Decisión nº PJ0062007000147 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteCipriano Adolfe Rodriguez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 28 de junio de 2007

197 y 148.

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2006-001729

PARTE ACTORA: F.F.P.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: KARLENIA RENGIFO MONRROY, W.A.M.

PARTE DEMANDADA: HATO BANDOLA

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO ACREDITADO EN AUTOS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Por cuanto en acta de fecha 14 de junio de 2007, éste Tribunal dispuso que se pronunciaría con posterioridad, sobre lo peticionado por la parte actora en su libelo demanda, lo hace en los siguientes términos:

Dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), lo siguiente.

Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

(…)

(…)

5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

(subrayados del Tribunal)

La exigencia del legislador laboral contenida en el numeral 5, del artículo 123 de la LOPT, relativo a la indicación en el libelo de la demanda de la dirección de ambas partes, para la notificación, (o la exigida en el artículo 340 del CPC para la citación en el proceso civil) tiene su ratio legis, en la de dar seguridad a las partes y al tribunal (si no hay un cambio sobrevenido) que la localidad donde se practicara la notificación es esa y no otra. Aunque ciertamente es un requisito de forma, sin embargo delimita los términos de la demanda, en el sentido de que, junto con las demás exigencias contenidas en el artículo 123 LOPT, y no habiendo orden de subsanación emanada del tribunal, conforman la petición inicial del actor. No puede entonces ningún funcionario trastocar, cambiar o suplir discrecionalmente los particulares establecidos en el libelo de la demanda. Tal iniciativa pudiera ocasionar la afectación del derecho a la defensa de la demandada, y la vulneración el principio de la tutela judicial efectiva, ambos de orden constitucional.

Ahora bien, observa el Tribunal, en el folio veintiocho (28) del expediente, que el Alguacil del tribunal comitente, encargado de practicar la notificación en la presente causa, se dirigió a una dirección distinta a la indicada en el libelo de la demanda y en el cartel de notificación librado por el tribunal sustanciador, y aunque manifiesta en su diligencia, que fue atendido por una persona que dijo llamarse Mileide Bolívar, que identifica con su cédula de identidad, tal situación no genera ningún tipo certeza a éste tribunal, de que la notificación se haya realizado a cabalidad, como fue ordenada por el juzgado que admitió la demanda.

En consecuencia, por cuanto es tarea fundamental de los tribunales, velar por la vigencia autentica de la ley y la estricta observancia de sus postulados, éste Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, entendiendo que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley (artículo 11 LOPT), y que para ello debe igualmente cumplirse el debido proceso (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) deja sin efecto lo dispuesto en el acta de fecha 14 de junio de 2007, y REPONE la causa al estado de que se practique la notificación de la demandada HATO BANDOLA, según lo dispuesto en el cartel de notificación de fecha 30 de noviembre de 2006, y verificada como sea tal evento y su certificación, comience a computarse el término de distancia y los diez (10) días fijados en el auto de admisión para la celebración de la audiencia preliminar, a la hora previamente fijada. Cúmplase.

El Juez

ABG. CIPRIANO RODRIGUEZ

La Secretaria de Sala,

ABG. MARIA CURBAGE

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