Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 22 de Abril de 2005

Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación Inadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000715

ASUNTO : LP01-R-2005-000058

PONENTE: DR. DAVID CESTARI EWING

Vista la apelación interpuesta por los abogados J.F.M. RINCONES, J.L.M.R. y F.F.D.A., actuando en representación del acusado F.G.I.R., contra el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 10-03-2005. Al respecto observa la Corte:

Que la decisión recurrida –tal como precisa la víctima en su escrito de contestación-, se trata del auto de apertura a juicio, donde el Tribual, con vista a la acusación privada interpuesta, admite totalmente dicha acusación y ordena la celebración del Juicio Oral y Público contra F.I.R., por el delito de Calumnia, previsto en el artículo 241 del Código Penal. En tal sentido cabe destacar, que conforme a lo previsto en la parte final del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), dicho auto es inapelable. Luego entonces, tratándose la mencionada disposición de una norma de orden público, que por tal motivo no puede ser relajada, ni renunciada, y obrando conforme a lo previsto en la parte final del citado artículo 331 del COPP, en concordancia con el literal “C” del artículo 437 ejusdem, la presente apelación debe ser declarada INADMISIBLE y así se decide.

No obstante, consideramos menester señalar a la defensa recurrente, que las denunciadas deficiencias del auto de apertura a juicio, no pueden ser subsanadas a través de la apelación, sino que por el contrario, contra ellas solo opera la solicitud de aclaratoria (artículo 176 COPP) por una parte, o la solicitud de nulidad (artículo 192 y 193 COPP), ante el mismo Tribunal que la pronunció, por la otra.

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 331 parte final, y 437 encabezamiento y literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta por los abogados J.F.M. RINCONES, J.L.M.R. y F.F.D.A., actuando en representación del acusado F.G.I.R., contra el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 10-03-2005, por ser tal decisión irrecurrible por expresa disposición de ley.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ

PRESIDENTE

DR. D.A. CESTARI EWING

PONENTE

DR. P.R.M. LABRADOR

La Secretaria,

ABG. M.A.S. DE PEÑA.

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números _____-05, a la defensa del acusado, y boleta N° _______-05 al Acusador Privado.

SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.

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