Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

Revisión obligacional001-8746

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE.-

F.M.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-8.667.822, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE.-

D.A.P.E., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.086, de este domicilio.

DEMANDADA.-

M.J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-11.808.597, en representación de su menor hija M.D.P.G.F., de diez (10) años de edad, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO.-

C.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.843, de este domicilio.

MOTIVO.-

REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: Nro. 8.746.

El ciudadano F.M.G.B., asistido por el abogado D.A.P.E., el 14 de marzo de 2003, presentó una demanda por revisión de obligación alimentaria, contra la ciudadana M.J.F., en representación de la menor M.D.P.G.F., por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 2, quien el 17 de marzo del 2003, dictó un auto en el cual le dió entrada, e instó a la parte solicitante indicar la dirección de la ciudadana C.N.V.R., e igualmente consignara copia certificada de la sentencia de alimento cuya revisión se solicita.

El 08 de mayo del 2003, el ciudadano F.M.G.B., asistido por el abogado D.A.P.E., mediante diligencia consignó las copias certificadas de la sentencia de obligación alimentaria e indicó la dirección de la ciudadana C.N.V.R..

El 20 de mayo del 2003, el Juzgado “a-quo” dictó un auto en el cual admitió la solicitud de revisión alimentaria, a favor de la menor M.D.P.G.F., ordenando la citación de la ciudadana M.J.F., para que compareciera el tercer día de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la solicitud, de conformidad con el artículo 516, del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que el día en que compareciera la citada se instara a las partes a la conciliación, y de no llegar las partes a un acuerdo se procedería a oír las cuestiones previas y las defensas, asimismo instó a la parte solicitante consignar la dirección de la ciudadana M.J.F., a los fines de que librara la boleta de notificación, e igualmente ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

El 09 de junio del 2003, el ciudadano F.M.G.B., asistido por el abogado D.A.P.E., mediante diligencia consignó constancia de residencia de la ciudadana M.J.F., e indicó la dirección de ésta.

El 28 de julio del 2003, el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció manifestado haber citado a la ciudadana M.J.F..

El 31 de julio del 2003, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio, en el cual asistieron ambas partes asistidos de abogados, más no así la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de lo cual no se le dió cumplimiento a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 13 de agosto de 2003, la ciudadana M.J.F., asistida por el abogado C.V., presentó escrito contentivo de pruebas.

El 25 de agosto de 2003, el Juzgado “a-quo”, dictó un auto en el ordenó se realizara un Informe Sociales en el hogar de los ciudadanos F.M.G.B. y M.J.F., e igualmente ordenó se oficiara al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a los fines de remitan constancia de cargo y sueldo del accionante, indicando las deducciones.

El 24 de septiembre del 2003, el Juzgado “a-quo”, recibió Informe Social, emanado de la Licenciada MARIA ISABEL BLASCO, realizado en el hogar del ciudadana M.J.F., e igualmente recibió el Informe Social, emanado por la Licenciada NORA GIL, realizado en el hogar del ciudadano F.M.G.B..

El 26 de marzo del 2004, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la solicitud de revisión de obligación alimentaria, de cuya decisión apeló el 22 de junio del 2004, el ciudadano F.M.G.B., asistidos por la abogada JOSERANNY ESPINOZA, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 30 de junio del 2004, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 12 de agosto del 2004, bajo el N° 8746, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

El ciudadano F.M.G.B., asistido por el abogado D.A.P.E., presentó una solicitud de revisión de obligación alimentaria en los términos siguientes:

...Es el caso ciudadano (a) Juez, que en fecha siete de julio del año dos mil (07-07-2000), el Tribunal a su digno cargo emitió auto de admisión de la demanda incoada por la abogada LIESCA MACHADO SILVA, debidamente identificada en autos; que rielan insertos en el expediente que se sigue en ese Tribunal, debidamente signado bajo el número: 0058, y siendo que en fecha veinte de septiembre del año dos mil (20-09-2000) este honorable Tribunal declara extemporánea la contestación de la demanda ut supra comentada, es por lo que a solicitud de la representación fiscal, se procede a sentenciar el aumento de la pensión alimentaria a favor de mi hija: M.D.P.G.F., de conformidad con el petitorio de la parte accionante.

Ahora bien ciudadano (a) Juez, es pertinente acotar, de conformidad con el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que para los actuales momentos, los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión sobre la obligación alimentaria que estoy consciente debo cumplir a" cabalidad para con mis descendientes, como en efecto lo he venido haciendo, se han modificado, en virtud de que en fecha diez de agosto del año 2001, contraje matrimonio civil con la ciudadana: C.N.V.R., y de dicha unión matrimonial fue procreada una hija que lleva por nombre: N.F.G.V., a la cual, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley especial ut supra identificada, se le deben garantizar sus derechos, entre ellos el de recibir alimentos de parte de sus progenitores, razón por la cual, si bien es cierto que mi hija: M.D.P.G.F., recibe de mi parte un monto de bolívares para cubrir los gastos que por obligación alimentaria me corresponde asumir para cubrir sus necesidades vitales o fundamentales, no es menos cierto que de acuerdo con el Principio de Rango Constitucional y Legal que consagra la Igualdad y No Discriminación que el Estado, la familia y la sociedad debe tutelar y garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, también corresponde legítimamente a mi hija N.F.G.V., el derecho de percibir su pensión alimentaria, con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), el cual reza textualmente lo siguiente:

EQUIPARACIÓN DE LOS HIJOS PARA CUMPLIRSE LA OBLIGÁCÍÓN-EL niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él , en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.'

Es por lodo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos que, muy respetuosamente ruego ante su competente autoridad se sirva examinar los particulares del caso, tomando en consideración las disposiciones contenidas en el Artículo 369 de la LOPNA y se haga la reducción de! monto de pensión alimentaria que fuere pertinente, en virtud del nacimiento de mis últimos dos hijos: J.M.G. y N.F.G.V., y en fin se proceda a establecer la proporción que corresponda para la determinación de la referida pensión de alimentos, habida cuenta del interés superior del niño, mi condición o capacidad económica, la cual no sobre pasa ni tan siquiera los cuatrocientos mil bolívares mensuales, en virtud de que mis ingresos son provenientes del ejercicio de mi profesión como docente y tomando en consideración la dedicación en el aludido ejercicio profesional y la situación actual por la cual está atravesando el País, resulta obstaculizada de cierta forma la posibilidad de percibir otros ingresos que me permitieran suministrar a mis niñas mayores dividendos, todo ello en aras de salvaguardar los derechos que genuinamente corresponden a mis hijas.

A los efectos vivendi anexo al presente escrito de solicitud de revisión de aumento de la pensión de alimentos a favor de mi hija: M.D.P.G.F....

Consta que la ciudadana M.J.F., madre de la menor M.D.P.G.F., no compareció a contestar la demanda.

SEGUNDA

Con el mencionado escrito el ciudadano F.M.G.B., acompañó los documentos siguientes:

  1. Recibos de pago correspondientes a las quincenas números 19 y 20, respectivamente, emanadas de la U.E.A. ESCUELA TALLER MONS. A.B..

    Estos documentos tienen el carácter administrativo y al no haber sido impugnados ni desvirtuados por la parte a quien se les opuso debe tenerse como cierto su contenido, y así lo aprecia este sentenciador para dar por probado los ingresos correspondientes que recibe el ciudadano F.G.B. como docente en el E.B. MONS. A.B..

  2. Solicitud de Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad, hecha ante el ente asegurador SEGUROS BAN VALOR, C.A.

    Este recaudo no puede ser apreciado por cuanto no se trata de un formato que ha sido llenado sin estar suscrito por persona alguna.

  3. Constancia de carga familiar, emanada del Registro Civil de Falcón, Estado Cojedes, de fecha dos de julio del año dos mil dos.

    Este documento no obstante aparecer suscrito por el P.d.M.A.F. solo contiene la declaración del interesado, en este caso, de F.M.G.B., en la cual manifiesta tener a su cargo la manutención de su señora madre M.V.B.V., para lo cual se hizo acompañar con los testigos M.M. y J.P., observándose que dichos testigos no fueron promovidos para que ratificaran sus dichos en la articulación probatoria, razón por la cual no se aprecia dicho recaudo.

  4. Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua.

    Este documento no fue tachado de falso, razón por la cual se aprecia para dar por probado que el ciudadano F.M.G.B., contrajo matrimonio con la ciudadana C.N.V.R., titular de la cédula de identidad número V-8.725.136, quien dice ser de profesión médico pediatra.

  5. Partidas de Nacimiento (3) emanadas del Registro Civil de Valencia, Estado Carabobo, del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, y del Registro Civil de Tinaquillo, Estado Cojedes, respectivamente, de J.M.F.G.D., M.D.P.G.F., y N.F.G.V..

    Estos documentos no fueron tachados de falsos, razón por la cual se aprecia para dar por probada la relación paterno filial existente entre el ciudadano F.M.G.B., y sus precitados hijos

  6. Copia de la sentencia definitiva dictada el 30 de octubre del 2001, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de la cual se solicita la revisión, en la cual se lee:

    …PRIMERO: Se AUMENTA como Pensión Alimentaria con carácter definitivo y se fija tomando en cuenta los últimos ingresos devengado por la demandada, C.d.S. emitida por la Zona Educativa. Y partiendo de la base del Salario Mínimo en la actualidad, se fija en UN (01) salario mínimo siendo para la fecha de la publicación de la presente sentencia la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL Bolívares (sic) (Bs. 144.000,00) mensuales, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que deben ser descontados del sueldo que devenga el ciudadano F.M.G.B., por ante la Zona Educativa del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes del Estado Cojedes, en partidas quincenales a razón de SETENTA Y DOS MIL Bolívares (sic) (Bs.72.000,00), a los fines alimentarios de la niña M.D.P.G.F., para así garantizar el cumplimiento de la Pensión mencionada.

    SEGUNDO: Se Acuerda establecer cono BONOS EXTRAORDINARIOS la cantidad de UNO Y MEDIO (1,5) salario mínimo correspondiente a: DOSCIENTOS DIECISEIS MIL Bolívares (sic) (Bs. 216.000,00), con el objeto de cubrir los gastos escolares y navideños que ocasiona la niña es esas fechas. Igualmente se decreta Medida de Embargo Ejecutivo del 25 % de las prestaciones sociales que pudieran corresponder al accionado en caso de retiro, despido o permanencia en su lugar de trabajo.

    Quedando así Modificada las Medidas de Embargo acordadas en auto de fecha 07 de julio de 2000, mediante oficio Nro. 418, al ciudadano F.M.G.B..

    TERCERO: Los padres deben contribuir en un cincuenta por ciento (50%), de los gastos médicos extraordinarios (Medicinas, Cirugías y/o hospitalización) de la niña, El quantum alimentario ha sido fijado en base a las necesidades de la niña: M.D.P.G.F., debido a la situación hiper-inflacionaria que vive actualmente el país, a la capacidad económica del accionado de autos, así como también a las facultades discrecionales que confiere la Ley Especial que rige la materia a los jueces de Protección e igualmente fundamentado en las disposiciones contenidas en la sección tercera correspondiente a OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en los artículos 365, 369, 372, 373, y 374, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como las disposiciones contenidas en el capitulo VI de la mencionada Ley, en concordancia con los artículos 282, y siguientes del Código Civil, y en el último aparte del artículo 294, eiusdem...

    Esta sentencia constituye un documento público que tiene el carácter de cosa juzgada formal, y por ende puede ser objeto de revisión.

    Durante el lapso probatorio el ciudadano F.M.G.B., no promovió prueba alguna, mientras que la ciudadana M.J.F., en representación de la niña M.D.P.G.F., asistida por el abogado C.V., presentó un escrito en el cual se lee:

    “...es falso que F.M.G.B., no pueda cumplir con la pensión de hija M.d.P.G., pues si bien es cierto que tiene dos hijos más, también es cierto que además de trabajar en la E.B. Taller Monseñor Blanco, ocupando el cargo de docente de aula II, devengando un sueldo de Bs. 158.027,54, quincenales, tal como se evidencia en talón de pago que corre inserto en el expediente en el folio 11, también trabaja en la Escuela F.L., ocupando el cargo de docente de aula II, devengado u sueldo de 179.505,00 quincenal, como se demuestra en recibo de pago obtenido en la página de Internet del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, (www.me.gov.ve), que marcado “C” consigno como prueba. Es de hacer notar, ciudadana Juez, que en la U.B. Mons. A.B., que es Instituto Privado, se le descuenta por concepto de pensión alimentaria la cantidad de 95.040,00 Bs. mientras que en la Escuela F.L. que depende de la Zona Educativa del Estado Aragua, se le descuenta también por el mismo concepto la cantidad de 95.040,00, siendo que mi menor hija sólo recibe por pensión alimentaria la cantidad de 95.040,00, quincenal, es de presumir que si por sentencia se le descuenta por el Ministerio de Educación la pensión alimentaria a favor de se menor hijo J.M.G.D., concebido de su unión concubinaria con A.J. DIAZ..”

    Con dicho escrito acompañó:

  7. Certificación de estudio emanada de la Facultad de Ciencias de la Educación, Departamento Sociales de la Universidad de Carabobo, en la cual consta que cursa estudios en dicha Facultad, la cual se aprecia para dar por probado que M.J.F., cursa estudios en dicha facultad al no haber sido impugnada por la parte contraria.

  8. Planilla de depósito bancario por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), depositados por la ciudadana M.J.F., a nombra de GRUO BARRIO A. TRINIDAD, que este sentenciador aprecia como una presunción del pago efectuado a dicha institución docente por la educación de la niña M.D.P.G.F., al aunar dicha planilla de depósito con las certificaciones emitidas por dicho colegio que se analizaran a continuación.

  9. Certificaciones de evaluación de la niña M.D.P.G.F., emitido por el Grupo Escolar B. La Trinidad, las cuales aprecia este sentenciador para dar por probado que dicha niña cursa estudios en dicho Plantel, por ser documentos administrativos que no fueron impugnados ni desvirtuados por la parte contraria.

  10. Recibo de pago correspondiente a la quincena 14/2003, por parte de F.M.G.B., como docente en la Escuela F.L., que no fue impugnada ni desvirtuada por la parte contraria, que como se verá más adelante fueron traídas al expediente mediante auto para mejor proveer.

    El Juzgado “a-quo”, el 25 de agosto del 2003, dictó un auto para mejor proveer en el cual se lee:

    ...1°) Que se realice un Informe Social en el hogar de los ciudadanos F.M.G.B. y M.J.F.. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Servicios Auxiliares del Estado Carabobo, igualmente ofíciese al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, para los efectos del Informe Social en el hogar del ciudadano F.M.G.B., quien reside en la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua. Líbrense oficios correspondientes. 2°) Se Oficie al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, solicitando constancia de cargo y sueldo del ciudadano F.M.G.B., indicando las deducciones..

    En el Informe Social, realizado en el hogar de la ciudadana M.J.F., por la Licenciada MARIA ISABEL BLASCO, en el cual se lee:

    ...En respuesta a sus oficios 5070 se emite el presente Informe Social del cual se desprenden las siguientes consideraciones:

    HALLAZGOS PRE Y POST NATALES. Se trata de una niña de 6 años de edad, quien inició escolaridad desde hace más de 3 años. Cursará 3er grado el próximo año escolar. En su haber cotidiano no se menciona actividades extra-escolares, y/o actividades recreativas.

    ESTRUCTURA FAMILIAR. La Sra. M.J.F. es divorciada, no menciona pareja para el momento de la investigación y reside en compañía de su hija y su padre en la urbanización La Isabelica, en la dirección antes citada.

    No menciona actividad laboral. Su quehacer cotidiano funciona alrededor de su actividad estudiantil; ya que refiere encontrarse cursando 9vo semestre de educación en la Universidad de Carabobo y su rol materno.

    CONDICIONES SOCIO-ECONÓMICAS. La Sra. M.J.F. no menciona ingresos propios, razón por el cual el Presupuesto familiar es cubierto con los ingresos que percibe, su padre, Sr. L.F. como pensionado del S.S.O.

    En cuanto a los gastos de la niña, parte de ellos son cubiertos con el aporte paterno. Sin embargo uniformes escolares, vestimenta, medicinas y eventualidades entre otras; son necesidades deficientemente sufragadas con el aporte de su abuelo paterno...

    En el Informe Social, realizado en el hogar del ciudadano F.M.G.B., por la Licenciada NORA GIL, en el cual se lee:

    ...La familia confronta problemas económicos, los cuales ha limitado que puedan ocupar su vivienda adquirida, ya que no pueden solos asumir los gatos básicos , por lo que viven en calidad de alojados en la caso de los padres de su actual esposa.... omissis...

    Se recomienda a la ciudadana Juez conceder la revisión y considerar el ajuste de la Obligación Alimentaria del señor Guerrero para su hija M.d.P. y adaptarla a la disponibilidad real del citado ciudadano, ya que se pudo constatar y verificar que el descuento que se le realiza actualmente supera la capacidad de pago; no permitiéndole cubrir gastos de sus otros hijos y hogar actual. El citado caso durante toda la entrevista manifestó no querer desprenderse de su obligación que tiene como padre, pero si solicita que sea justo para poder cumplir con sus otras responsabilidades y sobre todo que se le conceda el derecho a poder compartir con su hija, y ésta a la vez intercambiar con él, hermanos y familia, extendida paterna ya que hasta ahora aparentemente la madre de la niña no se lo ha permitido...

    Corre inserto en el expediente Oficio N° 030, de fecha 08 de enero del 2004, emanado de la Oficina de Personal, Dirección de Ingreso y Clasificación, División de Trámite de Pago Administrativo y Obrero del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, en el cual se lee:

    ...Al respecto le informo que el ciudadano en cuestión desempeña el cargo de Docente III de Aula, devengando una remuneración mensual, desglosada de la siguiente forma.

    Asignación:

    Sueldo Base 538.518,24

    Deducciones:

    Seguro Social Obligatorio 3.692,00

    IPASME 32.311,00

    Ley de Política Hab. 3.590,00

    Paro Forzoso 1.000,00

    Embargo de pensión de alimento 190.080,00

    Así mismo, entre otros beneficios tienen cuarenta (40) días de Bono Vacacional, noventa (90) días de bonificación de fin de año y un seguro de H.C.M., que ampara a los trabajadores y familiares afiliados...

    Además corren insertas en el expediente recibos de pago por concepto de:

  11. A.d.F.G., como docente en E.B. MAESTRO L.B. PRIETO, durante el año 2003.

  12. Quince en la en la Escuela F.L..

    Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en sus artículos:

    366.- “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

    369.- “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

    Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”

    523.- “Cuando se modifiquen os supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

    A su vez, el Código Civil, establece en sus artículos:

    282.- “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.

    Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades.”

    284.- “Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos, y condiciones de vida adecuados a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendentes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello.

    Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario.

    La obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana, pero la mismo solo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el sustento, vestido y habitación.”

    294.- “La prestación de los alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

    Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobrevienen alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.”

    De la lectura de las disposiciones anteriores se desprende que toda persona que se encuentra en situación de no proveerse por si misma su subsistencia tiene el derecho a exigir que se le preste los recursos necesarios para asegurar su existencia de aquellas personas que forman parte del grupo familiar al cual pertenece, y en este sentido la persona que por disposición expresa de Ley se encuentra obligado a cumplir con la obligación alimentaria debe tener capacidad económica para ello así como el beneficiario debe encontrarse en la imposibilidad de suministrarse por si mismo dichos recursos, y en el caso sub-judice se observa que el ciudadano F.M.G.B., es el padre de la niña M.D.P.G.F., por lo que encontrándose probada la relación partido-filial, y con la edad de nueve (9) años de la niña no existe la menor duda que no puede subsistir por si misma, razón por la cual el mencionado ciudadano F.M.G.B. está obligado a cumplir con la prestación de alimentos, y la niña el derecho a exigirla, y a recibirla efectivamente.

    Ahora bien, dado que en la presente causa el ciudadano F.M.G.B., solicita la revisión de la sentencia en que se le fijó la pensión de alimentos para que se le disminuya el monto de la misma, este sentenciador observa que para que prospere dicha solicitud se requiere para ello que hubiesen cambiado las circunstancias o supuestos de hecho existentes para cuando se dictó dicha sentencia, y en este sentido esta Alzada observa que en cuanto al beneficiario de la pensión de alimentos las circunstancias no han variado pues por el contrario con el crecimiento sus necesidades han aumentado requiriendo mayores recursos, y en lo que respecta al ciudadano F.M.G.B., si bien es cierto que ha adquirido nuevas cargas familiares no puede pasar desapercibido que las mismas son compartidas con su esposa C.N.V.D.G., quien tiene como profesión médico, tal como se observa de la Partida de Matrimonio, y de la Partida de Nacimiento de la niña N.F., quien convive con sus padres, los cuales adquirieron una vivienda para mudarse, como se desprende del Informe Social, mientras que la ciudadana M.J.F., madre de la niña M.D.P.G.F., con la ayuda que le presta su padre, L.F., vive en peores condiciones sin tener vivienda propia, y si a ello se aúna el hecho de que el ciudadano F.M.G.B., solo acompaña como medio probatorio los ingresos obtenido como docente en E.B. MONS. A.B., durante el lapso probatorio, y mediante el auto para mejor proveer ha quedado evidenciado que tiene otros ingresos provenientes de las clases que da en el E.B. F.L., y MAESTRO L.B. PRIETO, con lo cual queda probado que su capacidad económica ha mejorado, no constando en autos el monto de la obligación alimentaria respecto a su otro hijo J.M.F.G.D., ni que éste cumpliendo con la misma.

CUARTA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el día el 22 de junio del 2004, por el ciudadano F.M.G.B., asistido por la abogada JOSERANNY ESPINOZA, contra la sentencia definitiva dictada el 26 de marzo del 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 02. SEGUNDO.- SIN LUGAR la solicitud de revisión de obligación alimentatria, incoada por FERNANO M.G.B., contra la ciudadana M.J.F., en representación de la niña M.D.P.G.F..

Queda en consecuencia confirmada dicha sentencia.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN, Y REMÍTASE CON OFICIO EL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO "A-QUO".

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años 195° y 146°.

El Juez Provisorio,

Abg. S.M.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 10:25 a.m. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.G.M.

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