Decisión nº 345-08 de Tribunal Séptimo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Ejecución
PonenteMiryam Mestre Andrade
ProcedimientoMedida Humanitaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 23 de Mayo de 2008

195° y 146°

RESOLUCION Nº 345-08 CAUSA Nº 7E-409-01

Visto el Oficio N° 3371 de fecha 22-05-2008, suscrito por el DR. D.D., Experto Profesional IV , adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual informa: Que el dia 22 de Mayo de los corrientes, se le practicó reconocimiento medico legal en el Hospital General del Sur al ciudadano F.D.J.H.S., de treinta años de edad, natural del vigía. Al examen se constata: Ciudadano de 37 años de edad, raza mezclada, con palidez de piel y mucosa acentuadas, con petequias generalizadas en piel, caquéctico, en malas condiciones generales. Refiere el familiar (hermana) que no se puede parar ni deambular por si solo y que desde su ingreso presenta: Evacuaciones liquidas, sangramiento por la boca y orinas coloreadas (como coca cola). Al examen se observa edema de manos y pies y las petequias ya descritas. Revisada historia Clínica N° 416802 del Hospital General del Sur, se constata que ingresó el dia 19-05-2008 por presentar: A) Enterocolitis Crónica. B) Infección por HIV SIDA, C) Desnutrición Severa. Se recoge el dato en la historia que desde hacen dos meses presenta evacuaciones liquidas, sin moco ni sangre, acompañadas de dolor abdominal tipo cólico de fuerte intensidad, fiebre no cuantificada , escalofríos y perdida de peso acentuada. CONCLUSION: “SE TRATA DE CIUDADANO CON DIAGNOSTICO DE SINDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA (SIDA). Actualmente complicada con Enterocolitis y Desnutrición Severa. Esta patología (SIDA), es una enfermedad grave, de evolución crónica que conlleva a la muerte, actualmente se encuentra en fase terminal.-

El penado F.D.J.H.S., titular de la Cédula de Identidad N° 13.065.914, venezolano, de 37 años de edad, hijo de J.A.H. e I.R.S., y residenciado en el Caja Seca nueva Bolivia, sector las acacias, a tres cuadras de los Bomberos y de los bomberos derecho segunda calle subiendo, casa s/n esta en construcción. teléfonos N° 0414-371-7960; 0414-532-5555; 0414-9058156; 0416-870, quien fue condenado en fecha 02-04-2001 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia e Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía , a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACION ,LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 460, 375 , 418 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de ROSA BONT Y OTROS y visto el resultado del Informe Médico suscrito por el DR. D.D., Experto Profesional IV , adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Corre agregado al folio (193) de la causa, oficio N° 002986 de fecha 20-05-2008 emanado del Servicio Medico de la Cárcel Nacional de Maracaibo, suscrito por el DR. F.R. COORDINADOR DEL SERVICIO MEDICO DE LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO y TSU. E.R.S. DIRECTOR DE LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, en el cual concluyen lo siguiente:

“PACIENTE EN CONTROL POR EL SERVICIO MEDICO DE LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, DESDE EL MES DE MARZO DEL 2008, DONDE PRESENTA SINTOMAS DE ANOREXIA, MALESTAR GENERAL, FIEBRE DEBILIDAD PERIODICA DE PESO, PALIDEZ CUTANEO MUCOSA, PIROSIS ESOFAGITIS, SE LE REALIZAN LOS EXAMENES PARA DESCARTAR TBC Y HIV, ASI COMO TRATAMIENTO SINTOMATICO PARA EL DIA 03-04-2008. EL EXAMEN DE TBC ES REPORTADO COMO NEGATIVO EL CUAL REPORTA LIMITES DENTRO DE LO NORMAL, PARA EL DIA 11-04-2008 LOS SINTOMASDE EVACUACIONES LIQUIDAS, VOMITOS Y ANOREXIA LE PRODUCEN DESHIDRATACION SEVERA, SE TRASLADA AL HOSPITAL GENERAL DEL SUR, DONDE LO HIDRATAN PERO NO LE REALIZAN EXAMENES DE HIV, POR NO HABER REAACTIVOS. IGUAL SITUACIÓN SUCEDE CON LA UNIDAD SANITARIA. PARA EL DIA 14-05-2008 REPORTA LA UNIDAD SANITARIA DE POSITIVO EN EL EXAMEN DE HIV, EL DIA 17-05-2008 SE TRASLADA A LA UNIDAD SANITARIA PARA VALORACION ESPECIALIZADA EN INMUNOLOGIA CON LA DRA. SOTOLONGO DONDE LE TOMO MUESTRAS PARA DETERMINAR CARGAS VIRALES Y SUBPOBLACION VIRAL. PARA EL DIA 21-04-2008, ES TRASLADADO A LA UNIDAD SANITARIA DE MARACAIBO CON LA DRA. SOTOLONGO LA CUAL LE DA CITA PARA EL DIA 14-05-2008 PERO CON LOS EXAMENES DE SUBPOBLACION Y CARGAS VIRALES DEJANDOSE EL TRASLADO PARA CUANDO SE TENGAN LOS RESULTADOS, LLEGANDO ESTOS RESULTADOS EL VIERNES 16-05-2008, TRASLADANDOSE DE EMERGENCIA EL LUNES 19-05-2008 A LA UNIDAD SANITARIA DE MARACAIBO Y EL ES EVALUADO POR EL ESPECIALISTA DE INMUNOLOGIA POR LA DRA. M.S. LA CUAL AL CONSTATAR EL ESTADO GRAVE DEL PACIENTE LO REFIERE AL HOSPITAL GENERAL DEL SUR DONDE QUEDA HOSPITALIZADO, DEBIDO A LA GRAVEDAD DE LA PATOLOGIA DEL SINDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA, SOLICITAMOS VALORACIÓN POR MEDICATURA FORENSE.-

SEGUNDO

El derecho a la salud es la prerrogativa del ser humano de disfrutar de oportunidades y recursos para lograr su bienestar físico, mental, y social, en un ambiente saludable, seguro, productivo y culturalmente satisfactorio. La responsabilidad de garantizar el pleno ejercicio del derecho a la salud corresponde al Estado y esa se materializa con la eficacia y acción de los órganos que lo conforman, entre ellos el Poder Judicial a través de sus jueces. Si ahondamos, por todos es conocido que la salud es un derecho humano fundamental y una meta social para todos los seres humanos, teniendo su base política en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, en la que se declara que la finalidad de la Organización será alcanzar para todos los pueblos del mundo el grado mas alto posible de salud de modo que los diferentes Estados debieran tratar cada día de mejorar la salud de sus pobladores, ya que es su responsabilidad a través de sus múltiples órganos haciéndola efectiva al igual que el derecho que todos los seres humanos tienen que se les proteja la salud.

En nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela se recoge esta idea en su artículo 83 cuando establece:

LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, OBLIGACIÓN DEL ESTADO, QUE LO GARANTIZARA COMO PARTE DEL DERECHO A LA VIDA…

TODAS LAS PERSONAS TIENEN DERECHO A LA PROTECCION DE LA SALUD… DE CONFORMIDAD CON LOS TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA REPUBLICA.”

De igual forma, la ley de Régimen Penitenciario regula todo lo referente a la asistencia médica para así materializar el derecho que tienen los penados a que se les proteja su salud y para esto dedica el capítulo siete el cual comprende desde el artículo 35 al 42 inclusive. Es por esto que los Jueces de Ejecución de acuerdo a las atribuciones conferidas por el Código Orgánico Procesal Penal, estamos obligados a controlar y vigilar todo lo relacionado a las condiciones de vida de los reclusos, esto es al goce y ejercicio de derechos, entre los cuales se encuentra el derecho a la salud y protección de la salud. Las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de las Naciones Unidas establece en el artículo 22 numeral 2 que cuando el Establecimiento Penitenciario disponga de servicios internos de hospital estos serán provistos del material , del instrumental y de los productos farmacéuticos necesarios para proporcionar a los reclusos enfermos las unidades y tratamientos adecuados…”

TERCERO

Analizado como ha sido el Informe Medico suscrito por el DR. D.D., Experto Profesional IV , adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual informa: Que el dia 22 de Mayo de los corrientes, se le practicó reconocimiento medico legal en el Hospital General del Sur al ciudadano F.D.J.H.S., de treinta años de edad, natural del vigía. Al examen se constata: Ciudadano de 37 años de edad, raza mezclada, con palidez de piel y mucosa acentuadas, con petequias generalizadas en piel, caquéctico, en malas condiciones generales. Refiere el familiar (hermana) que no se puede parar ni deambular por si solo y que desde su ingreso presenta: Evacuaciones liquidas, sangramiento por la boca y orinas coloreadas (como coca cola). Al examen se observa edema de manos y pies y las petequias ya descritas. Revisada historia Clínica N° 416802 del Hospital General del Sur, se constata que ingresó el dia 19-05-2008 por presentar: A) Enterocolitis Crónica. B) Infección por HIV SIDA, C) Desnutrición Severa. Se recoge el dato en la historia que desde hacen dos meses presenta evacuaciones liquidas, sin moco ni sangre, acompañadas de dolor abdominal tipo cólico de fuerte intensidad, fiebre no cuantificada , escalofríos y perdida de peso acentuada. CONCLUSION: “SE TRATA DE CIUDADANO CON DIAGNOSTICO DE SINDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA (SIDA). Actualmente complicada con Enterocolitis y Desnutrición Severa. Esta patología (SIDA), es una enfermedad grave, de evolución crónica que conlleva a la muerte, actualmente se encuentra en fase terminal, aunado al Informe Médico suscrito por el Dr. F.R. con el carácter de Coordinador de los Servicios Médicos de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante el cual informa que el dia viernes 16-05-2008, fue trasladado de emergencia, el dia lunes 19-05-2008 a la Unidad Sanitaria de Maracaibo y el es evaluado por el especialista de inmunologia por la DRA. M.S. la cual al constatar el estado grave del paciente lo refiere al hospital general del sur donde queda hospitalizado, debido a la gravedad de la patología del síndrome de inmunodeficiencia adquirida, solicitando valoración por Medicatura Forense, por lo que considera que si bien es cierto que el ciudadano F.D.J.H.S. , cometió un hecho punible y fue condenado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACION ,LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA , trayendo como consecuencia la Suspensión de derechos tales como la Libertad, libre tránsito, inhabilitación política, la interdicción civil, disposición de bienes en actos entrevimos, patria potestad y autoridad marital, derecho a la propiedad en el decomiso de objetos y bienes con los que cometió el delito; también lo es, que mantiene derechos fundamentales establecidos en tratados convenios internacionales, así como también en la Constitución Bolivariana de Venezuela y Leyes Nacionales, entre los derechos que se destacan se encuentra el derecho a la salud y el derecho a la vida. En consecuencia, esta Juzgadora considera que no se justifica que el penado antes identificado tenga que cumplir la pena aún cuando exista peligro inminente de la violación de los derechos a la vida y a la salud, sería inhumano por el hecho de ser condenado a cumplir una pena por haber cometido un delito se tenga que padecer una enfermedad grave (como lo establece el experto “Esta patología (SIDA), es una enfermedad grave, de evolución crónica que conlleva a la muerte, actualmente se encuentra en fase terminal” ya que puede esta enfermedad ocasionar la muerte. Y siendo obligación del Estado garantizar el pleno ejercicio del Derecho a la Salud y a la vida y no existiendo en la Cárcel Nacional de Maracaibo, la atención médica adecuada, la infraestructura, los instrumentos y la operatividad exigida para el tratamiento de esta enfermedad y al estar seriamente comprometida la salud y la vida del penado tal y como lo establecen los expertos médicos forenses, es por esta razón que considera que lo procedente en derecho es otorgar el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDAS HUMANITARIAS, tal como lo dispone el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor del penado F.D.J.H.S. , titular de la Cédula de Identidad N° 13.065.914. Asimismo se ordena que el penado F.D.J.H.S. , una vez que sea dado de alta en el Hospital General del Sur, sea trasladado hasta su residencia ubicada en CAJA SECA NUEVA BOLIVIA, SECTOR LAS ACACIAS, A TRES CUADRAS DE LOS BOMBEROS Y DE LOS BOMBEROS DERECHO SEGUNDA CALLE SUBIENDO, CASA S/N ESTA EN CONSTRUCCIÓN. TELEFONOS N° 0414-371-7960; 0414-532-5555; 0414-9058156; 0416-870-3755, quedando bajo el cuido de su hermana A.S.H.S. titular de la Cedula de Identidad No. 11.914.441, quien se compromete al cuidado y atención del penado enfermo , a suministrarle los medicamentos , cumplirle el tratamiento indicado por el médico tratante, y a consignar ante este Tribunal los exámenes correspondientes al penado, es por lo que se considera procedente en derecho otorgar EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDAS HUMANITARIAS, a favor del penado F.D.J.H.S. , haciendo saber que si el penado recupera su salud o adquiere una mejoría que le permita continuar cumpliendo la pena impuesta, será trasladado nuevamente a la Cárcel Nacional de Maracaibo.- Y ASI SE DECLARA.-

CUARTO

Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado F.D.J.H.S. , titular de la Cédula de Identidad N° 13.065.914 , venezolano, de 37 años de edad, hijo de J.A.H. e I.R.S., y , residenciado en el Caja Seca nueva Bolivia, sector las acacias, a tres cuadras de los Bomberos y de los bomberos derecho segunda calle subiendo, casa s/n esta en construcción. teléfonos N° 0414-371-7960; 0414-532-5555; 0414-9058156; 0416-870-3755, quien fue condenado en fecha 02-04-2001 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia e Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía , a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACION ,LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 460, 375 , 418 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de ROSA BONT Y OTROS; EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDAS HUMANITARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del resultado del Informe Médico practicado por el DR. D.D., Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, aunado al Informe Médico suscrito por el Dr. F.R. con el carácter de Coordinador de los Servicios Médicos de la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien una vez dada el alta en el Hospital General del Sur, sea trasladado hasta su residencia ubicada en CAJA SECA NUEVA BOLIVIA, SECTOR LAS ACACIAS, A TRES CUADRAS DE LOS BOMBEROS Y DE LOS BOMBEROS DERECHO SEGUNDA CALLE SUBIENDO, CASA S/N ESTA EN CONSTRUCCIÓN. TELEFONOS N° 0414-371-7960; 0414-532-5555; 0414-9058156; 0416-870-3755, quedando bajo el cuido de su hermana A.S.H.S. titular de la Cedula de Identidad No. 11.914.441, quien se compromete al cuidado y atención del penado enfermo, a suministrarle los medicamentos, a cumplirle el tratamiento indicado por el médico tratante y a consignar ante este Tribunal los exámenes correspondientes al penado; haciendo saber que si el penado recupera su salud o adquiere una mejoría que le permita continuar cumpliendo la pena impuesta, será trasladado nuevamente a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y junto con oficio remítase al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, notifíquese a la Fiscal 27 del Ministerio Público. Ofíciese al Coordinador de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, al Director de la Unidad Sanitaria de Maracaibo a los fines de que le sea suministrado el tratamiento medico correspondiente al penado y al Director del Hospital General del Sur, a los fines de notificarle que una vez dado el alta al aludido penado, será trasladado hasta su residencia en virtud de la medida otorgada.- Regístrese esta resolución en el Libro respectivo.

LA JUEZ SEPTIMO DE EJECUCION

DRA. M.M.A.

LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 345-08 en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal en el presente mes y año. Se libró Boleta de Excarcelación y se remitió con oficio Nº 4692-08 al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Se libro la correspondiente Boleta de Notificación Nº 470-08 la cual se remite con oficio Nº 4993-08 al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo. Al Coordinador de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, bajo el N° 4694-08 Director de la Unidad Sanitaria bajo el N° 4695-08 y al Director del Hospital general del Sur, bajo el N° 4696-08.-

LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

MMA/lm.

CAUSA N° 7E-409-01

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