Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoHomologación De Regímen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-005721

Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR propuesta por la Defensorìa Generación de Relevo del niño, niña y Adolescente del Municipio Frites Abogado OSMARY S.B., Defensor signado Con el Nº 001-D-2005, Cantaura, Municipio Freites la Circunscripción del Estado Anzoátegui actuando en representación de los Niños: XXXXX, hijos de los ciudadanos F.J.F. y L.C.H., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 13.436.874 y V- 16.666.017, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de cinco (05) folios útiles.- Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por la Fiscal de Protección expusieron: PRIMERO: Se establece un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: donde la ciudadana L.C.H., puede ir a ver a los niños, a la casa de la abuela, la ciudadana: V.F.M., madre del progenitor: antes identificado, ubicada en EL Amparo, Úrica Municipio Freites del Estado Anzoátegui, los niños arriba identificados culminaran el año escolar en el amparo, Caserío Úrico, pero el año escolar siguientes se trasladaran con su madre la ciudadana: L.C.H. al domicilio antes mencionado. Asimismo los padres se compromete a pasar por ante esta Defensoria a informar acerca de los avances de los acuerdos realizados. El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; es todo.- Quedando entendido que la violación del presente acuerdo será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 245 de la ley orgánica para la protección del niño y el adolescente. En consecuencia, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio..- Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 „EJUSDEM“, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Cúmplase.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

DRA. S.S.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

SSF/ANDREA.-

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