación la parte actora -como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que apeló de la sentencia emanada del Tribunal de Juicio ya que en los folios (182) y (183) de la pieza principal, corren insertos recibos de pago en original que denotan el pago de cinco meses de retroactivo, y que la ciudadana Jueza los desechó, pero que estos recibos debieron crear los indicios de que se les cancelaba a los trabajadores los aumentos salariales conforme a la convención colectiva, según el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que la patronal debió otorgar los beneficios que ella misma dice que otorga, tal cual como lo establece la Convención Colectiva y eso es lo que ellos están solicitando, ya que de la misma Convención se desprende, específicamente de la Cláusula 186, cómo se van a otorgar los aumentos salariales y que esto debió otorgarse con base al salario normal y no al salario básico como lo hace la empresa, porque ella misma se obligó al otorgar el beneficio; solicitando en consecuencia, se otorgue dicho beneficio a salario normal, ya que el juez se debió crear la convicción con las pruebas que corren insertas a los autos y declarar con lugar la demanda. Por lo tanto solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Asimismo la parte demandada, a través de su apoderada judicial, alegó que la Jueza de Primera Instancia no le otorgó valor probatorio a los recibos que expresa la parte actora y por lo cual fundamenta su apelación, porque esos recibos fueron consignados en la Audiencia de Juicio y no en la Instalación de la Audiencia Preliminar, como es el debido proceso y no siendo un hecho sobrevenido, ni tratándose de un documento público, ellos se opusieron a su admisión y la jueza no le otorgó valor por considerar que los mismos no se tratan de un hecho sobrevenido sino que se refiere a un documento privado que la oportunidad procesal para presentarla era la Instalación de la Audiencia Preliminar. Que los indicios y presunciones son auxilios probatorios en un procedimiento laboral, esto quiere decir que cuando el Juez tiene algunas dudas con las pruebas que cursan en un expediente procesal podrá hacerse valer de algunos indicios y presunciones, sin embargo, en este Juicio se discute un punto meramente de derecho donde lo principal es resolver si la Convención Colectiva que se demandaba estaba homologada o no, hecho que quedó demostrado e incluso fue reconocido por la parte actora, y el Tribunal de Juicio consideró que no surte efectos dicha Convención Colectiva de conformidad con los artículos 450 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; razón por la que solicita sea confirmado el fallo apelado.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Alegó la parte actora conformada por un litisconsorcio activo en su libelo de demanda, que comenzaron a prestar servicios para la demandada AVÍCOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, conocida como AVIDOCA, en las siguientes fechas, desempeñando los cargos que a continuación se establecen:

Demandante Fecha de ingreso Cargo

FERNANDO TARAZONA 17/02/2014 Chofer

R.S. 21/11/2013 Mantenimiento

H.M. 23/01/2014 Operario

JOVANNY BAÑO 09/04/2014 Mantenimiento

D.Z. 02/06/2014 Operario

S.Y. 02/12/2014 Administrativo

HUGO CALAO 01/11/2000 Operario

VICTOR PAJARO 16/02/2002 Operario

A.F. 16/12/2005 Operario

O.V. 08/01/2005 Operario

J.A. 27/01/197 Operario

A.M. 10/02/2014 Operario

IDELMARO HERNANDEZ 06/03/2014 Chofer

Aducen, que desde la entrada en vigencia de la contratación colectiva en fecha 01 octubre de 2013, que suscribió la patronal AVICOLA DE OCCIDENTE C.A. y el SINDICATO DE PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ) vigente hasta el mes de octubre del año 2015, la patronal decidió no pagarles el beneficio establecido en la contratación colectiva como lo es en la CLÁUSULA 86 de la mencionada convención; es por ello que solicitan se le ordene a la patronal AVICOLA DE OCCIDENTE pague y aplique lo estipulado en la cláusula 86 que se les adeuda, la cual estipula el pago de trabajo en día de descanso, feriado y domingo y que la empresa jamás ha cumplido. Que devengan actualmente un salario básico mensual de Bs. 5.622, 48, lo que es lo mismo, Bs. 187,41, como salario básico diario, en un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m, de 02:00 p.m. a 05:00 p.m. de 05:00 pm a 12:00 m, de 12:00 m a 07:00 am y de 04:00 am a 1:00 pm. Que han realizado varias peticiones a la patronal para que les cancele lo que por ley y contratación colectiva les corresponde obteniendo como “respuesta que NO”, toda vez que los derechos laborales son irrenunciables según lo estipulado en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la Convención de Trabajo celebrada entre la entidad de Trabajo AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, (SIPROBOAVIZ), para el período 2013-2015, cita las cláusulas 1.2, 1.6, 86 y 89 del Contrato Colectivo. Que para los aumentos salariales, la Contratación Colectiva estipula los pagos de: prima por cargo, prima por antigüedad, prima por asistencia, más el pago de bono de producción o productividad y otros conceptos laborales que son pagados de manera regular y permanente, los cuales no fueron tomados en cuenta por la patronal al momento de realizar el aumento del salario de la cláusula 86, lo que se traduce en una franca violación a lo pactado y acordado por el Tribunal. Que el modo de cálculo para el pago de la cláusula 86 de la Convención Colectiva, es el siguiente: Les corresponde la aplicación de la cláusula 86 de la Convención Colectiva de la siguiente manera: para el 30 de septiembre de 2013, devengaban Bs. 4.500,oo, a lo cual sumado el 52% del aumento correspondiente, resulta en Bs. 6.840,oo (Bs. 4.500,oo x 52% = Bs. 2.340,oo) siendo éste el salario hasta el mes de octubre donde se practica un segundo aumento del 16%. Así pues, se le debe aplicar a la cantidad de Bs. 6.840, oo, el aumento del 16% que da como resultado Bs. 1.944, oo, de aumento para el mes de octubre del año 2014, lo que arroja un sueldo básico de Bs. 7.934,40. Que resulta asombroso que la patronal desconozca los aumentos que por contratación colectiva les corresponde a los trabajadores y pretenda pagar dichos aumentos a salario mínimo vigente para el mes de septiembre del año 2013, es decir, Bs. 2.702,73, lo que es una grave falta al compromiso que ella misma adquirió al firmar la contratación vigente. Que por ello, descontando los Bs. 2.702,73 que la patronal canceló al trabajador, adeuda Bs. 5.231,67, por concepto de diferencia salarial y aplicación de la contratación colectiva, lo cual debe multiplicarse por 13 meses que la patronal ha dejado de cancelar, arrojando la suma de Bs. 88.938,39, para todos los trabajadores. Que todos los conceptos reclamados hacen la cantidad total de Bs. 1.202.383,38, más la corrección o indexación de acuerdo a los índices de inflación del país calculados por el Banco Central de Venezuela, sobre las cantidades de dinero demandadas, así como el pago de las costas y costos procesales. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Como punto previo, alega una flagrante violación del derecho a la defensa de la empresa, en vista de que existen en el escrito libelar pretensiones no claras, confusas y desordenadas, y por lo tanto carentes de lógica, sin lograr dilucidar cuál es con exactitud lo que reclaman los demandantes. Que se pregunta ¿cuál es el salario básico que a consideración de los demandantes es el que devengan? ¿Bs. 5.622,48 o Bs. 2.702,73? ya que hay dos salarios alegados que son completamente distintos. Que los demandantes alegan que debían haber generado para la fecha del 30 de septiembre de 2013 la cantidad de Bs. 4.500, oo por ser, según sus dichos, su supuesto salario normal, y se pregunta ¿éste salario salió o es producto de cual cómputo? de la sumatoria de ¿cuáles conceptos?, entre muchos otros errores, entre ellos la forma de cálculo de lo demandado que la colocan en estado de indefensión, quién deberá contestar sobre lo que “interpreta fue demandado“. Que aparece como demandante el ciudadano A.A.M., quien firma la demanda pero sin embargo no aparece su pretensión en el libelo, y de los ciudadanos L.F., FERNANDO HOYOS, ROCHE ROBERTO e I.R., salen sus pretensiones y no firman la demanda, razones por las cuales la demanda debía ser enviada a subsanar. Admite que el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZUIA, en representación de los trabajadores, propuso la negociación de un proyecto de convención colectiva de trabajo (ventilándose el procedimiento respectivo en el expediente No. 042-2013-04-00062) que llegó a discutirse y redactarse en su totalidad, siendo consignados ejemplares del mismo en sede administrativa laboral (en fecha 23 de febrero de 2014), esto es, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia; sin embargo, dicha Convención Colectiva no fue homologada, por versar sobre ella una orden de suspensión judicial. Que la respectiva homologación NO se ha verificado hasta la presente fecha, mucho menos consta en las actas que la Inspectora del trabajo haya realizado alguna observación u ordenado alguna corrección siendo que, por ello, las estipulaciones convencionales contenidas en las cláusulas de dicho proyecto de Convención Colectiva no surten efectos legales, no tienen vigencia y por lo tanto no puede reclamarse su cumplimiento. Alega que previamente, y con ocasión a la negación de los otros proyectos de Convención Colectiva presentado por otra organización sindical diferente (tramitado en otro procedimiento que se sustancia en el expediente No. 042-2013-04-00066) de la Inspectoría del Trabajo, esto es, el SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES AVICOLAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de fecha 30 de enero de 2014 (proferido en el citado expediente 042-2013-04-00062), el despacho de la misma Inspectoría ante la próxima celebración de un Referéndum Sindical, ORDENO LA SUSPENSIÓN de la discusión de los dos proyectos de Convención Colectiva antes citadas. Que la nulidad de dicho acto administrativo fue demandada por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, siendo que el respectivo procedimiento cursa en sede judicial, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, puntualmente en el expediente No. VP01-N-2014-000009. Que el mismo Juzgado decretó medida cautelar, suspendiendo los efectos del referido acto cuya nulidad se demanda, mediante fallo de fecha 13 de febrero de 2014, asunto No. VH02-X-2014-000006. Que en dicha decisión se ordenó la continuación del procedimiento de discusión del proyecto de convención colectiva presentado por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, así como la suspensión del procedimiento de negociación del proyecto de convención. Que a solicitud de dicho sindicato, el mismo Tribunal mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de marzo de 2014 y notificada a la Inspectoría del Trabajo el 27 de marzo del mismo año, decretó medida cautelar ordenando a dicha instancia administrativa laboral, no continuar con la tramitación del procedimiento de discusión y negociación del proyecto presentado por SIPROBOAVIZ, para el período 2013-2015. Que no existiendo ni constando en las actas el respectivo AUTO DE HOMOLOGACIÓN al que se refiere el artículo 450 de la vigente LOTTT del Convenio Colectivo de Trabajo que demandan los actores (no bastando la simple consignación por ante la Inspectoria de Trabajo de los ejemplares de la convención colectiva negociada, discutida y redactada por el Sindicato y Patrono respectivos), es por lo que la cláusula de la convención colectiva demandada NO se encuentra vigente, por no estar homologada dicha convención que se demanda, debiendo entenderse que no existen estipulaciones convencionales con efectos legales establecidas en cláusula alguna que obliguen a la empresa a cumplirlas si la misma no fue homologada, en concordancia con el artículo 450 ejusdem; razón por la que debe ser declarada IMPROCEDENTE la condenatoria de los conceptos y montos peticionados por los actores. Que si bien reconoce la condición de trabajadores de los actores la denominada convención colectiva de trabajo discutida por la patronal y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, (para el período comprendido entre el mes de octubre de 2013 y octubre de 2015) no fue más que un simple proyecto de convención que no llegó a surtir efecto jurídico dado que NO HA SIDO HOMOLOGADA HASTA LA PRESENTE FECHA por el ente administrativo del trabajo ante la cual se discutió (habiéndose sólo consignando por dicha organización sindical y patrono, ejemplares en la sede administrativa laboral para su revisión y posterior homologación), pero ante tal procedimiento se ordenó la suspensión y por ende dicho Proyecto NO fue homologado, razón por lo que la misma no surte sus efectos legales y bajo ningún concepto puede obligarse a aplicarla. Que los conceptos y montos peticionados por los actores en su escrito libelar, se plantean con fundamento en el texto de la invocada Cláusula 81, la cual está contenida en el proyecto de una Convención Colectiva que no fue debidamente homologada por autoridad administrativa del trabajo alguna (tal como lo exige el artículo 450 de la vigente Ley Sustantiva Laboral) no surtiendo efecto legal alguno. Alega que en vista que los demandantes hacen represiones generales, en conjunto e iguales para todos conviene hacer sobre éstos los alegatos y oposiciones pertinentes de forma general, en aras de poder resumir los alegatos de defensa y no tener que exponerlos de forma individual, sino que se dejan reproducidos para todos los demandantes; por lo que, niega que deba cantidad alguna por diferencias bajo supuestos aumentos salariales que según los demandantes no se dieron o que eran obligatorios darles según sus cuentas y cálculos, esto es un hecho completamente falso, ya que la pretensión está basada en la Cláusula de una Convención Colectiva que no fue más que un simple proyecto de convención, nunca homologado, y por ende no tiene efectos jurídicos contra la empresa. Niega que no hayan aumentado el salario de los demandantes, sí lo hicieron a todos, sólo que por no estar en vigencia la Convención Colectiva que se demanda, siendo política de la empresa en aumentar los salarios al menos una vez al año, y en total apoyo con los trabajadores para poder sostener los altos índices inflacionarios, les aumentó un 52% sobre su salario básico para el 01-10-2013, y un 16% sobre su salario básico para el 01-10-2014, en el entendido, que una vez aumentado el salario básico, las primas que se generan y que son impactadas a los salarios de los trabajadores, por razones lógicas y obvias también aumentaron. Niega que el salario para el 31 de marzo 2015 de los demandantes (en la fecha de la interposición de la demanda) era de Bs. 5.622,48; asimismo niega, que el salario normal para el 30 de septiembre 2013 ha debido ser de Bs. 4.500,00, e igualmente niega, que el salario básico desde el 30 de septiembre de 2013 hasta la fecha de interposición de la demanda fuera de Bs. 2.702,73 como lo indican todos los demandantes, ya que el verdadero salario tanto básico como normal de cada uno es distintos a todos estos. Niega que el supuesto salario que debieron haber devengado para el 01 de octubre de 2013, luego del supuesto aumento ha debido ser de Bs. 6.840,00 por cuanto la base salarial que usaron para calcular el aumento salarial del 52% era sobre Bs. 4.500,00, y ese no era ni el salario básico ni normal que devengaba ninguno de los demandantes para el mes anterior, ni siquiera se especifica en la demanda de donde se obtuvo esa cantidad de Bs. 4.500,00 para decir, que “ese ha debido ser el salario normal de los demandantes”, por lo que carece de toda lógica la estimación de ese monto, pues no se especifica en ningún caso ni en ninguna parte de la demanda, de dónde se obtiene la conclusión de que el salario normal para septiembre de 2013 era de Bs. 4.500,00. Niega que el supuesto salario que debieron haber devengado para el 01-10-2014 era de Bs. 7.934,4, por cuanto la base salarial que usaron para calcular dicho aumento del 16% era de Bs. 6.840,00 y no era el salario que devengaba ninguno de ellos para el mes de septiembre de 2014. Niega los salarios alegados por los actores en su escrito libelar. Admite las fechas de ingreso señaladas en el escrito libelar, a excepción del ciudadano D.Z., indicando como fecha de ingreso el 03-07-2014. Admite los cargos desempeñados a excepción de los ciudadanos R.S., S.Y., J.A., A.F. y O.V., indicando que ocupan el cargo de OPERARIO, OPERARIO, ENCARGADO DE MAQUINARIA, GALPONERO y CLASIFICADOR, respectivamente. En consecuencia, niega que el adeude a los actores el concepto y la cantidad que reclaman, ampliamente detallado en el escrito libelar. Solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACIÓN:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos F.D.T., R.A.S.M., H.J.M.U., J.J.B.C. Y OTROS, en contra de la Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l..

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el p.l., y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a establecer los hechos controvertidos en la presente causa, así como precisar a quién corresponde la carga de la prueba, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas en nuestro ordenamiento jurídico procesal. Sin embargo, de la lectura del libelo de la demanda, y de la contestación, constata esta sentenciadora que estamos al frente de un punto de mero derecho, relativo a la aplicación de una cláusula de un contrato colectivo de trabajo que no ha sido homologado, tal y como lo consagra nuestro ordenamiento jurídico laboral; pasando de seguidas a analizar sólo por el principio de exhaustividad de la sentencia, las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este procedimiento; y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó (01) ejemplar de la “CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE SIPROBOAVIS Y AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. OCTUBRE 2013–SEPTIEMBRE 2015”, la cual corre inserta a los folios (52) y (53) de la pieza de principal. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la parte demandada no atacó esta documental y teniendo en cuenta que la misma fue depositada en fecha 24-02-2014 y hasta la fecha no ha sido homologada, este Tribunal no se pronuncia sobre su valoración, pues no aportaría soluciones a la controversia. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la demandada la exhibición de los recibos de pago de los demandantes en el período comprendido 2013-2015. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la demandada alegó que los mismos están consignados en el expediente; la parte actora nada objetó en cuanto a esta prueba y observa ésta Juzgadora de un análisis de tales recibos que efectivamente se encuentran consignados en las actas procesales los correspondientes al período solicitado por los actores, por lo que se tienen como ciertos los mismos, y gozan de pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal Laboral se trasladara el Tribunal a la sede de la patronal a los fines de practicar inspección judicial. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

  4. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: C.M.M.D.C., A.J.U.F., M.B. y E.V.. No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

  5. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se librara oficio al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCALES. La parte actora desistió de este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

    - Solicitó se librara oficio a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO. En efecto, en fecha 03 de diciembre de 2015, se recibieron las resultas, donde se indica que reposa en sus archivos expediente No. 042-2013-04-000062 relacionado al proyecto de Convención Colectiva introducido por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJAODRES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ) para ser discutido con la entidad de trabajo AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A. 8AVIDOCA), el cual se encuentra suspendido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asunto: VH02-X-2014-000010, quien mediante sentencia interlocutoria decretó medida cautelar de no continuar con el procedimiento de negociación colectiva en fecha 26-03-2014; que una vez revisado el expediente No. 042-2013-04-000062 ya identificado pudo constatar ese órgano administrativo que el proyecto de convención colectiva de trabajo introducido no ha sido homologado; en tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como cierto que efectivamente la Convención Colectiva no se encuentra homologada. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA:

    - DOCUMENTALES:

    - Consignó en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, dos recibos de pago fechados al 28-02-2014, pertenecientes a las ciudadanas BOSCAN M.L. y LABARCA MACHADO MARIANGEL, las cuales no forman parte del litisconsorcio activo conformado en el presente asunto, a lo cuales la representación judicial de la parte accionada solicitó que no se les otorgara valor probatorio, ya que no era la oportunidad procesal para promover pruebas; en tal sentido, observa este Tribunal de Alzada que no se trata de una prueba sobrevenida y que la única oportunidad de promover pruebas en el P.L. es en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, este Tribunal no le otorga valor probatorio y en consecuencia, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  6. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó en (01) folio útil y marcado con la letra y número “A1”, copia simple del AUTO DE ADMISIÓN que riela en el expediente signado con el número 042-2013-04-00062, de fecha 31 de octubre de 2013, expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual se deja constancia que el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo fue sometido a estudio y consideración. Se desecha del proceso por no aportar elementos favorables tendentes a dirimir la controversia. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en (02) folios útiles y marcados con la letra y número “A2 y A3”, copia simple del ACTA, firmada y expedida por la Jefa de contrataciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en (01) folio útil y marcado con la letra y número “A4”, copia simple del AUTO, expedido por el citado órgano administrativo, mediante el cual se acuerda suspender la causa en el expediente signado con el número 042-2013-04-00062. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en (22) folios útiles y marcados con la letra y número de la “A5 a la A26”, copia simple del recurso de nulidad. No forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en (03) folios útiles y marcados con la letra y número de la “A27 a la A29”, copia simple de la decisión de admisión del recurso de nulidad de acto administrativo. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en (16) folios útiles y marcados con la letra y número de la “A30 a la A45”, copia simple del escrito de solicitud de medida cautelar innominada. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en (12) folios útiles y marcados con la letra y número de la “A46 a la A57”, copia simple de Sentencia Interlocutoria emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en (02) folios útiles y marcados con la letra y número de la “A58 a la A59”, copia simple de la exposición del alguacil notificando a la Inspectoría respecto a la medida de suspensión. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó originales de recibos de pago correspondientes a cada uno de los demandantes, signados con las letras “B, C, D, E, F, G, H, I J, K, L, M, N”. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública la parte actora no atacó estas documentales, por lo que se les otorga valor probatorio, quedando demostrado los salarios devengados en las fechas allí indicadas. ASÍ SE DECIDE.

  7. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal Laboral prueba de inspección judicial, a los fines de que el juzgado de la causa se trasladara a la sede de la patronal a los fines de practicar inspección judicial. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió prueba de Inspección Judicial en la sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Fue evacuado este medio de prueba, donde se dejó constancia de la existencia del expediente No. VH02-X-2014-000010, se trata de un cuaderno de medida cautelar contentivo del recurso de nulidad de acto administrativo intentado por el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia, (SIPROBOAVIZ) (principal VP01-N-2014-000009, nomenclatura del Circuito Laboral) contra el auto de fecha 30 de enero de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en el asunto 042-2013-04-00066. Se desecha del proceso en virtud de no aportar elementos favorables tendentes a dirimir la controversia. ASI SE DECIDE.

  8. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se librara oficio a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO. Se recibieron las resultas, donde se indica que reposa en sus archivos expediente No. 042-2013-04-000062 relacionado al proyecto de Convención Colectiva introducido por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJAODRES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ) para ser discutido con la entidad de trabajo AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A. 8AVIDOCA), el cual se encuentra suspendido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asunto: VH02-X-2014-000010, mediante sentencia interlocutoria decretó medida cautelar de no continuar con el procedimiento de negociación colectiva en fecha 26-03-2014; que una vez revisado el expediente No. 042-2013-04-000062 ya identificado pudo constatar ese órgano administrativo que el mismo no ha sido homologado; en tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como cierto que efectivamente la Convención Colectiva no se encuentra homologada. ASI SE DECIDE.

  9. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: L.G., HANNOLETH PAREDES, LILIBETH DUNO, LYERADITH CHAVEZ y DIANCA MONTILLA. No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DAMANDADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA:

    - DOCUMENTALES:

    - Consignó documental contentiva de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 11-02-2015, en la cual se homologa el acuerdo entre las partes, a lo cual la representación judicial de la parte actora solicitó que no se le otorgara valor probatorio; observa este Tribunal que si bien se trata de un documento público no es una prueba sobrevenida y que la oportunidad de promover pruebas es en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y a.l.p.p. ellas evacuadas, observa esta Juzgadora, -tal y como antes se dijo-, que estamos ante la resolución de un punto de mero derecho relativo a la aplicación de una convención colectiva de trabajo que no ha sido homologada por el órgano administrativo competente; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

El punto sobre el cual la parte actora recurre de la sentencia emanada de primera instancia, recae sobre la inadmisión de dos recibos que corren insertos en los folios (182) y (183) de la pieza principal, los cuales fueron consignados en la Audiencia de Juicio, puesto que –según su decir– debió la Juez otorgarle valor probatorio a dichos recibos ya que ellos debieron crear en la Juez los indicios de que se les cancelaba a los trabajadores los aumentos salariales conforme a lo establecido en la cláusula 86 de la Convención Colectiva, según el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y esto es lo que ellos están reclamando. Esta Alzada observa que dichos recibos pertenecen a las ciudadanas BOSCAN M.L. y LABARCA MACHADO MARIANGEL, las cuales no forman parte del litisconsorcio activo conformado en el presente asunto. Luego, los recibos fueron promovidos en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, y dicho acto no es la oportunidad procesal establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para promover pruebas, siendo esto en la instalación de la Audiencia Preliminar y tampoco se trata de un caso de excepción ni es el caso de una prueba sobrevenida, por lo que, en consecuencia, esta Alzada confirma lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia y debe forzosamente declarar en el dispositivo del presente fallo sin lugar dicho punto de apelación. ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior, y quedando claro que la pretensión de la parte actora en el presente asunto va dirigida a la aplicación de la Cláusula 86 concerniente al Aumento Salarial, la parte actora alegó que “si bien la contratación colectiva no está homologada, la patronal realizó los aumentos salariales en aplicación de la cláusula 86 de dicha convención, pero en base a un salario básico cuando debió incluir los pagos de: prima por cargo, prima por antigüedad, prima por asistencia, más el pago del bono de producción o productividad y otros conceptos laborales que son pagados de manera regular y permanente, los cuales no fueron tomados en cuenta al momento de realizar el aumento del salario de la cláusula 86, lo que se traduce en una franca violación a lo pactado y acordado por el Tribunal”. En contraposición a esto, la parte demandada, admite que dichos aumentos fueron realizados, más no en aplicación de la convención colectiva que no se encuentra homologada, y que los mismos fueron cancelados con el salario correspondiente. En tal sentido, ciertamente, ambas partes están contestes en que el proyecto de convención colectiva suscrito entre la empresa AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., y el SINDICATO PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROOAVIZ), NO HA SIDO HOMOLOGADO. En vista de ello, y considerando que las convenciones colectivas son materia de orden público, y sólo adquieren validez desde el momento de su homologación, y dado que este proyecto cuyo cumplimiento está siendo reclamado por los accionantes no ha sido homologado por parte de la Inspectoría del Trabajo, resulta forzoso declarar que no tiene carácter normativo y por lo tanto NO ES VINCULANTE PARA LA EMPRESA AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., EL CUMPLIMIENTO DE LAS CLAUSULAS PREVISTAS EN DICHO PROYECTO. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Entonces, no puede interpretarse, como pretende la parte actora, que los aumentos realizados por la empresa a sus trabajadores lo sean en cumplimiento a la convención colectiva no homologada, recordemos que los derechos de los trabajadores como bien lo establece nuestro ordenamiento jurídico, deben ir de conformidad con el principio de progresividad, siendo que la empresa no los puede desmejorar por la espera de la homologación de una Convención Colectiva de Trabajo; y en el presente caso, los aumentos salariales efectuados a los trabajadores ha sido en virtud de esa progresividad de sus derechos laborales, pues resultaría contradictorio que a la espera de la aprobación de una convención colectiva, los trabajadores se queden sin aumentos salariales y no perciban al menos los decretados por el Ejecutivo Nacional. En tal sentido, verificamos que la Convención Colectiva que riela en las actas procesales fue consignada ante el órgano administrativo competente y se solicitó su homologación, donde el funcionario del trabajo advirtió proveer lo conducente en auto por separado; siendo que, hasta la fecha, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO y la SOCIEDAD MERCANTIL AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., no se encuentra homologada.

El artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, consagra:

Artículo 450 LOTTT. Depósito de la convención colectiva acordada. A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada.

Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación. A partir de la fecha y hora de homologación surtirá todos los efectos legales.

En consecuencia, no se puede ordenar a la demandada la cancelación de la diferencia por aplicación de la Cláusula 86 de una Convención Colectiva que no puede surtir efectos legales por no estar homologada; es una norma expresa que debe cumplirse en su integridad. Por lo que se declara improcedente la solicitud formulada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones, en el dispositivo del presente fallo será declarado sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho R.I.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos F.D.T., R.A.S.M., H.J.M.U., J.J.B.C., D.D.Z.C., S.J.Y.H., J.F.A.G., H.A.C.N., V.M.P.G., A.R.F.G., O.E.V., A.A.M.F. e ILDEMARO E.H.C. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AVICOLA DE OCCIDENTE C.A. (AVIDOCA).

3) SE CONFIRMA el Fallo Apelado.

4) NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte recurrente en el presente asunto en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

L.P.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).

LA SECRETARIA,

L.P.

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