Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 5 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoCobro De Bolívares En Vía Ejecutiva

Barinas, 05 de Diciembre de 2.005

195° y 146°

EXPEDIENTE N° 2005-755.

DEMANDANTES: F.J., G.L. y M.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.332.368, 4330.019 Y 7.641.402, respectivamente, domiciliados en la Finca “El Diamante” en el Sector Los Pozones, entrada a los Cañitos, Carretera nacional que conduce a la ciudad de El Vigía a la ciudad de S.B.d.Z., Municipio A.A.d.E.M..

APODERADO JUDICIAL: J.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.983.004, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.375.

DEMANDADA: A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.803.732, domiciliada en la S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.

DEMANDADA EN TERCERIA: OSAMIRA E.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 7.895.354, domiciliada en la Parroquia San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES.

JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce Este Tribunal Superior del presente expediente en vista de la apelación interpuesta el 10-10-05 por el abogado en ejercicio J.A.B.G., en su condición de apoderado de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 03-10-2005 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares intentada, con lugar la intervención por tercería de integración del litis consorcio, solicitada por la parte demandada y condenada la parte actora al pago de las costas procesales. En fecha 11 de Octubre de 2005, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Mediante libelo presentado el 13-12-2004, los ciudadanos F.J., G.L. y M.A.C., alegaron ser propietarios desde hace más o menos veinte años, de las bienhechurías existentes en la Finca El Diamante, ubicada en la aldea Los Pozones, Municipio A.A.d.E.M., cuyos linderos son: Norte, terrenos de la Hacienda El Amparo, que son o fueron de la sucesión de L.L.P.; Sur, Terrenos que fueron de S.M., hoy de C.E.P.; Este, terrenos de la hacienda El Amparo que son fueron de la Sucesión de L.L.P. y Oeste, carretera nacional que conduce de El Vigía a S.B.d.Z.; que el día 08 de agosto de 1.998 procedieron a celebrar con la ciudadana A.R.R., un contrato verbal de arrendamiento de los pastos existentes en la finca El Diamante y convinieron un cánon de arrendamiento de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) mensuales por cada unidad animal de 300 Kgs que pastara, y la arrendataria introdujo y ha mantenido hasta el momento, un rebaño contentivo de treinta y tres (33) vacas de 400 Kgs. promedio cada una, para un sub-total de 13.200 Kgs, 23 becerros de 150 Kgs. promedio cada uno, para un sub-total de 3.450 Kgs y un toro padre de 750 Kgs, esto da un total general de 17.400 Kgs, que conforman 58 unidades animal de 300 Kgs. cada unidad, en consecuencia el cánon de arrendamiento mensual es la cantidad de seiscientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 696.000,00); que dicho rebaño se encuentra marcado con el hierro propiedad de A.R.R.d. la siguiente figura , expedido por el Ministerio de Agricultura y Cría donde quedó anotado bajo el N° 267, folios 221 al 222, del Libro Nro. 10 llevado por ese Despacho y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Catatumbo, Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre de 19-06-1998; que desde el día 08-08-1998 hasta diciembre de 2004 han transcurrido cinco años y cuatro meses lo que conforman 40 cánones de arrendamiento agrario mensual, que a pesar de las múltiples diligencias de cobro practicadas la arrendataria no ha pagado, teniendo vencidos y no pagados 40 cánones de arrendamiento, lo cual da una cantidad de Bs. 38.400.000,00, pero por los efectos jurídicos derivados del artículo 1980 del Código Civil venezolano se ejerce la acción de cobro de los cánones vencidos y no pagados de los últimos tres (03) años, es decir sobre 36 cánones mensuales de arrendamiento, que conforman la cantidad de Bs. 25.056.000.00, cantidad ésta que ha devengado intereses del 25% promedio anual durante 3 años por la cantidad de Bs. 18.792.000,00, haciendo un total de Bs. 43.848.000,00 que conforman la obligación vencida por lo tanto líquida y exigible; que basados en lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, demanda a la ciudadana A.R.R., ya identificada, en su condición de arrendataria morosa, para que pague dicha cantidad, mas los honorarios profesionales estimados en la suma de Bs. 13.154.000,00 y las costas correspondientes. Estiman el monto de la demanda en la cantidad de sesenta millones (Bs. 60.000.000.00). Solicitan el secuestro de las bienhechurías existentes en la finca El Diamante, ubicada en la Aldea Los Pozones. Municipio A.A.d.E.M., cuyos linderos y demás especificaciones están ya determinados; que se decrete el secuestro del rebaño de ganado vacuno que pasta en las mencionadas bienhechurías que constan de 33 vacas, 33 becerros y un toro padre, marcados con el hierro marcador que tiene la figura ( ) propiedad de A.R.R. y se nombre como depositario al ciudadano G.L.C.; solicitó igualmente la realización de una Inspección Judicial en las bienhechurías que conforman el fundo El Diamante.

Acompañó al libelo de demanda:

- Copia fotostática de Registro de Hierro quemador propiedad de la ciudadana A.R.R.d.L..

- Copia fotostática de título supletorio levantado sobre las bienhechurías que conforman la finca denominada El Diamante, ubicada en el Sector Los Pozones, frente a la entrada de Los Cañitos, Municipio A.A.d.E.M..

En fecha 28-02-2005, la abogada D.C.L., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.R.R.S., introdujo escrito de contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su mandante, por no ser ciertos los hechos y por improcedente el derecho alegado. Que los actores no son los propietarios del fundo El diamante y que es falso que exista una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la esa Circunscripción Judicial de fecha 30-09-2004, en el expediente N° 539, que es falso que los actores se han dedicado a la siembra de pasto estrella y brachiaria para dedicarse a la cría de ganado vacuno; que es falso que su mandante haya celebrado el contrato de arrendamiento alegado por los actores y en consecuencia es falso que su mandante haya convenido en cancelar un cánon de arrendamiento mensual de Bs. 696.000.00; que es falso que por efecto del alegado contrato el rebaño que actualmente como en los pastos de la finca El Diamante sea propiedad de su mandante; que es falso que su mandante le esté adeudando a los actores la suma de Bs. 43.848.000,00 y en consecuencia niega que su mandante tenga que cancelar la suma de Bs. 16.152.000,00 por concepto de honorarios profesionales al abogado que asiste a los actores y por costas procesales, originadas por este proceso. Que los actores fundamentan el derecho de propiedad alegado sobre la finca El Diamante, en un título Supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, mediante el cual dicho juzgado declaró las actuaciones evacuadas como Título Suficiente y bastante de propiedad sobre la mencionada finca a favor de los actores quedando a salvo en todo caso los derechos de terceros, título que impugna por cuanto nadie puede crearse un título sobre un terreno que no le pertenece, que para que el mencionado título tenga valor probatorio, los testigos deben ratificar sus dichos, en el juicio en el cual se pretende hacer valer, a fin de que puedan ser controlados por la contraparte y mientras ello no ocurra, carece de valor probatorio. Que con respecto a la acción incoada en contra de su mandante, la misma es improcedente, porque mal pueden los actores accionar por cobro de bolívares, causados por unos supuestos cánones de arrendamiento vencidos, si no está probado el contrato de arrendamiento que les dio origen, que si existiera una relación jurídica entre los actores y mandante derivada del negado contrato verbal y a tiempo determinado, lo procedente sería demandar el cumplimiento o la resolución del contrato suscrito entre las partes, con los daños y perjuicios, en ambos casos, si hubiere lugar a ello, como lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil y no accionar en forma autónoma el cobro de bolívares, mas aún cuando la cantidad demandada excede de dos mil bolívares y no acompañaron ni promovieron los actores ningún principio de prueba por escrito emanado de su mandante para probar la obligación demandada, como expresamente lo disponen los artículos 1.387 y 1.392 del Código Civil, así como tampoco se promovió la prueba testifical. Que con respecto a la cantidad de dinero reclamada por concepto de intereses moratorios calculados al 25% anual, tal monto es usurario puesto que el interés legal es el 3% anual y que si su mandante hubiera convenido en tal interés debería ser comprobado por escrito por no ser admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación demandada, por exceder de Bs. 2.000, aunado a ella las cantidades de dinero demandadas son de tracto sucesivo, mal podrían los actores calcular por concepto de intereses moratorios el monto total demandado, sería la primera mensualidad vencida hubiera devengado 36 meses, la segunda 35 y así sucesivamente. Que lo único cierto es que el fundo El Diamante fue propiedad de los ciudadanos L.A. y O.E.L.L., quienes lo adquirieron del ciudadano L.A.L.P., mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito A.A.d.e.M. el 17-02-1975, bajo el N° 40, Protocolo y Tomo Primero; quien a su vez lo adquirió del ciudadano E.G.M., mediante documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 28-04-1970, bajo el N° 21, Protocolo y Tomo Primero, y éste a su vez lo adquirió del ciudadano J.R.R., mediante documento protocolizado en la mencionada oficina de Registro el 10-04-1965, bajo el N° 19, Protocolo y Tomo Primero Principal y que dichos ciudadanos le dieron en venta el fundo El Diamante a la ciudadana O.E.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.895.354, domiciliada en la Parroquia San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público inmobiliario del Municipio Autónomo A.A.d.E.M. el 09-11-04, bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, quedando constituido usufructo vitalicio sobre dicho fundo a favor del ciudadano V.D.J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 696.034 por lo cual solicitó la intervención de la ciudadana O.E.B., finalmente impugnó la prueba de Inspección Judicial evacuada por cuanto su mandante no tuvo control sobre la misma y los actores no alegaron que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo en la evacuación de la prueba.

En fecha 08-03-2005, el Tribunal de la causa, ordenó emplazar a la ciudadana O.E.B., a dar contestación a la tercería, propuesta por la ciudadana A.R.R.S., parte demandada.

En fecha 17-05-2005, la ciudadana OSAMIRA E.B., por medio de escrito da contestación al llamado como tercera de la causa y negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de la ciudadana A.R.R.S., por ser falsos todos los hechos alegados; que ella es la única y exclusiva propietaria de la finca “El Diamante” por haberla adquirido de los ciudadanos L.A.L.L. Y O.E.L.L., mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo A.A.d.E.M. en fecha 09-11-2004, bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo cuarto, (documento que promovió y acompañó a su escrito) y que se constituyó usufructo vitalicio a favor del ciudadano V.D.J.L.P..

Siendo la oportunidad en fecha 19-05-2005, se llevó a cabo la audiencia preliminar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Acompañó al libelo:

- Copia fotostática de Registro de Hierro quemador propiedad de la ciudadana A.R.R.d.L..

Este Juzgador observa que dicho documento fue presentado en copia simple por la parte querellante, la cual fue impugnada por la parte querellada. Ahora bien, por cuanto el promoverte no presentó original o copia certificada, es la razón por la cual no se aprecia; y ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática de título supletorio levantado sobre las bienhechurías que conforman la finca denominada El Diamante, ubicada en el Sector Los Pozones, frente a la entrada de Los Cañitos, Municipio A.A.d.E.M..

Observa este Juzgador que el título supletorio no tiene ningún valor por cuanto no es más que un justificativo de testigos que al ser promovido como prueba, dichos testigos tienen que ratificar sus declaraciones en el lapso probatorio, para que dicha prueba pueda ser controlada por la contraparte, de modo que los títulos supletorios, ni son títulos, ni suplen nada si los testigos no ratifican su declaración oportunamente y en el presente caso sí ocurrió. No se aprecia y ASI SE DECIDE.

Por medio de escrito presentado el 08-03-2005 la parte actora, promueve los testigos que depusieron sus declaraciones en el Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, ciudadanos J.D.R.C., J.I.M., D.J.C.F., a fin de que ratifiquen sus dichos y para que la parte demandada ejerza el control de la prueba. Insisten en hacer valer dicho documento como prueba fundamental de su pretensión, dando cumplimiento a lo establecido en el aparte segundo del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

Esta prueba no fue admitida por cuanto forma parte de una decisión ya tomada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Igualmente presentó ad efectum videndi, originales de los siguientes contratos de obra acompañados de sus copias fotostáticas, a fin de que les sean devueltos sus originales previa certificación en autos, En dichos contratos consta que las bienhechurías existentes en la finca El Diamante, fueron ordenadas, supervisadas y pagadas por la parte demandante y que en consecuencia son de su exclusiva propiedad:

- Contrato de obra para la construcción de un canal de drenaje en el año 1.984, por parte del ciudadano A.D.J.C., autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, bajo el N° 55, Tomo 82, el 01-11-2004.

- Contrato de Obra para la deforestación de 15 Has de vegetación alta por el ciudadano A.J.C.C., autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, bajo el N° 54, Tomo 82 del 01-11-2004.

- Contrato de obra para la construcción de una vaquera, un embarcadero, una casa de habitación y un galpón para cocina por el ciudadano L.A.N.R., autenticado en la Notaría Pública de El Vigía, anotado bajo el N° 56, Tomo 82 de los libros llevados en fecha 01-11-2004.-

- Contrato de obra para la siembra de 15 Has de pasto estrella y brachiaria realizada por el ciudadano P.A.G., autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, bajo el N° 61, Tomo 83 de fecha 01-11-2004.

- Contrato de obras para la construcción de 4,500 Kms de cercas de alambre de púas con estantillos y madrina de madera y concreto realizada por el ciudadano J.S.G., autenticado en la Notaría Pública de El Vigía bajo el N° 60, Tomo 83, en fecha 01-11-2004.

Dichos contratos, no son valorados ni apreciados por este Juzgador, por cuanto no constituyen instrumentos que tengan relación con lo alegado en el presente juicio.

Que en cuanto a la Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a las bienhechurías que se encuentran en el finca El Diamante, esta fue solicitada por la actora a fin de que el juez de la causa ejerciera el principio de la inmediación de la prueba establecido en el aparte segundo del artículo 202 y en el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; así pretende la actora preconstruir una prueba que permitiría al juez que va a decidir la causa, tener un conocimiento directo de la realidad, según lo establece el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que le permita en ausencia de un contrato escrito de arrendamiento, aplicar el principio de la primacía de la realidad que al aplicar las máximas de la experiencia, le permita deducir de la presencia de un rebaño de ganado vacuno herrados con el hierro propiedad de la demandada en las bienhechurías propiedad de los demandantes, la existencia de un contrato verbal de arrendamiento por tiempo indefinido, celebrado de acuerdo a los usos y costumbres de la zona, entre los actores y la demandada, lo que le impone a los arrendadores la obligación de garantizar a la arrendataria el uso y disfrute pacífico de las bienhechurías arrendadas, como en efecto ha sucedido y a la arrendataria pagar los cánones de arrendamiento convenido voluntariamente y de mutuo acuerdo, y que en nombre de sus representados insiste en hacer valer.

Observa este Juzgador, que la Inspección Judicial deja constancia de los hechos y circunstancias que para el momento de la Inspección aún existían o permanecían, en la cual se pudo constatar la existencia de una pequeña finca sembrada de pastos, de ganado vacuno con diferentes tipos de hierro. Asimismo dejó constancia del ganado vacuno que no se le nota bien el hierro. Practicada dicha Inspección por un Tribunal competente, evidencia las mejoras y bienhechurías, pero habiendo sido realizada sin la intervención ni control de la contraparte, no puede ser apreciada a los fines del presente juicio.

Que en cuanto a la intervención por tercería de la ciudadana O.E.B., se pretende hacer fraude a las normas establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria específicamente en el numeral 2 del artículo 17 por las siguientes razones:

- Los demandantes han venido ocupando y han construido con su propio trabajo y el pago de mano de obra asalariada las bienhechurías que se encuentran dentro de la finca El Diamante desde el año 1983, según se desprende de las declaraciones de los testigos en el Título Supletorio respectivo.

- Mediante documento autenticado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 92, Tomo 57 el 30-03-93, los ciudadanos L.A. y O.E.L.L., vendieron a V.D.J.L.P. el fundo El Diamante con sus bienhechurías que no fueron construidas por ellos.

- Mediante documento autenticado ante la misma Oficina notarial bajo el N° 40, tomo 54 del 04-05-2002, los ciudadanos L.A. y O.E.L.L. y V.D.J.L.P., dejaron sin efecto la venta anterior, que en este documento no se deja constancia de que los vendedores regresaron al comprador el monto del precio de lo vendido.

- Que mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio A.A.d.E.M., anotado bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo tercero, del 22-11-1002, los ciudadanos L.A. y O.E.L.L. hacen una aclaratoria de cabida y linderos de la finca El Diamante, presuntamente de su propiedad, en donde aclaran que la cabida es de 20,2503 Has (y no 40 Has como establecen los documentos de adquisición) las cuales se distribuyen así:12,6303 que corresponden a terrenos nacionales y 7,6220 Has que son terrenos propios. De aquí se deduce que los ciudadanos no son propietarios de los terrenos que conforman la finca El Diamante como se alega en el escrito de contestación de fondo de la demanda y por lo tanto no pueden transferir la propiedad de los mismos a ninguna persona.

- Que mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio A.A.d.E.M., bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del 09-11-2004, los ciudadanos L.A. y O.E.L.L., venden a O.E.B., por la cantidad de Bs. 20.000.000,00 la finca “El Diamante” y se constituye usufructo de por vida a V.d.J.L.P.. Que como se puede deducir de los documentos antes descritos el propósito que persiguen los ciudadanos L.A. y O.E.L.L., V.d.J.L.P. y O.E.B., es mediante fraude a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, despojar de la propiedad de las bienhechurías fomentadas por los demandantes en terrenos que conforman la finca El Diamante; que es por ello que pide al Tribunal de la causa la aplicación del artículo 25 ejusdem y proceda a declarar sin efecto el documento protocolizado en la oficina Subalterna de registro Inmobiliario del Municipio A.A.d.E.M. bajo el N° 09, Protocolo Primero, Tomo cuarto de fecha 09-11-2004 y que el Tribunal solicite a la mencionada oficina si para la protocolización del mencionado documento se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 118 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Se aprecian como documentos públicos, para comprobar su contenido.

Por medio de oficio N° 210, de fecha 06 de junio de 2005, el Registrador Inmobiliario del Municipio autónomo A.A.d.E.M., dio contestación a tal pedimento manifestando que a juicio de esa oficina la ciudadana O.E.B. para registrar el mencionado documento cumplió con los siguientes requisitos: Solvencia de impuestos municipales, C.d.C.R., Inscripción del Registro Agrario Nacional, Certificado de Registro de Finca Productiva, de los cuales anexaron copia fotostática; que en cuanto a lo exigido en los artículo 118 y 276 de la Ley de tierras y Desarrollo agrario, para el momento del registro no se expedían en el SENIAT el certificado de solvencia fiscal.

Se aprecia como documento que merece fe por estar firmado y sellado por funcionario público, pero nada tiene que ver con el asunto principal del juicio.

Por medio de escrito presentado el 27-05-2005, hacen referencia a las pruebas presentadas en fecha 08-03-2005 y que además para ayudar a la formación de un criterio claro describieron una serie de tramitaciones realizadas ante organismos públicos y privados con el carácter de duelos de las bienhechurías descritas en el título supletorio y de la posesión legítima que ejercen sobre los terrenos donde se encuentran ubicadas, y promovieron las siguientes:

- Oficio N° VCA-A1-059 de fecha 07 de abril de 2000, emanada de la Jefatura del Area 1, Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, con sede en la ciudad de El Vigía.

Se aprecia como documento que merece fe por estar firmado y sellado por funcionario público, pero nada tiene que ver con el asunto principal del juicio

- Factura N° 660123 del 01-03-2002, emanada de la Empresa Falaxy Entertainment de Venezuela C.A., donde el codemandante M.A.C. instala y paga el servicio de DIRECTV en su casa de habitación, parte de las bienhechurías de su propiedad, ubicadas en terrenos nacionales del fundo “El Diamante”, sobre los cuales ejerce posesión legítima.

No se aprecia, carece de valor probatorio, es un documento privado no reconocido por su firmante.

- Constancias de Residencias expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., donde dejan constancia que los demandantes de esta causa residen en la finca “El Diamante”, Km 48, Los Pozones vía S.B.d.Z..

Se aprecia como documento que merece fe por estar firmado y sellado por funcionario público, pero nada tiene que ver con el asunto principal del juicio, como es comprobar el contrato de arrendamiento suscrito verbalmente entre las partes.

- Recurso de petición interpuesto por ante el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras con sede en El Vigía, el 15-11-2004, solicitando autorización para la procolización del Título Supletorio.

Se aprecia como documento que merece fe por estar firmado y sellado por funcionario público, pero nada tiene que ver con el asunto principal del juicio.

- Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas Nro. 14-01-01-0168 de fecha 04-01-2055, expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras a nombre de los demandantes, de las bienhechurías ubicadas en terrenos nacionales del fundo “El Diamante”.

Se aprecia como documento que merece fe por estar firmado y sellado por funcionario público, pero nada tiene que ver con el asunto principal del juicio.

- Carta provisional de Registro de Inscripción en el Registro de Predios Nro. 041401010034 de fecha 02-12-2004, expedida a nombre de los demandantes por el Coordinador de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida.

Se aprecia como documento que merece fe por estar firmado y sellado por funcionario público.

- Factura de compra Nro. 010630 de fecha 02-01-2003 expedida por ARMAS, REPUESTOS, ACCESORIOS y REPARACIONES C.A. (armayrca) a nombre del co-demandante M.A.C., donde aparece como domicilio la finca “El Diamante”.

No se aprecia, carece de valor probatorio, es un documento privado no reconocido por su firmante.

- Promueve la Inspección Judicial practicada el 20-01-2005 y que corre inserta a los folios 39 al 41 del expediente, para comprobar que pasta en la finca El Diamante un rebaño de ganado vacuno marcado con el hierro marcador que tiene la siguiente figura ( ). Ya fue valorada.

- Promueve el documento de registro de hierro protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Catatumbo, Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo Décimo del 19-06-1998, con el cual se comprueba que el hierro marcador de la siguiente figura ( ) es propiedad de la ciudadana A.R.R..

Documento público que se aprecia para comprobar su contenido..

Que con la adminiculación de estos últimos documentos se debe llegar a la conclusión de que entre los demandantes y la demandada existe una relación arrendaticia derivada de un contrato verbal que de otra forma no se podría explicar la presencia de animales propiedad de la demandada en las bienhechurías propiedad de los demandantes.

Que en cuanto a la afirmación de la tercera llamada a la causa por la parte demandada la rechaza y contradicen por cuanto el contrato de arrendamiento esgrimido en autos data desde el día 04-08-1998, que la obligación causada y no pagada, reclamada por los demandados es a partir del 04-08-2001 hasta el 04-08-2004 y para esas fechas la ciudadana O.E.B. no era la presunta propietaria del fundo “El Diamante” pues el documento de venta que le hicieron los ciudadanos L.A. y O.E.L.L., es de fecha 09-11-2004, por lo cual la llamada en tercería carece de cualidad para contradecir, negar y rechazar la demanda.

Que para tratar de despojar a los demandantes de las bienhechurías fomentadas con su trabajo personal y asalariado pagado con dinero de su propio peculio y que conforman la finca denominada “El diamante”, existe una conspiración entre los ciudadanos O.E.B., V.D.J.L.P., L.A. y O.E.L.L., según se evidencia de actos que constan en los siguientes documentos:

- Que los ciudadanos V.D.J.L.P. y O.E.B., son concubinos entre sí, según se desprende de:

- Constancia de unión concubinaria expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, el 09-07-2004.

- Partida de nacimiento N° 1.201 expedida por la Coordinación Civil de la Parroquia San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, en donde consta que el ciudadano R.E.L.B., es hijo de los ciudadanos OSAMIRA E.B. y V.D.J.L.P..

Los anteriores documentos se aprecian para comprobar su contenido, pero no se valoran por cuanto nada tienen que ver con el asunto principal del juicio.

- Que el 30-03-93, los ciudadanos L.A.L.L. y O.E.L.L. venden a V.D.J.L.P., 20 hectáreas con 3.615 M2 ubicadas en la Aldea Los Pozones, Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M., según documento autenticado en la Notaría Pública Primera de San C.E.T., bajo el N° 92, Tomo 47, el 30-03-1993 y que pasaron 12 años durante los cuales ni V.d.J.L.P. ni los vendedores ejercieron posesión alguna, ni construyeron bienhechurías sobre el lote de terreno, sobre los cuales los demandantes han ejercido la posesión legítima y fomentado con el trabajo personal y mediante trabajo asalariado pagado con dinero de su peculio desde hace 20 años y que conforman el fundo “El Diamante”

- Que el 04-06-2002, 9 años después de celebrado el contrato de compra venta descrito en el punto anterior, comprador y vendedores de mutuo acuerdo deciden anular la operación antes descrita mediante documento autenticado en la Notaría Pública Primera de San C.E.T., bajo el N° 40, tomo 54 del 04-06-2002.

- Que el día 22-11-2002, los ciudadanos L.A. y O.E.L.L., mediante documento registrado bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre hacen aclaratoria ante el Registrador Subalterno del Municipio A.A. de la cabida y linderos de los terrenos, donde aclaran que la superficie no era de 40 Has sino de 20 Has y de las cuales solo 7 Has con 6.200 M2 son propiedad de ellos, las demás son propiedad de la nación.

- Que el 01-08-2004, nueve meses después de haber realizado la aclaratoria venden a O.E.B. el fundo agropecuario que se conoció como “El León”, hoy “El Diamante”, por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M. bajo el N° 09, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del 0-11-2004 y el cual fue adquirido por documento registrado en la misma oficina de registro bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo Primero de fecha 17-02-1975.

Que de lo anteriormente expuesto se ha demostrado que los ciudadanos O.E.B., V.D.J.L.P., L.A. y O.E.L.L. han conspirado para despojarlos de las bienhechurías fomentadas por ellos. Que O.E.B. no es propietaria de las bienhechurías descritas por los demandantes, por cuanto físicamente no coinciden con las adquiridas por ella, que por lo tanto solicita al Tribunal desestime el único documento que consignó como única prueba en el escrito de contestación de la tercería y en consecuencia no apreciarlo y declara con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada.

Este Tribunal, aprecia los anteriores documentos públicos para comprobar las transacciones con ellos realizadas, pero no aportan prueba alguna del contrato de arrendamiento verbal alegado por los demandantes.

Por ante este Tribunal presentaron escrito en fecha 08-11-05, por medio del cual hacen un recuento de las pruebas traídas a los autos, y solicitan se declare nula la sentencia dictada en Primera Instancia el 03-10-2005, que se aplique lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y proceda a desconocer el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de Propiedad Inmobiliaria del Municipio A.A.d.E.M., bajo el N° 09, Protocolo Primero, tomo cuarto del 09-11-2004; e igualmente solicitó se ordene una experticia en la finca El Diamante, lo cual fue negado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PRUEBAS DE LA LLAMADA EN TERCERIA

Por medio de escrito presentado el 27-05-2005, la ciudadana O.E.B., consignó para probar la propiedad del fundo “El Diamante”, promovió:

- Documento Registrado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio autónomo A.A.d.E.M. en fecha 09-11-2004, bajo el N° 09, Protocolo Primero, Tomo Cuarto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El presente caso se trata de una demanda de cobro de bolívares por concepto de cánon de arrendamiento por pastaje en razón de doce mil bolívares (Bs. 12.000.00) mensuales por cada unidad de animal de 300 Kg. Dicho contrato de arrendamiento de pasto, alega el demandante, se realizó en forma verbal en la finca El Diamante de su propiedad según título supletorio que acompañó marcado con la letra “A” al libelo de la demanda. Asimismo, alega el demandante que el rebaño de ganado que pasta en la finca es propiedad de la ciudadana A.R.R. y que el contrato comenzó el día 08-08-98 hasta el 12-02-04.

Por otra parte observa este Juzgador, que la demandada dio contestación a la demanda en la cual la negó y contradijo en todas sus partes. Entre alguna de las cosas indicó que era falso que los actores eran propietarios del fundo denominado El Diamante, que es falso que haya celebrado con los actores contrato de arrendamiento verbal sobre los pastos de la denominada finca El Diamante, y que es falso que se le adeude a los actores cuarenta (40) cánones de arrendamiento. Asimismo la demandada impugnó el título supletorio en razón de que no es idóneo para probar la propiedad del fundo El Diamante.

Manifiesta la demandada entre otras cosas, que lo único cierto es que el fundo El Diamante fue propiedad de los ciudadanos L.A.L.L. y O.E.L.L., quienes lo adquirieron del ciudadano L.A.L.P., mediante documento registrado, quienes le dieron en venta a la ciudadana O.E.B., quien es la única y exclusiva propietaria del fundo El Diamante.

En este orden de ideas se produjo una intervención de tercero en la cual se acredita la propiedad del fundo El Diamante.

Así las cosas, es preciso determinar la existencia o no del contrato de arrendamiento y en tal sentido el artículo 1167 del Código Civil dispone:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Se observa que el demandante hace valer un contrato verbal de arrendamiento, el cual fue negado y rechazado en dos sus partes por la parte demandada, quedándole la carga de la prueba de la existencia del contrato de arrendamiento verbal al demandante. En tal sentido, el demandante como sujeto activo debió probar su condición de propietario, administrador o alquiler de lo ajeno, cuestión que sólo alega ser propietario lo cual no fue probado en la presente causa, puesto que sólo acompañó título supletorio con ánimos de probar la propiedad y cuando se promueve este tipo de prueba, vale decir, título supletorio, debe traerse a juicio los testigos de ese título supletorio a los fines legales consiguientes, lo cual no consta en autos, aunado a que el tercero interventor produjo documento debidamente registrado sobre la propiedad del fundo El Diamante.

Por otra parte observa este juzgador, que los actores accionan con fundamento a un presunto contrato de arrendamiento verbal de pasto para animales en relación al fundo El Diamante. En este sentido observa este juzgador, que los actores señalan que el cánon de arrendamiento fue fijado en doce mil bolívares (Bs. 12.000.00) mensuales por cada unidad de animal de 300 Kgs., pero no acompañó ningún principio de prueba por escrito, como sería la constancia de peso de los animales, ni c.d.r. en la cual se haya cumplido con la determinación del peso al cual hace referencia en su escrito de demanda; tampoco se observa la guía de movilización de las unidades de animales, ni las figuras de hierro contenidas en guías de movilización o de propiedad de los referidos animales.

Observa este Juzgador, que los demandantes no probaron el contrato de arrendamiento verbal, de modo que faltó el lapso o término del contrato, así como el cánon de arrendamiento, elementos importantes en este tipo de contrato. En consecuencia, a pesar de la copia simple del registro del hierro quemador, del título supletorio, de la Inspección Judicial promovida por la parte actora, no logró demostrar la existencia del contrato verbal de arrendamiento de pasto en la finca El Diamante, conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1354 del Código Civil, Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, las afirmaciones hechas por la parte actora, no fueron probadas, motivo por el cual no se cumplió con los requisitos de procedencia puesto que no consta en actas plena prueba como antes quedó establecido. En estas razones, forzosamente este Juzgado Superior Cuarto agrario, declara sin lugar la demanda y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10-10-2005, por el abogado en ejercicio J.A.B.G., actuando en representación de la parte demandante, ciudadanos F.J., G.L. y M.A.C..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03-10-2005, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior confirmatoria declara SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares intentada por los ciudadanos F.J., G.L. y M.A.C. contra los ciudadanos LOURDES MOGOLLON DE PARRA Y V.B., todos ya identificados.

CUARTO

CONDENA en el pago de las costas a la parte demandante por haber sido vencida en este juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los cinco días del mes de Diciembre de dos mil cinco.

El Juez,

A.J.V.P.

El Secretario,

L.E.M.M..

En la misma fecha, siendo las doce meridiem (12 m.), se publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.M.M..

Exp. 2005-755

Alq.

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