Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, quince de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO : DP11-R-2011-000402

PARTE ACTORA: El ciudadano F.E.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.673.146, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El abogado D.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.260.

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil GREO COLOR TV, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha once (11) de abril del año 2003, anotada bajo el Nro.71, Tomo 09-A., y la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA GREO COLOR TV, C.A: NO CONSTA EN AUTOS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA: Los abogados Z.G.C., E.L., E.C., O.S., C.S., BETZAIDA QUIJADA, CLELIANPEREZ, W.R.S., LUISAURA GURLINO MASTROMARCO, MARIANI REQUENA, MARIANGELICA GIUFFRIDA BAQUERO, J.L.C., KATIUSKA BECERRA Y R.S.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.322, 55.246, 68.694, 72.039, 78.818, 101.509, 107.788, 116.796, 121.183, 132.028, 137.831, 139.253, 145.325, y 146.436, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales que sigue el ciudadano F.E.P.B. contra la sociedad mercantil GREO COLOR TV, C.A., y la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en fecha 09 de diciembre de 2011, declarando CON LUGAR, la defensa de Prescripción de la acción, opuesta por la parte accionada, y SIN LUGAR, la demanda.

El día 12 de enero de 2012, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte accionante en contra de la sentencia de fecha 09 de diciembre del año 2011.

En fecha 08 de Febrero del año 2012, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogado D.M.O., Inpreabogado Nro.56.260, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, declarándose CON LUGAR la apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION:

Apela de la decisión de fecha 09 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro CON LUGAR la defensa de Prescripción de la acción, opuesta por la parte accionada, y SIN LUGAR la demanda, alegando que no hubo prescripción, fundamentando su alegato en la prueba marcada “B”, que riela al folio 11, en la cual se establece que la finalización de la relación de trabajo se hace efectiva a partir del 3 de mayo, y solicita se declare con lugar la apelación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Expuestos los alegatos de la parte apelante, pasa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones: Se observa que se trata de una sentencia del Juzgado Primero de Juicio donde se declaro Con Lugar la Prescripción opuesta por la parte demandada, y Sin Lugar la presente demanda. Revisada la sentencia a quo, el Tribunal seguidamente paso analizar las documentales consignadas por la parte actora, específicamente la marcada con la letra “B”, que es una copia simple de Acta de Convenimiento de Cancelación de Prestaciones, constatándose que, efectivamente se celebro entre el actor y la empresa GREO COLOR TV, C.A., un convenimiento en fecha 03 de mayo de 2010, en el cual se establece,

Primero: El trabajador F.P. plenamente identificado con anterioridad, dejara de prestar servicios a esta empresa como Director de estudio a partir del 03 de mayo de 2010, en vista de que ha decidido de forma voluntaria presentar su renuncia a la referida empresa.

Segundo: El trabajador acepta de mutuo acuerdo que será liquidado en forma sencilla, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Tercero: El trabajador acepta que su liquidación se hará efectiva en un plazo de Veinte Días Hábiles a fin de realizar por parte de Recursos Humanos los respectivos cálculos de ley.

Cuarto: Una vez entregada al el (sic) trabajador su respectiva liquidación la empresa queda libre de cualquier responsabilidad directa con el mencionado trabajador.

Ambas partes firman lo acordado. En la ciudad de Maracay, a los 03 días del mes de Mayo de 2010…..

(las negrillas y el subrayado son del Tribunal de Alzada).

De lo anterior se evidencia, primero, que la empresa demandada reconoce la relación de trabajo, y se compromete a pagarle al demandante sus prestaciones sociales, reconocimiento, y compromiso, que impiden que prescriban los derechos del trabajador por sus prestaciones sociales, y demás conceptos derivados de la relación de trabajo habida entre las partes, motivo por el cual resulta impertinente la solicitud de prescripción opuesta. Así se decide.

En cuanto a la oportunidad en la cual finalizó la relación de trabajo que nos ocupa, de los autos, se determina, que es del día 03 de mayo de 2010, cuando se da por terminada, tal cual como se dejo establecido en la referida acta. Así mismo, se observa que la actora solicita la exhibición del original de la mencionada documental, y posteriormente en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte accionada no exhibió dicho original, razón por la cual considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el texto del mismo, por lo tanto se tomara como fecha efectiva de la culminación de la relación laboral el día 03 de mayo del 2010, y no el día 03 de abril de 2010 (fecha en la cual se firmó la Carta de renuncia, marcada “A”, folio 11). Así se Decide.

En cuanto a la valoración del material probatorio, realizado por la Jueza a quo, observa este Tribunal que, en la motiva le da pleno valor probatorio, a la carta de renuncia marcada con la letra “A”, tomando como fecha de culminación de la relación laboral el día 03 de abril de 2010, que es la fecha que aparece en dicha carta, no entrando a valorar el acta convenio marcada “B”, por lo que se considera que incurrió en silencio de prueba, al no tomar en cuenta el contenido de lo pactado entre ambas partes. Al respecto este Juzgador estima necesario recordar que dentro de las responsabilidades de los Jueces esta el analizar, y juzgar, todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio respecto de ellas. (Criterio de la sana critica). En este caso en particular se observa una falta de conocimiento y pronunciamiento de la Jueza sobre la documental marcada con la letra “B”, por lo que se estaría en presencia de un "silencio absoluto", que es aquel en que se incurre cuando no se menciona la prueba en la sentencia. Así se Decide.

Analizado lo anterior, este Juzgador paso a revisar la presente demanda, estableciendo que la relación de trabajo finalizó el 03 de mayo del 2010, verificando que el libelo fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que al folio 14 del expediente se observa, que en fecha 21 de marzo de 2011 fue interpuesta la presente demanda, y que la empresa GREO COLOR TV, C.A., fue notificada el día 24 de mayo de 2011, veintiún (21) días después del año otorgado para demandar en el artículo 61 eiusdem, tal como riela a los folios 37, y 38, del expediente; visto ello, resulta indubitable, determinar, que la notificación de la parte demandada se efectuó dentro del lapso de los dos (02) meses siguientes, contemplados en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo interrumpido así el lapso de prescripción, razón por la cual estima esta Alzada que no se encuentra prescrita la presente demanda, admitiéndose las defensas opuestas por la parte apelante, y declarándose Con Lugar la presente apelación. Así se Decide.

Ahora bien, visto que se trata de una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, se hace necesario revisar los conceptos demandados, a tal efecto, revisado el libelo, las pruebas promovidas, y la contestación de la demanda; se observa, en primer lugar, que la demanda no es contraria a derecho, y en cuanto a los conceptos demandados, visto que los demandados no lograron desvirtuar su impertinencia, esta Alzada los considera ajustados a derecho, con las salvedades aquí establecidas, por lo que, para su cancelación, este Tribunal ordena una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto contable debidamente, en los términos, bajo las premisas, y sobre los conceptos señalados a continuación:

-Fecha de inicio de la relación laboral: 25-10-2007

-Fecha de terminación de la relación laboral: 03-05-2010

-Cargo: Director de estudio.

-Salario Normal: Bs. 35,48 diarios

-Salario Integral: Bs. 37,64 diarios

-Prestación de Antigüedad:

-Intereses sobre la Prestación de Antigüedad:

-Vacaciones, Bono Vacacional, y Utilidades, deberán ser cancelados los periodos 2007-2008, 2008-2009, y la fracción del periodo 2009-2010

-Días Feriados

-Cesta ticket años 2007, 2008, 2009, y 2010

-Intereses de mora sobre la Prestación de Antiguedad, que deberán calcularse desde la finalización de la relación de trabajo, hasta su efectivo pago

-Intereses de mora sobre los conceptos mandados a pagar, diferentes a la Prestación de Antiguedad, calculados desde la fecha de la notificación de la demanda a la empresa, hasta su efectiva cancelación, excluyendo, en ambos casos, de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se Decide.

Por ultimo, en la demanda se solicita el pago de las costas y costos del proceso, y siendo la accionada la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, se hace necesario mencionar que los entes públicos, gozan de las prerrogativas de ley, ya que el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos, razón por las cual se exonera del cálculo, y del pago de la indexación, o corrección monetaria, y de las costas y costos del proceso a la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA parte obligada a pagar. Así se decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado D.M.O., Inpreabogado Nro.56.260, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano F.E.P.B., ya identificado, en contra de la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos, incoado en contra de la sociedad mercantil GREO COLOR TV, C.A., y la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 09 de diciembre de 2011, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos, incoado por el ciudadano F.E.P.B. en contra de la sociedad mercantil GREO COLOR TV, C.A., y la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la Defensa de Prescripción opuesta por la parte accionada. CUARTO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.E.P.B., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil GREO COLOR TV, C.A., y la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA. QUINTO Se condena a la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, a cancelar, al ciudadano F.E.P.B., ya identificado, los conceptos ordenados en la parte motiva de esta sentencia, cuyos montos serán calculadas de conformidad con la experticia complementaria del fallo ordenada.

Se ordena notificar a la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F.M.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.C. ARTEAGA Z.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:37 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.C. ARTEAGA Z.

JFMN/JCAZ/meh

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