Decisión nº 049-2010 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J.D.E.Z.

La anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, constante de dos (02) folios útiles y anexos constantes de cinco (05) folios útiles, se recibe del Órgano Distribuidor. Presentada por el ciudadano F.E.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 16.832.029, representado por la Abogada en ejercicio I.C.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.899 y la ciudadana J.M.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 16.707.430, asistida por la Abogada en ejercicio OLENKA H.S.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.197. Acompañan a la solicitud Instrumento Poder otorgado por el ciudadano F.E.F.C. a las abogadas I.C.D.P., OLENKA H.S. y M.E.A.I., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.899, 60.197 y 20.213, respectivamente, autenticado por ante la Embajada de Venezuela en Otawa, provincia de Ontario, Canadá, en fecha 15 de enero de 2010. De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4 del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho.

En relación al poder otorgado, este Tribunal hace referencia a la sentencia de divorcio de los ciudadanos: J.M.G.B. y A.M.V.Z., dictada por la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:

…el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio por ser esta personalísima…

(Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, observa esta operadora de justicia que si bien, la anterior sentencia hace referencia a un caso de divorcio, no es menos cierto que dicha institución y la separación de cuerpos contenciosa o de mutuo consentimiento, son de índole personalísima, por lo cual, se hace aplicable analógicamente dicha decisión al presente caso. Asimismo, se observa que el poder otorgado por el solicitante en autos, es especialísimo cuando señala:

…Confiero Poder Especial, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a las Abogadas cuanto en derecho se requiere a las Abogadas I.C.D.P., OLENKA H.S. y M.E.A.I., venezolanas, abogados, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 5.172.433, 11.252.001 y 5.721.172 respectivamente, inscritas en el I.P.S.A. bajo el No. 17.899, 60.197 y 20.213, respectivamente, para que actúen conjunta o separadamente y me representen, sostenga y defiendan mis derechos e intereses ante el juzgado de correspondiente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes de mi cónyuge J.M.J.G.…asimismo, podrán solicitar la conversión definitiva de la separación en Divorcio

En el escrito de solicitud manifiestan que los ciudadanos F.E.F.C. y J.M.J.G. contrajeron matrimonio civil el día 09 de Agosto de 2008, por ante la oficina de Asuntos Civiles de la Parroquia Las Calderas Municipio Colina del Estado Falcón, según se evidencia en copia certificada del Acta No. 35 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos y Bienes, donde dejan constancia que de su unión no se procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, asimismo manifiestan que: “1. Cada cónyuge se costeara su manutención y sufragara sus gastos con el dinero proveniente de su trabajo personal. No se fija pensión de alimentos entre los cónyuges. 2. No existen prestaciones sociales de ninguno de los cónyuges a repartir hasta la presente fecha, por lo que a cada cónyuge le corresponde en plena propiedad, después de obtener la sentencia definitiva que declare la disolución del vínculo matrimonial, el cien por cien (100%) de las Prestaciones Sociales que haya generando cada cónyuge en la empresa que trabaje a partir de la presente separación de cuerpos y bienes. 3. AMBOS CÓNYUGES convienen en este acto que los bienes adquiridos por cada cónyuge durante la comunidad de bienes conyugales quedaran en propiedad a cada cónyuge adquiriente, por lo que no hay bienes que liquidar. 4. AMBOS CÓNYUGES convienen en este acto que los bienes que cada uno de los cónyuges adquieren durante esta Separación de Cuerpos y Bienes, quedará en plena propiedad del adquiriente una vez disuelto el vinculo matrimonial. 5. AMBOS CÓNYUGES convienen en este acto que cualquier deuda contraída por ellos durante la vigencia de la comunidad conyugal o durante esta separación de cuerpos y bienes y hasta la sentencia de divorcio será pagada por el cónyuge que contrajo dicha deuda, sin que nada tengan que reclamarse en el futuro por este concepto, a excepción de cualquier obligación que contrajeron en común durante la comunidad conyugal, es decir, las que firmaron ambos conjuntamente.” Sic.

Asimismo, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en la Avenida 8, antes S.R., Edificio Las Mariposas, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y en aplicación a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, mediante el cual atribuye a los Juzgados de Municipios el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.

Aún cuando el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.

Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos y examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.

Por las razones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J.D.E.Z., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos: F.E.F.C. y J.M.J.G., plenamente identificados.-

Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero De Los Municipios Maracaibo, J.E.L. Y San F.D.L.C.J.D.E.Z., en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abog. GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs.)

La Secretaria,

Abog. F.R.P. (Mg.Sc.)

En la misma fecha, siendo las doce (12:00 m.), se dictó y publicó la presente decisión.-

La Secretaria,

Abog. F.R.P. (Mg.Sc.)

Exp. 2022-2010

GS/FR/lr.

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