Decisión nº 10-1441 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000051

DEMANDANTE: F.A.G.G., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.297.069, de este domicilio.

APODERADOS: L.M.A. R. y J.A.M.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.863 y 92.164, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: SERVICIO INTEGRAL 2004, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de enero de 2003, anotado bajo el N° 34, tomo 2-A, en la persona de su presidente J.D.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.853.772, de este domicilio.

APODERADOS: J.E.C.R., J.E.B.P. y R.A.R.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 53.550, 51.767 y 90.469, respectivamente, de este domicilio.

TERCERO GARANTE: ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 21 de agosto de 1947, bajo el N° 921, tomo 5-C, siendo su última modificación estatuaria inscrita en el referido registro mercantil en fecha 08 de octubre de 2004, bajo el N° 61, tomo 171-A-Pro, en la persona de su director legal, ciudadana K.E.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.947.999, de este domicilio.

APODERADO: M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.088, de este domicilio.

VEHÍCULO N° 1: Marca: IVECO; clase: camión; tipo: chuto; color: blanco; placas: 46M-MAI; año: 1998; serial de carrocería: ZCFM4JP52WV200129; propiedad de la empresa SERVICIO INTEGRAL, C.A., conducido por el ciudadano O.R.R.F., titular de la cédula de identidad N° V-17.013.854, dicho vehículo para el momento del accidente arrastraba un semi-remolque tipo: cava; marca orinoco; placas: 075-MAO; año: 1974; color: rojo; serial de carrocería: SB2002T2624D, propiedad de la empresa TRANSPORTE ATHENEA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 34, tomo 2-A.

VEHÍCULO N° 2: Marca: CHEVROLET; tipo: minibús; clase: auto buseta; modelo: P-31; placas: AB5-357; color: blanco; año: 1991; serial de carrocería: C2P2YMV300514; afiliado a la línea ruta 17; propiedad del ciudadano R.J.E., titular de la cédula de identidad N° V-7.305.867, conducido por el ciudadano F.A.G.G., titular de la cédula de identidad N° E-82.297.069.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 10-1441 (Asunto: KP02-R-2010-000051).

Se inició la presente causa mediante demanda interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2005 (fs. 01 al 05 y anexos a los fs. 06 al 23), por el abogado J.A.M.J., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.G.G., contra la sociedad mercantil Servicio Integral 2004, C.A., en la persona de su presidenta, ciudadana R.E.Z.d.M., por indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito, ocurrido en fecha 25 de abril de 2005, en la avenida Libertador, con avenida A.B., Barquisimeto, estado Lara, con fundamento a lo establecido en los artículos 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, artículos 1.185 en su encabezado, 1.191, 1.196 y 1.273 del Código Civil.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2005 (f. 24), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda. Diligencia materializada en fecha 21 de marzo de 2006, como consta a los folios 40 y 41.

En fecha 28 de abril de 2006 (fs. 44 al 51 y anexos a los fs. 52 al 67), el ciudadano J.D.M.Z., actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Servicio Integral 2004, C.A., asistido de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual opuso la prescripción de la acción, la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de su representada, y solicitó la nulidad de la citación practicada a su representada y la cita en garantía de la empresa Royal & Sun Alliance Seguros (Venezuela), S.A. En fecha 08 de mayo de 2006 (fs. 68 al 71), los abogados L.M.A. y J.M., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de contestación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En 10 de mayo de 2006 (fs. 73 al 75 y anexos a los fs. 76 al 81), los abogados L.M.A. y J.M., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 25 de mayo de 2006 (f. 82). En fecha 25 de octubre de 2006 (fs. 88 y 89), el tribunal de la causa admitió la cita en garantía presentada por la parte demandada y ordenó la citación del garante, la cual fue practicada en fecha 26 de febrero de 2007 (fs. 105 y 106). Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2007 (fs. 107 al 116 y anexos a los fs. 117 al 129), el abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Royal & Sun Alliance Seguros (Venezuela), S.A., tercero garante, contestó la demanda.

El Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de abril de 2007 (fs. 131 al 146), dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la cuestión previa de falta de cualidad y sin lugar la prescripción de la acción. El abogado J.E.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto por auto de fecha 18 de diciembre de 2008 (f. 178), y se ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores. Dicha resultas corren agregadas a los folios 215 al 288.

En fecha 25 de mayo de 2009 (fs. 197 y 198), se celebró la audiencia preliminar con la presencia del abogado J.A.M.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó se desestime la prescripción de la acción, por cuanto la citación fue practicada oportunamente; alegó que el accidente ocurrió en fecha 25 de abril de 2005, por culpa del conductor del vehículo N° 1, lo cual se puede evidenciar en las actuaciones levantadas por t.t. signadas con el N° 0361-05; ratificó las pruebas acompañadas en el escrito libelar y los conceptos demandados por daño material y lucro cesante, igualmente compareció el abogado M.J.G., en su condición de apoderado judicial del tercero garante, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda, además de la falta de legitimación activa, de conformidad con la ley y con las condiciones generales y particulares del contrato de seguro; alegó que el accidente se produjo en fecha 25 de abril de 2005 y consta en autos que su representada fue citada en fecha 26 de febrero de 2007, o sea, veintitrés (23) meses después del accidente. Por auto de fecha 04 de junio de 2009 (fs. 199 al 207), el tribunal a-quo fijó los hechos controvertidos y abrió el lapso probatorio correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2009 (f. 209), el abogado J.A.M.J., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ratificó las pruebas promovidas en el escrito libelar. Dichas probanzas fueron admitidas por auto de fecha 12 de junio de 2009 (fs. 210 y 211).

En fecha 27 de noviembre de 2009 (fs. 04 al 11 y anexos a los fs. 12 al 19 de la 2da pieza), se celebró la audiencia oral, con la presencia del abogado J.A.M.J., en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Igualmente compareció el abogado R.A.R., en su carácter de apoderado judicial del demandado, además del abogado M.J.G., en su carácter de apoderado judicial del tercero garante.

En fecha 12 de enero de 2010 (fs. 28 al 35 de la 2da pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, se condenó a los demandados a pagar la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,00), y en el caso de la empresa aseguradora Royal & Sum Alliance Seguros (Venezuela), responderá hasta el límite máximo de las cantidades contratadas; no hubo condenatoria en costas. En fecha 20 de enero de 2010 (f. 37 de la 2da pieza), el abogado J.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 25 de enero de 2010 (f. 39 de la 2da pieza), y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores.

En fecha 01 de febrero de 2010 (f. 41 de la 2da pieza), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 09 de febrero de 2010 (f. 42 de la 2da pieza), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2010 (f. 44 de la 2da pieza), el abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial del tercero garante, se adhirió a la apelación formulada por la parte actora. Corre inserto a los folios 45 al 47 y 49 al 52 de la 2da pieza, escrito de informes presentados, el primero por el apoderado judicial del tercero garante y el segundo por el apoderado judicial de la parte actora. En fecha 22 de marzo de 2010 (fs 54 y 55 de la 2da pieza), el abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial del tercero garante, presentó escrito de observaciones a los informes. Por auto de fecha 23 de marzo de 2010 (f. 56 de la 2da pieza), se dejó constancia que venció la oportunidad para presentar las observaciones a los informes, por lo que comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la parte actora

El abogado J.A.M.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, señaló que el día 25 de abril de 2005, aproximadamente a las 5:45 a.m., ocurrió un accidente de tránsito en la avenida Libertador, con avenida A.B., Barquisimeto estado Lara; entre los vehículos signados en las actuaciones de tránsito con el N° 2, propiedad de su representado y conducido por el mismo en el momento del accidente, y el N° 1, propiedad de la sociedad mercantil Servicio Integral 2004, C.A., conducido para el momento del accidente por el ciudadano O.R.R., el cual arrastraba un semi-remolque, tipo casillero, placas 075-MAO, marca genérica, color rojo, año 1974.

Indicó que el accidente se produjo por responsabilidad exclusiva del conductor del vehículo N° 1, ya que, circulaba negligentemente e imprudentemente en sentido oeste-este, por la avenida Libertador a exceso de velocidad y acercándose al semáforo no disminuyó la velocidad con que se desplazaba, para esperar la luz a su favor, hecho que se puede evidenciar en el croquis levantado por las autoridades de tránsito, en el cual, se dejó constancia del rastro de freno de veintiocho con veinte centímetros (28,20) y una coleada de quince metros con diez centímetros (15,10) dejado por el vehículo N° 1, quien impactó con fuerza el vehículo signado con el N° 2, propiedad de su representado, el cual se desplazaba en sentido sur-norte por la avenida Libertador con avenida A.B..

Indicó que como consecuencia del accidente, el vehículo N° 2, propiedad de su representado según experticia oficial y acta de avalúo emitida por la Dirección de Vigilancia de T.T.L., sufrió los siguientes daños: daño material: vidrio delt, parachoque delt, luces delt, radiador, párales delt, espejos, panel de instrumentos, marco frontal, panel delt, dirección escafandra, aspa, parrilla, laterales, rin y caucho delf derecho, suspensión delt y base de parachoque delt, valorados por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00). Lucro cesante: el ciudadano F.A.G.G., para la fecha del accidente se encontraba afiliado como avance de carro en la sociedad civil Línea El Cuji, cubriendo la ruta Barquisimeto-El Cuji-Duaca, que obtenía ingresos mínimos de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) diarios, discriminados de la siguiente forma: primero: la jornada de trabajo comprende el recorrido de 6 a 7 vueltas por día con un aproximado de veinticinco (25) ticket estudiantiles por vuelta, a razón de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) cada uno, que totalizan una cantidad de 150 tickets diarios, para un total en bolívares de cincuenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 52.500,00) diarios; segundo: ingreso por la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), por vuelta en efectivo, multiplicado por seis (06) vueltas, nos da la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) diarios; sumando los ticket más el ingreso en efectivo obtenemos la suma de doscientos dos mil quinientos bolívares (Bs. 202.500,00) diarios, es decir, se obtendría una suma mensual de seis millones setenta y cinco mil bolívares (Bs. 6.075.000,00); que debido al accidente su representado ha dejado de percibir y disfrutar de sus ingresos los meses de mayo, junio, julio y agosto del 2005, los cuales suman la cantidad de veinticuatro millones trescientos mil bolívares (Bs. 24.300.000,00).

Por último, solicitó la cancelación de: 1) diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), por concepto de daño material; 2) veinticuatro millones trescientos mil bolívares (Bs. 24.300.000,00), por concepto de lucro cesante; 3) las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios del abogado, más la indexación. Estimo la demanda en la cantidad de treinta y cuatro millones trescientos mil bolívares (Bs. 34.300.000,00). Fundamentó su pretensión en los artículos 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, artículos 1.185, 1.191 y 1.196 y 1.273 del Código Civil.

Alegatos de la demandada

El ciudadano J.D.M.Z., en su condición de presidente de la sociedad mercantil Servicio Integral 2004, C.A., asistido por el abogado J.E.C.R., opuso la prescripción de la acción con fundamento en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil y la falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que la citación practicada a su representada sea declarada nula, ya que la misma no fue recibida por algunos de los funcionarios que se indican en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil.

Convino que el día 25 de abril de 2005, aproximadamente a la 5:45 a.m., el ciudadano O.R.R., conducía el vehículo N° 1, en el cual se encontraba laborando y cuando pasaba el semáforo ubicado en la esquina de la avenida Libertador con avenida A.B., sentido oeste-este, fue impactado en el área trasera por el conductor del vehículo N° 2, ciudadano F.A.G.G., quien circulaba en sentido sur-norte.

Negó, rechazó y contradijo que el conductor del vehículo N° 1, circulaba negligentemente, imprudentemente y a exceso de velocidad; que el mismo haya impactado al vehículo N° 2; que en dicho accidente se le causaran daños materiales al vehículo de la parte actora; que los daños sufridos por el vehículo que conducía el ciudadano F.A.G.G., fueran: vidrio delt, parachoque delt, radiador, párales delt, espejos, panel de instrumentos, marco frontal, panel delt, dirección escafandra, aspa, parrilla, laterales, rin y caucho delf derecho, suspensión delt, base de parachoque delt; que el accidente se produjera por responsabilidad del conductor del vehículo N° 1; que su representada esté obligada a cancelar diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), por concepto de daño material y veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000,00), por concepto de lucro cesante, más la corrección monetaria.

Alegó que el accidente se produjo por la imprudencia, negligencia e impericia del conductor del vehículo N° 2, quien circulaba sin cumplir con los requisitos establecidos en nuestra legislación para conducir un transporte colectivo, sin tomar en consideración la responsabilidad de transportar más de veinte (20) personas, lo cual consta en las actuaciones realizadas por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en el que se puede leer en el inciso titulado infracción lo siguiente: “Sancionado con el artículo 110 numeral 1 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es decir, éste ciudadano NO POSEE LICENCIA PARA CONDUCIR, ningún vehículo, ni mucho menos una de transporte colectivo, para el cual se necesita Licencia de 5° grado, tal como lo establece el artículo 43 numeral 4 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre”.

Impugnó el acta de avaluó de fecha 27 de abril de 2005, realizado por el ciudadano H.R.B., en su condición de experto designado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito.

Manifestó que la parte actora en su escrito libelar, señaló que el ciudadano F.A.G.G., obtenía un ingreso mensual de seis millones setenta y cinco mil bolívares (Bs. 6.075.000,00), lo que da un monto anual de setenta y dos millones novecientos mil bolívares (Bs. 72.900.000,00), por lo que, solicitó se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informe a este tribunal si dicho ciudadano declara sus impuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 51 del estado Lara, a fin de que envíen a este tribunal las actuaciones administrativas signadas con el N° 0361-05, en la que consta la ocurrencia del accidente.

Por último, solicitó se citara en garantía a la sociedad mercantil Royal & Sun Alliance Seguros (Venezuela), S.A., representada por el ciudadano E.J.M.R., ya que para el momento del accidente su representada mantenía vigente una póliza de casco completo sobre el vehículo N° 1, con una vigencia desde el 05 de marzo de 2005 al 05 de marzo de 2006.

Alegatos del tercero garante

El abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Royal & Sun Alliance Seguros (Venezuela), S.A., tercero garante, invocó la prescripción de la acción, ya que han transcurrido más de doce (12) meses desde la ocurrencia del accidente y la citación de su representada. Por otra parte, alegó que en las actuaciones levantadas por las autoridades de Transporte y T.T., expediente N° Br-0361-05, se desprende que hubo una persona lesionada de nombre C.O.S., con traumatismo craneoencefálico y politraumatismos generalizados. Además manifestó que cursa ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Lara, averiguación penal N° P-0838-05, por lo que, solicitó se suspenda la presente causa hasta que se dicte el fallo penal.

Negó, rechazó y contradijo que el conductor del vehículo N° 1, haya ocasionado el accidente; que el exceso de velocidad haya sido la causa del accidente; que su representada este obligada a cancelarle al actor la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), por concepto de daño material y veinticuatro millones trescientos mil bolívares (Bs. 24.300.000,00), por concepto de lucro cesante, en primer lugar, el vehículo N° 1 no es el responsable del accidente y en segundo lugar, la póliza contratada solo cubre daños a cosas tal y como se señala en las condiciones del contrato; que su representada esté obligada a cancelarle al actor indexación alguna ni costas procesales.

Señaló que el conductor del vehículo N° 2, se dedicaba en el momento del accidente, al transporte público de pasajeros sin la correspondiente licencia para tales efectos, motivo por el cual, fue sancionado por la autoridad administrativa, lo cual se puede observar en las actuaciones levantadas por las autoridades de Transporte y T.T., expediente N° 0361-05, por lo que carece de título legítimo para reclamar cualquier daño.

Solicitó se oficie a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Lara, a fin de que envié las resultas del expediente N° P-0838-05 y se declare sin lugar la demanda.

Por último, indicó que su representada emitió póliza N° 820-1000444-1, certificado 23, con vigencia desde el 05 de marzo de 2005 hasta el 05 de marzo de 2006, en la cual se estableció como límite de cobertura de daños a cosas la cantidad de nueve millones ciento ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 9.187.500,00), destinada a cubrir la responsabilidad del vehículo marca: IVECO; modelo: 400 E 37 HT; clase: camión; tipo: chuto; uso: carga; año: 1998; color: blanco; serial de carrocería: ZCFM4JPS2WV200129; placas: 46M-MAI; serial de motor: 821022V827497046; y no como lo señala la parte actora en su escrito libelar el vehículo serial de carrocería ZCFM4JP52WV200129, obviamente se están refiriendo a otro vehículo y no al asegurado.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2010, por el abogado J.A.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y la adhesión a la apelación, realizada por el abogado M.G., en su condición de apoderado judicial de la empresa garante Royal & Sun Alliance Seguros (Venezuela), S.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito interpuesta por el ciudadano F.A.G.G., contra la sociedad mercantil Servicio Integral 2004, C.A. y la sociedad mercantil Royal & Sun Alliance Seguros (Venezuela), S.A., en su condición de garante.

En su escrito de informes el abogado J.A.M.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alegó que el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2010, violó el principio de la valoración de las pruebas promovidas, por cuanto no tomó en cuenta el valor probatorio de la constancia de ingresos emanada de la Sociedad Civil Línea El Cují y la testimonial del ciudadano Á.P., a los fines de probar el lucro cesante reclamado en el libelo de la demanda. Manifestó también que, el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, no establece una excepción sobre los montos que deba ser condenada a pagar a la garante, y por consiguiente no puede el juzgador establecer un límite máximo del monto condenado a pagar, razón por la cual solicitó se declare con lugar la apelación y se declare con lugar la demanda; se acuerde la indexación de los montos reclamados y las costas procesales y se ratifique la condenatoria del monto demandado por concepto de daño material.

Por su parte el abogado M.G., en su condición de apoderado judicial de la empresa garante, se adhirió al recurso de apelación de la parte actora, a los fines de que, se revoque la sentencia de la primera instancia, dado que el juzgador había errado al concluir que del croquis levantado por las autoridades de t.t., se infería la responsabilidad, siendo que al haber ocurrido el accidente en una intersección regulada por un semáforo que funcionaba en perfectas condiciones, el actor debió demostrar que el demandado desobedeció la luz roja, y al no hacerlo la demanda debió declararse sin lugar. De igual manera indicó que, el actor realizaba una actividad al margen de la ley, al dedicarse al transporte público de pasajeros sin la correspondiente licencia, por lo que no tiene pericia, más aun si es oriundo de un país extranjero, circunstancia que no mencionó el juzgador de la primera instancia. Por último, solicitó se pronunciara sobre la prescripción de la acción.

Establecido lo anterior esta juzgadora observa que corre inserto a los folios 131 al 146, sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de abril de 2007, por ese mismo tribunal, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de falta de cualidad, derivada de la supuesta existencia de un litis consorcio pasivo necesario, por ser el remolque propiedad de un tercero; declaró sin lugar la prescripción de la acción y finalmente, sin lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración que la precitada sentencia se encuentra firme, esta alzada ningún pronunciamiento emitirá al respecto, y así se establece.

Ahora bien, el presente juicio tiene por objeto reclamar a la sociedad mercantil Servicio Integral 2004, C.A., y a la empresa Royal & Sun Alliance Seguros (Venezuela), S.A., en su condición de garante, los daños materiales y el lucro cesante derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 25 de abril de 2005, en la avenida Libertador, con la avenida A.B., de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, entre un vehículo propiedad del actor, identificado con el N° 2, y el vehículo N° 1, propiedad de la empresa demandada y conducido para el momento del accidente por el ciudadano O.R.R.F.E. tal sentido se desprende de los autos que el abogado J.A.M.J., en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.A.G.G., alegó que el accidente se produjo por culpa exclusiva del conductor del vehículo signado con el N° 1, ya que, circulaba negligentemente e imprudentemente en sentido oeste-este, por la avenida Libertador a exceso de velocidad y acercándose al semáforo no disminuyó la velocidad con que se desplazaba, para esperar la luz a su favor, motivo por el cual causó el accidente al impactar con fuerza al vehículo N° 02, que por las razones anteriormente expuestas fue que procedió a demandar a la sociedad mercantil Servicio Integral 2004, C.A., a los fines de que le cancele las siguientes cantidades: 1) diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), por concepto de daño material; 2) veinticuatro millones trescientos mil bolívares (Bs. 24.300.000,00), por concepto de lucro cesante; 3) las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios del abogado, más la indexación. Estimó la demanda en la cantidad de treinta y cuatro millones trescientos mil bolívares (Bs. 34.300.000,00). Por su parte, el ciudadano J.D.M.Z., en su condición de presidente de la empresa demandada, debidamente asistido de abogado, negó, rechazó y contradijo que el conductor del vehículo N° 1, circulaba negligentemente, imprudentemente y a exceso de velocidad; que el mismo haya impactado al vehículo N° 2; que en dicho accidente se le causaran daños materiales al vehículo de la parte actora; que los daños sufridos por el vehículo que conducía el ciudadano F.A.G.G., fueran: vidrio delt, parachoque delt, radiador, párales delt, espejos, panel de instrumentos, marco frontal, panel delt, dirección escafandra, aspa, parrilla, laterales, rin y caucho delf derecho, suspensión delt, base de parachoque delt; que el accidente se produjera por responsabilidad del conductor del vehículo N° 1; que su representada esté obligada a cancelar diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), por concepto de daño material y veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000,00), por concepto de lucro cesante, más la corrección monetaria. Por otra parte, alegó que el accidente se produjo por la imprudencia, negligencia e impericia del conductor del vehículo N° 2, quien circulaba sin cumplir con los requisitos establecidos en nuestra legislación para conducir un transporte colectivo, sin tomar en consideración la responsabilidad de transportar más de veinte (20) personas, lo cual consta en las actuaciones realizadas por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en el que se puede leer en el inciso titulado infracción lo siguiente: “Sancionado con el artículo 110 numeral 1 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es decir, éste ciudadano NO POSEE LICENCIA PARA CONDUCIR, ningún vehículo, ni mucho menos una de transporte colectivo, para el cual se necesita Licencia de 5° grado, tal como lo establece el artículo 43 numeral 4 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre”.

Establecido los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, establece en su parte final que “En caso de colisión de vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”. Las actuaciones administrativas de t.t. conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos, y por tanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público.

La anterior afirmación resulta trascendental a los efectos de establecer la carga de la prueba, en cuanto a la responsabilidad en los accidentes de tránsito, toda vez que, si bien es cierto que, conforme al artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, existe una presunción de responsabilidad de ambos conductores en la ocurrencia del accidente, también es cierto que, en el caso que de las actuaciones administrativas se desprenda la demostración de la prueba de la responsabilidad de uno u otro conductor, por tratarse de un documento público administrativo, el interesado en desvirtuarlas, deberá producir y evacuar en juicio el medio probatorio de la cual se desprenda la prueba en contrario.

En el caso que nos ocupa, la parte actora para demostrar su cualidad de propietario, promovió copia simple del certificado de circulación N° 3807894, a nombre del ciudadano R.J.E., titular de la cédula de identidad N° V-7.305.867 (f. 09); copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 17 de febrero de 2004, bajo el N° 64, tomo 13, en el cual el ciudadano R.J.E., le da en venta pura, simple e irrevocable al ciudadano F.A.G.G., un vehículo placas AB5-357 (fs. 10 y 11); copia simple del certificado de registro de vehículo N° 3807894, de fecha 26 de febrero de 2002, a nombre del ciudadano R.J.E. (f. 13), los cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 1.357 del Código Civil, como documentos públicos administrativos, y de los mismos se desprende la demostración de la legitimación activa para reclamar los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito y así se declara.

Promovió también el actor conjuntamente con el libelo de la demanda, copias certificadas de las actuaciones administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 51 Lara, signadas con el número de expediente 0361-05 (fs. 15 al 22). Ahora bien, del análisis de las actuaciones administrativas de t.t. se desprende que el accidente ocurrió en la avenida Libertador con avenida A.B., de esta ciudad de Barquisimeto, y que el vehículo identificado con el N° 1, conducido por el ciudadano O.R.R.F., circulaba en sentido oeste-este por la avenida libertador, cuando impactó al vehículo signado con el N° 2, conducido por el ciudadano F.A.G.G., por el área delantera, quien circulaba por la avenida A.B., en sentido sur-norte, de esta ciudad de Barquisimeto. Se desprende de dichas actuaciones que los daños al vehículo N° 2, están ubicados en el área delantera, mientras que los daños del vehículo signado con el N° 1, están ubicados en el área delantera derecha. Se observa además que la condición de la vía era buena, seca y asfaltada, y que el vehículo signado con el N° 1, dejó 15.10 metros de coleada. Asimismo se evidencia que el conductor del vehículo N° 01, fue sancionado por infringir el artículo 254 numeral 2 literal “b” sancionado con el artículo 110 numeral 05 de la Ley de T.T.. Dichas actuaciones se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Además el actor promovió con el escrito libelar las siguientes pruebas: Copia simple de la factura N° 1745, de fecha 18 de abril de 2005, emitida por la empresa Maikel Car´s, C.A., a nombre del ciudadano F.G., por la suma de un millón novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.950.000,00), la cual se desecha por tratarse de una copia simple de un documento privado (f. 12); constancia de fecha 13 de octubre de 2005, emitida por el ciudadano Á.P., en su condición de presidente de la sociedad civil Línea El Cují, en la cual hace constar que el ciudadano F.G., está afiliado a esa organización como avance con carro propio (f. 23). En el escrito de pruebas consignó: a) copia simple del acta de asamblea extraordinaria celebrada por la sociedad mercantil Servicio Integral 2004, C.A., inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de junio de 2003, bajo el N° 35, tomo 25-A, con el objeto de demostrar que la ciudadana R.E.Z.d.M., fue designada como presidenta (fs. 76 al 78); b) copia simple del acta de asamblea extraordinaria celebrada por la sociedad mercantil Servicio Integral 2004, C.A., inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de abril de 2006, bajo el N° 03, tomo 36-A, con la finalidad de demostrar la designación de la nueva junta directiva, la cual tiene efectos a partir del 26 de abril de 2006 y que la fecha de registro de esta acta es posterior a la fecha que fue citada la ciudadana R.E.Z.d.M., en su carácter de presidenta (fs. 79 al 81). Las anteriores pruebas se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. En la audiencia oral consignó: 1) copia certificada del registro de la demanda, inscrita por la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 25 de abril de 2006, bajo el N° 12, folio 70 al 79, protocolo primero, tomo quinto (fs. 12 al 19 de la 2da pieza).

Los abogados L.M.A. y J.A.M., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, promovieron la prueba de informes y a tales fines solicitaron se oficiara al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de que informara al tribunal sobre los siguientes particulares: a) Si se encuentra registrada el acta de asamblea extraordinaria celebrada por la sociedad mercantil Servicio Integral 2004, C.A. y en que fecha; b) Si se encuentra registrada el acta de asamblea extraordinaria celebrada por la sociedad mercantil Servicio Integral 2004, C.A. y en que fecha; con la finalidad de demostrar la validez de cada acta de asamblea y su fecha de registro. Corre inserto al folio 85, oficio N° 437-2006, de fecha 29 de junio de 2006, emitido por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual informó que: primero: se registró en fecha 19 de junio de 2003, bajo el N° 35, tomo 25-A, el acta de asamblea extraordinaria celebrada por la sociedad mercantil Servicio Integral 2004, C.A, por ese registro mercantil y; segundo: se registró en fecha 26 de abril de 2006, bajo el N° 03, tomo 36-A, el acta de asamblea extraordinaria celebrada por la sociedad mercantil Servicio Integral 2004, C.A. La anterior prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de la audiencia oral, rindió declaración la ciudadana M.F.D.S., titular de la cédula de identidad N° E-81.120.272, quien al ser interrogada manifestó: “1.- Diga la testigo si tiene conocimiento de la ocurrencia de un accidente de tránsito de tipo colisión entre vehículos acaecido en la intercepción entre la avenida libertador y A.b. (sic) de esta ciudad, y si nos puede decir la fecha. Respondió: Si tengo conocimiento la fecha fue le (sic) 25 de abril de 2005. 2.- Por el conocimiento que dice tener, diga la testigo si puede identificar en este Tribunal los vehículos involucrados en esta colisión y donde se encontraba ella en la ocurrencia de este accidente. Respondió: Una buseta blanca y una gandola blanca cargada de cerveza, yo estaba en la buseta. 3.- Diga la testigo si ella se encontraba en la buseta que fue involucrada en la colisión, en que ruta se dirigía y a que hora aproximadamente. Respondió: Si estaba en la buseta, me dirigí a mi casa en Sabana Grande y eso seria pasadas las 6:30 –7 de la mañana. 4.- Diga la testigo si del conocimiento que dice tener puede identificar a este Tribunal el conductor de la buseta de la unidad colectiva donde ella se encontraba al momento del accidente, si está en este Tribunal. Respondió: si, el es, (señalando al ciudadano F.G.). 5.- Diga la testigo si puede explicar a este Tribunal como ocurrió el accidente narrado y porque le consta. Respondió: Porque yo tomo la buseta en la parada del hospital, y llegando al semáforo de la A.b. (sic) con libertador se escucha el frenazo y el golpe de la gandola y la buseta, el susto”. En estado se le concedió el derecho a la repregunta al apoderado judicial de la parte demandada, quien lo hizo de la siguiente manera: “1 Repregunta: Diga la testigo en que lugar de la gandola choco (sic) la buseta donde dice que venía. Respondió: La gandola choco (sic) del lado que iba manejando el conductor, la gandola a la buseta. 2 Repregunta: Diga la testigo de donde conoce al ciudadano F.G.. Respondió: Prácticamente lo conocí ese día, viaja todos los días Barquisimeto tamaca, nunca me percate de que si lo conocía, lo vine a conocer fue ese día. 3 Repregunta: Diga la testigo en que lugar de la buseta se encontraba ella ubicada. Respondió: Del lado derecho, 5 o 6 puestos detrás de la puerta. 4 Repregunta: Diga la testigo si en el accidente que dice haber presenciado hubo lesionados y de ser así, cuantos fueron. Respondió: Yo me lastime fue con el golpe que uno da hacia delante y hacia atrás, decir que hubo lesionados, todos bajamos de la buseta caminando si alguien se golpeo (sic) más o menos no estoy al tanto porque yo me preocupé fue por mí. 5 Repregunta: Diga la testigo como fue ubicada por el ciudadano F.G. para ser testigo en este juicio. Respondió: El mismo día del accidente por el susto que ocasiono (sic) la gandola contra nosotros la indignación de haber sufrido el accidente porque justo el día anterior mi hijo cumplía años, imagínese que iba a pasar una tragedia, yo le deje mi teléfono y le dije que si necesitaba información o alguna cosa le dije que me llamara, yo anteriormente había sufrido un accedente (sic) pero era personal, si el necesitaba contar con información o ayuda que contara con mi testimonio”. En este estado se le concedió el derecho a la repregunta al apoderado judicial del tercero garante, quien lo hizo de la siguiente manera: “1 Repregunta: Diga la testigo una vez que ocurrió e (sic) hecho nos puede relatar que hizo y cuanto tiempo mas permaneció en el lugar. Respondió: Lo primero que hice fue verme si estaba yo lastimada, baje de la buseta rápidamente al verla en las condiciones que quedo (sic), di gracias a Dios por estar bien, me quede alrededor de media hora, porque tenía que ir a mi casa a a (sic) cambiarme para ir al trabajo”. La anterior testimonial se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Por su parte, el ciudadano J.D.M.Z., en su condición de presidente de la empresa demandada Servicio Integral 2004, C.A., debidamente asistido de abogado, en el escrito de contestación consignó: 1) copia simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Servicio Integral 2004, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de enero de 2003, anotado bajo el N° 34, tomo 2-A (fs. 52 al 57); 2) copia simple del acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil Servicio Integral 2004, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de junio de 2003, anotado bajo el N° 35, tomo 25-A (fs. 58 al 62); 3) copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Servicio Integral 2004, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de abril de 2006, anotado bajo el N° 03, tomo 36-A (fs. 63 al 66). Las anteriores pruebas se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 1.357 del Código Civil. Promovió macado 4) copia simple del cuadro y recibo de póliza auto, de fecha 05 de marzo de 2004, a nombre del ciudadano Á.A.M., emitida por la empresa de seguros Royal & Sunalliance, C.A. (f. 67), la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

El abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Royal & Sun Alliance Seguros (Venezuela), S.A., junto con el escrito de contestación consignó: 1) instrumento poder otorgado por la abogada K.E.S.V., en su carácter de directora de la empresa Royal & Sun Alliance Seguros (Venezuela), S.A., al abogado M.G., autenticado por la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 03 de enero de 2007, anotado bajo el N° 64, tomo 154 (fs. 117 y 118); b) cuadro y recibo de póliza auto (certificada), de fecha 05 de marzo de 2004, emitida por la empresa aseguradora Royal & Sunalliance, a nombre del ciudadano Á.A.M. (f. 119); c) condicionado de la póliza de seguros (fs. 120 al 129). Las anteriores pruebas se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y por consiguiente, demostrado como ha sido el límite máximo a responder por la aseguradora a la víctima con concepto de responsabilidad civil, específicamente por daños a cosas, hasta la suma de nueve mil ciento ochenta y siete bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. 9.187,50), y así se declara.

Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones administrativas de t.t. adminiculada a la testimonial de la ciudadana M.F.D.S., se desprende que el conductor del vehículo N° 1, ciudadano O.R.R., es el único responsable en la ocurrencia del accidente de tránsito, por conducir su vehículo a exceso de velocidad, todo lo cual se evidencia de los rastros de frenos y coleadas del vehículo. Es de hacer resaltar, que si bien, no está demostrado que el vehículo Nº 1, no esperó el cambio de la luz del semáforo, no obstante, fue sancionado por el funcionario que levantó el accidente, en razón del exceso de velocidad, y por cuanto no existe en autos, la prueba en contrario de lo indicado en las precitadas actuaciones administrativas, esta juzgadora considera que el ciudadano O.R.R., es el único responsable de la ocurrencia del accidente y así se declara.

Establecida como ha sido la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 1 en la ocurrencia del accidente de tránsito, se observa que corre agregado al folio 21, acta de avaluó practicada en fecha 27 de abril de 2005, en el cual el perito H.R.B., dejó constancia que los daños ocasionados al vehículo del actor ascienden a la cantidad de diez millones (Bs. 10.000.000,00). Dicha experticia, al emanar del órgano competente para ello, y no haber sido demostrado en autos la prueba en contrario de la valoración de los daños, se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y así se declara.

En lo que respecta al lucro cesante, consta a las actas procesales que los actores reclamaron una indemnización derivada del hecho para la fecha del accidente se encontraba afiliado como avance de carro en la sociedad civil Línea El Cují, cubriendo la ruta Barquisimeto-El Cuji-Duaca, que obtenía ingresos mínimos de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) diarios, discriminados de la siguiente forma: primero: la jornada de trabajo comprende el recorrido de 6 a 7 vueltas por día con un aproximado de veinticinco (25) tickets estudiantiles por vuelta, a razón de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) cada uno, que totalizan una cantidad de 150 tickets diarios, para un total en bolívares de cincuenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 52.500,00) diarios; segundo: ingreso por la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), por vuelta en efectivo, multiplicado por seis (06) vueltas, nos da la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) diarios; sumando los ticket más el ingreso en efectivo obtenemos la suma de doscientos dos mil quinientos bolívares (Bs. 202.500,00) diarios, es decir, se obtendría una suma mensual de seis millones setenta y cinco mil bolívares (Bs. 6.075.000,00); que debido al accidente su representado ha dejado de percibir y disfrutar de sus ingresos los meses de mayo, junio, julio y agosto del 2005, los cuales suman la cantidad de veinticuatro millones trescientos mil bolívares (Bs. 24.300.000,00). Ahora bien, habiendo la parte demandada negado el lucro cesante reclamado, correspondía a la parte actora la carga de demostrar las circunstancias de hecho alegadas, en lo que respecta a la labor realizada, los ingresos obtenidos. A tales fines la parte actora promovió original de la constancia de ingresos de fecha 13 de octubre de 2005, emitida por el ciudadano Á.G.P., en su condición de presidente de la sociedad civil Línea El Cují, en la cual hace constar que el ciudadano F.G., está afiliado a esa organización como avance con carro propio, y en la cual se especifica los ingresos obtenidos en su jornada de trabajo diario (f. 23), y por tratarse de un instrumento privado emanado de tercero, promovió la testimonial del ciudadano Á.G.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-4.727.078, quien al ser interrogado ratificó en su contenido y firma la constancia suscrita. Así mismo señaló que “2.- Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano F.G. se vio involucrado en un accidente de transito de tipo colisión entre vehículos y en que fecha aproximadamente. Respondió: Yo después fui al lugar del choque como representante de la organización, ahí en el reten de pata e palo, libertado (sic) con andrés (sic) bello (sic), y eso hace cuatro años. 3.-Diga el testigo si para la fecha aproximada de la ocurrencia del hecho narrado, el ciudadano F.G., laboraba para la organización que usted preside, sociedad civil línea el cuji. Respondió: Si. 4.-De ese conocimiento que dice tener, diga el testigo si puede estimar aproximadamente los ingresos mensuales del ciudadano F.G. en dicha línea. Respondió: Para esa fecha unos seis millones. 5.- Diga el testigo si puede y tiene conocimiento de cuanto tiempo estuvo sin laborar el ciudadano F.G. por el daño ocasionado a su unidad de transporte. Respondió: Esos fueron varios meses, exactamente no (sic) se de cuanto. 6.- Diga el testigo como le consta todo lo declarado o porque le consta todo lo declarado y si puede presentar a este Tribunal lo que lo acredite como presidente de la sociedad civil línea el cuji. Respondió: Si lo declarado como presidente de la asociación y como representante y aun me mantengo como presidente de la sociedad civil línea el cuji. En este estado el testigo presenta a efectos vedendi una copia certificada de actas de asamblea extraordinaria de la asociación civil línea el cuji de fecha 14 de febrero de 2008, en la cual se constata que el ciudadano Á.G.P. es el presidente de la referida asociación civil. Acto seguido se le devuelve la referida acta al testigo.” (…). En este estado solicita el derecho a la palabra el abogado J.A.M.J., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de ejercer el derecho a la repregunta, lo cual hizo de la siguiente manera: “1 Repregunta.- Diga el testigo que tabulador contable lleva a cabo la asociación civil que usted dirige para poder demostrar y precisar los ingresos mensuales que tienen los conductores en su línea. Respondió: Cada asociado es el dueño de su unidad y se hace un aproximado por referencia, puede ser hasta más, se pone por referencia un aproximado”. En este estado solicita el derecho a la palabra el abogado M.J.G., en su condición de apoderado judicial del tercero garante, a los fines de ejercer el derecho de repreguntar al testigo concedidote (sic) como le fue, lo hizo de la siguiente manera: “1 Repregunta.- Diga el testigo si por el conocimiento que tiene puede explicar al tribunal cuantos días al mes efectivamente trabaja una buseta con las características de las que tiene su afiliado F.A.G., Respondió: Si, siempre trabajan, no voy a decir que trabajan todos los días, de 23 a 25 días al mes. 2.- Repregunta: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene puede explicar al tribunal si el ingreso por concepto de ticket estudiantil que ellos devengan es uniforme y constante todos los meses del año. Respondió: Si, eso como es por zona, nosotros que trabajamos zona cuji-tamaca siempre es fijo el cliente tanto en este caso el estudiante, la demanda es fija. 3.- Repregunta: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene puede explicarle al tribunal si estos ingresos que el dice que perciben por la labor que desempeñan, son exactos, fijos e invariables o están sometidos a imponderables eventuales como reparaciones, huelgas, etc. Respondió: Si, en este caso incluye el día laborable, el día que no se trabaja no percibe nada el dueño de la unidad, en eso incluye si la buseta esta parada, las huelgas, por eso es que pega cuando la unidad esta parada”. La anterior testimonial se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al hecho de que el ciudadano F.G., está afiliado a esa organización como avance con carro propio, pero no es la prueba conducente para demostrar el monto de los ingresos mensuales, por concepto de los traslados en la buseta, más aun si como en el presente caso los ingresos son variables, por lo que se hacía necesaria una experticia de un contador que certificada tales ingresos mensuales. Aunado a lo anterior se observa además que, el testigo no señaló con certeza el número de días o meses que la buseta estuvo parada, lo cual resulta fundamental a los fines de determinar el monto exacto a ser indemnizado por concepto del lucro cesante. En consecuencia, quien juzga considera que, al no haber sido demostrado los daños reclamados, deben ser desestimados y así se declara.

Asimismo se evidencia que el abogado M.G., en su condición de apoderado judicial de la empresa garante, en el escrito de informes manifestó que el juez de la primera instancia en su sentencia definitiva omitió pronunciarse acerca de lo alegado en su contestación a la demanda en relación a que el actor, en su condición de ciudadano extranjero, realizaba una actividad al margen de la ley, dedicado al transporte público de pasajeros sin la correspondiente licencia para tales efectos, es decir, que el estado Venezolano, no le había autorizado a tales actividades, que por dicha razón fue oportunamente sancionado por la autoridad administrativa, como se evidencia del expediente N° 0361-05. Al respecto esta juzgadora observa que, tal como fue advertido por el apoderado judicial de la empresa garante en las actuaciones administrativas de tránsito, se observa que el ciudadano F.A.G.G., en su condición de conductor del vehículo N° 2, fue sancionado de conformidad con el artículo 110 numeral 1° de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por la autoridad administrativa además competente para ello, y dado que, corresponde a este órgano jurisdiccional establecer la responsabilidad civil derivada del accidente de tránsito, más no la administrativa, y que la ley no establece como un requisito de admisión de la pretensión, o de procedencia de la acción, el no haber infringido el actor disposiciones administrativas que regulan el t.t., quien juzga considera improcedente lo solicitado por la garante y así se decide.

Por último, se observa que la parte actora solicitó la indexación judicial de la suma reclamada por concepto de daños materiales, la cual se acuerda de conformidad, y en consecuencia la misma será calculada mediante experticia complementaria del fallo, calculada a partir del día 21 de noviembre de 2005, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 20 de enero de 2010, por el abogado J.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; sin lugar la adhesión a la apelación, formulada en fecha 11 de marzo de 2010, por el abogado M.G., en su condición de apoderado judicial de la empresa garante, y en consecuencia declarar parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños materiales y lucro cesante derivados de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano F.A.G.G., contra la sociedad mercantil Servicio Integral 2004, C.A., con las modificaciones antes indicadas en lo que respecta a la indexación judicial y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2010, por el abogado J.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se declara SIN LUGAR la adhesión al recurso de apelación formulado en fecha 11 de marzo de 2010, por el abogado M.G., en su condición de apoderado judicial de la empresa garante, ambos contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguido por el ciudadano F.A.G.G., contra la sociedad mercantil Servicio Integral 2004, C.A., todos supra identificados. En consecuencia, se condena a los demandados a pagar la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,00), por concepto de daños materiales y en el caso de la empresa aseguradora Royal & Sum Alliance Seguros (Venezuela), responderá hasta el límite máximo de las cantidades contratadas.

Se condena al pago de la indexación judicial, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir del día 21 de noviembre de 2005, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas.

Queda así MODIFICADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de enero de 2010.

Se condena en costas a la empresa aseguradora Royal & Sum Alliance Seguros (Venezuela), de conformidad con lo puesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencido en el ejercicio de su adhesión a la apelación.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil diez.

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.A.,

Abg. Agostinho Da S.D.S.

En igual fecha y siendo 3:18 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Accidental,

Abg. Agostinho Da S.D.S.

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