Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO SUCRE

CUMANA

CAUSA No. RP01-P-2004-0000057.-

En el día de hoy, siete (07) de febrero del año dos mil seis (2006), siendo las 02:26 de la tarde, se constituye en la sala N°. 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, Presidido por la Juez Abg. A.L.D.E. y la Secretaria Abg. OSMARY ROSALES, a fin de realizar audiencia preliminar en la causa RP01-P-2004-000057, seguida en contra del imputado G.J.C., por el delito de ESTAFA, en perjuicio del ciudadano F.E.C.. En presencia de las partes, el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público Abg. M.R., la Defensora Pública, Abg. C.Q. y la Imputada de autos, quien se encuentra en libertad.

DE LA CAUSACIÓN FISCAL

El Fiscal Tercera del Ministerio Público Dr. M.R. expuso: La acusación es en contra de la ciudadana G.J.C.D.G., expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y ratificó las pruebas, se va demostrar plenamente que la acusada es autora de los hechos, por lo que solicito que la acusada sea declarada culpable del delito que se le atribuye y se le imponga la pena correspondiente. Solicito se admita todos los puntos de la acusación planteada. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente la víctima expuso: Que se dinero yo se lo presté a la señora ese dinero y hasta los actuales momentos ella no me ha cancelado, ya que todo empezó porque la misma me dio un cheque sin fondo. Por la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BS.556.000,00).

DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA

Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del derecho de ser oída, de conformidad con lo establecido en el art. 8 del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, quien manifestó querer declarar; y se le concede la palabra, quien expone: Deseo llegar a un acuerdo Reparatorio con la víctima, me comprometo a darle en este mismo acto la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES, y el resto lo cancelaré en fecha 15-03-06, Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE DEFENDA

La Defensora Pública Abg. C.Q., quien expone: En vista de la disposición de la víctima de resarcir los daños, la defensa solicita al Tribunal considere la solicitud del acuerdo reparatorio. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente el Tribunal, dicta su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición del Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la defensa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, considera que en la presente causa, la acusación fiscal debe ser admitida totalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acusación reúne los requisitos a saber: En virtud de que los hechos fueron en 26-07-1998, cuando la ciudadana G.J.C.D.G., pagó la victima F.E.C., por la venta de una carne con un cheque N° 00031543, de la cuenta corriente N° 170.300015-7, del banco Caja Familia, por un monto 556.000.00 bolívares, el cual al ser presentado para su pago se encontraba desprovisto de fondo para satisfacer dicho monto, en la presente acusación se encuentran fundados los elementos de convicción en el delito que se le acusa, elementos estos que se desprenden de la denuncia interpuesta por la victima F.E.C.. De la experticia grafotécnica de comparación N° 1956, del cheque N° 00031543, de la cuenta corriente N° 170.300015-7, del Banco Caja Familia, por un monto 556.000.00 bolívares, elementos estos suficientes para que este Tribunal admita totalmente la acusación en contra de la acusada G.J.C., por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del código penal. Asimismo este Tribunal admita las pruebas ya que son pertinentes y necesarias. Este Tribunal en vista de que se ha admitido totalmente la acusación fiscal procede a dar cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede a informarle a la imputada de las medidas alternativas de prosecución del proceso como es: Acuerdo Reparatorio y Admisión de los Hechos a los fines de la rebaja de la pena. Por lo que se le concede la palabra a la acusada manifestando, admito los hechos a los fines de llegar a un acuerdo reparatorio me comprometo en este acto a cancelar la cantidad de Cien Mil bolívares, y el resto pagarlos el día 15-03-2006. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima visto lo manifestado por la acusada: Estoy de acuerdo planteado por la señora. Se le concede la palabra a la Defensa quien manifiesta al Tribunal se tome en consideración lo manifestado por las partes.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda el acuerdo reparatorio suscrito por las partes en virtud que la misma esta dentro de los parámetros establecidos por la ley, como lo establece el artículo 40 numeral 2 del COPP, el cual establece que cuando se trate de delitos que recaigan sobre bienes con carácter patrimoniales, puede perfectamente realizarse dicho acuerdo reparatorio siempre y cuando las partes hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Asimismo este Tribunal advierte a la acusada que en caso de incumplimiento la Juez pasará a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento de admisión de los hechos, pero sin rebaja de la pena establecida en el mismo, por lo que se acuerda emplazar a las partes para que asistan al día 15-03-06 a las 10:00 de la mañana. A los fines de que se realice el cumplimiento del mismo. Asimismo se deja constancia que en este mismo acto se le hace entrega ala victima de la cantidad de Cien Mil Bolívares, de moneda de curso legal en el país, lo cual estaría restando para ser entrega en la fecha antes señalada la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 456.000,00). En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y Conformes Firman.-

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.L.D.E.,

LA SECRETARIA

ABG. OSMARY ROSALES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR