Decisión nº S-02-2005-105 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 12 de Abril de 2005

Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteDulce Mar Montero Vivas
ProcedimientoAmparo En Consulta

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Sede Constitucional

Barquisimeto, 12 de Abril de 2005.

Años: 195° y 146º

PONENTE: DRA. D.M.M.V.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2005-000080

MOTIVO: Consulta de Mandamiento de Habeas Corpus expedido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal.

Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente asunto, para la consulta de ley, referente a la decisión dictada por la Abg. A.L., Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Marzo de 2005, donde le fue expedido MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano F.A.F.U., intentado por el Abogado G.M.P., con el carácter de Defensor Privado.

En fecha 30 de Marzo de 2005, se dio cuenta a la Sala, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó ponente a la Dra. D.M.M.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 18 de Marzo de 2005, el Abogado G.M.P., con el carácter de Defensor Privado, solicitó ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, mandamiento de Hábeas Corpus a favor del ciudadano F.A.F.U., en virtud de que se encuentra detenido en la Comandancia Policial del Estado Lara.

En esa misma fecha, la Jueza de Control N° 7, recibió el presente amparo y ordenó solicitar información al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara sobre la detención del ciudadano F.A.F.U., concediéndole un plazo de veinticuatro (24) horas siguientes a partir de su recepción.

En fecha 20 de Marzo de 2005, se recibió oficio N° 944 de esa misma fecha, emanado del Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, informando que el ciudadano F.A.F.U., se encuentra en ese recinto policial desde el día 14-03-2005, a la orden del Juzgado Primero de Juicio, según Oficio S/N emanado de la Comisaría N° 10 (La Paz), por violar Medida Cautelar (Arresto Domiciliario) el cual le fue concedido por el Juzgado mencionado Juicio N° 1, a cargo de la Abog. Juez R.V.A., Asunto KP01-P-2003-000265.

En esa misma fecha, la Jueza de Control N° 7, Abg. A.L., dicta decisión en la cual Declara Con Lugar el RECURSO DE HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano F.A.F.U., acordando enviarlo al domicilio donde se encontraba cumpliendo con la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria, prevista en el Artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y ponerlo con oficio a la orden del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal que es el que lleva la causa principal del imputado KP01-P-2003-000265.

En esa misma fecha, el Ad-Quod ordenó remitir las presentes actuaciones a ésta Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de la consulta de ley.

Para decidir, una vez realizado el estudio exhaustivo de los autos, esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:

SOBRE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente consulta, para lo cual, precisa lo siguiente:

La presente acción de a.c. (Hábeas Corpus) fue conocida y decidida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia, donde se establece la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en a.c., y siendo esta Corte el superior jerárquico respectivo del tribunal que dictó la sentencia, resulta procedente declarar la competencia para conocer y decidir la presente consulta, en Sala Constitucional, así se declara.

Asumida como fue la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte, a pronunciarse acerca de la decisión consultada.

DEL FUNDAMENTO DEL A.E.C.

La Sentencia objeto de la presente consulta, expidió Mandamiento de Hábeas Corpus en los siguientes términos:

...Habiéndose recibido en fecha 20-3-05, informe por parte del Jefe de la Sección de Control de Detenidos, Inspector Alvic A.P.G., de la Comandancia de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara donde informa que efectivamente el ciudadano antes mencionado ingresó a ese comando el día 14-03-05 siendo detenidos por funcionarios adscrito a la Comisaría N° 10, La Paz, en virtud de que incumplió la medida de Arresto Domiciliario, del Artículo 256, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal que le impuso el Tribunal de Juicio N° 1 a cargo de la Abog. R.A., al referido imputado, siendo aprehendido por los funcionarios sin la respectiva orden judicial, lo que implica que no se cumplió en este caso con las formalidades necesarias de la orden emanada del Tribunal de Juicio N° 1…/…El Habeas Corpus ha sido concebido como una figura para preservar la Libertad y la Seguridad Personal y el uso de ese Recurso Procesal se ha reservado para preservar la Libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de la Ley estableció un Procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida a la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictada por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los trámites y formalidades legales; es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, obligación ésta que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley…/…Como la afirmación fue confirmada por el informe presentado aún cuando se señala otra fecha y el organismo señalado como agraviante con esa actitud contumaz ante la violación del artículo 44 ordinal 1°…(Omissis)…/…Que el derecho a la libertad personal es inviolable, por lo que cualquier violación a ese derecho debe ser restituido de inmediato…/…Se desprende que la Privación o restricción de Libertad de la cual fue objeto los referidos ciudadanos, no se hizo conforme a derecho y de igual forma que no se respetó su derecho a ser oído ante el Juez de Control conforme lo dispone el artículo 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y debe prosperar la Acción de Amparo cuando no existen otros mecanismos judiciales que permitan una protección eficaz de los derechos y garantías constitucionales violados…/…De todo lo expuesto anteriormente quien decide observa que no se puede dejar de proteger los derechos y el ejercicio de la Acción de Amparo a subvertir el ordenamiento Procesal que esta Ley establece para el ejercicio de las garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que lo solicitado no fue desvirtuado de ninguna manera y el consentimiento tácito de reafirmar con el Informe presentado entraña signos inequívocos de aceptación cumpliéndose el fin para el cual fue concebido la acción de Amparo…/…Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara CON LUGAR el Amparo específico por Recurso de Hábeas Corpus intentado por el Abogado: G.M. a favor del ciudadano: F.A.F.U., titular de la cédula de identidad N° 17.034.830. Líbrese Mandamiento de Hábeas Corpus al referido ciudadano F.A. (sic) Urbina, con su inmediata libertad, que debe ser acatada por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad Judicial que la Ordena. Asimismo se acuerda enviarlo al domicilio, donde se encontraba cumpliendo con la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario establecida en el Artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y ponerlo con oficio a la orden del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal que es el que lleva la causa principal del imputado KP01-P-2003-000265…

DE LA RESOLUCION DE LA CONSULTA

Observa esta Corte, que el Hábeas Corpus, como acertadamente lo señala el Juez Ad-Quod, ha sido reservado como un recurso procesal, para preservar la libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de ley, estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad, determinándose por consiguiente que sí la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictado por un órgano incompetente o porque en la misma, no se cumplieron los trámites y formalidades legales, es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad, a los afectados, obligación ésta, que surge como un mandato constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

La institución de A.C. (Hábeas Corpus) tiene como objeto principal, dar al recurrente una vía expedita para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentados; y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se observó que efectivamente al presunto agraviado, ciudadano F.A.F.U., interviene como Imputado en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2003-000265, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal. Asimismo en el mismo se corroboró, que en fecha 21 de Diciembre de 2004, le fue acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (DETENCIÓN DOMICILIARIA), constatando ésta Alzada de la revisión efectuada al Sistema Informático JURIS 2000, al Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2003-000265, actuación de fecha 10 de Marzo del presente año, descrita textualmente de la siguiente manera:

Presentación de escrito Oficio N° S/N de la Comisaria (sic) Policial N° 10 de la Paz, remitiendo a la Orden de su Despacho al ciudadano F.F. por violar Medida Cautelar (Arresto Domiciliario), la cual esta cumpliendo por instrucciones de su Despacho. Es constante de Tres (3) folios útiles.

(Negrita de ésta Alzada)

Por lo que una vez recibido dicho escrito, el Tribunal de Primera Instancia en funciones Juicio, acordó fijar Audiencia Oral conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, Audiencia la cual, se transcribe tal como consta en actuación del Sistema JURIS 2000 en fecha 16 de Marzo de 2005:

(Solo por este acto, la Juez de Juicio N° 4):Siendo la oportunidad fidada (sic) para la realización de la audiencia Oral de conformidad con el art. 262 ord. (sic) 1° del COPP., en virtud de la captura del imputado F.F., comparece la defensa Privada, Fiscal 10° del M.P., oida (sic) la partes, este Tribunal Administranod (sic) Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide , en este estado se verificó que el auto no se encuentra efectivamente redistribuído (sic) a este despacho en atención a lo cual no puede procederse a dictar decisión alguna por lo que se acuerda la remisión inmediata del asunto a la oficina correspondiente a objeto de que se asigne el asunto a la oficina correspondiente debido a que el conocimiento del presente asunto al juez competente debido a que el Tribunal primero de Juicio está acéfalo, no se ha dado competencia judicial a este despacho para el conocimiento de la causa, se suspende el acto para las 3:00 p.m. de este día.

(Solo por este Acto) Siendo las 03:00Pm se constituye el Tribunal de Juicio n° 4 a los f.d.A.. 262 del COPP, presente la Juez la secretaria verifica las partes y deja constancia que estan (sic) presentes el Def. Privado, el imputado y el Fiscal quien comparece luego de 35 minutos, visto que de la revisión en el sistema Juris 2000 se pudo constatar que por tramites administrativos aún nose (sic) ha redistribuido el presente asunto al Tribunal que corresponda y teniendo el imputado 48 horas privado de su libertad es por lo que este Tribunal declina la competencia conforme al art. 64 del COPP al Tribunal de Control de guardia que corresponda ordenando el desglose del recaudo que riela al folio 696 al 699 así como expedir copias certificadas de los folios 705 y vuelto, 708 al 709 a los fines de su inmediata remisión a Control. Cúmplase. Se Registra.

(Negrita de ésta Alzada)

Respecto a la Declinatoria de Competencia, formulada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, se pronunció la Corte de Apelaciones en fecha 22 de Marzo de 2005, textualmente, tal como consta en el Sistema Informático en el Sistema JURIS 2000, de la siguiente manera:

Esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Cuarto en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, para conocer el incumplimiento de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria por parte del Ciudadano F.A.F.U., titular de la cédula de identidad N° 17.034.830, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia en funciones Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, una vez reincorporada a sus funciones en el mismo, la Jueza Abog. R.V.A., acordó fijar Audiencia Oral conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 05 de Abril de 2005 a las 2.30 p.m., constando en dicha Audiencia, tal como consta en actuación del Sistema JURIS 2000, textualmente lo siguiente:

En el día de hoy se constituye el Tribunal de Juicio N° 1 de conformidad con el art. 244 del COPP, presente la Juez la secretaria verifica las partes y deja constancia que estan (sic) presentes el Fiscal del M.P., el imputado previo traslado de su domicilio donde cumple la Detención, no comparece el Def. Privado Abg. G.M. (sic), en este estado el Tribunal verifica que el mismo se encuentra en Detención Domiciliaria por cuanto el Tribunal de Control declaró con lugar el Recurso de Amparo a su favor, en este estado el Tribunal deja sin efecto la realización de la presente Audiencia ordenandose (sic) sea enviado nuevamente el imputado a su residencia. Se Registra.

(Negrita de ésta Alzada)

En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones, que la decisión consultada que Declaró CON LUGAR la expedición de Mandamiento de HÁBEAS CORPUS, a favor del ciudadano F.A.F.U., no está ajustada a derecho, por lo cual, se MODIFICA y establece la decisión del Tribunal de Control en su parte dispositiva, que prevé la Inmediata Libertad del ciudadano referido, pero a la vez acuerda enviarlo a su domicilio, decisión que para quienes suscriben, es totalmente INCONGRUENTE, pues deja en estado de indefensión al ciudadano F.A.F.U..

Ahora bien, ya está Alzada, como se acotó anteriormente, Declaró Con Lugar la Declinatoria de Competencia por parte de la Jueza de Juicio N° 4, tal como aparece arriba trascrita parte de la Decisión de fecha 22 de Marzo de 2005; por lo que la Jueza de Control que decidió el Mandamiento de Hábeas Corpus, ha debido declinar la competencia en el Tribunal de Juicio N° 4, a los fines de evitar contradecir una decisión de un Tribunal de su misma Instancia; por lo que para ésta Instancia Superior, en la presente fecha, luego de revisadas las presentes actuaciones y el Sistema Informático JURIS 2000, lo procedente en éste caso es MODIFICAR la Decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, y Declarar INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que al ciudadano F.A.F.U., le fue confirmada la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (Detención Domiciliaria), por su Tribunal competente, en este caso, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, es decir, que la violación del derecho a la libertad ha cesado Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, en Sala Única del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Segunda Instancia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: MODIFICAR en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Marzo de 2005, mediante la cual, que Declaró Con Lugar MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano F.A.F.U., intentado por el Abogado G.M.P., con el carácter de Defensor Privado; declarando la misma INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Queda así MODIFICADA la decisión consultada.

Publíquese, Regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen a los fines de su conocimiento y posteriormente sea remitido al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 12 días del mes de Abril de 2005. Años: 195° y 146°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

(Sede Constitucional)

El Juez Titular y Presidente,

Dr. J.J.G.

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,

Dra. D.M.M.V.D.. A.J.C.

La Secretaria,

Abg. A.C.

DMMV/O-2005-80/armando

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