Decisión nº 292 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarmen Aurora Vilchez Carrero
ProcedimientoRevisión Y Aumento De Obligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana G.M.U.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.422.481, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado J.Á.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.673, en representación y beneficio de sus hijos L.M. y F.A.G.U., intentó demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, contra el ciudadano L.F.G.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.902.430, de igual domicilio; alegó la ciudadana demandante lo siguiente: que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano L.F.G.Q., procrearon dos hijos que llevan por nombres L.M. y F.A.G.U.. Asimismo, manifiesta que mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010, el Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio correspondiente a las partes intervinientes en la presente causa, quedando estipulada la obligación de manutención de la siguiente forma: “…La Obligación de Manutención, el progenitor suministrará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, que serán depositados en efectivo en la cuenta de ahorros Nº 01050617407617014198del banco Mercantil a nombre de la progenitora. Igualmente se comprometió a comprar exclusivamente los uniformes, útiles e inscripciones escolares, transporte y las tareas dirigidas. En cuanto a la adquisición de ropa y juguetes que necesiten los niños durante la época decembrina, ambos progenitores se pondrán de acuerdo para dividirse esa obligación y de esa manera cumplir ambos progenitores con el 50% de esa obligación, como lo que e el costo de la ropa y juguetes.…” (Negrita y subrayado del Tribunal).

Continúa alegando la parte actora, que desde esa fecha, la pensión mensual para cubrir las necesidades de alimentos, ni la pensión anual para cubrir las necesidades de ropa, calzado y juguetes, no han sido ajustadas ni actualizadas por el obligado ciudadano L.F.G.Q.; a pesar de que en varias oportunidades le requirió de forma amigable y pacifica el ajuste de varias pensiones; por cuanto la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) que deposita para cubrir las necesidades de manutención de sus hijos es insuficiente, tomando en consideración el aumento indetenible de los índices de precios al consumidor en el País; es por ello que acude ante este Órgano Jurisdiccional para demandar la REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, manifestando que el obligado de autos, es médico traumatólogo, lo que se evidencia que cuenta con recursos suficientes para proveerle a sus hijos una pensión de manutención cónsona con la situación económica del país, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, solicita la parte actora, se ordene al obligado de actas la cancelación retroactiva de las diferencias de pensión dejadas de cancelar con ocasión de los cuatro aumentos salariales decretados durante los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2.014, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, y siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, asimismo se ordenó que se practique la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 10 de marzo de 2014, se escuchó la opinión de los niños y adolescentes L.M. y F.A.G.U., de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En esa misma fecha, el alguacil de este Despacho ciudadano R.G., dejó constancia que recibió de la ciudadana G.M.U.F., los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado en el presente juicio.

En fecha 24 de marzo de 2014 se dio por citado el ciudadano L.F.G.Q. y en fecha 25 de marzo de 2014, se agregó la boleta a las actas del presente expediente.

El 28 de marzo de 2014, día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto acto de medición entre las partes del presente proceso, se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos G.M.U.F. y L.F.G.Q., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V – 10.422.481 y V – 7.902.430 respectivamente, asistidos la primera por el abogado en ejercicio J.U. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.673, y el segundo asistido por el abogado en ejercicio F.M. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 145.064, en beneficio de sus hijos L.M. y F.A.G.U., en el que acordaron lo siguiente:

ACUERDOS MEDIADOS:

• En cuanto a los gastos de salud el progenitor se compromete a cubrir los gastos relativos a este concepto.

• En cuanto a los gastos de educación los relativos a inscripción, mensualidad, transporte uniformes y útiles escolares serán cubiertos en su totalidad por el progenitor.

• Se deja que el progenitor que sus ingresos mensuales son 8000 bolívares aproximadamente.

• Asimismo se deja constancia que ambos progenitor en cuanto a la obligación de manutención y los gastos de navidad no llegaros a ningún acuerdo.

• Se ordena oficiar a la Proufam, a los fines de que de se sirvan realizar terapia parental y de orientación familiar al grupo familiar G.U., haciendo énfasis en la comunicación entre éstos.

• Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con el articulo 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como delito de desacato a la autoridad, según el Articulo 270 ejusdem y 263 del Código de Procedimiento Civil.

El 04 de abril de 2014, el ciudadano L.F.G.Q., asistido por el abogado en ejercicio F.M. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 145.064, presentó escrito de contestación en el cual niega, recha y contradice los hechos alegados por la parte actora, y consignó recaudos anexos. Asimismo, solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que constituye el hogar de sus hijos, según el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23 de marzo de 2014, la Jueza Temporal Unipersonal N° 1, Abg. C.V., se AVOCA al conocimiento de la presente causa. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se conceden tres (03) Días de Despacho siguientes al de hoy, a los fines que las partes consignen escrito de recusación, si hubiere lugar a ello.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PUNTO PREVIO

I

DE LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Ahora bien, la parte actora en el escrito libelar, solicita se ordene al obligado de actas la cancelación retroactiva de las diferencias de pensión dejadas de cancelar con ocasión de los cuatro aumentos salariales decretados durante los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A este respecto, quién juzga, advierte a la parte demandante ciudadana G.M.U.F., que dicha solicitud de cumplimiento por pensiones atrasadas según su decir adeuda el ciudadano L.F.G.Q., deberá ser tramitado en el expediente N° 15640, que cursa por ante la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente la solicitud de cumplimiento de obligación de manutención solicitada por la ciudadana G.M.U.F..

II

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

Asimismo, el ciudadano L.F.G.Q., en el escrito de contestación a la demanda presentado, solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que constituye el hogar de sus hijos, según el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal advierte al solicitante, que el decreto de una medida preventiva, como es el caso de la prohibición de enajenar y gravar, constituye un acto procesal que pretende anticipar los efectos de un fallo mientras transcurre la tramitación de un juicio, ello en aras de salvaguardar el derecho que se arroga una de las partes por existir riesgo manifiesto que se produzca un daño irreparable que ponga en peligro la satisfacción de aquel invocado, por lo que mal pudiera este Tribunal decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que en el caso de marras, quién juzga está emitiendo con la presente decisión, un pronunciamiento al fondo de carácter definitivo, por lo que declara improcedente la solicitud. Así se establece.

PARTE MOTIVA

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de la presente solicitud de Revisión de Sentencia por Aumento y Cumplimiento de la Obligación de Manutención, está atribuida a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así se declara.

II

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA

CIUDADANA G.M.U.F..

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO Y CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, la parte demandante ciudadana G.M.U.F., alegó la ciudadana demandante lo siguiente: que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano L.F.G.Q., procrearon dos hijos que llevan por nombres L.M. y F.A.G.U.. Asimismo, manifiesta que mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010, el Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio correspondiente a las partes intervinientes en la presente causa, quedando estipulada la obligación de manutención de la siguiente forma: “…La Obligación de Manutención, el progenitor suministrará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, que serán depositados en efectivo en la cuenta de ahorros Nº 01050617407617014198del banco Mercantil a nombre de la progenitora. Igualmente se comprometió a comprar exclusivamente los uniformes, útiles e inscripciones escolares, transporte y las tareas dirigidas. En cuanto a la adquisición de ropa y juguetes que necesiten los niños durante la época decembrina, ambos progenitores se pondrán de acuerdo para dividirse esa obligación y de esa manera cumplir ambos progenitores con el 50% de esa obligación, como lo que e el costo de la ropa y juguetes.…” (Negrita y subrayado del Tribunal).

Continúa alegando la parte actora, que desde esa fecha, la pensión mensual para cubrir las necesidades de alimentos, ni la pensión anual para cubrir las necesidades de ropa, calzado y juguetes, no han sido ajustadas ni actualizadas por el obligado ciudadano L.F.G.Q.; a pesar de que en varias oportunidades le requirió de forma amigable y pacifica el ajuste de varias pensiones; por cuanto la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) que deposita para cubrir las necesidades de manutención de sus hijos es insuficiente, tomando en consideración el aumento indetenible de los índices de precios al consumidor en el País; es por ello que acude ante este Órgano Jurisdiccional para demandar la REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, manifestando que el obligado de autos, es médico traumatólogo, lo que se evidencia que cuenta con recursos suficientes para proveerle a sus hijos una pensión de manutención cónsona con la situación económica del país, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, solicita la parte actora, se ordene al obligado de actas la cancelación retroactiva de las diferencias de pensión dejadas de cancelar con ocasión de los cuatro aumentos salariales decretados durante los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que constituye el hogar de sus hijos, según el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CONSIGNACIÓN DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN EN FECHA 04-04-2014, PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO L.F.G.Q..

En el procedimiento especial de Obligación de Manutención previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 eiusdem, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis", quedando fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la parte demandada, ciudadano L.F.G.Q., fue citado en fecha 24 de marzo de 2014 y agregada dicha boleta en fecha 25 de marzo de 2014, razón por la cual debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir el día 28 de Marzo de 2014, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 del referido instrumento jurídico; no obstante a ello, la misma consignó escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra en fecha 4 de abril de 2014.

Los motivos expresados con anterioridad, conducen indefectiblemente a esta Juzgadora a desestimar los alegatos expuestos por la parte demandada en el escrito de fecha 04 de Abril de 2014, toda vez que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 514 de la Ley in comento, el mismo fue consignado de forma extemporánea, aunado al hecho de no haber producido prueba alguna a través de la cual se pudiera constatar la imposibilidad de comparecer el día 28 de Marzo del año en curso con el objeto de consignar en dicha oportunidad procesal el escrito en cuestión.

Sin embargo, y sin perjuicio alguno de lo previamente expuesto, cabe destacar que por corresponderse el día 04 de Abril del año en curso, con el cuarto día del lapso de ocho (08) días de promoción y evacuación de pruebas en el presente procedimiento contentivo de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, los medios de pruebas que fueron promovidos por el ciudadano L.F.G.Q. fueron admitidos, tal y como se evidencia de la resolución de fecha 28 de abril de 2014.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA

 Copia certificada de la solicitud de separación de cuerpos, así como del decreto de separación de cuerpos y bienes, dictada en fecha 30 de Octubre de 2009, por el Juzgado Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, las cuales se les concede valor probatorio por haber sido emitido por el órgano facultado para ello.

 Copia certificada del expediente N° 15640, que cursa por ante el Juzgado Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contentivo de separación de cuerpos y bienes, intentado por los ciudadanos G.M.U.F. y L.F.G.Q., en el cual se declaró Con lugar la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio. El mismo posee valor probatorio por haber sido emitido por el órgano facultado para ello.

 Copia Certificada de las partidas de nacimientos Nº 203 y 279, correspondiente a los niños y adolescentes L.M. y F.A.G.U., las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre el ciudadano L.F.G.Q., y los niños y adolescentes antes mencionados.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA

 Copia fotostática de depósitos realizados a la cuenta N° 01050617407617014198, del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana G.M.U.F.. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia fotostática de factura, las cuales carecen de valor probatorio por no ser prueba a favor ni en contra de las partes, por no encontrarse suscrita por persona alguna.

 Constancia emitida por la U. E. P Colegio Colón, suscrita por la Dirección Docente de dicha Institución, de la cual se evidencia que el ciudadano L.F.G.Q., es quién aparece en los archivos administrativos como depositante de las mensualidades escolares de los alumnos L.M. y F.A.G.U., desde el mes de julio de 2008 hasta el 25 de marzo de 2014. La misma no se le concede valor probatorio por no haber sido ratificada en juicio por su firmante de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Comunicaciones suscritas por la ciudadana L.C., quién manifiesta ser la transportista de los niños y adolescentes L.M. y F.A.G.U., las mismas no se le concede valor probatorio por no haber sido ratificada en juicio por sus firmante.

 Constancia médica suscrita por el Dr. N.B., médico internista, en el cual hace constar que ciudadana S.Q., es su paciente y presenta cuadro clínico de diabetes mellitus tipo II, por lo que amerita tratamiento médico. La misma no se le concede valor probatorio por no haber sido ratificada en juicio por su firmante de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 C.d.f.d.v.d. la ciudadana S.Q., emitida por la Intendente de Seguridad de la Parroquia V.P.. L a cual se le concede valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

 C.d.f.d.v.d. ciudadano N.T.G.Q., emitida por la Intendente de Seguridad de la Parroquia V.P.. L a cual se le concede valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

 Constancia emitida por la Dirección del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde hacen contar que el ciudadano N.T.G.Q., ha estado hospitalizado en dicha Institución en seis (6) oportunidades, siendo su ultimo ingreso del 24-03-05 al 11-04-05, con diagnóstico de esquizofrenia paranoide. La misma se le concede valor probatorio por ser documento emanado de un organismo público de la salud.

 Copia fotostática de constancia de hospitalización, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- Maracaibo- Estado Zulia, donde hacen constar que el ciudadano N.T.G.Q., ha estado hospitalizado presentando diagnóstico de brotes de esquizofrenia. La misma aun cuando no fue impugnada por la parte contraria, no se le concede valor probatorio por cuanto nada aporta a la decisión del presente juicio.

 Informe médico suscrito por el Dr. E.G., médico del servicio de traumatología del Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM), en la cual hace constar que la ciudadana A.G., presenta actualmente condición de minusválida, por lo cual se indica tratamiento y se tramite la incapacidad total. La misma no se le concede valor probatorio por no haber sido ratificada en juicio por su firmante de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 C.d.f.d.v.d. la ciudadana A.I.G.Q., emitida por la Intendente de Seguridad de la Parroquia V.P.. L a cual se le concede valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

 Copia certificada de actuaciones que corren insertas en el expediente 26870, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Estado Zulia. Las mismas no se les concede valor probatorio por ser impertinentes para la decisión del presente caso, en consecuencia, se desechan las mismas.

IV

DE LA HOMOLOGACION DEL ACUERDO MEDIADO PARCIAL CONTENTIVO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en cuanto a la Obligación de Manutención, establece en el artículo 25, lo siguiente:

Artículo 25°:

1.- Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado, que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su volunta.

2.- La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio y fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.

Asimismo la declaración de Ginebra establece:

El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 11 indica:

1.- Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.

2.- Los Estados partes en el presente pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos.

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, se solicitó se homologara el acuerdo parcial mediado contentivo de obligación de manutención, celebrado entre los ciudadanos, L.F.G.Q. y G.M.U.F., plenamente identificados, en beneficio de sus hijos los niños y adolescentes L.M. y F.A.G.U..

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:

Artículo 365°: Obligación de Manutención.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos L.F.G.Q. y G.M.U.F., plenamente identificados, en beneficio de sus hijos los niños y adolescentes L.M. y F.A.G.U. celebraron un acuerdo parcial de Obligación de Manutención, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el referido acuerdo parcial mediado. Así se decide.-

V

REVISIÓN DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, DE FECHA 15 -11- 2010, DICTADA POR EL JUEZ UNIPERSONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente

.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantizan derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Asimismo, es menester señalar que la Obligación de Manutención hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos - normativos internacionales que constituyen su fundamento, entre ellos se encuentran: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Universal de los Derechos humanos y la Declaración De Ginebra. Es por esta razón que este Tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional donde eslabona ciertos puntos alusivos a la Obligación de Manutención en materia de niños, niñas y adolescentes concatenados con los preceptos jurídicos positivos en el caso patrio, los cuales rezan:

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales:

Artículo 11. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

Declaración Universal de los Derechos humanos:

Artículo 16. 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

Artículo 19.Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Declaración De Ginebra (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas el 24 de septiembre de 1.924): Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que: 1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado están interesados en que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el N° 26012, contentivo de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, observa este Juzgador que los ciudadanos L.F.G.Q. y G.M.U.F., en fecha 28 de marzo de 2014, celebraron un acuerdo parcial en relación a la prestación de la obligación de manutención en beneficio de sus hijos L.M. y F.A.G.U.; no obstante, en la referida acta de fecha 28 de marzo de 2014, se dejó constancia que en relación a la fijación de pensión de obligación de manutención y lo relativo a los gastos de época de navidad, no hubo acuerdo entre las partes, en consecuencia éste Tribunal procede a emitir opinión al fondo con respecto a dichos rubros antes mencionados.

En caso que nos ocupa, la ciudadana G.M.U.F., manifestó que en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010, dictada por el Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde quedó fijada la obligación de manutención así como lo relativo a gastos de época de navidad en beneficio de sus hijos L.M. y F.A.G.U., de la siguiente manera: “…La Obligación de Manutención, el progenitor suministrará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, que serán depositados en efectivo en la cuenta de ahorros Nº 01050617407617014198del banco Mercantil a nombre de la progenitora.(SIC). En cuanto a la adquisición de ropa y juguetes que necesiten los niños durante la época decembrina, ambos progenitores se pondrán de acuerdo para dividirse esa obligación y de esa manera cumplir ambos progenitores con el 50% de esa obligación, como lo que e el costo de la ropa y juguetes…” (Negrita y subrayado del Tribunal), manifestando que dichas cantidades resultan insuficientes para poder cubrir las necesidades básicas de sus hijos.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, observa esta Juzgadora que la parte demandada, ciudadano L.F.G.Q., no logró demostrar la capacidad económica, ni tampoco el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación de la Obligación de Manutención en beneficio de su hijos L.M. y F.A.G.U., sin embargo, logró demostrar otras cargas que debe atender conjuntamente con sus hijos los niños y adolescentes antes mencionados; igualmente, la parte actora ciudadana G.M.U.F., no logró comprobar la capacidad económica del obligado de actas.

No obstante, el ciudadano L.F.G.Q., en la sesión de mediación realizada el 28 de marzo del año en curso, manifestó que sus ingresos mensuales alcanzan la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8000,00) aproximadamente, en consecuencia, el Tribunal considera que la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, para lo cual fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.270,00), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano L.F.G.Q. es de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.270,00) mensuales, los cuales deberán ser depositados los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta de ahorros N° 01050617407617014198del banco Mercantil a nombre de la progenitora. Asimismo, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a dos (2) salarios mínimos, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3270,00), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano L.F.G.Q., es de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6540,00), y así se establece.

Asimismo, se insta a la ciudadana G.M.U.F., a que colabore con las necesidades de los niños y adolescentes L.M. y F.A.G.U., tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Consumado el Acto Procesal del acuerdo parcial mediado contentivo de obligación de Manutención, celebrado en fecha 28 de marzo de 2014, por los ciudadanos L.F.G.Q. y G.M.U.F., plenamente identificados, en beneficio de sus hijos L.M. y F.A.G.U., pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDAN APROBADOS Y HOMOLOGADOS los referidos acuerdos transcritos en la parte narrativa de esta decisión.

  2. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana G.M.U.F., contra el ciudadano L.F.G.Q., quedando la misma de la siguiente manera: se fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.270,00), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano L.F.G.Q. es de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.270,00) mensuales, los cuales deberán ser depositados los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta de ahorros N° 01050617407617014198del banco Mercantil a nombre de la progenitora. Asimismo, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a dos (2) salarios mínimos, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3270,00), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano L.F.G.Q., es de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6540,00).

  3. IMPROCEDENTE la solicitud de cumplimiento de obligación de manutención solicitada por la ciudadana G.M.U.F., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Temporal Unipersonal N ° 1,

Abog. C.A.V. C

La Secretaria Temporal.-

Abog. V.E.P.d.A.

En la misma fecha, en horas de Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 292.- La Secretaria Temporal.

CAVC/ 481*

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