Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ASUNTO: AP11-O-2009-000062

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano L.F.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.360.75, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.142.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACIÒN SAN PAULO (ASOPAULO) sociedad civil de este domicilio, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 25 de septiembre de 1980, bajo el Nº 43, folio s/n, tomo 30, Protocolo Primero y representada por el ciudadano P.R.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 859.727.

ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tiene constituido en autos.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana S.M.R., Fiscal 88º del Área Metropolitana de Caracas.-

MOTIVO: A.C..-

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente Acción de A.C., mediante escrito libelar consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero 1º de julio de dos mil nueve (2009), correspondiéndole conocer a este Juzgado, incoada por el ciudadano L.F.G., en contra la ASOCIACIÒN SAN PAULO (ASOPAULO), representada por el ciudadano P.R.A.C., en su carácter de administrador, según su decir por violación de los artículos 49, ordinal 1º y , 83, 117 y 127 de nuestra Carta Magna.-

Argumenta la querellante, que desde el día veintitrés (23) de mayo del dos mil tres (2003), suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano P.R.A.C., sobre el apartamento Nº P.B. del Edificio San Paulo Nº 46, situado en la Avenida Lecuna entre las esquinas de Curamichate y El Rosario de la Parroquia S.R., del Municipio del Distrito Capital, Caracas. Que el precitado contrato fue pactado por un (1) año y luego se convirtió en un contrato verbis a tiempo indeterminado por no haberse prorrogado ni extendido su continuidad por escrito, que durante seis (6) años esta habitando con su grupo familiar dicho inmueble y el representante de la Asociación ha mantenido “un ataque descomunal sostenido en contra nuestra, con la finalidad que acepte el aumento del canon de arrendamiento del inmueble, desconociendo la congelación del aumento de cánones de alquileres dictada por el Ejecutivo Nacional, según Gaceta Oficial Nº 39.168 de fecha 29 de abril de 2009, desde el año 2004. Además de no tomar en cuenta la solvencia del pago del canon de arrendamiento que he cancelado religiosamente y puntualmente durante todo ese lapso”. Asimismo señala que la causa principal de la acción de Amparo obedece a que en fecha tres (3) de mayo del año en curso, sin autorización judicial la Asociación prenombrada cerraron el paso del gas al apartamento que habita con su cónyuge y con su hija de diez (10) años, situación que ha obligado a cambiar sus hábitos alimenticios, comiendo en la calle a pesar de cancelar mensualmente el servicio de gas.

Finalmente, en su petitum del escrito libelar, solicitó que la presente solicitud de A.C., sea declarada con lugar, que se declare la ilegalidad de la decisión tomada por la sociedad civil San Paulo (ASOPAULO) y la condenación de costas del agraviante.

Mediante auto de fecha ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009), fue admitida la presente acción de a.c. y se ordenó notificar al presunto agraviante y al Ministerio Público, para la celebración de la Audiencia Constitucional.

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), el ciudadano Antonio J Capdevielle L, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial señaló lo siguiente: “ (…) luego de tocar la puerta fui atendido por un ciudadano que manifestó llamarse: P.R.A.C., a quien le informe del objeto de mi visita y me informo que no podía firmar por tener (sic) su abogado procediendo a entregarle la Boleta con sus copias certificadas del presente amparo (…)”.

En fecha cinco (5) de octubre mediante diligencia el ciudadano L.F.G., solicitó continué con el complemento dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la citación personal”.

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), mediante auto se ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009) la Secretaria de este Juzgado fijó la boleta de notificación librada al presunto agraviante P.R.A.C., dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente mediante auto de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), se fijó el martes veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009) a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) para la Audiencia Oral Constitucional.

En la oportunidad señalada, tuvo lugar la audiencia constitucional, donde se dejó constancia de la incomparecencia tanto del presunto agraviado ciudadano L.F.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.360.757 y la Asociación San Paulo (ASOPAULO), representada por el ciudadano P.R.A. quien ejerce funciones como Administrador de la Prenombrada Asociación e igualmente se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 88 del Ministerio Público S.M.R., quien consigno escrito de opinión.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.

Considera menester esta Juzgadora pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de A.C.. En este orden de ideas, el Articulo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo

.

En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia.

Sí un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley. (Subrayado del Tribunal)”.

Del contenido del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó a la presente solicitud de amparo. En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto. Y ASÍ SE DECLARA.

III

DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO

Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente causa, en la acción de a.c. que nos ocupa, se han delatado como supuestamente vulnerados, los derechos constitucionales contenidos en los artículos de los artículos 49 ordinales 1º y 3º, 83, 117 y 127 referidos al derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a la salud, el derecho de disponer de servicios de calidad y el derecho al disfrute de un medio ambiente sano.

En el caso de marras, es evidente tal y como consta de los autos, que las partes presuntamente agraviada y presuntamente agraviante no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado alguno a la audiencia oral y pública de a.c., fijada dentro de los parámetros de ley, por lo que debe entenderse como desistida la acción intentada.

Al respecto, considera esta Juzgadora traer al texto de la presente decisión, lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia Nº 7, de fecha primero (1º) de febrero del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso J.A.M. y otros, en la cual se establece el procedimiento de amparo, la oralidad y ausencia de formalidades, así como, el debido proceso: “…..La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en el que podrá inquirir sobre hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio providencias que creyere necesarias…”.

Ahora bien, queda claro que en caso de que el accionante no se encuentre presente en la audiencia constitucional, deberá el Tribunal establecer si los derechos alegados como infringidos son de orden público, es por ello que pasa de seguidas esta Juzgadora hacer un breve análisis de los hechos alegados por la parte supuestamente agraviada.

Alega la querellada entre otras cosas, que el supuesto agraviante sin autorización judicial se tomaron el abuso de cerrar el paso de gas al apartamento que habita con su esposa e hija situación que los ha obligado a cambiar la forma de alimentarse y los mantiene consumiendo alimentos en la calle y lo más delicado es el pago del servicio del gas el cual ha sido cancelado mensualmente.

En este sentido, es necesario determinar la naturaleza de la acción de a.c., señala el uruguayo E.V., en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de a.c., ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

De esta manera, el a.c. se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el a.c. –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizc.O., que el a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la Ley que regula la materia.

También ha dicho la Sala Constitucional en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso I.R.A., en cuanto a la naturaleza de la acción de a.c., que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.

De lo antes dicho se observa, que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de vulneración, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el p.d.a. constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que mas se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el a.c., al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador, en cuyo caso, de existir vulneración se ordenará la restitución de la situación jurídica infringida o la situación que mas se le asemeje, se ubica dentro del concepto de acción.

De esta manera, el a.c. se considera como una acción autónoma, pues a través de ella se pone en funcionamiento la maquinaria jurisdiccional, para discutir la vulneración de derechos constitucionales y obtener eventualmente un mandamiento de amparo que restituya la situación jurídica infringida o a la que mas se le asemeje, una vez determinada la vulneración o amenaza delatada en la solicitud; pero además de autónoma, es de carácter extraordinaria, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido, que solo procede en la medida que vulneren en forma directa e inmediata derechos constitucionales, vale decir, que no se trata de una acción pertinente ni viable para controlar la legalidad de los actos ni se activa cuando se trata de violaciones legales y no constitucionales; es de carácter sucedánea, pues existiendo vías ordinarias y persistentes para delatar y reparar la situación constitucional infringida, vale decir, la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, el amparo puede ser utilizado en la medida que estas vías no sea breves, expeditas o idóneas; y es de carácter no subsidiaria, en el sentido que no depende del agotamiento de vías ordinarias, vale decir, que para su ejercicio no se requiere previamente que se agoten todas las vías ordinarias existentes, pero su viabilidad estará limitado a que aquellas vías que no requieren previo agotamiento, no sean idóneas, breves o expeditas para el restablecimiento de la situación jurídica constitucional infringida, circunstancia esta de suma importancia en el caso de autos, pues como puede apreciarse de la solicitud de a.c..

Dicho lo anterior y a los fines de establecer si lo alegado por la parte supuestamente agraviada puede ser tomado como de orden público considera quien decide, que efectivamente no puede tenerse como de orden público, las actuaciones realizadas por el querellado ya que la actuación realizada aun cuando debe tenerse como arbitraria puede ser impugnada por medios ordinarios ya que se desprende de autos la existencia de una relación arrendaticia, lo que conllevaría a que el querellante podría accionar a través de un cumplimiento de contrato arrendamiento, es por lo que debe declararse como que la presente acción no es de orden público y así se decide.

Es así como todos los jueces, en el ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad de la Constitución y en particular el Juez de Amparo está obligado fundamentalmente a proteger la Constitución y cuidar de su aplicación en todo el país, para cumplir los fines establecidos en los artículos 3 y 334 de esta Suprema Ley. Es por ello que el Juez Constitucional debe calificar los hechos que constituyan y configuren las violaciones, transgresiones y amenazas a los derechos y garantías constitucionales, sin que esté atado a los pedimentos que formule el querellante o quejoso.

Por los razonamientos antes expuestos, y conforme a las doctrinas y jurisprudencias plasmadas en el texto de la presente decisión, actuando en Sede Constitucional apegado a lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vista la interpretación de carácter vinculante realizada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la tantas veces mencionada sentencia Nº 7, de fecha primero (1º) de febrero del dos mil (2000), aunado al hecho de haberse declarado que los hechos alegados por la presunta agraviada no afectan el orden público, se declara la EXTINCIÓN de la Acción de A.C., intentada por el ciudadano L.F.G. por la no comparecencia a la audiencia pública oral constitucional, lo cual se entiende como el desistimiento tácito de la acción interpuesta, y ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

La EXTINCIÓN, de la acción de A.C., interpuesta por el ciudadano L.F.G., en contra de la ASOCIACION SAN PAULO (ASOPAULO) representado por el ciudadano P.R.A., por el desistimiento tácito de la acción al no haber comparecido la querellante a la audiencia constitucional.-

SEGUNDO

Con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y dada la naturaleza del fallo, no hay condenatorias, amen que la querella no se considera temeraria.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación

La Juez,

Abg. M.A.R.

La Secretaria Accidental

Wilmary Barrios

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta a.m. (9:30 a.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Accidental

Wilmary Barrios

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