Decisión nº 030 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJesús Paris
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veinticuatro de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: EP11-L-2008-000179

PARTE DEMANDANTE: F.J.R.H., Colombiano, mayor de edad ,titular de la cédula de identidad Nº E- 83.232.830.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: C.O. abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.712

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA PROGRESIVA,

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.A.S.P., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.264.161, en su condición de propietario de la empresa.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.C. abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.837.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DETERMINACION DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado C.O., anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.J.R.H., ya identificado, en fecha 23 de abril de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenando la corrección del libelo en fecha 25 de abril de 2008, admitida por auto de fecha 07 de mayo de 2.008, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a los Tribunales de juicio concluida la audiencia preliminar se remitió la causa a juicio, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oportunamente, estando dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la mencionada Ley procede a la publicación de la misma en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala que su mandante prestó servicios laborales como maestro mecánico, cumpliendo un horario de 08:00 a.m. a 12: p.m. y de 02:00 p.m., a la empresa Inversiones La Progresiva, desde el 15 de octubre de 2007 hasta el 29 de noviembre de 2007, con un tiempo de 1 mes y 14 días, devengando un salario de Bs.F.100,00, diario, trabajando un horario de 8 horas diarias de lunes a viernes y el día sábado 4 horas de trabajo, horas extras diurnas y nocturnas y días feriados, que la empresa prescindió de los servicios de su mandante injustificadamente el 29 de noviembre de 2007, que la empresa prometió cancelarle las prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Programa de Alimentación para Trabajadores y la Convención Colectiva de Trabajo de la Federación de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela vigente (2007-2009), pago que nunca se materializó a pesar de múltiples gestiones realizadas por su poderdante entre las cuales está el haber citado al patrono ante la Inspectoría del Trabajo pero no compareció, que la empresa le adeuda los siguientes conceptos:

Antigüedad cláusula 46 Convención Colectiva de la Construcción Bs.F. 500,00

Vacaciones Fraccionadas cláusula 42 Literal “B” Convención Colectiva Bs.F. 1.016,00

Utilidades cláusula 43 Convención Colectiva Bs.F. 1.416,00

Preaviso Art 104 literal “a” L.O.T Bs.F. 700,00

Dotación cláusula 57 Convención Colectiva de la Construcción Bs.F. 200,00

Bono Asistencial cláusula 36 Convención Colectiva Bs.F. 400,00

Ley Programa de Alimentación para Trabadores Bs.F. 478,00

Tiempo Perdido cláusula 46 Convención Colectiva Bs.F. 14.400,00

Por lo que demanda el pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F. 19.110,80), más lo que corresponde por concepto de intereses sobre prestaciones, intereses de mora y corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Admite que el ciudadano F.J.R.H. prestó sus servicios para su representada durante un lapso de tiempo de 1 mes, 13 días, que ingresó el 15 de octubre de 2007 y su egreso fue el 28 de noviembre de 2007, que desempeñó el cargo de mecánico, que devengó como ultimo sueldo Bs.F. 100,00 diarios, que una vez terminada la relación de trabajo por mutuo acuerdo se hicieron los cálculos de las prestaciones sociales a lo cuales manifestó no estar de acuerdo.

Niega y rechaza que haya prestado servicio como Maestro Mecánico, durante el lapso de tiempo de 1 mes y 13 días desde el 15/10/2007 hasta el 28/11/2007, queriendo hacer valer esta categoría que no aparece en el tabulador de la convención Colectiva, que el trabajador haya sido despedido ya que se retiró voluntariamente, que su representada deba al trabajador por concepto de antigüedad Bs.F. 500,00, según la cláusula 46 de la Convención Colectiva por cuanto la ley aplicable es la L.O.T., que le adeude la cantidad de Bs.F. 1.016,00 por concepto de vacaciones fraccionadas según cláusula 42 literal B de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs.F. 1.416,00 por concepto de vacaciones fraccionadas según cláusula 43 de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs.F. 200,00 por concepto de dotación según cláusula 57 Convención Colectiva, la cantidad de Bs.F.400,00 por concepto de Bono asistencial según cláusula 30 de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs.F. 478,80 por concepto de Cesta Ticket por cuanto en la empresa laboran menos de 10 trabajadores, que le adeude al trabajador la cantidad de Bs.F. 14.400,00 por tiempo perdido según cláusula 46 de la Convención Colectiva, que le adeude al demandante la cantidad de Bs.F.19.110,00 por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, ya que el trabajador se desempeñó como mecánico el cual no aparece en el tabulador de la Convención Colectiva de la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera Conexos y Similares de Venezuela y no el de maestro mecánico, que en los recibos de pagos semanales que se le hacían al trabajador no se evidencia descuento alguno de afiliación al Sindicato tal como lo establece la Cláusula 78 de la mencionada Convención Colectiva, que el trabajador en el acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 28 de marzo de 2008 manifiesta que su cargo era el de Mecánico y no el de Maestro Mecánico.

Finalmente señala que su representada no esta obligada a cumplir con el otorgamiento de los beneficios del contrato colectivo de la Construcción ya que no fue convocada a la reunión normativa laboral para la discusión de esta, ni se adhirió con posterioridad a la misma.

TRABAZON DE LA LITIS

En el presente caso de acuerdo a la manera en que fue contestada la demanda quedó admitida la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma al igual que el último salario devengado por el trabajador por lo que la controversia radica en determinar si el demandante es beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Madera Conexos y Similares de Venezuela correspondiendo al demandante la carga de probar que los conceptos derivados de la relación laboral le corresponden conforme a lo establecido en la mencionada Convención, por su parte en relación al pago del beneficio de la Ley Programa de Alimentación le corresponde a la demandada la carga de probar que la empresa contaba con menos de diez trabajadores.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante

  1. - Marcada “A” inserto en el folio 50, Acta levantada ante la Inspectoría del Estado Barinas de fecha 28 de marzo de 2008, documento administrativo que goza de veracidad y autenticidad por lo que se le otorga valor probatorio y de allí se desprende que en la referida fecha el demandante acudió al referido organismo a realizar la reclamación en contra de la demandada a la cual no compareció esta no compareció no obstante no aporta nada a la solución de la controversia.

  2. - Marcados “B” folios del 25 al 56 copias simples de recibos de pago semanal correspondiente a las semanas desde el 18/10 al 24/10/2007, 25/10/ al 31/10/2007, 01/11/ al 07/11/2007, 08/11/ al 14/11/2007 y del 15/11/ al 21/11/2007, pagos que fueron admitidos y reconocidos por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio y de ellos se desprende el cargo que ocupaba el cargo de mecánico y que su ultimo salario fue de Bs.F.100,00 diarios, no obstante son hechos admitidos

    Pruebas del demandado

  3. - Insertos del folio 59 al 65 recibos de pago semanal que ya fueron valorados con las pruebas del demandante.

  4. - Inserto en el folio 66 documento de registro de personal firmada por el demandante desprende los datos del trabajador, la profesión y la fecha de ingreso del mismo que no aporta nada a la solución de la controversia.

  5. - Inserto den el folio 67 y 68 Copia simple de la cedula de identidad documento que no aporta nada al proceso por lo que no se le otorga valor probatorio.

  6. - Hoja de cálculo realizada por la demandada, que riela al folio 69 que no puede ser valorada por cuanto no contiene firma de quien se le opone.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Lo primero que debe dilucidar quien decide es lo relativo a la procedencia o no de la aplicación de la convención colectiva de la construcción tal como ha sido solicitado, es decir si el demandante de autos es beneficiario o está amparado por dicha convención o si por el contrario los conceptos que correspondan por el tiempo de servicio prestado deben ser calculados con aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones.

    La convención colectiva de trabajo es la que rige las condiciones en las cuales se ha de prestar el servicio y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes, cuando hablamos de condiciones de trabajo estamos refiriéndonos a lo que los doctrinarios del Derecho Laboral denominan como el contenido normativo del convenio, y cuando nos referimos a los derechos y obligaciones a lo que denominan el contenido obligacional del convenio.

    Ahora bien la convención colectiva tiene un ámbito personal, espacial y temporal de aplicación, el ámbito personal o subjetivo está referido a quien beneficia, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo es a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración, salvo las excepciones de ley, el ámbito territorial viene a ser donde es aplicable el cual va a depender de si es a nivel de empresa o a nivel de rama industrial, y el ámbito temporal está referido a la duración o el tiempo durante el cual tiene vigencia o aplicación.

    Como podemos observar cuando hacemos referencia al ámbito territorial de aplicación de la convención colectiva, se menciona que puede ser a nivel de empresa y de rama industrial, por cuanto existen efectivamente convenciones colectivas de empresas que establecen las condiciones de trabajo que han de regir en una determinada empresa y en mas ninguna otra, es decir condiciones que han sido convenidas entre dicha empresa y sus trabajadores, por lo tanto aplicable solo a los trabajadores de esta, y existen además convenciones colectivas por rama de actividad económica como es el caso de la construcción, la madera, comercio, transporte que va a regular en cada una de esas empresas que conforman la rama de actividad económica de que se trate y en el ámbito que se haya definido, las condiciones de trabajo y los derechos y obligaciones de las partes.

    Esta convención colectiva por rama de actividad económica tiene una tramitación diferente al establecido para las convenciones colectivas de empresa, ya que se hace conforme a lo dispuesto en el artículo 528 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, es el acuerdo logrado a través del mecanismo de la Reunión Normativa Laboral, suscrito entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, pertenecientes a una misma rama de actividad económica y contiene condiciones según las cuales se ha de prestar el servicio y los derechos y obligaciones de las partes, contentivo de normas dirigidas a uniformar las condiciones de trabajo en dicha rama de actividad económica, y que normalmente rigen a nivel nacional, como lo es el caso concreto de la construcción.

    Debemos entonces señalar que el modo de acceder a una Reunión Normativa Laboral, puede ser por convocatoria, por adhesión y por reconocimiento.

    En cuanto al acceso por convocatoria el articulo 529 eiusdem, establece que uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos o sindicatos de patronos, podrán solicitar al Ministerio del Trabajo la convocatoria de una RNL, para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad. En consecuencia se requiere una formal solicitud dirigida al Ministerio del Trabajo que de conformidad con el citado artículo 529 deberá cumplir con ciertos requisitos como son:

    1. Expresar con claridad y precisión la rama de actividad de que se trate y el alcance local, regional o nacional que pretenda darse a la convención.

    2. Si la solicitud de convocatoria es formulada por organizaciones sindicales de trabajadores, precisar los patronos cuya comparecencia se solicita para negociar y acompañar a dicha solicitud la nómina de trabajadores que presten servicios a esos patronos y estén afiliados a los sindicatos que hacen la solicitud.

    3. Si la solicitud de convocatoria es hecha por uno ovarios patronos, precisar el o los sindicatos de trabajadores de quienes se pide su comparecencia para negociar y acompañar la nómina de los trabajadores al servicio del solicitante.

    4. Acompañar el pliego de peticiones, proyecto de convención colectiva, que servirá de base a las discusiones de la RNL.

    En cuanto a la adhesión debemos precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 539 de la misma Ley, uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos, que no hubieren sido convocados a una RNL, podrán adherirse a ella siempre que así lo manifiesten mediante escrito dirigido al funcionario que presida la reunión, debiendo para ello presentar la nómina de trabajadores sindicalizados que presten servicios al patrono en caso de ser una o varias organizaciones sindicales y en el caso de uno ovarios patronos o sindicatos de patronos anexar la correspondiente nómina de trabajadores.

    El Ministerio decidirá la adhesión solicitada, siempre que se hayan cumplido los requisitos establecidos en la Ley, quedando los adherentes sujetos a los mismos derechos y obligaciones.

    Por lo que respecta al acceso a una Reunión Normativa Laboral por reconocimiento, está previsto en el artículo 537 de la citada Ley, en el cual se establece que cuando uno varios patronos o sindicatos de patronos y uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores se hubieren reunido voluntariamente a fin de negociar una convención colectiva de trabajo para una determinada rama de actividad, podrán solicitar al Ministerio del ramo que los declare como Reunión Normativa Laboral para esa rama de actividad y con el carácter local o regional, esto significa que un grupo de empresas y los sindicatos que agrupan a esos trabajadores de esas empresas, pertenecientes a una misma rama de actividad y dentro de un ámbito territorial especifico, por voluntad propia y sin que exista notificación oficial, ni convocatoria deciden y al efecto se encuentran negociando condiciones de trabajo a los fines de lograr un convenio colectivo o con la intención de unificar las condiciones de trabajo, y se propone que los acuerdos a que se llegue sean para toda la actividad económica y no solo para ellos, solicitan al Ministerio del Trabajo que los declare en Reunión Normativa Laboral de manera que con tal declaratoria el convenio al que lleguen se tenga como producido en una RNL, con todos sus efectos y consecuencias. Dicha declaratoria se producirá conforme lo dispone el articulo 538 por parte del Ministerio del ramo cumplidos como hayan sido los requisitos del artículo 530 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Hemos hecho referencia a todo lo anteriormente expuesto en virtud de ser fundamental en cuanto a los efectos de la aplicación o de quienes quedan obligados por la convención colectiva lograda mediante una Reunión Normativa Laboral, debiendo igualmente citar los artículos 534 y 535 eiusdem.

    Artículo 534. Se considerará legalmente obligado por la convención suscrita en la Reunión Normativa Laboral, al patrono o sindicatos de patronos y a los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales que convocado de conformidad con el artículo 530, no hubieren concurrido a dicha reunión.

    Quines hubiesen concurrido están en la obligación de asistir regularmente a las deliberaciones.

    Cuando alguno de los asistentes que haya concurrido al cincuenta por ciento (50%) de las sesiones no estuviere de acuerdo con el convenio a que hayan llegado los demás, lo hará constar en actas, pudiendo abstenerse de firmar la convención colectiva y quedará en situación análoga a la de los no convocados y tendrá derecho a oponerse a la extensión de la convención. (omissis)

    Artículo 535. Los convocados a una Reunión Normativa Laboral que dejaren de asistir a mas del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones quedarán legalmente obligados por la convención colectiva suscrita en la Reunión.

    Así tenemos que los artículos precedentemente transcritos, establecen varias situaciones respecto a esta obligatoriedad tomando en consideración la figura de la convocatoria, y que quienes quedan obligados son los que aparecen en la resolución contentiva de la convocatoria, es decir, los convocados y los solicitantes, lo cual significa que no quedan obligados los que no fueron convocados por la convención colectiva resultante de la Reunión, a menos que se adhieran a la misma, y si así fuera quedarán sujetos a las mismas obligaciones y derechos que correspondan a los que hayan sido legalmente convocados.

    Ahora bien por cuanto en el presente caso se reclama la aplicación de los beneficios consagrados en la convención colectiva de la construcción, sin mayor fundamentación, ni explicación en virtud de que el demandante es beneficiario de la citada convención colectiva, en tal sentido siendo que la rama de la construcción encuadra dentro de los supuestos a que hemos hecho referencia en los párrafos precedentes, es decir, debe ser discutida en una Reunión Normativa Laboral, y en consecuencia debe asimismo verificarse los supuestos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de establecer la obligatoriedad del demandado en cumplir con el otorgamiento de tales beneficios, por cuanto no encuentra este juzgador que en el caso de marras estén dados tales supuestos como serían que el demandado hubiese sido convocado, a la reunión Normativa Laboral convocada para la discusión de la convención colectiva que rige el ramo de la construcción, que se hubiere adherido con posterioridad a la misma o que se hubiere solicitado y declarado conforme al artículo 537 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo el reconocimiento previsto en tales normas debe necesariamente concluir que no puede prosperar esta solicitud de aplicación al demandante de los beneficios previstos en la citada convención colectiva que rige para el ramo de la construcción, por lo que debe ser la Ley Orgánica del Trabajo la que servirá de base para el calculo de los conceptos que correspondan a este por la prestación de sus servicios al demandado, por un tiempo de un mes y trece días. Así se decide.

    Seguidamente pasa este juzgador a establecer lo que corresponde al demandante por el tiempo de servicio ya señalado, y en base al salario de Bs.100,00 diarios.

    En cuanto al pago del concepto de antigüedad el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “Después del tercer mes interrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes”; en el caso que nos ocupa el tiempo de duración de la prestación de servicio por el trabajador a la empresa demandada fue desde 15 de octubre de 2007 hasta el 28 de noviembre de 2007, es decir, un (1) mes y trece (13) días, en tal sentido no le había nacido el derecho por lo que no le corresponde ninguna cantidad por este concepto.

    Vacaciones y bono vacacional fraccionados

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley sustantiva debe pagársele la correspondiente fracción de la vacación y bono vacacional calculados en base al salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral, correspondiéndole por estos conceptos lo siguiente:

    1,25 días X Bs. 100,00 = Bs. 125,00

    0,58 x Bs. 100,00 = Bs. 58,00

    Utilidades Fraccionadas articulo 174 L.O.T.

    De conformidad con el Parágrafo Primero del Art. 174 eiusdem debe pagársele la fracción correspondiente de la siguiente manera:

    1,25 días X Bs. 100,00 = Bs. 125

    Ley de Alimentación para los Trabajadores

    La Ley Programa de Alimentación establece su artículo 4 las formas de implementación del referido beneficio, dando diferentes alternativas al patrono para su cumplimiento siendo una de ellas mediante la provisión al trabajador de cupones o tickets, señalando a la vez en el parágrafo único del citado articulo que en ningún caso el mismo sería cancelado en dinero, entendiendo que esta prohibición obedecía al hecho de que el propósito de la citada Ley es mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud prevenir las enfermedades y propender a una mayor productividad laboral, no obstante ha sido criterio de la Sala de casación Social del Supremo Tribunal de la República que está conteste con la prohibición establecida la citada norma en cuanto al pago en dinero en virtud de lo anteriormente expresado en cuanto a la finalidad de la citada Ley, pero que sin embargo la situación es otra cuando se ha verificado que el patrono ha incumplido con ese beneficio que le correspondía al trabajador en su debida oportunidad procede el pago en dinero, y a tal efecto en sentencia de fecha 28 de abril de 2005 caso E.A.V. vs. GOERNACION del ESTADO APURE dejó sentado el siguiente criterio:

    la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que este era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer

    .

    En el presente caso le correspondía a la demandada probar que en ella laboraban menos de diez trabajadores, y por cuanto no logró probar este alegato y tomando en cuenta que el mismo se paga por jornadas laboradas, se tiene como cierta las jornadas laboradas por el demandante por cuanto no fueron negadas por lo que se ordena su pago conforme a lo reclamado:

    36 días X Bs.F. 13,30 = Bs.. 478,80

    Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

    Con respecto a la corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, el calculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas la razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadano F.J.R.H., en contra de INVERSIONES LA PROGRESIVA.

    Con ocasión de la anterior declaratoria la demandada deberá pagar al demandante la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 786,80), más los que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo para calcular los intereses moratorios.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los veinticuatro días del mes de septiembre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez

    Abg. Jesús Paris La Secretaria

    Abg. María Teresa Mosqueda.

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