Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWilmer José Muñoz Bravo
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL.

Barquisimeto, 25 de Mayo del 2004

AÑOS: 194º y 145º

ASUNTO: KPO1- S- 2004- 009970

Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia de la presente causa formulada por la ciudadana Abg. C.M.C., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado de Control No 3 pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

Ese despacho recibió procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara el presente asunto con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano F.J.M. en fecha 07-06-99 contra los funcionarios J.S., A.R. y H.C. ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara.

La Abg. C.M.C., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados por el ciudadano F.J.M., constituye los Delitos de Violación de Domicilio, Lesiones Intencionales Leves y Privación Ilegítima de Libertad, tipificado en los artículos 185, 418 y 177 del Código Penal. Y que en el presente caso cursaba una serie de actuaciones contentivas de una solicitud de Nudo Hecho y su evacuación para cumplir con un requisito, previo a la denuncia formal que debía interponer el Ministerio Público ante la posible participación de los funcionarios policiales en ejercicios de sus cargos en uno de los delitos contra las personas, inviolabilidad del domicilio y delitos contra la libertad individual. Observando la fiscalía que no se produjo la formalización de la denuncia por parte del Ministerio Público contra los funcionarios policiales imputados en el presente caso, razón por la cual no se aperturó la investigación para los delitos supra-calificados y por esa razón se encontraba imposibilitada la fiscalía de transición de solicitar el sobreseimiento de la causa, por cuanto no se dio inicio a la investigación.

El artículo 301 del COPP dispone que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, como ocurre en el presente caso, el cual se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano F.J.M., quien manifestó entre otras cosas “…que el día 25-05-99 a las 6 de la mañana cuando estaba en su casa preparándose para ir a trabajar se detuvo un vehículo frente a su casa, un Chevette, placas TBC-344, color dorado, con tres hombre armados que lo sacaron de su casa a la fuerza, lo esposaron, lo metieron ajuro dentro del carro, se lo llevaron y le dieron una tremenda paliza.

Del contenido de la denuncia considera la Representación Fiscal que los hechos denunciados corresponden los Delitos de Violación de Domicilio, Lesiones Intencionales Leves y Privación Ilegítima de Libertad, tipificados en los artículos 185, 418 y 177 del Código Penal, y que en el presente caso existía un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es la denuncia formal por parte del Ministerio Público.

Siendo esta la situación de autos quien decide comparte los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el delito supra calificado requería para su enjuiciamiento que el Ministerio Público presentase formal denuncia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, ya que para esa fecha, los funcionarios públicos en ejercicios de sus funciones que cometiesen algún delito debía instruírsele previamente a su enjuiciamiento la solicitud de Nudo Hecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 934 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las resultas del mismo formulara correspondiente denuncia si hubiere lugar a ello, lo que no ocurrió en el presente caso, motivo por el que como lo señala el Ministerio Público existe un obstáculo para el desarrollo del proceso como lo es la denuncia del Ministerio Público.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control No. 03 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Abg. C.M.F.d.M.P. para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por F.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.439.566, contra los funcionarios policiales J.S., A.R. y H.C., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N°9.618.31, N°7.426.228, y del último de los nombrados se desconoce el número de su cédula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso en el presente caso, como se expresó con anterioridad y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente, haciendo mención del No. de asunto de Fiscalía L10-1579. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad a la Fiscal Abg. C.A.M.F.d.M.P. para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3.

Abg. W.M.B..

La Secretaria,

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