Sentencia nº 1648 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 10-0743

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante Oficio N° 0570-255 del 6 de julio de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano F.E.A.M., titular de la cédula de identidad N° 3.113.737, asistido por los abogados M.R.F. y M.M.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.807 y 11.317, respectivamente, contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la ciudadana C.T.R.d.S., titular de la cédula de identidad N° 6.283.679, contra la decisión del 26 de febrero de 2009, emanada del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; revocó el fallo apelado y declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento ejerció la precitada ciudadana contra el hoy accionante.

Tal remisión obedeció al recurso de apelación interpuesto tempestivamente el 1° de julio de 2010 por la parte actora, contra el fallo dictado el 28 de junio del mismo año, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

El 22 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 9 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó a los nuevos Magistrados miembros de la Sala Constitucional y la misma quedó constituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez de Alvarado.

En Sesión de Sala Plena del 17 de octubre de 2013, se reconstituyó la Sala Constitucional, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este M.T. para que se separara temporalmente del cargo, por razones de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Mediante sentencia N° 719 del 16 de junio de 2014, esta Sala ordenó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la remisión de copia certificada de las actuaciones subsiguientes a la sentencia dictada por dicho tribunal el 25 de marzo de 2010.

El 1° de julio de 2014, se recibió Oficio N° 14-713 remitido por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a través del cual suministró la información solicitada.

Efectuada la lectura del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Consta en autos que el 1° de julio de 2008, la ciudadana C.T.R.d.S. interpuso demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra el ciudadano F.E.A.M., la cual fue admitida el 2 del mismo mes y año por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 6 de agosto de 2008, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

El 26 de febrero de 2009, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la demanda interpuesta, decisión contra la cual la representación de la parte demandante ejerció recurso de apelación el 18 de marzo de 2009.

El 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto; revocó el fallo apelado y declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada contra el ciudadano F.E.A.M.. En tal sentido, ordenó al referido ciudadano la entrega material del inmueble arrendado ubicado en la Vereda 5, N° 5-36, El Abeja de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.

El 3 de febrero de 2010, la representación de la parte demandante solicitó al tribunal de la causa fijara el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo. En la misma oportunidad, la parte demandada consignó escrito en el cual formuló oposición a la ejecución de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, “... ya que le fue concedida una Prórroga Legal mediante formal solicitud fechada el 24-09-2.009 (...) y la misma fue notificada el 08 de Octubre de 2.009 (...) en consecuencia, es improcedente cualquier Ejecución de Sentencia antes del 12 de Diciembre de 2010”.

El 8 de febrero de 2010, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de marzo de 2010, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la oposición formulada por la representación de la parte demandada al considerar lo siguiente:

... el Arrendador estando en curso la Apelación por él interpuesta contra la Sentencia Definitiva dictada por este Juzgado, voluntariamente le manifestó, a través de la Notificación Judicial, al Arrendatario su deseo de no prorrogar el Contrato de Arrendamiento, y como consecuencia de ello, le otorgó el Beneficio de la Prórroga Legal por el lapso de un año, contado desde el 12 de Diciembre de 2.010, contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

.

Contra dicho fallo, el 5 de abril de 2010 la representación de la parte demandante ejerció recurso de apelación.

El 4 de junio de 2010, el ciudadano F.E.A.M. ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 8 de junio de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó auto mediante el cual ordenó la corrección del escrito de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 21 de junio de 2010, la parte accionante consignó escrito de corrección de la demanda interpuesta.

El 28 de junio de 2010, el aludido tribunal declaró inadmisible la acción de amparo ejercida.

El 1° de julio de 2010, el ciudadano F.E.A.M. apeló de la anterior decisión, motivo por el cual, se remitieron las actuaciones a esta Sala Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 25 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró: 1) con lugar la apelación interpuesta por la representación de la ciudadana C.T.R.d.S. contra la decisión del 25 de marzo de 2010, emanada del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; sin lugar la oposición formulada por la representación del demandado; 2) revocó la decisión apelada y 3) ordenó la ejecución de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. De igual manera ordenó la notificación de las partes.

El 17 de mayo de 2011, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó auto mediante el cual señaló lo siguiente:

… De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Juzgado Acuerda Suspender la Ejecución por el lapso de CIENTO VEINTE DÍAS HÁBILES (120) DIAS (sic) HÁBILES, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 13 ejusdem. Así mismo, se acuerda notificar a la parte Demandada afectada por el Desalojo tal como lo establece el citado artículo 12 para que comparezca el tercer día de despacho siguiente a su notificación, constando en autos la misma, a los efectos de que manifieste si tiene o no un lugar donde habitar. En el caso de que el sujeto afectado por el Desalojo manifieste no tener donde vivir, se Acuerda remitir una Solicitud al Ministerio de Hábitat y Vivienda, a los fines de que disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para la Parte Demandada afectada por el Desalojo, y su grupo familiar. El lapso de suspensión se empezará a contar a partir del día de hoy

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II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló la representación de la parte accionante los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la sentencia objeto de amparo incurrió en el vicio de incongruencia negativa “al señalar duramente en la motiva y narrativa que no se cumplió con traer al proceso copia certificada de la reconstrucción del expediente 1012-2008 para demostrarle a este Tribunal de Alzada que hubo (sic) cumplido con los cánones de arrendamiento”.

Que “el apelante, fue la parte actora, y es quien tiene la carga de la prueba, y en nada incidió la decisión tomada por la Juez de la causa, con lo referente al deposito (sic) de los cánones de arrendamiento”.

Que el tribunal de alzada “solo (sic) hace referencia en (sic) lo aportado o citado por el apelante, trae criterios referenciales no congnositivos (sic) de que la Juez ordenó la Reconstrucción del expediente pero omite que la Reconstrucción del mismo se debió al aporte de las copias que poseía el consignante, mi mandante, ya que a la pérdida del expediente, el Tribunal de la causa, no podía reconstruir con los datos del LIBRO DIARIO”.

Que la sentencia impugnada aplicó erróneamente el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la falta de notificación de las consignaciones no le es imputable a él como consignante, quien cumplió con aportar los datos exigidos en el encabezamiento del citado artículo.

Que fue tal la incongruencia del fallo accionado que desestimó lo expuesto por el tribunal de la causa y declaró sin valor alguno los depósitos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los períodos “del 15-05-08 al 15-06-08, 15-06-08 al 15-07-08, 15-07-08 al 15-08-08 y subsiguientes”, pero ordenó al mismo tiempo hacer entrega de los cánones de arrendamiento depositados en el expediente N° 1012-2008.

Por lo antes expuesto, solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional.

Igualmente, solicitó medida cautelar innominada de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada hasta tanto se resolviera la presente acción de amparo.

III

DEL FALLO APELADO

El fallo objeto de la presente impugnación dictado el 28 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano F.E.A.M. contra el fallo del 16 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Primero de Pirmera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, teniendo como fundamento lo siguiente:

… Debe examinar esta sentenciadora en primer lugar, la admisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, en su numeral 5 establece lo siguiente:

(omissis)

En relación a dicha causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado doctrina en el sentido de negar la admisión del amparo cuando exista la vía procesal idónea que permita restablecer la situación jurídica infringida, descartando de esta manera, la amenaza de una violación a los derechos consagrados en nuestra Constitución. Así, en decisión N° 780 de fecha 11 de abril de 2003, señaló:

No puede pretender el accionante culpar de la omisión de sus actos al órgano jurisdiccional quien actuó dentro de la esfera de su competencia y conforme a la ley; tal y como se desprende de autos.

De allí, la negación del amparo al accionante, con base en la existencia de la vía procesal ordinaria de la oposición, ya que por ésta se puede restablecer la situación jurídica infringida, descartándose de esta manera, la amenaza de una violación a sus derechos consagrados en nuestra Carta Magna.

Ha sostenido esta Sala, en sentencia de 9 de marzo de 2000, recaída en el caso E.E.T.C., respecto a la inadmisibilidad del amparo cuando exista un medio idóneo para restablecer la situación jurídica que se denuncia como infringida, lo siguiente:

(omissis)

Congruente con la decisión anterior, así como también con el criterio expuesto en la sentencia dictada el 28 de julio de 2000, (Caso: L.A.B.), la Sala estima que la parte accionante no hizo uso del medio ordinario idóneo y eficaz que el ordenamiento jurídico otorga para el restablecimiento de la situación que alegó como infringida, razón por la cual la Sala debe confirmar el fallo del a quo, que declaró inadmisible la presente acción, pero de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara (…).

En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales se evidencia que una vez firme la decisión dictada en alzada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y de (sic) recibido el expediente en el Tribunal de la causa en fecha 03 de febrero de 2010 (fl.135), el apoderado judicial de la parte actora solicitó por diligencia de fecha 3 de febrero de 2010 se decretara el lapso para el cumplimiento voluntario de la referida decisión. (fl. 167).

Igualmente se aprecia que encontrándose el juicio en tal estado, el apoderado judicial del demandado F.E.A.M. efectuó por diligencia del 03 de febrero de 2010 oposición a la ejecución de la sentencia solicitada por la parte actora, con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la existencia a su favor de un derecho fundamental consagrado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de habérsele concedido una prórroga legal según expediente N° 4642-2009 tramitado en el mismo Tribunal de Municipios (sic), cuya notificación fue practicada el 08 de octubre de 2009, por lo que considera improcedente cualquier ejecución de sentencia antes del 12 de diciembre de 2010. (fls. 169 y 170).

Abierta como fue la incidencia correspondiente por auto de fecha 08 de febrero de 2010 (fl 168), el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial profirió decisión el 25 de marzo de 2010, mediante la cual declaró con lugar la referida oposición a la ejecución formulada por el apoderado judicial del ciudadano F.E.A.M., contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto de la presente acción de amparo, e improcedente la solicitud de ejecución de dicha sentencia presentada por la parte actora. (fls. 185 al 188).

Tal decisión del Juzgado de Municipios fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante ejecutada, mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2010 (fl. 189).

Dicho recurso fue oído por auto de fecha 07 de mayo de 2010 (fl. 194), remitiéndose a tal efecto los recaudos correspondientes al Juzgado Superior distribuidor según auto de fecha 17 de mayo de 2010, sin que consten en autos sus resultas.

Como puede observarse, el hoy accionante en a.F.E.A.M.h.u.d. la vía ordinaria para oponerse a la ejecución de la referida sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, encontrándose en curso la apelación ejercida por la parte actora ejecutante contra la decisión del Tribunal de la causa que declaró con lugar la oposición a la ejecución efectuada por el demandado ejecutado, en razón de lo cual es forzoso concluir que en el presente caso se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por tanto, debe declarase inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano F.E.A.M.. Así se decide

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IV

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala de manera previa, pronunciarse sobre su competencia a los fines de conocer la presente apelación y a tal efecto observa que, acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las apelaciones contra las sentencias que se dicten en los procesos de amparo constitucional autónomo emitidas por los Juzgados Superiores de la República, salvo contra los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, motivo por el cual esta Sala, congruente con la decisión referida y con lo establecido en las normas citadas, resulta competente para conocer la apelación de autos; y así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Sala a decidir el asunto sometido a su conocimiento, para lo cual resulta ineludible aclarar como punto previo que la parte actora intentó de forma pura y simple recurso de apelación el 1° de julio de 2010, por lo que la misma resulta tempestiva según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se observa que ejerció el prenombrado recurso contra contra la decisión del 28 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pero no presentó posteriormente el escrito de fundamentación de su apelación, razón por la cual, esta Sala en una recta aplicación del principio a la tutela judicial efectiva, pasa a decidir sin enfoque de denuncia alguna considerándose para ello los planteamientos expuestos en el escrito de amparo constitucional y demás recaudos cursantes en autos, así como los razonamientos que siguió el aludido tribunal superior para dictar la decisión.

En el caso de autos, el ciudadano F.E.A.M. ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la ciudadana C.T.R.d.S., contra la decisión del 26 de febrero de 2009, emanada del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; revocó el fallo apelado y declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento ejerció la precitada ciudadana contra el hoy accionante.

Al respecto, señaló la parte actora que el fallo impugnado incurrió en el vicio de incongruencia negativa al señalar que ésta no logró demostrar el cumplimiento de los cánones de arrendamiento, aunado a que aplicó erróneamente el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la falta de notificación de las consignaciones arrendaticias no le eran imputables a él como consignante, quien cumplió con aportar los datos exigidos en el encabezamiento del citado artículo.

Por su parte, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que la parte accionante agotó la vía ordinaria preexistente, es decir, y según su criterio, la oposición a la ejecución de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia el 16 de diciembre de 2009.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente apelación esta Sala estima oportuno traer a colación el criterio que con carácter vinculante estableció en la sentencia N° 1212/2000 ratificada en los fallos números 1015 del 12 de junio de 2001 (caso: I.J.A.) y 3521 del 17 de diciembre de 2003, en la cual se reconoció que la oposición consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, aplicable igualmente a la entrega forzosa distinta al embargo ejecutivo que establece dicha disposición legal, corresponde únicamente a los terceros que puedan ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. En este sentido, señaló:

… La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.

Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución

. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se colige que la primera instancia constitucional erró al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta con fundamento en la causal contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de que el accionante disponía de la vía ordinaria de la oposición, pues la única oposición prevista en fase de ejecución de sentencia es la oposición del tercero consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (embargo ejecutivo), aplicable a la entrega forzosa de bienes, ello en resguardo del principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia preceptuado en el artículo 532 eiusdem, el cual establece las excepciones que permiten la suspensión de la continuación de la ejecución de la sentencia firme. A este respecto, la referida norma estatuye:

Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. (...)

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, documento auténtico que lo demuestre (…)

.

Así, mal podía la primera instancia constitucional señalar que el quejoso disponía de la vía ordinaria de la oposición a la ejecución de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, motivo por el cual, la decisión del 28 de junio de 2010, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial debe ser revocada. Así se decide.

No obstante, en aras de garantizar la celeridad procesal y en virtud de la prohibición establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de evitar reposiciones inútiles, pasa de seguidas la Sala a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, y en tal sentido observa:

Como quiera que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas tienen su origen en la decisión dictada el 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento intentada contra el actual accionante, con lugar la apelación interpuesta por la demandante, y revocó la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial el 26 de febrero de 2009, la acción de amparo interpuesta debe analizarse según el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Así las cosas, en jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales que: a) El juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y, b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo ex ante de la acción de amparo, en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende, en primer lugar, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del Juez respectivo, sin mediar ninguna violación de derecho o garantía constitucional alguna, pues lo contrario iría en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, en segundo lugar, que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales existentes, sentencia n.° 1399, del 17 de julio de 2006, caso: A.J.G..

En efecto, la sentencia impugnada declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, el cual fue declarado con lugar.

El accionante esgrimió como fundamento de la pretensión planteada, que el fallo objeto de amparo incurrió en el vicio de incongruencia negativa al señalar que éste no logró demostrar el cumplimiento de los cánones de arrendamiento, aunado a que aplicó erróneamente el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la falta de notificación de las consignaciones arrendaticias no le eran imputables a él como consignante.

Respecto a esto la Sala observa, de la revisión exhaustiva de la decisión objeto del presente amparo, que el juez de alzada consideró que quedó demostrado el incumplimiento del arrendatario, lo cual forma parte de su actividad de valoración y análisis de la causa. En tal sentido, debe reiterar la Sala que no es posible el examen de los supuestos errores de juzgamiento en que incurren los jueces, ya que eso forma parte de su función y autonomía de juzgar.

Sobre este particular es oportuno citar lo establecido en la sentencia n.° 828, del 27 de julio de 2000, caso Segucorp C.A. y otros, en la cual esta Sala afirmó que:

(…) Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido

.

En consecuencia, al no encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis. Así se decide.

Finalmente, no puede esta Sala pasar por alto las actuaciones realizadas por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, quienes sustanciaron la oposición formulada por el demandado conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando no existía fundamento legal que permitiera la suspensión de la ejecución de dichasentencia definitivamente firme.

Así, se observa que el 25 de marzo de 2010, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la oposición formulada por la representación de la parte demandada, argumentando la existencia de una prórroga legal otorgada a su favor por la arrendadora. Igualmente, se evidencia que con motivo del recurso de apelación interpuesto por esta última, el 25 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la representación del demandado; revocó la decisión apelada y ordenó la ejecución de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al considerar que no se verificó la existencia de la referida prórroga legal, por lo que la ejecución del fallo continuaría su curso en los mismos términos en que fue ordenada por la decisión que resolvió la causa primigenia.

De allí que esta Sala, vista la naturaleza de las decisiones mencionadas y a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, revisa de oficio y, en consecuencia, anula las sentencias dictadas por los mencionados tribunales el 25 de marzo y 25 de octubre de 2010, respectivamente, al mismo tiempo que exhorta a los mencionados juzgados a no incurrir nuevamente en los errores advertidos. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

1.- Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano F.E.A.M., asistido por los abogados M.R.F. y M.M.Q., contra la sentencia del 28 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

2.- REVOCA el referido fallo dictado el 28 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

3.- Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo ejercida por el ciudadano F.E.A.M., asistido por los abogados M.R.F. y M.M.Q., contra la sentencia del 16 de diciembre de 2009, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

4.- ANULA DE OFICIO las sentencias del 25 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y 25 de octubre del mismo año emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Publíquese, y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 10-0743

MTDP

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