Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE No.: 8302.

MOTIVO: Divorcio.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano F.F.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.178.270 y domiciliado en la ciudad de Judibana, Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado E.M.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.034.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana P.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.439.019 y domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL APUD-ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado M.A.L.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 58.970, de este domicilio.

JURISDICCION: Civil.

N A R R A T I V A

Tiene su inicio el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 17 de Noviembre del 2008, por el ciudadano F.F.G.E., asistido del abogado en ejercicio E.M.S., contra la ciudadana P.C.A., en la que expone:

Que en fecha dieciocho (18) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) legalizó su unión concubinaria, contrayendo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, conforme consta mediante acta de matrimonio anexada con la letra “A”.

Que fijaron su domicilio en esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, específicamente en la casa propiedad de ambos, ubicada en calle San J.N.. 551, Urbanización Manaure, Puerta Maraven, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Que de la unión concubinaria posterior, procrearon dos (2) hijos, ambos mayores de edad en la actualidad. Que en principio su unión transcurrió de manera armoniosa pero con frecuentes situaciones de discordia, situaciones estas que se convirtieron en rutina, perdiéndose totalmente la consideración, el respeto y el mutuo afecto. Que la vida en común entre él y su cónyuge, se hizo insoportable, con serias discusiones, enfrentamientos y ofensas que se hicieron rutina por el carácter violento, intransigente y caprichoso de su cónyuge, al querer hacer sólo su voluntad en el ámbito conyugal, destruyendo la armonía que debe existir en el matrimonio, dejando de cumplir con las obligaciones que como cónyuge le impone la ley, discutiendo en todo momento y haciéndole reproches, insultos y vejaciones, con frases como “ESA VAINA NO ME INTERESA” y “YO HAGO LO QUE ME DE MI REAL GANA”. Llegándose al extremo que a mediados del mes de Febrero del año 2004, estando en los preparativos de carnaval y con intenciones de halagarla y con el propósito de mejorar las relaciones conyugales en beneficio de los hijos y del matrimonio, y habiendo salido de compras, al regresar al hogar en horas de la noche, le propuso a su cónyuge el deseo de tener una conversación y estar con ella para limar las asperezas existentes entre los dos, a lo que agresivamente expresó: Que no le inspiraba ningún sentimiento y mucho menos para estar conversando con él, que e.s. cuando quería, y que se fuera con su amante y se emborrachara. Que viendo esa situación, su hogar destruido, de forma libre y espontánea y por los motivos señalados, abandonó el hogar, llevándose sus objetos personales, produciéndose la ruptura prolongada de la vida en común por más de cuatro años; y que la ciudadana P.C.A. abandonó las relaciones conyugales yéndose a vivir a la ciudad de Mérida, incurriendo al mismo tiempo en excesos e injurias graves. Que por las razones expuestas, demanda formalmente a su cónyuge P.C.A., fundamentando su acción en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y los excesos, sevicias é injurias graves que hacen la imposible vida en común.

Admitida la demanda en la forma de ley, mediante auto fechado 20 de Noviembre del 2008, se ordenó el emplazamiento de la demandada y la notificación de la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público, cumpliéndose esta última el día 02 de Diciembre del 2008, tal como consta al folio 18 del expediente, y en esa misma fecha, diligencia el actor asistido por el abogado E.M.S., haciéndole unas observaciones al Tribunal con relación a las copias para la compulsa, y a la vez consigna los recaudos correspondientes a la citación y notificación ordenadas, y otorga Poder Apud-Acta al abogado E.M.S. (folio 16 y su vuelto).

Practicada la citación de la demandada tal como consta al folio veintiuno (21) del expediente, en fecha 20 de Enero del año 2009, diligencia la parte demandada, ciudadana P.C.A., asistida por el abogado M.A.L.M. conforme a la cual confiere Poder Especial Apud-Acta al mencionado abogado.

Al folio 23 del expediente consta diligencia suscrita por el representante de la parte demandada solicitando medida preventiva de embargo.

En fecha 09 de Febrero del año 2009, (folio 24) el tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno por cuanto no han sido consignadas las copias necesarias para la apertura del Cuaderno de Medidas.

En la oportunidad fijada, se efectuaron los actos conciliatorios del juicio con la sola comparecencia de la parte actora, quién insistió en la demanda y el tribunal fijó la oportunidad para la contestación de la demanda.

Consta al folio 27 del expediente, diligencia suscrita por el abogado M.A.L.M., con el carácter de autos, donde consigna las copias requeridas a los fines de la medida solicitada, lo cual fue providenciado por el tribunal en fecha 30 de marzo de 2009 (folio 28).

En fecha 20 de abril de 2009, se agregó escrito de contestación presentado por el representante de la parte demandada, quien expone:

Que es cierto que en fecha 18 de marzo de 1998, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano F.F.G.E., por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Que procrearon dos hijos, ambos hoy día, mayores de edad, y que fijaron su domicilio en la dirección indicada por el demandante.

Que es incierto lo afirmado por su cónyuge, actual demandante, donde manifiesta: “Que durante los primeros años de dicha unión conyugal se caracterizaron por períodos de armonía, pero frecuentados con situaciones de discordia, situaciones estas se convirtieron en rutina, perdiéndose totalmente la consideración. El respeto y mutuo afecto”.

Que es incierto que la vida entre su representada y el ciudadano F.F.G.E., se hizo intolerable, derivado supuestamente de serias discusiones enfrentamientos y ofensas mutuas que se hicieron rutinarias por su aparente carácter violento, intransigente y caprichoso, todo ello supuestamente por parte o en extrema contribución de su representada, ciudadana P.C.A.. Que es incierto que su representada quería imponer sólo su voluntad en el ámbito conyugal, supuestamente destruyendo la armonía que debía existir en el matrimonio, cuando el cónyuge de su representada, también supuestamente le reclamaba la falta de atención para con sus obligaciones y supuestamente por no atender las necesidades que tiene todo hombre de tener una mujer afectuosa, necesidades no determinadas ni expuestas. Que es incierto que de parte de su representada, el demandante sólo recibía agresiones verbales. Que esos insultos y otras supuestas palabras ignominiosas fueron puros inventos e ingenios literarios del accionante, completamente no acordes con la realidad conyugal de su representada. Niega los demás hechos alegados por el demandante, e indica que la parte demandante no señala en que fecha ocurrió el supuesto abandono; aclarando que para mediados de febrero de 2004 su representada se encontraba laborando en la Escuela Básica Los Rosales, de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Que lo cierto del caso es que es que el hijo de su representada, ciudadano F.J.G.C. sufrió y experimentó problemas con estupefacientes y sustancias psicotrópicas (Drogas) motivo por el cual tuvo que ser recluído en Agosto del año 2004 en el Hospital San J.d.D., en la ciudad de Mérida, que igualmente fue remitido y tratado en el Centro de Previsión Integral Mérida, perteneciente a la Fundación J.F.R., en la ciudad de Mérida, y que en ese mismo período de tiempo, hasta la presente fecha acude a tratamientos y terapias médicas, y que en las mismas era custodiado, asistido y resguardado por su madre, o sea su representada, y que todos esos hechos y delicados sucesos hicieron que su representada abandonara su domicilio conyugal por tiempos esporádicos, distantes y a veces eventuales para saber del estado y salud física y mental de su querido hijo, ciudadano F.J.G.C., por el tiempo que tuvo que ser internado en dichas instituciones; que también su representada actuando conjuntamente con el ciudadano F.F.G.E., en fecha 24 de Enero del año 2007, efectuaron los trámites necesarios para la adquisición de un inmueble ubicado en el Edificio denominado Torre “B” de Residencias Altamira, Pent House, uno (01) en la ciudad y Estado Mérida a la empresa Proyectos Cordillera, C.A., Edificio La Galaxia, P.B. Local 03, Avenida A.B., Urbanización Alto Chama, de la ciudad y Estado Mérida, conforme se evidencia de documento suscrito por el ciudadano F.F.G.E. y la empresa Proyectos Cordillera, C.A. el día 24 de Enero del año 2007.

En fecha 21 de Mayo de 2009, se agregan escritos de pruebas presentados por las partes y en fecha 01 de Junio de 2009, se admiten.

En fecha 15 de junio de 2009, se agrega oficio procedente de la Escuela Bolivariana Los Rosales, Municipio Escolar Carirubana, Estado Falcón, de fecha 10 de junio de 2009.

En fecha 25 de Junio de 2009, oportunidad fijada por el tribunal se celebraron los actos de evacuación de los testigos promovidos por la pare actora.

En fecha 08 de julio de 2009, se agregan oficios emanados del Hospital San J.d.D. de Mérida y de la empresa Proyectos Cordillera, C.A.

En fecha 28 de septiembre de 2009, el tribunal dice Vistos, reservándose el lapso de Ley para sentenciar.

M O T I V A

Llegada la oportunidad de decidir y limitándose la presente controversia a la pretensión de disolución de matrimonio por parte del demandante, pretensión negada por la parte demandada, el Tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Copia certificada del Acta de Matrimonio de las partes en este juicio, emanada del Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual se valora como demostrativa de la unión conyugal de las partes en este juicio, como documento auténtico, a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia fotostática de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 21 de agosto de 1985, bajo el No. 50, Tomo 6, folios 265 al 266, mediante el cual la ciudadana P.C.A. adquiere el inmueble (terreno), ubicado al este de la avenida Ollarvides, en la zona Club de Terrenos Manaure, en jurisdicción del Municipio Punta Cardón, Distrito Carirubana del Estado Falcón, No. 22, Bloque 951, el cual se valora como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de tal hecho.

- Copia fotostática de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 21 de agosto de 2008, bajo el No. 10, folio 79 al 86, Protocolo Primero, Tomo Décimoquinto, Tercer Trimestre, mediante el cual la ciudadana P.C.A. vende el inmueble No. 22, del Bloque 951, al cual se ha hecho referencia, y la casa sobre él construida, el cual se valora como documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de tal hecho.

- Testimoniales de los ciudadanos A.A.G.V. y J.J.Á.L., quienes declaran conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges F.G.E. y P.C.A.; que ellos vivían juntos, que tuvieron dos hijos que en la actualidad son mayores de edad, y que luego se casaron; que discutían con mucha frecuencia; que les consta que establecieron el domicilio conyugal en Maraven, y el último declara que luego se mudaron al lado del Hotel Jardín en los apartamentos; que saben y les consta que la ciudadana P.C.A., se fue a vivir en la ciudad de Mérida. El primero al ser repreguntado afirma que no tienen ni idea del año en que las partes en este juicio vivieron juntos y de cuanto tiempo vivieron en Maraven, y que sabe que la ciudadana P.C.A. se fue a vivir a Mérida porque es de allá; y el segundo testigo al ser repreguntado responde que presenció personalmente que vivían peleando, y que sabe que la ciudadana P.C.A. se fue a vivir a Mérida porque agarró sus dos hijos y se los llevó para Mérida y allá se quedó, declaraciones éstas a las que no se les otorga ningún valor probatorio, por cuanto no le merecen fe al juzgador por ser la primera declaración contradictoria al expresar el testigo A.A.G.V. que tiene conocimiento que las partes en este juicio vivían juntos, que tuvieron dos hijos que en la actualidad son mayores de edad, y que luego se casaron; que discutían con mucha frecuencia; que les consta que establecieron el domicilio conyugal en Maraven; y que la ciudadana P.C.A. se fue a vivir a la ciudad de Mérida; y expresar luego que no tiene idea del año en que las partes vivieron juntos ni cuanto tiempo vivieron en Maravén, y por último señala que sabe que la ciudadana P.C.A. se fue a vivir a Mérida porque es de allá, respuesta esta última que es completamente vaga y refleja que el testigo no está convencido cuando afirma que le consta que la mencionada ciudadana se fue a vivir a la ciudad de Mérida; y por ser la segunda declaración poco convincente al declarar el testigo J.J.A.L., que sabe que la ciudadana P.C.A. se fue a vivir a Mérida porque agarró sus dos muchachos y se fue para Mérida y se quedó allá, afirmación que refleja que el testigo no ha verificado el hecho en el que dice que le consta, como lo es el hecho de que la ciudadana P.C.A. se fue a vivir a Mérida, no mereciéndole fe a este juzgador. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- El mérito favorable de las actas procesales que señala, sin indicar el objeto de tal prueba, y aún sin identificarlas, limitándose a hacer solamente una enumeración de ellas y a indicar el folio en el que se encuentran en el expediente, encontrando el juzgador, que aun cuando no se indique cuál es el objeto, las pruebas fueron incorporadas al proceso y de conformidad con lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda puede entrar a valorarlas en la búsqueda de la verdad, tal como lo establece la jurisprudencia nacional, que señala: “Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley; es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si el contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 00649 de fecha 13 de octubre de 2008), y lo hace de la siguiente manera: a) Constancia emanada de la Escuela Bolivariana “LOS ROSALES”, Municipio Escolar Carirubana, Estado Falcón, donde se indica que la ciudadana P.C.A. se desempeñó como docente de aula en esa institución desde el 16 de septiembre de 2000 hasta el 30 de julio de 2004, prueba que se valora como demostrativa de tal hecho, como documento administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. b) Copia fotostática de decisión dictada por la Sala de Casación Civil sin ningún tipo de firma, a la cual no se le otorga ningún valor probatorio por no encontrar el juzgador ninguna relación entre la prueba aportada y lo debatido en el proceso. c) Copia fotostática de cédula de identidad del ciudadano F.J.G.C., de quien afirma la parte demandada que es hijo de las partes en este juicio, no contando tal hecho en el expediente, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio. d) Copia fotostática del acta de matrimonio de las partes en este juicio, la cual ya fue valorada positivamente. e) Copia fotostática de documento privado emanado de PROYECTO CORDILLERA, C.A., de fecha 24 de enero de 2007 y copias fotostáticas de instrumentos privados consistentes en cheques de gerencia a nombre de esa firma mercantil, los cuales al ser copias fotostáticas de instrumentos privados no se les otorga ningún valor probatorio.

- Prueba de Informes a la Escuela Básica Los Rosales, del cual consta respuesta al folio 60, mediante oficio de fecha 10 de junio de 2009, donde se ratifica, que en efecto, la ciudadana P.C.A. se desempeñó como docente de aula en esa institución desde el 16 de septiembre de 2000 hasta el 30 de julio de 2004, la cual se valora como demostrativa de tal hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-

- Prueba de Informes al Hospital San J.d.D. de Mérida, del cual consta respuesta al folio 70, mediante oficio de fecha 30 de junio de 2009, donde se informa con relación al caso del ciudadano G.C.F.J. a quien la parte demandada identifica como hijo de las partes en este juicio pero siendo un hecho no demostrado en este juicio no se le otorga ningún valor probatorio.

- Prueba de Informes al Administrador ó Encargado del Centro de Previsión Integral Mérida, constando respuesta al folio 84, mediante oficio de fecha 01 de julio de 2009, donde se participa a este Tribunal que la ciudadana P.C.A. acude a ese centro desde el año 2004, acompañando en forma regular a su hijo F.J.G.C., quien presentó tratamiento terapéutico debido al consumo de múltiples sustancias y esquizofrenia paranoide, durante tres años, hasta el año 2007; prueba ésta a la que el Tribunal no le otorga ningún valor, por cuanto en ella se establece una relación de filiación entre ambas personas que no está demostrada en este juicio, siendo la prueba idónea la partida de nacimiento del ciudadano F.J.G.C., no pudiendo presumir este juzgador la filiación por una información incidental contenida en el oficio a que se ha hecho referencia, donde se afirma que la ciudadana P.C.A. acompañaba a su hijo F.J.G.C..

- Prueba de informes a la firma mercantil PROYECTO CORDILLERA, S.A., constando respuesta al folio 71, mediante oficio de fecha 02 de julio de 2009, donde se informa que en fecha 24 de enero de 2007, el señor F.F.G.E., titular de la cédula de identidad No. 4.178.270, reservó el apartamento PH-1 de la Torre “B”, de Residencias Altamira, y el pago de la reserva lo efectuó mediante cheque de gerencia emitido por el Banco Occidental de Descuento, NO. 03271710, de fecha 24 de enero de 2007, por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES, el cual fue comprado por la ciudadana P.C., anexando copia del cheque y del documento de compra del inmueble; prueba que se valora como demostrativa de que los mencionados cónyuges adquirieron un inmueble para la comunidad conyugal, negociación donde participó la ciudadana P.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas como han sido las pruebas presentadas por las partes, se observa que el presente proceso contiene la pretensión de divorcio por parte del demandante, ciudadano F.F.G.E., basándose en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas alegaciones de hecho”, encontrando el Tribunal que la parte demandante no demostró los hechos alegados en el libelo de la demanda: ni el abandono voluntario, ni las injurias graves, resultando que al contrario, está demostrado en autos mediante prueba de informes emanada de la firma mercantil, PROYECTO CORDILLERA, S.A., que las partes en este juicio adquirieron un inmueble para la comunidad conyugal en el año 2007, desvirtuándose con esta prueba que exista un abandono desde el año 2004.

En consecuencia, al no estar demostrado lo alegado en el libelo de la demanda, se impone declarar sin lugar la demanda incoada por el ciudadano F.F.G.E. contra la ciudadana P.C.A. por DIVORCIO. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho a.e.t. impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano F.F.G.E. contra la ciudadana P.C.A..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber vencimiento total, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Háganse las participaciones a que haya lugar.

Publíquese y Regístrese,

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

Exp. 8302.

CHL/lmm.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

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