Decisión de Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de Carabobo, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo
PonenteRossani Manamá Infante
ProcedimientoSecuestro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y C.A.D.L.C.J.D.E.C..

En el día de hoy, (03/MARZO /2010), siendo las 9:40 A.M., día fijado por este Juzgado Segundo Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego Y C.A.D.L.C.J.D.E.C., para llevar a cabo la práctica de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego Y de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, con ocasión al juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano: A.F.F.G. titular de la cédula de identidad N° V 7.063.534, contra la Sociedad Mercantil IMPORTADORA SOLVENTEK, C.A., representada por el ciudadano: F.M., titular de la cédula de identidad N° V- 11.157.987, donde el tribunal de la causa decretó medida de Secuestro sobre un inmueble que se encuentra constituido por un local comercial distinguido con el N° N-P-6, ubicado en el Centro Comercial Prebo, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego Y C.A.D.L.C.J.D.E.C., en cumplimento de la comisión conferida y acatando lo previsto en los articulo 237 y 238 de Código de Procedimiento Civil, estando en compañía del apoderado judicial de la parte actora abogado J.I.P., titular de la cedula de Identidad N° 4.875.843, INPREABOGADO bajo el Nro. 48.562, de los auxiliares de justicia ciudadanos: J.L. D´LIMA, titular de la cédula de identidad N° V – 4.133.506 representante de la Depositaria Judicial VENEZUELA, y Del perito avaluador ciudadano E.F. titular de la cédula de identidad N° V– 5.370.914., auxiliares de justicias e requeridos por parte actora ejecutante para ser designados y juramentados como depositarios judicial y perito avaluador respectivamente, para la presente actuación judicial. De inmediato el tribunal, constituidos en la puerta del referido inmueble, procedió a dar los toques de ley a las puertas del mismo, pudiéndose constatar que en el mismo funciona un fondo de comercio que cuya puerta de acceso está abierta al público procediendo el tribunal a anunciarse con una ciudadana que permite el acceso identificándose con cedula de identidad como R.J.H.G., N° 10.835.848, a quien el tribunal notifica de su misión, manifestando ser la encargada del fondo de comercio Sociedad Mercantil IMPORTADORA SOLVENTEK, C.A que funciona en el local N° N-P-6, del Centro Comer5cial Prebo Municipio V.E.C., quien consigna copia simple de recibo de servicio eléctrico, quien procedió de forma inmediata a comunicarse vía telefónica con el ciudadano R.M., quien es director de la empresa; e informándole al tribunal que no se encuentra ningún representante de la misma ya que todos están en la ciudad de Caracas. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a la notificada y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a los notificados un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comuniquen con la demandada y/o busquen un medio alternativo que resuelva esta controversia, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia de la materialización de esta comisión, para lo cual se abrirá un debate, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, Así las cosas, el tribunal considera imperioso señalar a los intervinientes en la presente medida de SECUESTRO, que la misma se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización en la medida, verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la Parte demandada y a posibles terceros. Así mismo, es oportuno señalar, que contra la Ejecución de la presente Medida solo podrán oponerse la parte demandada y/o terceros con intereses legítimos y directos en la presente comisión, una vez que se ejecute tal y como lo rezan los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, el tribunal le hace saber a las partes de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos previstos en los artículos 253 y 258 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Vencido el lapso concedido sin que se hubiese hecho presente persona alguna, el tribunal concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora abogado J.I.P., titular de la cedula de Identidad N° 4.875.843, INPREABOGADO bajo el Nro. 48.562, quien de seguida expone: “ Insisto en la práctica de la medida otorgada por el tribunal de la causa, toda vez que se hace imposible llegar a un acuerdo en este acto por no encontrarse presente en la empresa un representante legal o apoderado judicial con capacidad para tal efecto; toda vez que en conversación telefónica sostenida con los mismos estos manifestaron, no encontrarse en la ciudad de valencia sino concretamente en la ciudad de Caracas sede principal de la demandada, por lo tanto solicito en este acto se continúe con la práctica de la medida de secuestro, es todo” .el tribunal concede el derecho de palabra a la notificada ciudadana: R.J.H.G., antes identificada y expone: ” Informo al Tribunal que retiro en este acto los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble, propiedad de la empresa importadora solventex, bajo mi cuenta, riesgo y responsabilidad al local ubicado en la Avenida B.d.N. N° 192-17, Sector Los Caracaros Municipio Naguagua, Estado Carabobo, donde funciona el fondo de comercio Green Light, propiedad del ciudadano R.M., cliente de la sociedad mercantil, es todo”. El Tribunal acuerda agregar a las presentes actuaciones la fotocopia consignada constante de un folio útil y por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego Y C.A.D.L.C.J.D.E.C., siendo que las partes no han podido llegar a un acuerdo, este tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la Causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA a la Secretaria dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisarla a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal como a los presentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. Cúmplase. En este estado, siendo las 12:00 M el Tribunal acuerda habilitar el tiempo necesario hasta finalizar la presente actuación judicial iniciada a las 9:40 A.M, de conformidad con lo establecido en el 193 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento de la Resolución N° 2010-0001, de fecha 14 de Enero de 2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia particular segundo, dejando expresa constancia que este tribunal ejecutor se encuentra fuera de la sede natural. Acto seguido, El Tribunal designa a la Depositaria Judicial Venezuela representada por el ciudadano: J.L. D´LIMA, titular de la cédula de identidad N° V – 4.133.506 representante de la Depositaria Judicial VENEZUELA y Perito avaluador al ciudadano E.F. titular de la cédula de identidad N° V– 5.370.914, quienes estando presentes exponen: “Aceptamos la designación recaída en nuestra persona y juramos cumplirla bien y fielmente, como buen padre de familias con los deberes inherentes al mismo, es todo”. Acto seguido, el tribunal solicita al perito avaluador presente avalúo del inmueble de marras. Seguidamente, el ciudadano E.F. titular de la cédula de identidad N° V– 5.370.914, en su carácter de perito avaluador designado y juramentado expone:” El tribunal se encuentra constituido en un local de (61,80 mts2) aproximadamente y consta de dos puertas tipo s.m., dos en vidrio con marcos de acero inoxidable y con vidrios laterales, posee una oficina pequeña y deposito con puertas de madera, tiene aire acondicionado integral, consta de un baño con sus accesorios en regular estado de conservación, paredes de concreto con revestimiento liso, posee piso de cerámica, techo recubierto de drywall, con las instalaciones eléctricas empotradas. Ubicado en el Centro Comercial Prebo, planta baja local N° N-P-6, entre fondo de comercio restaurant y pizze.P. y el depósito de dicho fondo de comercio. Dicho inmueble representa un avalúo aproximado de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 620.000,OO). Finalmente El Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SECUESTRADO el inmueble de marras, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial designada ciudadano J.L. D´LIMA, titular de la cédula de identidad N° V – 4.133.506 representante de la Depositaria Judicial VENEZUELA, quien expone: “recibo conforme el inmueble en el estado en que se encuentra, en nombre de mi representada DEPOSITARIA VENEZUELA C.A., es todo”. Seguidamente, la Secretaria da lectura a la presente acta y el tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la transcripción de la misma y, que carece de enmiendas, borrones y tachaduras. El tribunal deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para éste tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente, siendo las (1:00 P M.) ordena traslado y constitución a su sede natural, solo para dejar en resguardo los equipo de computación y la presente comisión; lo cual no implica consumo de energía en la sede natural del juzgado. Es todo, Terminó, se leyó y conformes Firman.- ---------------------------------------------

LA JUEZ TEMPORAL

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DRA. ROSSANI A.M.I.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA

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ABOG. J.I.P.I. Nro. 48.562

EL RESENTANTE DE LA DEPOSITARIA VENZUELAC.A.

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J.L. D´LIMA, C.I.V – 4.133.506

EL PERITO

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E.F. C.I.V– 5.370.914.

LA NOTIFICADA

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R.J.H.G., C.I. N 10.835.848

FUNCINARIO POLICIAL

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HENRY CASTELLANOS PLACA: 5098

LA SECRRETARIA

ABG. YASMILA FARIA. COMISION 3463.09/EXPEDIENTE 1447

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