Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. N° 7759

PRESUNTO AGRAVIADO: F.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 80.869, debidamente asistido por la abogado LIRIS GALLARDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.664.

PRESUNTO AGRAVIANTE: SENTENCIA DICTADA EL 21-11-2005, POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J..

MOTIVO: A.C..

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, quien lo recibió en fecha 27-03-2006.

En diligencia del 02-05-2006, el presunto agraviado otorga poder apud acta a la abogada LIRIS G.C..

El 08-06-2006, la apoderada del accionante consigna las copias certificadas que sustentan la presente acción.

Siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, pasa esta Superioridad a hacerlo en los siguientes términos:

PRIMERO

Señala el presunto agraviado en su ambiguo escrito, que en fecha 14-03-2001, la ciudadana B.P., demanda por partición de comunidad conyugal al ciudadano F.G.P., alegando que su representado se niega a vender los bienes de la comunidad conyugal debidamente acordado y homologado por el Juzgado Primero de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial el 23-03-1998, ya que los futuros compradores ofrecen un monto muy inferior a lo que arrojó el avalúo de esos bienes y se plantea que él vende, si se le compensa por la cantidad acordada por los peritos avaluadores en el convenimiento; que no estando conforme la ciudadana B.P. introduce la demanda porque se niega a vender los bienes por debajo del avalúo debidamente homologado por el Tribunal, que una vez amita la demanda (sic) el Juzgado le toca conocer del presente litigio el 23-03-2001, por auto ordena la citación de F.G.P., para que comparezca ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación dentro de las horas fijadas por el Juzgado a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Que el 23-04-2001, por diligencia consignada en el expediente comparece A.F. en su carácter de apoderada actora, consignando los fotostatos del libelo de la demanda a los fines de la citación del accionado, la cual nunca se llegó a elaborar ya que no consta en autos.

Que el 08-05-2001, el tribunal acuerda comisionar de la medida de embargo solicitada por la ciudadana B.P., llevada ésta a efecto el 31-05-2001 por el Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial; siendo ésta positiva imposible de practicar, solicitando la accionante se fije una nueva oportunidad para llevar a efecto el embargo; que nuevamente y sin impulsar la citación estipulada en la ley, el 10-06-2001 se constituye nuevamente el Tribunal Ejecutor de Medidas y se embarga preventivamente el cincuenta por ciento (50%) de las consignaciones que a partir esa fecha sean consignadas en beneficio de F.G.P..

Que todo esto ocurre a espaldas del citado ciudadano, por cuanto no ha sido citado, que se ha colocado en estado de indefensión al demandado. Que el 11-07-2001, ya efectuado el embargo de los bienes, se presenta la parte actora y solicita se le autorice para que retire el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como copropietaria de los bienes.

Que el 30-01-2002, la parte actora consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual fue elaborada el 07-05-2001(sic), cuya constancia dejada y firmada por la Secretaria y no llevada a cabo, lo cual ocurrió luego de practicado el embargo, ya que lo único que hizo la parte actora fue impulsar la medida de embargo y no la citación, violando de esta manera un derecho constitucional estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 1°, que se traslada nuevamente el Tribunal Ejecutor de Medidas para llevar a efecto la medida de embargo, pero esta vez se traslada el Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, siendo positivo la medida preventiva del 50% de los cánones de arrendamiento que el arrendatario consigna, siendo esta medida ilegal por cuanto la cónyuge, B.P. no está cumpliendo con el acuerdo pactado y homologado por el Juzgado Primero de Familia y Menores de fecha 23-03-1998.

Que en reiteradas oportunidades F.P. solicita la reposición de la causa, ya que no se llevó a efecto la citación personal y ésta fue omitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., jamás hubo pronunciamiento si acordaba o no lo solicitado hasta que en la sentencia fue condenado tanto a partir los bienes de la comunidad conyugal como a cancelar las costas, por resultar plenamente vencido.

Que si bien la sentencia en su punto previo, estipula que el ciudadano F.P., ni presentó oposición a la medida de embargo, puesto que no estaba enterado de tal situación, siendo tiempo después, cuando fue a retirar el dinero consignado por el arrendatario, no indica la sentencia nada acerca de la solicitud de reposición de la causa, condenando al señor PEREZ.

Que una vez publicada la sentencia y estando en la oportunidad legal para ejercer el recurso de apelación, fue interpuesto y el Juzgado Superior convalida la sentencia del Tribunal Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito; que interpone recurso de casación declarando sin lugar por la cuantía, ya que ésta no excedía las 3.000 unidades tributarias.

Que una intentados todos los recursos de ley y aún existiendo la amenaza, por cuanto hubo omisiones que violan el derecho, como lo es la falta de citación y estando amparado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone A.C. por omisiones del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J. con medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia que está en etapa de ejecución. Fundamenta la acción de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus ordinales 1° y 8°.

Solicita se dicte mandamiento de a.c. contra la conducta omisiva del Juez Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., que dictó la sentencia ejecutora y contra el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J. que convalidó esa sentencia, así como solicita la suspensión de los efectos de la sentencia que está en etapa ejecutoria, anulando todos los actos elaborados por ser írritos, ya que se violó una de las etapas más importantes del proceso como lo es la citación del demandado.

SEGUNDO

Visto que la presunta violación de derechos constitucionales se le atribuyen a las actuaciones realizadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso E.M.M., esta Alzada resulta competente para conocer tal pretensión de a.c. propuesta, por cuanto:

…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…

De acuerdo a lo antes expresado, se quiere dejar establecido que este Superior no es el competente en materia de amparo para conocer de tal recurso contra la decisión de un Juzgado Superior, tal como lo pretende el recurrente, por cuanto tal competencia está atribuida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una acción autónoma que se ejerza en esa sede, contra la decisión agraviada; por lo que solo será sometido al conocimiento de esta Alzada la acción de amparo propuesta contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J..

TERCERO

Determinada la competencia, encontrándose la presente causa en fase de admisión y atendiendo al resto de los supuestos de admisibilidad, previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es importante destacar que mediante la presente acción de a.c. se impugna la decisión dictada el 08 de diciembre de 2003, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., fallo que declaró Con Lugar la demanda incoada por B.P. contra el hoy accionante, denunciando que la misma no se pronunció sobre la reposición de la causa al estado de citación solicitada.

En este sentido, se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de características especiales, debiendo ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna de dichas causales que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de a.c..

En consecuencia, esta Alzada trae a colación el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual en su numeral 4°, dispone lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación

.

De acuerdo a la norma trascrita resulta como presupuesto de admisibilidad de la acción de a.c., que la misma sea ejercida dentro de un lapso de seis (6) meses, después de que haya ocurrido la presunta violación del derecho reclamado, siendo éste un lapso de caducidad que afecta directamente la interposición de la acción, configurado como un presupuesto procesal que debe ser revisado por el juzgador.

En tal sentido observa quien aquí decide, que la presente acción de a.c. fue interpuesta el 26-04-2006, después de transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses que prevé la norma in commento, razón por la cual opera el consentimiento expreso, toda vez que la presunta violación constitucional alegada por el accionante se produjo con la sentencia dictada el 08 de diciembre de 2003 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., sentencia ésta que se encuentra definitivamente firme y en estado de ejecución; por lo que si la parte agraviada consideraba que tal decisión le violaba derechos constitucionales, debió ejercer la acción de amparo en el lapso previsto para ello y no esperar que el fallo estuviere en fase de ejecución para pretender una revisión de aquel pronunciamiento.

Ahora bien, corresponde a este Sentenciador establecer en el caso de autos, si las presuntas violaciones constitucionales denunciadas infringen el orden público o las buenas costumbres, pues ello constituye una excepción a la causal de inadmisibilidad referida al consentimiento expreso de la lesión, conforme a lo dispuesto en la norma citada ut supra.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6-07-2000 (caso: “Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina”), se pronunció sobre el alcance del concepto de orden público a que se refiere la sentencia N° 7 del 01-02-2000 (caso: “José A. Mejía Betancourt”), señalando que dicha noción implica la afectación a la colectividad o bien al interés general, más que a los intereses particulares de la parte accionante, en el siguiente sentido:

(…) en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público (…) cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen (…), es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante (…)

.

Atendiendo a este criterio, considera este Superior que las violaciones constitucionales denunciadas en la presente acción de a.c. no infringen el orden público o las buenas costumbres y, tomando en cuenta que transcurrieron más de seis (6) meses desde el 08 de diciembre de 2003, fecha en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J. dictó la decisión contra la cual se acciona, hasta la interposición de la presente acción de a.c. 26-04-2006, resulta forzoso declarar Inadmisible, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el entendido que las causales de inadmisibilidad por ser de orden público pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide.

Por lo antes expuesto, estima este Juzgado Superior, actuando en Sede Constitucional, que en el presente caso se produjo la extinción de la acción de amparo por el transcurso del tiempo a que se refiere el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así será declarado en el dispositivo del fallo.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO incoada por el ciudadano F.G.P., de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Junio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A.

LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO

CEDA/nbj

Exp. Nº 7759

En esta misma fecha siendo la(s) 02:30 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

Establecida la competencia de esta Alzada para conocer la presente solicitud de a.c., y con ocasión de la revisión que se debe hacer en torno al cumplimiento de los extremos previstos en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de cara al pronunciamiento que sobre la admisión de la acción propuesta; este Tribunal se ha percatado de una serie de circunstancias evidentes que merecen un pronunciamiento adelantado y excepcional del fondo del asunto, en los términos en que autoriza la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En lo que se refiere a la posibilidad de este tipo de pronunciamientos adelantados y excepcionales sobre el fondo del asunto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo autoriza el pronunciamiento anticipado en torno a la improcedencia de una acción de amparo, cuando el Juez de la causa se percate de la evidente improcedencia de las acciones propuestas, enfocado dentro de los principios de celeridad y economía procesal. Asunto este que la Sala Constitucional refiere como el pronunciamiento de una IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS.

Es preciso insistir en que este adelanto del pronunciamiento – que autoriza la jurisprudencia de la Sala Constitucional – se produce justamente para evitar la tramitación de la acción y la celebración de una Audiencia Constitucional en una causa que está, claramente, destinada al fracaso, y en aplicación coherente de los principios de economía y celeridad procesal, impidiéndose el embarazo injustificado de los órganos de la administración de justicia. Concretamente, y respecto a las acciones de amparo contra decisiones judiciales a que se refiere el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional ha previsto esta posibilidad – la del pronunciamiento de una improcedencia in limine litis- cuando el juez se percate en su primera revisión del asunto que no existe evidencia alguna de que (i) se haya producido una actuación judicial que exceda los limites constitucionalmente establecidos a las actuaciones judiciales y (ii) que vulnere derechos constitucionales de un particular.

Todo lo dicho hasta aquí se justifica y fundamenta en reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de la que este Tribunal se permite citar recientes ejemplos en los que textualmente se ha señalado:

…En atención a todo lo que se explano supra, y en que, además, el Tribunal de la decisión objeto del amparo actuó dentro de los parámetros constitucionales que fijan su competencia y atribuciones, se desprende que la demanda de amparo carece del requisito de procedencia que exige el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por ello, y, en virtud de que no existe la vulneración de los derechos y garantías denunciadas, y dado que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente in limine litis y así se decide (Resaltado y subrayado de este fallo) (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 3105 del 5/11/03)

Mas bien, observa la Sala, que al quejoso se le garantizó siempre su derecho a la defensa, en virtud de que la Corte de Apelaciones conoció en segunda instancia, de una apelación contra una decisión que negó la revocatoria de una privación judicial preventiva de libertad, por el hecho de que no se considero que se trataba de una declaratoria sin lugar de una revisión de esa medida de coerción personal, la cual, según el Código Orgánico Procesal Penal, no podía ser apelada.

En consecuencia, al no actuar fuera de su competencia, a la luz de lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala considera que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales, por lo que resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe declararse la improcedencia in limine litis de la demanda propuesta. Así de decide…

(Resaltado y subrayado de este fallo) (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2845 del 30/10/03.

Precisado lo anterior, este Tribunal, del análisis efectuado a las copias certificadas acompañadas a los autos, observa que el asunto sometido a su conocimiento se subsume claramente en los supuestos a los que se refieren las sentencias parcialmente transcritas, pues, el quejoso fundamenta la presente acción en que el Juez Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, a través de la sentencia recurrida violó el principio constitucional consagrados en los ordinales 1° y 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no fue citado para el procedimiento incoado en su contra, ya que la parte actora se inclinó mas hacia el decreto de la medida preventiva que en la citación; siendo solicitada la reposición de la causa, la cual no fue decidida.

En tal sentido, tenemos que la parte quejosa consigna los recaudos que conforman el expediente en el cual forma parte como demandado, especialmente| las siguientes actuaciones:

- Diligencia del 01-02-2002, suscrita por el ciudadano F.G.P., debidamente asistido de abogado, mediante la cual otorga Poder Apud Acta a los abogados E.M. TOTESAUT Y J.O., a fin que lo representaran en esa causa.

- Diligencia del 13-02-2002, consignada por suscrita por el ciudadano F.G.P., debidamente asistido de abogado, mediante la cual otorga Poder Apud Acta a los abogados E.M. TOTESAUT Y J.J.E., a fin que lo representaran en la causa ya señalada.

- Escrito del 03-04-2002, presentado por F.G.P., asistido por el abogado E.J. MOYA TOTESAUT, mediante el cual da contestación a la demanda incoada en su contra, en la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, por las razones que constan en el escrito y que se dan por reproducidas.

- Diligencia del 29-04-2005, en la que el apoderado judicial del demandado, consigna escrito de promoción de pruebas.

- Diligencia del 20-05-2005, suscrita por el representando del accionado, donde consigna escrito de promoción de pruebas.

- Auto del 24-05-2002, en el que el Juzgado de la causa agrega a los autos los escritos de pruebas presentados tanto por la parte actora como por el demandado.

- Escrito del 20-05-2002, presentado por la representación del demandado F.G.P., en el que promueve documentales.

- Diligencia del 28-06-2002, suscrita por el abogado E.M., apoderado del accionado, en la que solicita con carácter de extrema urgencia, el pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas.

- Auto del 15-07-2002, en el que el Juzgado a-quo, admite las pruebas promovidas por las partes.

- Diligencia del 17-07-2002, en la que el apoderado del demandado solicita pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas de testigos y posiciones juradas promovidas, ratificando la solicitud en escrito del 02-08-2002.

- En auto del 05-08-2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J. declaró inadmisibles las pruebas de testigos y posiciones juradas promovidas por la parte demandada por no haber señalado el objeto de las mismas.

- Diligencia del 04-10-2002, suscrita por el ciudadano F.G.P., en la que “deroga” (sic), en todas y cada una de sus partes, el poder otorgado a los abogados E.M. Y J.O. y otorga, en otra diligencia, poder apud acta a la abogado X.B..

- En escrito del 11-10-2002, la apoderada del demandado, solicita la reposición de la causa por no haberse agotado la citación a que alude el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, asimismo hace una serie de argumentaciones con respecto a la negativa del Tribunal de admitir las pruebas por no haber sido señalado el objeto de las mismas.

- Diligencias del 23-10-2002 y 08-11-2002, suscritas por la apoderada del accionado, en las que insiste en la reposición de la causa por falta de citación.

- Diligencia del 28-03-2003, suscrita por el ciudadano F.G.P., en la que confiere poder apud acta a los abogados A.R.B.P., ARQUIMEDES PENS TOCAT E I.C.D.B..

- Diligencia del 28-03-2003, suscrita por el demandado, en la que consigna documentos que comprueban que en ningún momento ha tratado de obstaculizar los trámites de venta de los bienes de la comunidad conyugal.

- Escrito del 04-04-2003, suscrito por el demandado, debidamente asistido de abogados, en el que presente Conclusiones en la causa.

- Diligencia del 18-08-2003, consignada por el demandado en el que otorga poder apud acta a los abogados J.C. SIFONTES Y J.E.C.G..

- Diligencia del 08-09-2003, presentada por el accionado en la que otorga poder apud acta a los abogados O.A. Y A.P.T..

- Diligencia del 21-10-2003, presentada por el accionado en la que otorga poder apud acta a los abogados SAID VIÑA SALEH Y Z.S.C..

- Fallo del 08-12-2003, donde el Juzgado de la Causa declara Con Lugar la demanda.

- Escrito del 16-12-2003, suscrito por la apoderada del demandado, en el que apela de la decisión, ratificando la misma en escrito del 05-02-2004.

- Auto del 10-02-2004, en el se oye la apelación en ambos efectos, siendo remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiendo el conocimiento del recurso de apelación al Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J..

- Ante ese Superior fue presentado escrito de Informes por la apoderada judicial del demandado, en fecha 28-04-2004.

- Sentencia del 25-01-2005, el citado Superior declaró Sin Lugar la apelación ejercida.

La narración de estas actuaciones, hechas por la parte demandada en el juicio principal, ahora accionante en amparo persigue determinar si efectivamente la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J. del 08-12-2003, atacada mediante la presente acción, violó los derechos constitucionales denunciados como infringidos y a tal efecto, tenemos que en reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, se ha establecido que al estar dirigida la acción de amparo contra una decisión judicial, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal de existencia necesario para que sea procedente, establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Como se observa, es requisito indispensable para que proceda la acción de amparo, que el tribunal del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia. Al respecto, la jurisprudencia del Supremo Tribunal ha dejado asentado que cuando el artículo comentado habla de “actuar fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales pero sólo procede en casos extremos.

En el presente caso no se observa, que el juez incurriera mediante su sentencia, en falta de competencia, en abuso de poder o en extralimitación de funciones, ya que, para dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente transcrito, no es suficiente que el accionante manifieste que el presunto juez agraviante lesionó con su decisión derechos y garantías constitucionales, sino que debe exponer de manera clara y precisa, el por qué ese juez presuntamente agraviante actuó fuera de su competencia, con abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y cómo quedó plasmada dicha incompetencia.

Por otro lado, se observa, que el Juzgado señalado como agraviante, Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito no incurrió en violación alguna al dictar su fallo del 08-12-2003, puesto que actuó dentro de su ámbito de competencia, al declarar Con Lugar la demanda, procedimiento en el que, precisamente, si bien no se logró practicar la citación en forma personal, fue por la actuación del propio demandado, en diligencia del 01-02-2003, cuando tácitamente se da por citado, al consignar diligencia donde otorga poder apud acta a los abogados que en ella señala, cumpliéndose lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el principio de la citación tácita. La intención del legislador al establecer este principio fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que el accionado está enterado de la demanda contra él incoada; razón por la cual no existe violación al derecho a la defensa; ya que este se configura cuando en un proceso, hay una omisión o una negativa de alguno de los medios legales con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, esto es, porque no se haya podido ejercer algún recurso procesal, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente.

En este caso, el hoy quejoso, tuvo la oportunidad de ejercer a plenitud todos sus derechos, por cuanto contestó la demanda, promovió pruebas, presentó conclusiones y al momento de dictarse el fallo en primera instancia en cual le fue adverso, tuvo la oportunidad de ejercer el recurso de apelación y la decisión fue revisada por un Juzgado Superior, quien dictó su decisión de acuerdo a lo alegado y probado en autos; pronunciándose, además, con respecto a la solicitud de reposición. Aunado a ello, ejerció recurso de casación contra esa decisión, el cual fue negado, por no cumplir con el requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional; recurriendo de hecho ante la Sala de Casación Civil del M.T., quien el 11-08-2005, declaró Sin Lugar el recurso de hecho propuesto; es decir, el quejoso ejerció todos los recursos establecidos en la ley para el cabal cumplimiento de sus derechos; los cuales no prosperaron; no por ello puede presumirse que en la actuación del presunto agraviante, al no darle la razón, se incurre en abuso de poder o extralimitación de funciones, los cuales harían en todo caso, procedente la acción de amparo propuesta; lo cual no es el caso de autos, ya que el Juez Sexto de Primera Instancia que conoció de la causa, era el juez llamado a conocer de la referida acción, cumpliendo con los trámites establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y su decisión está enmarcada dentro de sus atribuciones. En resumen, no se evidencia que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder; ni que con tal proceder hubiere ocasionado la violación de un derecho constitucional, por cuanto no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, lo cual pareciera ser la intención del presunto agraviado.

En otro orden de ideas, también ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que mediante el establecimiento de los extremos de procedencia del amparo, se ha pretendido evitar que sean interpuestas estas acciones para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.

Asimismo, quiere esta Alzada resaltar sobre la autonomía que tienen los jueces al momento de resolver la controversia sometida a su conocimiento. De allí, el amplio margen de valoración que éstos disponen para la aplicación del derecho en el caso concreto. Ahora bien, dicha autonomía del juzgador en ejercicio de su función jurisdiccional al momento de resolver un determinado conflicto, no puede ser materia a revisar mediante una acción de amparo, ya que –como antes se dijo- ello desvirtuaría el objeto de este medio constitucional.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de abril de 2000, determinó que:

"…Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso (...). El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este M.T., cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del a.c., su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales…”

Por último, aun en esta oportunidad preliminar, y para evitar la tramitación de la acción y la celebración de la Audiencia Constitucional en una causa que esta claramente destinada al fracaso (pues el Juez imputado no actuó fuera de su competencia ni violó derechos constitucionales a la accionante), en aplicación coherente de los principios de economía y celeridad procesal y para impedir el embarazo injustificado de los órganos de la administración de justicia, debe este Tribunal Constitucional, advertido como ha sido que la acción propuesta no cumple en modo alguno los requisitos de procedencia a que se refiere el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo planteada a su conocimiento y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la pretensión de a.c. incoada por M.L.P., asistida por la abogado M.N.P. y GENNYS SOSA, contra la decisión dictada el 25-11-2005 por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J..

No hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Diez (10) días del mes de abril de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A.

LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha siendo la(s) 03:15 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

Exp. Nº 7735

En el presente caso, esta Alzada observa que el accionante impugnó por medio del amparo la valoración del juez de alzada en las pruebas y defensas del proceso principal referido a la resolución de contrato de arrendamiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de abril de 2000, determinó que:

"…Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso (...). El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este M.T., cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del a.c., su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales…”

Asimismo, en sentencia dictada el 2 de marzo de 2001, la citada Sala señaló que:

Cuando (...) lo que se imputa a la sentencia es un error de apreciación de pruebas, una aplicación incorrecta del derecho, o un simple vicio formal que no resultare sustancial, la acción de amparo resultaría improcedente…

En el caso bajo estudio, se denuncia que

De allí que, a los fines que este Tribunal actuando en sede Constitucional pueda precisar la violación o no de derechos de rango Constitucional, necesariamente, debe revisar primeramente las normas legales denunciadas, circunstancia que le está vedado al Juez Constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha determinado que no le es dado al Juez actuando en esta competencia, revisar la interpretación que hagan los demás jueces sobre el alcance y contenido de las normas legales, sin incurrir en una extralimitación de sus funciones; no puede inmiscuirse en la función propia de los órganos jurisdiccionales, respecto a la interpretación del derecho ordinario, a menos que ello vulnere directamente derechos constitucionales.

En estos casos, en virtud del principio del doble grado de jurisdicción de amplio desarrollo en el sistema procesal, a través del recurso de apelación, un Juez Superior a quien dictó la decisión que se indica como violatoria de derechos fundamentales, tiene la oportunidad de revisarla y constatar su conformidad o no a derecho, y al ser tutor de la integridad de la Constitución “ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.

Por ello, el amparo no es la vía procesal idónea que debe usar la parte para impugnar una decisión como la de autos, donde el órgano jurisdiccional de la primera instancia por su jerarquía, conociendo en apelación, declaró sin lugar el recurso, con lugar la pretensión y confirmó la sentencia apelada.

Ello es así, por cuanto se constata que la quejosa pretende con el amparo propuesto impugnar la decisión proferida en fecha 01-02-2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.e.C.J..

Es de hacer notar, que en el trámite del juicio de resolución de contrato de arrendamiento, la parte demandada, hoy quejosa, contestó la demanda en la oportunidad correspondiente, negando, rechazando y contradiciendo la misma, por las razones que constan en el escrito y que se dan por reproducidas. Del mismo modo, promovió las pruebas que consideró pertinentes para la mejor defensa de su representado; es decir, ejerció a plenitud el derecho a la defensa. Si bien el Juzgado Décimo Octavo de Municipio, en su decisión del 27-06-2002, nada señala sobre la prueba de inspección judicial promovida y evacuada; no es menos cierto que en la decisión recurrida en amparo, el Juzgado de Instancia hace el respectivo señalamiento con respecto a la citada prueba, además de especificar los motivos por los cuales no fue apreciada.

Con respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01-08-2005, dejó establecido que:

…En el presente caso la Sala observa, que la accionante pretende la nulidad de la sentencia impugnada, sobre la base de la concurrencia de presuntas lesiones constitucionales y errores cometidos por el a quo en la interpretación de la Ley y en la apreciación de las pruebas.

En este sentido, la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera que la acción de a.c., es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual, se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos…

… Enseña la calificada doctrina patria, que manteniendo este carácter excepcionalísimo del amparo contra decisiones judiciales es que se puede equilibrar el peligro del desconocimiento de los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada judicial y de seguridad jurídica, pues aún cuando pueda afirmarse que no puede existir la cosa juzgada cuando un derecho humano ha sido vulnerado, no es menos cierto que al Estado le interesa y conviene una armónica administración de justicia y el mantenimiento del principio de seguridad jurídica. Con ello se trata de evitar que este medio judicial se convierta en una tercera instancia sobre un asunto ya debatido y decidido.

Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas- lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, la acción de tutela constitucional propuesta tiene que se desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna…

(Resaltado de la Sala)

Adminiculada la anterior jurisprudencia al caso en estudio y de la lectura realizada a la decisión impugnada, el Juez señalado como agraviante, hace un análisis de los recaudos cursantes en el expediente, para concluir “que la inspección judicial promovida y evacuada en los autos, no es demostrativa de los hechos controvertidos en la presente litis como lo es la insolvencia del arrendatario, pues el hecho o circunstancia de que la parte accionante no haya estado presente en su evacuación, con ello no es suficiente para considerar la improcedencia de la acción incoada, pues simple y llanamente lo que viene a demostrar es la construcciones de edificaciones, así como mejoras y bienhechurías, siendo que ello es objeto de una controversia distinta a la de autos si así lo consideran las partes, en consecuencia el hecho de que el juez no haya apreciado la inspección judicial como prueba idónea para demostrar la improcedencia de la acción y en base a ello no valoró no es motivo a criterio de esta Sentenciadora para declarar nulo el fallo recurrido…, declarando en su parte dispositiva Sin Lugar la apelación y Con Lugar la demanda.

Siendo así, concluye este Tribunal actuando en sede Constitucional que la valoración que hizo el juzgado indicado como agraviante, forma parte de su autonomía e independencia propia de su función jurisdiccional. En tal sentido, no puede este Tribunal analizar las razones de mérito que lo condujeron a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en el primer grado de jurisdicción, declaró con lugar la demanda y confirmó la sentencia apelada, por ser de su soberana apreciación y, dada la inexistencia de la violación de derechos constitucionales con tal proceder, a juicio de quien decide, debe declararse improcedente el amparo propuesto. Así se decide.

Tal situación, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala Constitucional, forma parte de la función propia de los jueces sobre los cuales no debe inmiscuirse el juez constitucional.

En resumen: el Juez Constitucional no puede revisar el criterio de los órganos de administración de justicia en la interpretación del ordenamiento ordinario, como función propia legalmente pautada, a menos que con tal proceder se violen directamente derechos fundamentales, pues caso contrario significaría subvertir el sistema procesal, resulta forzoso para quien decide, declarar improcedente la presente solicitud de amparo, de acuerdo al dispositivo que de seguidas se dicta. En caso contrario, el amparo se convertiría en un medio ordinario más y perturbaría por completo el orden procesal vigente, pues como lo ha dicho la Sala Constitucional: “el a.c. no es –como se ha pretendido- un correctivo ilimitado” a cualquier trasgresión procesal.

Por ello aun en esta oportunidad preliminar, y para evitar la tramitación de la acción y la celebración de la Audiencia Constitucional en una causa que esta claramente destinada al fracaso, en aplicación coherente de los principios de economía y celeridad procesal y para impedir el embarazo injustificado de los órganos de la administración de justicia, debe este Tribunal Constitucional, advertido como ha sido que la acción propuesta no cumple en modo alguno los requisitos de procedencia a que se refiere el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar la IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, de la acción de amparo planteada a su conocimiento y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: F.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 80.869, debidamente asistido por la abogado LIRIS GALLARDO contra la decisión dictada el 08-12-2003, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J..

No hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Junio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A.

LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO

CEDA/nbj

Exp. Nº 7759

En esta misma fecha siendo la(s) 03:00 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR