Decisión nº SALA03 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de Junio de 2008.

Año 198º y 149º

Expediente Nº: 11810/08

Parte Actora: Ciudadano F.D.J.F.V., colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.123.765.

Abogado de la Parte Actora: E.D., INPREABOGADO N° 62.106.

Parte Demandada: Ciudadana O.E.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.594.798.

Motivo: Divorcio causal 3° del artículo 185 del Código Civil.

El ciudadano F.D.J.F.V., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.123.765 y domiciliado en el municipio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado E.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.106, intentó demanda de divorcio en contra de su cónyuge ciudadana O.E.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.594.798 y domiciliada en la Avenida Libertador, entre calles 23 y 24, municipio Independencia estado Yaracuy, conforme a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio el día 30 de diciembre de 1.993 según acta N° 114 que riela al folio 3 del expediente, manifestando que durante su unión matrimonial procrearon tres hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tal como se evidencia de sus respectivas partidas de nacimiento que rielan a los folio 5, 6 y 7 del expediente.

Mas adelante señala la demandante que ambos cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la avenida Libertador, entre calles 23 y 24 del municipio Independencia estado Yaracuy. Ahora bien, es el caso que mi cónyuge O.E.L.A., desde un tiempo para acá desde hace aproximadamente cinco años esta situación cambio sustancialmente hasta el punto que había mucho maltrato físico y moral por lo cual me di cuenta que esta situación era perjudicial para nuestros hijos por las crisis de nervios que sufrían en casa discusión, por lo que decidí alejarme del hogar más no de las responsabilidad y contacto con mis hijos.

Al folio 8 de este expediente, cursa auto mediante el cual este Tribunal, acordó darle entrada y anotarlo en los libros respectivos quedando signado bajo el N° 11810/08.

Del folio 9 al 10 del expediente, consta en Auto de fecha 11 de abril de 2008 admitiendo la solicitud, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan por ante esta sala de juicio a las diez de la mañana, pasados 45 días después de la citación de la demandada de autos, con la debida advertencia que LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERÁ CAUSA DE EXTINCIÓN DEL PROCESO, si no se lograre la reconciliación, quedaban las partes emplazadas para el SEGUNDO acto conciliatorio, que sería a la misma hora, pasado como sean los 45 días del PRIMER acto conciliatorio. Todo de conformidad con el artículo 756 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, conforme a los artículos 132 eiusdem y 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acordó oír la opinión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de diecisiete (17), trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente. Se aperturo Cuaderno de Medidas.

Al folio 15 del expediente, cursa Boleta de Notificación recibida por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 17 de abril de 2.008 y agregada en autos el día 18 de abril de 2008.

Al folio 16 del expediente, cursa diligencia de fecha 6 de mayo de 2008, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual emite opinión favorable a su tramitación en la presente demanda.

Al folio 17 del expediente, cursa Orden de Comparecencia firmada por la ciudadana O.E.L.A. en fecha 15 de mayo de 2.008 y agregada en autos el día 19 de mayo de 2008.

Al folio 18 del expediente, cursa Boleta de Notificación firmada por la ciudadana O.E.L.A. en fecha 15 de mayo de 2.008 y agregada en autos el día 19 de mayo de 2008.

Al folio 19 del expediente, riela acta de fecha 21 de mayo de 2008, mediante la cual el adolescente A.A.F.L., emite su opinión en la presente causa.

Al folio 20 del expediente, riela acta de fecha 21 de mayo de 2008, mediante la cual la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, emite su opinión en la presente causa.

Al folio 21 del expediente, riela acta de fecha 21 de mayo de 2008, mediante la cual la adolescente M.F.F.L., emite su opinión en la presente causa.

Al folio 22 del expediente, cursa diligencia mediante la cual la parte actora, ciudadano F.D.J.F.V., ya identificado, debidamente asistido por el abogado E.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.106, manifestó desistir formalmente de la demanda de Divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:

Tal y como se evidencia de las actuaciones que la parte demandante desistió del procedimiento, según diligencia presentada que corre inserta al folio 22 del expediente.

En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En el caso de autos, la parte demandada no había dado contestación a la demanda, el comportamiento del accionante está en la posibilidad de desistir del procedimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a éste juzgador aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La EXTINCIÓN del PROCESO y suspende dejando sin efecto jurídico y extinguidas las medidas cautelares dictadas en el auto de admisión relativas a la fijación de la obligación alimentaría y guarda decretada en beneficio de los hijos de los cónyuges, y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. B.M.d.R..

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.-

La Secretaria,

Abg. A.M.L..

EXP.CIVIL N° 11810/08

BMdR/aml/sa

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