Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 10 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., diez (10) de noviembre de 2005

195° y 146°

ASUNTO Nº: TS-0598-05

PARTE DEMANDANTE: F.D.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.846.475 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.V.R.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 99.514, y de este domicilio, en su carácter de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue el ciudadano F.D.I. contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha trece (13) de julio de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano, F.D.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 6.846.475, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide.

Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar al ciudadano F.D.I. las siguientes cantidades; antigüedad setenta y ocho mil ochocientos ochenta y tres (sic) con veinte céntimos (Bs.78.883,20), indemnización por despido injustificado cincuenta y dos mil quinientos ochenta y ocho (sic) con ochenta céntimos (Bs.52.588,80) indemnización sustitutiva de preaviso setenta y ocho mil ochocientos ochenta y tres (sic) con veinte céntimos (Bs.78.883,20). Vacaciones sesenta y dos mil cuatrocientos noventa y seis (sic) (Bs. 62.496). Aguinaldos fraccionados ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.00,00). Diferencia de salarios ochenta y cuatro mil bolívares (Bs.84.000,00). Cláusula Nº 34 de SUODE dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs.2.448.000,00) para un total general de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.2.948.851,20).

Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar. Primero: Los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de finalización de la relación laboral (15-08-05) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Segundo: La indexación laboral , tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (19-02-02) hasta la Ejecución de la sentencia; y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela , un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión.

Por cuanto la parte demandada no fue totalmente vencida en este juicio, no habrá condena en costas en este proceso, así como también por la naturaleza del ente demandado

.

Contra esta decisión, no hubo apelación.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora:

• Que desde el día 15 de febrero de 2000, inició sus labores como obrero del plan masivo adscrito a la Gobernación del Estado Apure.

• El caso es que fue despedido de su cargo el 15 de agosto 2000, y hasta los momentos actuales no le han pagado sus prestaciones sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago varias veces.

• Durante seis (06) meses de trabajo de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de ciento veinte mil bolívares exactor (Bs.120.000,00).

• Así mismo manifestó el accionante que agotó la vía conciliatoria solicitando sus prestaciones y solo ha obtenido evasivas por parte del patrono.

• Que demanda la Gobernación del Estado Apure, para que le sean canceladas sus prestaciones sociales, fundamentándose en los artículos 65, 67, 68, 129, 219, 108, 104, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, también en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en las normas contenidas en la contratación colectiva.

En su petitorio la accionante exige:

Art. 108 Ley Orgánica Del Trabajo

Prestación de Antigüedad………………………………………….. Bs. 210.355,00

Intereses desde el 19/06/97 a la fecha de egreso 31/10/01….... Bs. 3.928,19

Art. 108 parágrafo primero literal c L.O.T………………………… Bs. 157.766,40

Otras deudas

Cesta ticket del 15/02/00 al 15/08/00…………………………….. Bs. 302.400,00

Diferencia de salarios………………………………………………. Bs. 84.000,00

Indemnización despido injustificado: 30 días……………………. Bs. 157.766,00

Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días………………….. Bs. 157.766,00

Vacaciones fraccionadas…………………………………………... Bs. 62.496,00

Aguinaldos fraccionados…………………………………………… Bs. 144.000,00

Total adeudado a la fecha de egreso…………………………….. Bs. 1.280.478,59

Cláusula 34 (indemnización laborales) contrato colectivo desde (15-08-00 al 31-10-01) 1 año, 2 meses y 16 días………………..

Bs. 2.448.000,00

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual 31-12-01………………………………………………………

Bs. 387.110,99

Deuda indexada desde Ago/00 a Dic /01………………………… Bs. 219.153,46

Total adeudado a la fecha actual……………………………….. Bs. 4.334.743,05

Por su parte el ente demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a hacerlo en los siguientes términos:

• Alegó como punto previo la inexistencia de la parte demandada,

• Opuso la prescripción de la acción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo

• Rechazó, negó y contradijo que le corresponda el pago correspondiente a cesta ticket.

• Rechazó negó y contradijo que le corresponda lo establecido en la cláusula 34 de la normativa citada.

• Impugnó el escrito de agotamiento de la vía administrativa. De conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil

• Impugnó el valor jurídico que pudiera dársele a la copia fotostática del Contrato Colectivo; de igual manera impugnó los documentos anexos a la demanda marcados: 1-A, 3, 4,5, 6. Así mismo, téngase impugnado el escrito de agotamiento de la vía administrativa que riela a los folios 68 y 69.

• Negó la relación laboral. De igual manera, negó, rechazó y contradijo que al demandado le correspondan los siguientes conceptos:

Art. 108 Ley Orgánica Del Trabajo

Prestación de Antigüedad………………………………………….. Bs. 210.355,00

Intereses desde el 19/06/97 a la fecha de egreso 31/10/01….... Bs. 3.928,19

Art. 108 parágrafo primero literal c L.O.T………………………… Bs. 157.766,40

Otras deudas

Cesta ticket del 15/02/00 al 15/08/00…………………………….. Bs. 302.400,00

Diferencia de salarios………………………………………………. Bs. 84.000,00

Indemnización despido injustificado: 30 días……………………. Bs. 157.766,00

Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días………………….. Bs. 157.766,00

Vacaciones fraccionadas…………………………………………... Bs. 62.496,00

Aguinaldos fraccionados…………………………………………… Bs. 144.000,00

Total adeudado a la fecha de egreso…………………………….. Bs. 1.280.478,59

Cláusula 34 (indemnización laborales) contrato colectivo desde (15-08-00 al 31-10-01) 1 año, 2 meses y 16 días………………..

Bs. 2.448.000,00

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual 31-12-01………………………………………………………

Bs. 387.110,99

Deuda indexada desde Ago/00 a Dic /01………………………… Bs. 219.153,46

Total adeudado a la fecha actual……………………………….. Bs. 4.334.743,05

De conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, norma vigente al momento de dar contestación a la demanda, por la forma en que se dé contestación a la demanda se tendrán por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales; por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la demanda mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

En el caso en estudio, del análisis del libelo y de la contestación, evidencia quien aquí sentencia que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la inexistencia de la parte demandada, la prescripción y los conceptos laborables demandados, pues la relación de trabajo quedo tácitamente admitida al demandado oponer la prescripción

PUNTOS PREVIOS

De la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa que los puntos fundamentales a ser dilucidados son la inexistencia de la parte demandada y la prescripción, los cuales son excepciones perentorias, en consecuencia se deben resolver como punto previo; a tal efecto debe este Juzgador pronunciarse previamente sobre los mismas,

Inexistencia de la parte demandada.

El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone como punto previo la falta de cualidad de la demandada para ser parte en juicio, estableciendo “Que el accionante F.D.I., no demanda a ninguna persona natural ni jurídica............ la Gobernación del Estado Apure es un órgano administrativo del Estado Apure, y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure es una persona jurídica sujeto de derechos y obligaciones... y que por eso no existe parte demandada en este juicio y declare sin lugar la demanda”.

Este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de Octubre de 2004, Expediente Nº 2004-000497, ponente Dr. A.V.C., caso R.J.M.P. contra la Gobernación del Estado Apure, el cual es del tenor siguiente:

”Ahora bien tal y como lo expone el formalizante, el Estado es el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que la Entidad Estatal es el ente capaz de asumir obligaciones y derechos, aún cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquél.”

En este sentido, en el presente caso, fue demandada y condenada por la recurrida la Gobernación del Estado Apure y no el Estado, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como antes se señaló aun cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aun cuando se haya demandado a la Gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado”

En ese mismo contexto, en un caso similar al sub iudice, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado O.A.M.D. en el caso E.R.A.V. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en fecha 28 de abril de 2005 señaló:

Ahora bien, siendo el Estado el ente político con personalidad jurídica, debe tomarse en cuenta que la Gobernación del Estado se constituye en la máxima representación del Ejecutivo Estadal, y por esta razón es que aún cuando se ha demandado y condenado a la Gobernación, debe entenderse que quien soporta en definitiva tales cargos es el Estado

.

Por todo lo antes expuesto en cuanto al primer punto previo, alegado por la parte demandada, este Juzgador lo declara sin lugar. Así se establece.

Prescripción de la acción.

La prescripción es una institución jurídica que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, presupone la existencia de tal derecho subjetivo, aun cuando éste haya pasado a ser lo que describe la doctrina clásica como un derecho natural, cuyo único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente en vía jurisdiccional, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contados a la terminación de la prestación de los servicios

.

Empero de lo expuesto, se puede afirmar que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Tal y como lo ha sostenido la doctrina, “La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las leyes laborales.

Este lapso de prescripción se interrumpe con las formas indicadas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

”Art. 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga antes un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

  3. Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representantes antes de la expiración del lapso y de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Como se desprende del texto legal, el efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la demanda queda legalmente condicionado a que antes de la consumación del término de la prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes se practique la citación o en alguna forma quede notificado el demandado.

Ahora bien, la doctrina y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso J.F.T.Y. contra HILADOS FLEXILON S.A, en los siguientes términos:

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta ultima resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son las renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de delación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(….) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando Eloy, curso de obligaciones, ob. Cit., pp.368 y 368 (Subrayado Sala)

La prescripción no es de orden público. No puede le Juez en consecuencia suplirla de oficio, si la parte quien la aprovecha no la hace valer en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción e permite renunciar expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción (…) La renuncia tácita resulta de un hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya M.C.C., Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor de que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

(….omissis…)

En este mismo sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diez (10) de Junio de 2004, Expediente Nº 2004, con ponencia del Dr. O.A.M.D., caso I.I.C.d.H. contra la Gobernación del Estado Apure, también señaló lo siguiente:

“.....ordenó al juez de reenvío subsane el error encontrado, al haber declarado la prescripción de la acción, de conformidad con el Art.61 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando el compromiso de pago al trabajador hecho por la demandada luego de haber operado el lapso de prescripción, lo que constituye una renuncia tácita, de esta manera considera la sala que “... la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción........ que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tacita a la prescripción por parte del patrono...........”

Cabe destacar, al respecto el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 308 de fecha 07 de mayo de 2003, el cual es del tenor siguiente:

En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, el primero de febrero de 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante – lo que hace al demandado – perder el derecho a oponer la prescripción…………

Así mismo en este orden de ideas, se transcribe a continuación, el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso semejante:

……..Del documento a que se hace regencia, de fecha 21 de junio de 2001, la Gobernación del Estado reconoce expresamente que le adeuda a la accionante de autos, sus prestaciones sociales.

Como se deja dicho, el Reconocimiento de la Gobernación……del derecho del acreedor a percibir sus prestaciones sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada…….

Por consiguiente, en atención a los razonamientos expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta,….., es la razón por la cual resulta improcedente la prescripción, opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide….

En este mismo contexto, quien aquí sentencia aporta criterio de la Sala Social de fecha 18 de septiembre de 2003, en el caso L.L. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, con ponencia del Magistrado A.V.C., el cual es del tenor siguiente:

“En el presente caso, no cursa en el expediente la planilla de liquidación de prestaciones sociales, sin embargo, al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A”, oficio Nº 1456 de fecha 22 de Junio de 2001 emanado de la Secretaría de Personal y dirigido de igual al Procurador General del Estado, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales, hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esa Secretaría para su respectivo proceso, lo cual como lo señaló esta Sala en sentencia antes transcrita, tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento tácito a la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual lo hace perder el derecho a oponer la prescripción………..”.

En este mismo sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso de características similares al sub iudice, con ponencia del Magistrado A.V.C. en caso O.D.C.V.O. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, señaló:

Por otra parte, en el presente caso cursa a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) del expediente, copia de documento contentivo de oficio Nº 095 de fecha 26 de julio de 2001, emanado del Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al abogado M.E.G.H., mediante el cual le informa sobre el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de varios ciudadanos, y con respecto a la docente jubilada, O.d.C.V.O. señala “Que sus prestaciones fueron enviadas para ser revisadas a contraloría interna”, lo cual como señaló esta Sala en sentencia antes transcrita, tal actuación de la parte demandada constituye una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, es decir un reconocimiento a la acreencia que tiene la trabajadora, lo cual le hace el demandado perder el derecho a oponer la prescripción……”

En cuanto a la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 28 de enero de 2002, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) año, cinco (05) meses y trece (13) días; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este Juzgador, a los fines de verificar si la parte actora realizó algún acto interruptivo de la prescripción, de los previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en alguno de los criterios establecidos por la Doctrina Patria, o por las Salas que conforman nuestro Tribunal Supremo de Justicia, observa que al folio ciento veintidós (122), en fecha 10 de febrero de 2005, el abogado M.G. mediante diligencia consignó escrito de solicitud de suspensión de la causa suscrita por el abogado N.M.Y., actuando en su carácter de Procurador General del Estado, en representación del Estado Apure; y M.G. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora donde manifiestan “Que hemos llegado a un acuerdo en que las partes se comprometen a estudiar los derechos reclamados y en consecuencia la forma de pago del demandante, por lo cual se solicita la suspensión de la causa hasta que cualquiera de las partes solicite su continuación o hasta la consignación de cualquiera de las partes solicite su continuación o hasta la consignación de cualquier acuerdo que se llegare en el presente expediente 12.935-TI-0312-05.”

De la solicitud parcialmente transcrita, quien aquí sentencia evidencia un reconocimiento a la acreencia que tiene la Gobernación del Estado Apure con el demandante, lo que constituye una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo que trae como efecto la pérdida del derecho que tiene el demandado de oponer la prescripción, todo esto de conformidad con la aplicación de los criterios jurisprudenciales, parcialmente transcritos, por cuanto los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del trabajo.

Por todo lo antes expuesto en cuanto a la defensa de la excepción perentoria de la prescripción alegada por la parte demandada, este juzgador declara la renuncia tacita al lapso de prescripción, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y solo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Dilucidados y resueltos como han sido los puntos previos opuestos por la parte accionada, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

Pruebas de la parte demandante:

A. Con el libelo de la Demanda

• De los folios diez (10) al sesenta y siete (67) consignó, copia fotostática de Contrato Colectivo de Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure. Quien sentencia observa que la misma forma parte del ordenamiento jurídico y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el Juez. Así se decide.

• Al folio sesenta y ocho consignó, escrito dirigido al Director de Personal del Estado Apure por el demandante DELGADO ITURRIZA FERNANDO, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 21-01-2002, mediante la cual solicita el pago de prestaciones sociales de manera conciliatoria. Quien aquí sentencia observa que este documento fue impugnado por la parte accionada en el acto de contestación de la demanda y la parte promovente no insistió en hacerlos vales, en consecuencia no se valora. Así se decide.

• La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda impugnó los cálculos contenidos en los anexos 1, 2, 3, 4, 5, y 6. Quien aquí sentencia observa que los referidos folios forman parte del escrito libelar, el cual no puede ser objeto de prueba por cuanto conforman las pretensiones del accionante. Así se establece.

B. Promovidas en el lapso probatorio

• No consignó prueba alguna, en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

A. Con la contestación de la demanda

• No consignó prueba alguna, en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se establece.

B. En el lapso probatorio

• Promovió el mérito favorable de los autos. Con relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, éste no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el Sistema Probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

• Del folio 93 al 94 consignó copia fotostática simple de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 200, caso M.B.B. contra la EMPRESA FORJAS S.C. C.A. Quien sentencia observa el criterio establecido en la misma cuando tiene lugar aplicarlo al presente caso. Así se establece.

• Del folio 95 al 107 marcado con la letra “B” consignó copia fotostática simple de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero de 2003, caso J.J.L.F. contra EDITORIAL LA PRENSA CA. Quien sentencia observa el criterio establecido en la misma cuando tiene lugar aplicarlo al presente caso. Así se establece.

• Al folio 108, marcado con la letra “C” consignó copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela año CXXV, mes XII; contentiva de la LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el Juez. Así se establece.

• Al folio 109, marcado con letra “C”, consignó en copia al carbón CONVENIMIENTO DE PAGO suscrito entre el Estado Apure, representado por la Procuradora General Interina y el demandante, F.D.I., por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., Estado apure, de fecha 22 de diciembre de 2000. Sin embargo, se observa del contenido del documento, que el mismo se trata de un convenimiento de pago por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en este sentido cabe destacar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, en este caso el Inspector del Trabajo, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada; sin embargo, no consta en el iter procesal la homologación impartida por el funcionario competente, ni que el trabajador efectivamente haya recibido el pago acordado; en consecuencia, por cuanto no se observó en el presente caso los requisitos para que proceda la homologación de la transacción de conformidad con los artículos arriba indicados, donde se especifique el pago de prestaciones sociales al trabajador, y con ello el carácter de cosa juzgada administrativa de la pretensión; en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por la parte demandada. Así se establece.

• Al folio 110, marcado con letra “C”, consignó en copia al carbón de DECLARACIÓN JURADA suscrito por la parte actora, donde manifiesta ser trabajador del Plan masivo de empleo del Estado Apure, que prestó sus servicios como obrero y que su supervisor inmediato fue el señor J.C.. Quien aquí sentencia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio a los fines de demostrar la relación laboral entre las partes, en virtud de que no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, del examen exhaustivo y en conjunto de las actas que conforman el expediente, así como todo el material probatorio, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano, DELGADO ITURRIZA FERNANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.846.475, sostuvo una relación laboral con la Gobernación del Estado Apure, desde el 15 de agosto de 2000 hasta que fue despedido, el día 15 agosto de 2000, con un lapso de seis (06) meses exactos; que el último salario señalado por la actora es de ciento veinte mil bolívares sin céntimos (Bs.120.000,00), este Tribunal observa:

Que, al quedar establecida la relación laboral, fecha de inicio y la fecha de culminación, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo.

Que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes; para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva; y de ésta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones, al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y que deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

La parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que imperiosamente han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo.

Consecuencialmente con lo expuesto, resulta procedente la acción interpuesta por la accionante, y se procederá a calcular los conceptos reclamados con base en la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure (SUODE).

Cálculo de las prestaciones:

Desde el 15 de febrero de 2000 hasta que fue despedida el día 15 de agosto de 2000, con un lapso de seis (06) meses exactos.

Cantidades reclamadas.

La prestación de antigüedad no es más que la recompensa al trabajador por la antigüedad del servicio, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye que, “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. (……omissi…….).

Del artículo parcialmente transcrito, le corresponde al demandante por concepto de antigüedad la siguiente cantidad:

15 días x 5.258,88= 78.883,20

En cuanto al parágrafo Primero del artículo citado en precedencia, es el que le corresponde al trabajador, por cuanto su lapso de relación laboral ascendió a seis (06) meses exactos, y no como se pretende en el escrito libelar que es el ordinal “C”.

Cabe destacar que el literal “a” es claro y preciso cuando establece ”Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (03) meses y no fuere mayor de seis (06) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente”. De ello se deriva que tal beneficio no le corresponde a la accionante por que ya los 15 días fueron abonados completos.

Indemnización por Despido Injustificado.

En cuanto a este reclamo destaca este Juzgador el criterio reiterativo de la jurisprudencia venezolana que al respecto establece:

Por lo expuesto si un trabajador beneficiado con estabilidad laboral es despedido sin causa justificada y el Patrono da el Aviso previo a que se refiere el artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo, no procede la indemnización sustitutiva a que se refiere el artículo 125, ya que es fácil entender- dada la disposición legal- que se trata de beneficios excluyentes entre sí, en síntesis:

a) Si el despido es injustificado y el trabajador no goza de estabilidad, procede el aviso previo indicado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, o la indemnización sustitutiva del mismo referido en el artículo 106 ejusdem. B) Si el despido es injustificado y el trabajador goza del Régimen de estabilidad, procede igualmente el aviso a que se contrae el artículo 104 de la referida Ley, pero en su defecto, la indemnización sustitutiva será la prevista en el artículo 125, sin que pueda pretenderse como anotamos, una APLICACIÓN CONJUNTA O SUMATORIA DE LOS MONTOS INDICADOS EN LOS ARTICULOS 106 Y 125

.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se infiere que las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado son aplicables a los trabajadores amparados por el Régimen de Estabilidad; en consecuencia, en el caso en estudio el demandante es un trabajador amparado por la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente las establecidas como indemnización por despido injustificado en el ordinal 1) del citado artículo y la sustitutiva del preaviso establecida en el literal a); por tanto, le corresponde:

Indemnización por despido injustificado (ordinal 1)

10 días x 5.258 = 52.258,80

Indemnización sustitutiva de preaviso (literal “A”)

15 días x 5.258,58 = 78.883,20

Total Artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo Bs. 131.472,20

La accionante en su escrito libelar solicita vacaciones y bono vacacional fraccionados, las cuales están reguladas en el artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo, siendo determinante que la relación de trabajo haya finalizado por causa distinta al despido justificado y que ocurra antes de que cumpla el año de servicio, así como también que el pago ha de calcularse proporcionalmente en función de los meses completos de servicio que haya cumplido el trabajador durante el año en que haya finalizado la relación laboral, en consecuencia le corresponde a la accionante por este concepto lo siguiente.

CLAUSULA Nº 17 DE SUODE.

Vacaciones fraccionadas:

13,02 días x 4.800 = 62.496,00

El accionante también solicita aguinaldos fraccionados:

CLAUSULA 18 DE SUODE.

30 días x 4.800= 144.000,00.

La parte actora, además solicita diferencias de salario, discriminados y acordados por este Tribunal así:

01-05-00 al 15-08-05 Mínimo Devengado Diferencia Total

144.000 120.0000 24.0000 84.000

También solicita la cláusula 34 del Contrato Colectivo, que establecen las Indemnizaciones laborales, solicita desde el 15 de agosto de 2000 hasta el 15 de enero de 2002, lo que equivale a un (01) año y cinco (05) meses.

17 meses x 144.000 = Bs. 2.448.000.

Total de prestaciones sociales: 2.948.851,20

Así como también el accionante solicita el pago de cesta ticket, en cuanto a este reclamo quien aquí sentencia, cambia el criterio establecido en otras sentencias similar a esta y asume el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2004 con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D., que establece:

“En el caso sub iudice, el Juzgador de alzada le resto valor probatorio al Informe rendido por el Secretario de planificación y presupuesto de la Gobernación del Estado Apure, que se adapta cabalmente a lo solicitado por el Tribunal A-quo mediante oficio Nº 1.325, por el cual comunica que el ejecutivo regional del referido Estado, debido a un déficit presupuestario no estimó para el ejercicio fiscal de los años 1999, 2000 y 2001 los recursos para atender el Programa de Alimentación para los trabajadores o el beneficio de cesta ticket, sobre la base de tratarse de una comunicación simple que no demuestra el hecho alegado, es decir la falta de presupuesto, incurriendo así la sentencia recurrida en la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al realizar una aseveración apodíctica, conforme se establece en la jurisprudencia señalada.

Ahora bien, dispone expresamente el artículo 10 de la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, que:

Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para lo cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria

.

Del criterio parcialmente transcrito se infiere, que el Estado Apure no presupuestó tal beneficio en los años 1999, 2000 y 2001, en consecuencia lo solicitado por la parte actora como beneficio de cesta ticket es improcedente. Así se resuelve.

La parte demandante pretende establecer unos intereses de mora a la suma reclamada antes de obtener una sentencia definitiva, lo cual no es procedente por cuanto estos conceptos deben estimarse una vez concluido el juicio y determinados los conceptos que por ley han de corresponderle al trabajador demandante por motivo del cobro de sus prestaciones sociales y no antes, en consecuencia deben ser calculados mediante experticia complementaria que se ordene al efecto, por lo que mal pueden ser calculados por el actor en su libelo de demanda. Así se resuelve.

Ahora bien en definitiva observa este Tribunal que de las solicitudes de pago, hechas por el actor en su escrito libelar solo le corresponden:

Antigüedad Art. 108 L.B.. 78.883,20

Art. 125. Numeral 1 Bs. 52.588,80

Art. 125. Literal “A” Bs. 78.883,20

Cláusula 17 SUODE Bs. 62.496,00

Cláusula 18 SUODE Bs. 144.000,00

Diferencia de salaries Bs. 84.000,00

Cesta Ticket:

En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. Así se decide.

Cláusula Nº 34 de SUODE Bs. 2.448.000,00

Total de Prestaciones…………Bs. 2.948.851,20

DECISIÓN

De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha trece (13) de julio de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano F.D.I. contra la Gobernación del Estado Apure. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: antigüedad SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); indemnización por despido injustificado CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.588,80); indemnización sustitutiva de preaviso SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); vacaciones SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 62.496,00); Aguinaldos fraccionados CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.00,00); DIFERENCIA DE SALARIOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00); cláusula nº 34 de SUODE DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.2.448.000,00) para un Total General de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.948.851,20). Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

  1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

  2. La determinación de los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presenta decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese al Procurador General del Estado Apure y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. TS – 0598-05

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