Sentencia nº RC.000005 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2011-000464

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio de cobro de honorarios profesionales de abogado seguido por los ciudadanos F.G.M., G.B. (hijo) y E.C.Á., quienes actúan en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra la sociedad mercantil PLATINUM CARS, C.A., representada judicialmente por la abogada Y.S.d.J., surgido con ocasión de demanda de desalojo incoada por esta última contra la empresa Induglass, C.A.; el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, parcialmente con lugar la apelación ejercida por el codemandante E.C.Á., y revocado el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del mismo Circuito y Circunscripción Judicial, dictado el 29 de abril de 2011.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 15 de junio de 2011, el cual fue admitido mediante auto de fecha 21 del mismo mes y año. No hubo formalización.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

UNICO

Mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2011, la representación judicial del recurrente en casación expresó que consigna transacción debidamente autenticada el 29 de junio de 2011, ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, quedando anotado bajo el No. 08, Tomo 172, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a los fines de “…dejar sin efecto el presente recurso…”.

Cónsono con ello, la cláusula segunda, literal b de la mencionada transacción establece que “…La Sociedad Mercantil PLATINUM CARS, COMPAÑÍA ANÓNIMA conviene en desistir este acto expresamente del Recurso de Casación anunciado en el referido expediente número 11-3909, que cursa en el juzgado superior señalado el día 15 de junio de 2011, a través de su abogada Y.S., contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2011…”.

El análisis concordado de las expresiones contenidas en dichos actos, permite concluir que la parte recurrente en casación, debidamente asistida de abogado, manifestó su voluntad de desistir del recurso de casación con motivo de la referida transacción celebrada ante la Notaría, y conforme con ello, su representación judicial diligenció con el propósito de que esta Sala deje sin efecto el recurso de casación anunciado, esto es: de que sea declarado procedente en derecho el desistimiento manifestado en forma clara e indubitable en el documento notariado.

Ahora bien, en relación con el desistimiento esta Sala ha establecido que consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento dando lugar a la extinción del juicio; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha dejado asentado la Sala en sentencias tales como la No. 910, de fecha 14 de julio de 2010, caso E.C.G.M., contra Universidad Central de Venezuela.

En aplicación a lo expresado precedentemente, esta Sala observa que en el presente caso se evidencia la voluntad clara, precisa y auténtica de desistir del recurso de casación, que fue anunciado por la parte demandada, Platinum Cars, C.A., en fecha 15 de junio de 2011, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la cual fue manifestada con motivo de la transacción, en cuya cláusula segunda literal b, se expresa sin margen duda la intención de desistir, en cuyo acto participó la parte demandada, Platinum Cars, C.A., debidamente asistida por la abogada Y.S.d.J..

Asimismo, la Sala ha verificado que la diligencia mediante la cual se solicita se deje sin efecto el recurso de casación anunciado, fue presentada por la abogada Nairobys L.C., quien ostenta el carácter de apoderada de la parte demandada, con expresa facultad para desistir, lo cual consta del folio 251 de la segunda pieza del expediente contentiva del poder que le fue otorgado en los siguientes términos:

“…Nosotros, GRAN A.R. y MEZEN YCHATAY, venezolanos, mayores de edad… procediendo en este acto con el carácter de Directores de la Sociedad Mercantil, PLATINUM CARS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de este domicilio… por el presente documento declaramos: que conferimos poder especial, pero amplio, bastante y suficiente en cuanto a Derecho se requiere a las Dras.: Y.S.D.J., quien es venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad personal Nº V-4.076.737, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.155 y de este domicilio y NAIROVYS L.C., quien es venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad personal Nº V-10.390.837, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 50.000… para que conjunta o separadamente representen, defiendan y sostengan los derechos e intereses de nuestra representada la sociedad mercantil “PLATINUM CARS, C.A.”… en consecuencia, en ejercicio del presente mandato quedan facultadas las referidas apoderadas para… transigir, desistir… por ante cualquier autoridad judicial…”.

De los actos precedentemente narrados se evidencia que la parte recurrente en casación manifestó su voluntad de desistir en forma pura y simple, lo cual determina que en el presente caso se cumplieron todos los extremos legalmente correspondientes, esta Sala declara la procedencia en derecho del referido desistimiento, tal como se hará en el dispositivo de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE EN DERECHO EL DESISTIMIENTO del recurso de casación anunciado por la sociedad mercantil demandada, Platinum Cars, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2011.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie sobre la homologación de la transacción celebrada respecto de los juicios no tramitados ante esta Sala. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000464 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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