Decisión nº PJ0122012000051 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

-EN SEDE CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESUNTO AGRAVIADO: N° 17.558

F.N., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 5.790.866

ABOGADOS ASISTENTES

GLORIA URRIETA, IPSA Nos. 13.118.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

IMPREGILO S.P.A., C.A.

MOTIVO:

A.C.

EXPEDIENTE

GP02-0-2012-000052

Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de Marzo del 2012, en razón de la solicitud de A.C. incoada por el ciudadano F.N., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 5790.866, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo contra la empresa IMPREGILO S.P.A., C.A.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente quedó asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que mediante de auto dictado en igual fecha 13 de abril del 2012, se le dio entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Consta al folio 48, auto dictado en fecha 17 de abril de 2012, se admitió el recurso de a.c. interpuesto y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante empresa IMPREGILO S.P.A., C.A., así como la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debiendo acompañársele copias fotostáticas certificadas de la Solicitud de Amparo, para lo cual se exhortó al accionante a facilitar los fotostatos correspondientes para su certificación, por cuanto este Juzgado no posee los medios suficientes para su reproducción.

Riela al folio 52 diligencia de la parte presuntamente agraviada mediante la cual consigna los fotostatos para la notificación del ministerio público, por lo que en fecha 27 de abril de 2012, se ordena el desglose de los fotostatos consignados, a los fines de su certificación para ser adjuntadas a las notificaciones ordenadas.

Riela del folio 55 al 56 del expediente, declaraciones del alguacil de fecha 11 de Mayo de 2012, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Consta al folio 57 del expediente, declaración del alguacil de fecha 11 de Mayo de 2012, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación de la parte presuntamente agraviante.

Mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2012, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual tuvo lugar el día 16 de Mayo de 2012, a las 10:00 a.m., declarándose declara CON LUGAR la solicitud de A.C. incoada por el ciudadano F.N., titular de la cédula de identidad No. 4.129.003 contra la empresa IMPREGILO S.P.A., C.A., y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la P.A.N. 01160 del 04 de Noviembre de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2011-01-02774 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios en la sociedad de Comercio IMPREGILO S.P.A., C.A. en fecha 13 de Mayo de 2004, como Ayudante, y con un salario básico diario de Bs. 83,00.

  2. - Que en fecha 19 de Agosto de 2011, fue despedido injustificadamente a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad especial prevista en el Decreto Nº 7914 de fecha 16 de diciembre del año 2010, donde prorroga la inamovilidad laboral desde el primero de enero del año 2011 hasta el 31 de diciembre del año 2011, razón por la cual en fecha 12 de septiembre del 2011, inicio procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C..

  3. - Que se cumplieron todas y cada una de las etapas del Proceso administrativo de REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, según la norma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 444 y siguientes, por lo que en fecha 04 de Noviembre de 2011, fue dictada la P.A.N.. 01160, declarando con lugar dicha solicitud.

  4. - Que la empresa fue notificada en fecha 10 de noviembre del 2011 y el tercer día hábil siguiente a que constase la notificación, tuvo lugar la ejecución voluntaria, no compareciendo la empresa IMPREGIL S.P.A. ni por medio de apoderado judicial incurriendo con su incomparecencia en desacato a la orden emanada del ente, acordando el cumplimiento forzoso de la P.A. administrativa, designándosele un funcionario de la Unidad de Supervisión para verificar el reenganche, obteniendo la negativa de la empresa a reengancharlo y pagarle los salarios caídos, desacatando la orden administrativa, lo que genera una violación flagrante al derecho del trabajo y derecho a salario.

  5. - Que ante ese desacato de conformidad con lo previsto en los artículos 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, se apertura el procedimiento de las sancionatorio respectivos, como se evidencia del anexo marcado “B”.

  6. - Que desde la fecha 30 de noviembre del 2011 en que se presento en la sociedad de comercio IMPREGILO S.P.A., solicitando el reenganche y pago de los salarios caídos, el representante de la empresa se negó a dar cumplimiento al acto administrativo lo que constituye una acción lesiva a sus derechos lo que lo legitima para solicitar el presente a.c..

  7. - Que la desobediencia de los representantes de la empresa IMPREGILO S.P.A., C.A., al negarse a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, viola el derecho constitucional al trabajo y el derecho al salario, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  8. - Que por las razones expuestas, es por lo que solicita al Tribunal ordene a la empresa IMPREGILO S.P.A., C.A., el reenganche inmediato a sus labores en la empresa y efectué el pago de los salarios caídos dejados de percibir tal como lo provee la mencionada P.A. signada con el Nº 01160 del 04 de Noviembre de 2011.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, no compareció la parte presuntamente agraviante empresa IMPREGILO S.P.A., C.A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la audiencia constitucional, compareció como representante del Ministerio Público, el abogado CANGEMI GIANFRANCO, titular de la Cédula de identidad Nº 8.839.181 en su carácter de Fiscal 81 del Ministerio Público, quien expuso una breve reseña histórica de la jurisprudencia en relación a la admisibilidad de la demanda de amparo y el cumplimiento de los requisitos y solicito al Tribunal que declare con lugar la solicitud de a.c., de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante se declare con lugar el amparo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, se observa que el presunto agraviado solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante, de la P.A.N.. 01160 del 04 de Noviembre de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2011-01-02774 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

Oídas las parte agraviada en la audiencia constitucional celebrada, procede este Tribunal Constitucional a verificar la existencia de un hecho transgresor de derechos constitucionales, en el caso específico, atinentes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

En tal sentido, se constata la existencia de una P.A. emanada del órgano administrativo del trabajo, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, y la contumacia del patrono en acatar la misma. Verificándose de igual forma, que la parte accionante –hoy recurrente- agotó en su totalidad el procedimiento administrativo correspondiente, constando en autos informe del cual se desprende la notificación realizada en fecha 14 de febrero del 2012, por el funcionario del trabajo, con respecto a la sanción que le fue impuesta al patrono por encontrarse incursa en la violación referida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado constata que la acción fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.

En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de a.c., los trabajadores ante el desacato del patrono de una P.A., cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1360, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:

…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…

En razón de lo expuesto, agotado el procedimiento administrativo por el presunto agraviado y constatando el Tribunal, que la parte presuntamente agraviante se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la P.A.N.. 01160 del 04 de Noviembre de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2011-01-02774 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante. De igual forma, dado que dicho acto administrativo mantiene sus plenos efectos y en consideración a la finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida que persigue la acción de a.c., es por lo que se concluye que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales al Trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo del trabajo, surge procedente la acción de a.c. interpuesta y debe ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, se ordena a la empresa IMPREGILO S.P.A., C.A., restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la P.A.N.. 01160 del 04 de Noviembre de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2011-01-02774 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de A.C. incoada por el ciudadano el ciudadano F.N., titular de la cédula de identidad No. 5.790.866 contra la empresa IMPREGILO S.P.A., C.A. y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la P.A.N.. 01160 del 04 de Noviembre de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2011-01-02774 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

Se condena en costas a la parte accionada y agraviante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativa, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

B.R.A.

LA SECRETARIA,

Y.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:25 p.m.-

LA SECRETARIA,

Y.M.

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