Decisión nº 176-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-047200

ASUNTO : VP02-R-2013-000148

DECISIÓN N° 176-13

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por las abogadas LESLIS MORONTA LÓPEZ y A.G.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 12.143 y 125.785, respectivamente, en su carácter de defensoras del ciudadano F.J.G.C., titular de la cédula de identidad N° 18.119.586, contra la decisión N° 017-13, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 08 de febrero de 2013, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró sin lugar la solicitud interpuesta por las profesionales del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ y A.G.M., y en consecuencia MANTUVO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano F.J.G.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO CON LA AGRAVANTE DE REALIZARLO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.L.M.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 05 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 10 de junio del corriente año, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que las apelantes presentaron su recurso conforme a los siguientes alegatos:

En primer lugar, realizaron las profesionales del derecho, un resumen de los actos procesales acaecidos en la presente causa, a partir del día 29-11-2010, para luego agregar en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DEL RECURSO”, que la solicitud que realizó la defensa se refiere al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y la recurrida entendió a su parecer, modo y entender que se trataba de una REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, las cuales son dos figuras jurídicas diferentes previstas por el legislador venezolano, estimando las recurrentes que la Jueza de Instancia incurre en la errónea aplicación de la revisión de la medida, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que la revisión de una medida cautelar, cuando es negada por el Tribunal, no tiene apelación, pero como la Jueza a quo, incurrió en error de pronunciamiento en cuanto a lo planteado y solicitado por la defensa, consideran procedente el recurso de apelación interpuesto.

Esgrimieron las abogadas defensoras, que la figura del decaimiento está prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el principio de proporcionalidad es una limitante temporal, es decir, que el legislador estableció un tope de dos (02) años, o lapso de tiempo de vigencia de la medida de coerción personal dictada en el proceso penal, también fue prevista la excepcionalidad de dicho tope de dos (02) años, como lo es la prórroga y en el presente caso, se cumplieron ambas garantías, exigidas tanto para el Ministerio Público, como para el Tribunal, con el fin de garantizar que dentro de ese lapso de tiempo se realice el juicio oral y público, y en este asunto, hasta la presente fecha, no se ha llevado a cabo y no se encuentra prevista la prórroga de la prórroga, para que la Juzgadora, a pesar de haberse cumplido los extremos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, mantenga la medida privativa de libertad permanentemente e indefinidamente, incurriendo con dicha actuación jurisdiccional en la violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la libertad, el cual le ha nacido a su representado, para que se le siga este proceso, con una medida menos gravosa, pero nunca a ser juzgado a través de una pena anticipada, recibiendo un trato de culpable, atentando con ello en contra del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se encuentra revestido.

Señaló la defensa, que no es un secreto para nadie el problema que existe y persiste con el traslado de los detenidos, por los órganos administrativos que se encargan de los traslados y la custodia de los mismos, hacia la sede de los tribunales, ya que esos traslados se encuentran sometidos al pago que hagan en efectivo los procesados, de lo contrario no los montan en el bus, y hay detenidos que carecen de capacidad económica para cancelar dichos pagos, cada vez que el Tribunal requiera su traslado, y la comparecencia de su defendido no depende de sus propios medios, ya que se encuentra sujeto al traslado por parte de los órganos policiales, y es por ello que muchos detenidos no acuden a los actos procesales, situaciones estas que retardan los procesos, así como la carencia de transporte del órgano administrativo correspondiente, y esas irregularidades no se le pude atribuir a los detenidos, quienes se quedan vestidos frente a la reseña por no ser montados al bus del traslado, y estas circunstancias han influido en el proceso penal que se le sigue al ciudadano F.J.G.C., y ha traído como consecuencia su reclusión de 4 años y 2 meses, situación que él no ha provocado, debido a que ninguna persona quiere permanecer detenido a sabiendas que su vida corre peligro.

Alegaron las recurrentes, que el decaimiento de la medida solicitada por la defensa, por el cumplimiento de la prórroga, ha operado de pleno derecho, y es por ello que al ciudadano F.J.G.C., le ha nacido el derecho de ir al juicio en libertad, y no se explica la defensa cómo la Juzgadora entiende dicha pretensión como una revisión de medida, y no se pronuncia sobre lo planteado, lo cual es procedente en derecho, ya que la figura del decaimiento de la medida es por el transcurso del tiempo, ya que por varias circunstancias el debate oral y público no se ha realizado; situación esta que la recurrida omitió al resolver la petición realizada por las representantes del acusado, las cual se encuentra clara y precisa, con sus fundamentos y motivos por el cual fue peticionada.

Estimaron las profesionales del derecho, que la recurrida infringió el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber anulado su propia decisión N° 017-13, de fecha 08 de febrero de 2013, por contrario imperio, ya que según su leal saber y entender, se refiere a la revisión de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad, figura jurídica que no fue solicitada por la defensa, ya que el pedimento se refería al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre su defendido, y la omisión de dicho pronunciamiento si tiene apelación, más no el pronunciamiento que dictó la recurrida, incurriendo con ello en error de derecho inexcusable, y el cual asume en el contenido del oficio N° 342-13.

Plantearon las representantes del acusado, que es necesario que la Sala realice un estudio y análisis del contenido del oficio N° 342-13, para que puedan constatar la actuación contraria a derecho de la Juzgadora, tratando con el mismo de buscar apoyo en el Ministerio Público, de su actuación ilegal, ya que solicita su opinión en relación a su actuación procesal en la presente causa, sin tener facultades la Fiscalía para convalidar una privación ilegitima de libertad y mucho menos opinar en relación a que se mantenga una privación ilegitima, como la que hoy tiene su representado en forma permanente, es decir, la Representación Fiscal, no puede avalar la conducta impropia asumida por la Juzgadora, ya que es parte de buena fe y garante de los derechos constitucionales y judiciales a que tienen derecho todas las personas que están siendo procesadas, tal como lo establece el artículo 285 ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para ilustrar sus argumentos, las recurrentes, plasmaron extractos jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativos al decaimiento de la medida de coerción personal.

Manifestaron las apelantes, que es evidente que la recurrida incurre en la violación del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente que el Juzgador no puede revocar ni reformar la decisión que tomó, sin embargo, la Jueza a pesar de dicha prohibición procede a anular su resolución, argumentando que por error, por exceso de trabajo y por la complejidad de la causa la anula mediante oficio dirigido a la Fiscalía 49 del Ministerio Público, a objeto de que ésta emita su opinión, situación procesal que no se encuentra prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que resulta evidente que la recurrida se encuentra legislando en esta materia, con el fin de mantener la privación ilegal en que se encuentra su defendido, producida por la Juzgadora, facultades que no le confiere la ley, lo que hace evidente que la decisión impugnada, no se encuentra ajustada a derecho.

Señalaron las recurrentes, que la actuación jurisdiccional no subsanó ningún error material de dicha decisión, sino que la Juzgadora señaló claramente que anuló la misma, en fecha 14-02-13, produciéndosele a la defensa una inseguridad jurídica en los actos procesales y trámites que conlleva este proceso penal, y esta inseguridad jurídica atenta contra la administración de justicia y contra los derechos de las personas que están siendo juzgadas, ya que trae como consecuencia la implementación de una medida de privación judicial preventiva de libertad en forma perentoria, atentando con ello la Juzgadora en contra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las normas de procedimiento, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, las Leyes Orgánicas, los Tratados, los Acuerdos y Convenios, suscritos por la República de Venezuela y que prevalecen en el órgano jurídico interno de la administración de justicia, tal como lo prevé el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el aparte denominado “PETITORIO”, las representantes del acusado, solicitan a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar y en tal sentido, acuerde la nulidad absoluta de la decisión impugnada y de los actos subsiguientes por haber incurrido la Juzgadora en la errónea aplicación del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde la libertad inmediata del ciudadano F.J.G.C., ya que en el caso bajo estudio, se está violentando el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manteniendo privado a su defendido en forma ilegal e indefinida.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Fiscal Auxiliar Novena en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abogada E.P.A., procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Manifestó la Representante de la Vindicta Pública, que la Jueza en su decisión analizó y motivó las circunstancias por las cuales consideró necesario declarar SIN LUGAR el decaimiento de la medida de coerción personal, solicitud realizada por las defensoras privadas, considerando que los motivos en los cuales se fundamentó la privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Juzgado de Control, no habían variado hasta la presente fecha, pues los mismos fueron recabados en la fase de investigación y son los que han de debatirse en la fase de juicio oral y público, adicionalmente, el Tribunal de Instancia consideró necesario dejar contemplado en actas, que si bien es cierto, el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la prórroga y está vencido el lapso, la entidad del delito y su gravedad es tal que en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe una medida que pueda sustituir la pena impuesta, por cuanto, el daño ocasionado a la víctima es irreparable y la pena a imponer no exime el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, aunado al hecho que el imputado cometió un delito grave, como es HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO CON LA AGRAVANTE G.D.R.C.A., y las circunstancias que dieron origen a la medida no han variado, subsisten, entonces, no es desproporcionado el mantenimiento de la privación de libertad, hasta tanto se realice el juicio oral y público fijado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Para ilustrar sus argumentos, quien contesta el recurso interpuesto, procedió a transcribir extractos jurisprudenciales emanados tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativas al decaimiento de la medida de coerción personal.

Señaló la Representante Fiscal, que del análisis exhaustivo de la causa, se evidenció que el Ministerio Público se ha encontrado presente en todos los actos fijados y llevados a cabo por el Tribunal, constatándose, por el contrario que existen reiterados diferimientos ocasionados por incomparecencia de la defensa, de los acusados, y por el nombramiento de nuevos defensores privados.

Destacó la Fiscal del Ministerio Público, que en fecha 15-10-12, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dirigió al Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos El Marite, comunicación N° 2686-12, a los fines de solicitar información de las innumerables inasistencias de los acusados al juicio oral y público, en las fechas fijadas, a lo cual respondió el Departamento Jurídico del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos El Marite, indicando que el acusado F.G., no había asistido porque se encontraba indispuesto, sin señalar con argumento cierto, avalado con informe médico, el por qué no había asistido a la celebración del juicio oral y público, verificándose que hasta la presente fecha, el mencionado acusado, no ha comparecido a los llamados del Tribunal, lo cual ha hecho imposible la celebración del juicio oral y público.

Estimó la Representante de la Vindicta Pública, que los motivos por los cuales no se ha celebrado el juicio en el presente asunto, son parte de las tácticas dilatorias y maliciosas utilizadas por el acusado y la defensa privada, produciéndose un retardo procesal en la causa, por lo tanto, quedó demostrada la actitud contumaz del acusado de no querer ejercer sus derecho durante el proceso, al no concurrir al mismo, en las fechas previamente fijadas por el Tribunal para la celebración del juicio oral y público; solicitando en tal sentido, se inste al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, proceda conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en aras de evitar el retardo procesal en la presente causa, y así lograr la búsqueda de la verdad y la justicia, como el fin que persigue el proceso penal venezolano.

En el aparte denominado “Petitorio”, la Fiscal del Ministerio Público, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, y en consecuencia se confirme la decisión N° 017-2013, emitida en fecha 08-02-13, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manteniéndose la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano F.J.G.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La Sala procede a dilucidar el recurso presentado por las Abogadas en ejercicio LESLIS MORONTA LÓPEZ y A.G.M., en su carácter de defensoras de los ciudadanos F.J.G.C., el cual está dirigido a cuestionar la decisión N° 017-13, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 08 de febrero de 2013, al considerar las apelantes, que la Jueza a quo, incurrió en omisión de pronunciamiento, por cuanto le fue peticionado el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su representado, de acuerdo a lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma dictó un pronunciamiento a través del cual revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 ejusdem, situación que en consideración de la defensa le causa un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto se trata de dos figuras jurídicas diferentes, que ameritan análisis diferentes para su otorgamiento.

A los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente en primer lugar, plasmar las siguientes actuaciones que corren insertas en la causa:

En fecha 06 de febrero de 2013, las Abogadas en ejercicio LESLIS MORONTA LÓPEZ y A.G.M., en su carácter de defensoras del ciudadano F.J.G.C., interpusieron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, “SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA”, peticionando el decaimiento de la medida de coerción personal, impuesta a su representado. (Folios 118-122 de la pieza III del asunto).

En fecha 08 de febrero de 2013, mediante decisión N° 017-13, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos

“… De manera que, esta Juzgadora considerando que los motivos por los cuales se fundamentó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juzgado de Control, no han variado hasta la presente fecha, pues los mismos fueron recabados en la fase de investigación y son los que han de debatirse en la fase de juicio oral y público; de igual forma, en relación a los alegatos de la defensa, en cuanto a “…que sea declarado el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal (sic), y por ende su inmediata libertad, que pesa sobre mi defendido, en virtud de que (sic) una vez cumplido el lapso de dos (02) años, más los dos (02) años solicitados de Prórroga (sic) por el Ministerio Público; el Decaimiento de la Medida (sic) opera de pleno derecho de forma automática y es por ello obligación del Juez decretar la libertad, ya que de autos se evidencia que la dilaciones indebidas no le son imputables a mi defendido, ni a esta defensa, porque no se han decretado correctivos de causas dilatorias abusivas, ni mucho menos se evidencia que la defensa haya obrado de mala fe en este proceso y en consecuencia ordene aplicarle al mismo una Medida Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad (sic) de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo contrario seria violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; este Tribunal considera necesario dejar contemplado en actas, que si bien es cierto, el Fiscal del Ministerio Público no solicito (sic) la prórroga y está vencido el lapso, la entidad del delito y su gravedad es tal que en el artículo 242 alegado, no existe una medida que pueda sustituir la impuesta; por cuanto, el daño ocasionado a la víctima es irreparable y la pena imponer no exime el peligro de fuga y/u obstaculización de la investigación, aunado al hecho de que (sic) el imputado cometió el delito grave como es: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO CON LAS AGRAVANTES GENÉRICOS (sic) DE REALIZARLO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, es decir, las circunstancias que dieron origen a la medida no han variado, subsisten, entonces, no es desproporcionado el mantenimiento de la Privación de Libertad, hasta tanto, se realice el Juicio Oral y Público (sic) fijado por éste (sic) Juzgado, entendiendo que tal como lo señala reiterada y pacífica jurisprudencia emanada del m.T. de la República, en Sala Constitucional, números 3060 del 2/11/2002, 2177 del 15/09/2004…por lo que considera quien aquí decide, que los argumentos alegados por las ciudadanas Profesionales del Derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ y A.G.M., Defensoras Privadas del acusado F.J.G., en la presente causa signada con el N° 4U-684-09; por la presunta comisión de los delitos (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO CON LAS AGRAVANTES GENÉRICOS (sic) DE REALIZARLO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de R.A.L.M., cometido en perjuicio de R.A.L.M., no son suficientes para determinar si a ciencia cierta el acusado de autos, cumplirá con la finalidad del proceso consagrado en el artículo 13 (permanece sin modificación y con el mismo numero (sic) en el nuevo texto) del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por la (sic) Defensoras Privadas abogada, LESLIS MORONTA LÓPEZ y A.G.M., actuando en su carácter de Defensoras (sic) del acusado: F.J.G., y en consecuencia se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), dictada en contra del mencionado acusado F.J.G.…Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 124-129 de la pieza III del asunto). (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En fecha 14 de febrero de 2013, la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante auto, dejó asentado lo siguiente:

Por cuanto de la revisión de la causa se observa hasta ahora, que se omitió pronunciamiento en la causa N° 4U-684-09, respecto a lo solicitado por la Defensa en su escrito referido al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad del ciudadano F.J.G. (sic) CABRERA, imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION (sic) DEL DELITO DE ROBO CON LAS AGRAVANTES GENERICAS (sic) DE REALIZARLO CON ALEVOSIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 cardinal 1 del Código Penal, en perjuicio de RAUL (sic) A.L. (sic) MORALES, por vencimiento de la prórroga que le fuera otorgada a la Fiscalía, en fecha veintiuno de diciembre de dosmil (sic) (21/12/2012); errándose en el formulado (sic), omisión y error ocurridos principalmente por el gran cúmulo de trabajo existente y la complejidad misma de la causa; este Tribunal garantista de los derechos fundamentales, cuidando el debido equilibrio entre las partes y asegurando el desarrollo del debido proceso, en ejercicio del principio de supremacía constitucional y con fundamento en los artículos 1, 6, 12, 13, 14 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, antes y para resolver ordena oficiar al Ministerio Público, como detentador del ius poniendi. (sic) del Estado, a fin de informarle sobre el contenido de la solicitud realizada y requerirle la opinión correspondiente…

(Folio 135 de la pieza III de la causa).(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

En fecha 14 de febrero de 2013, mediante oficio N° 342-13, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, comunicó a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo siguiente:

…este Despacho Judicial le informa que en la causa N° 4M-684-09, la Defensa Técnica del ciudadano F.J.G. (sic) CABRERA, incurso conjuntamente con el ciudadano KENDRY A.Z., en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO CON LAS AGRAVANTES GENERICAS (sic) DE REALIZARLO CON ALEVOSIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 cardinal 1 del Código Penal, en perjuicio de RAUL (sic) A.L. (sic) MORALES, mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2013, solicitó el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad, por vencimiento de la prórroga que le fuera otorgada a la Fiscalía, en el presente caso en ese momento la novena (9°), en fecha veintiuno de diciembre de dos mil (sic) diez (21/12/2010), en función de ello mediante Decisión N° 017-13 del 08/02/2013, en principio le fue negada lo cual les fue informado oportunamente mediante las boletas correspondientes; sin embargo es el caso que posteriormente, en ejercicio del rol de control y supervisión aunado al reclamo de la parte defensora, se revisa la decisión en el lapso señalado por la Ley, y se percata esta Jurisdicente que debido al gran cúmulo de trabajo existente y la complejidad misma de la causa por la gravedad del delito cometido, que al formular pronunciamiento cometió un error de omisión; mismo (sic) que por auto motivado de esta misma fecha 14/02/2013 corrige; anulando la decisión 017-13 y ordenando oficiarle para solicitarle la opinión correspondiente como detentador del ius poniendi (sic) del Estado e informales sobre el contenido de la solicitud realizada; misma (sic) cuyo contenido ad literam (que de seguidas se copia a fin de que conozca los alegatos propuestos y pueda opinar con mayor certeza) expresa…

. (Folios 136-138 de la pieza III de la causa).(Las negrillas son de esta Alzada):

Una vez analizadas las anteriores actuaciones que integran la presente causa, estiman pertinente, quienes aquí deciden, realizar las siguientes consideraciones:

La decisión N° 017-13, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se titula y versa sobre la negativa de la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano F.J.G.C., la cual si bien es cierto, no se corresponde con la petición realizada por la defensa, en fecha 06 de febrero de 2013, por cuanto las representantes del acusado, lo que solicitaron fue el decaimiento de la medida de coerción, también lo es que, la referida resolución se corresponde con la obligación del Juez, consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la revisión de la medidas cautelares cada tres meses:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

. (Las negrillas son de la Sala).

Disposición de la que también se desprende que la resolución que niegue la sustitución de la medida de coerción personal, no tiene apelación, y es por tal motivo, que este Cuerpo Colegiado, no puede realizar consideraciones en torno a la decisión N° 017-13, de fecha 08 de febrero de 2013, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual la Jueza a quo, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del acusado F.J.G.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo anteriormente explicado, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido en la decisión N° 1880, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…

. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

No obstante, la imposibilidad de recurrir de la decisión proferida por el Juzgado de Instancia, no pueden pasar por alto, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente en el caso bajo estudio existe retardo en el pronunciamiento que debió realizar la Jueza de Instancia, en relación al escrito interpuesto por la defensa en fecha 06 de febrero de 2013, mediante el cual solicitó el decamiento de la medida de coerción impuesta al ciudadano F.J.G.C., dilación que se materializó, en primer lugar, por haberse resuelto con una revisión de medida la solicitud de decaimiento, y en segundo lugar, por la inactividad jurisdiccional del órgano judicial para resolver la solicitud que fue interpuesta por las representantes del acusado, una vez que advirtió que su pronunciamiento no se correspondía con lo peticionado, situación que activó el derecho del acusado de recurrir por ante la Alzada.

Destacan, quienes aquí deciden, que en el ámbito jurisdiccional la ejecución de conductas abstencionistas por parte de los órganos encargados de administrar justicia se concretan de formas distintas, es decir, por omisión o retardo, así la omisión comporta un abandono total de la obligación primordial que tienen los jueces de decidir con relación a los puntos planteados, de esta manera, la línea fundamental que traza la frontera entre uno y otro concepto está en que la omisión, comporte o no, una abstención prolongada, definitiva y perenne en el tiempo, es decir, el Juez sencillamente ni oportuna, ni tardíamente se pronuncia con relación a lo planteado por las partes –caso de la omisión-; o sencillamente se trata de un retraso temporal que justificado o no, nunca se perpetúa en el tiempo, caso del retardo.

En el caso bajo análisis, esta Alzada estima, tal como se indicó anteriormente, que existe un retardo injustificado para resolver la solicitud de las abogadas LESLIS MORONTA LÓPEZ y A.G.M., el cual puede inferirse no sólo de la decisión impugnada, la cual fue producto de un análisis ligero de la petición de la defensa, confundiéndose la figura de la revisión con la del decaimiento, sino de las actuaciones posteriores a la decisión impugnada, desplegadas por la Jueza de Juicio, esto es, el auto de fecha 14 de febrero de 2013 y el oficio N° 342-13, de la misma fecha, dirigido al Ministerio Público.

En este orden de ideas, resulta pertinente, traer a colación la opinión del autor R.R.M. en su obra “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, páginas 173 al 174, quien en cuanto al retardo procesal dejó establecido:

…Debe incluirse en esta hipótesis de retardo u omisiones injustificados: la abstención de los jueces de emitir pronunciamientos o de ejecutar una decisión definitivamente firme, la falta de otorgamiento de las medidas cautelares procedentes o su otorgamiento insuficiente. Estos son supuestos de conducta imputables directamente a los Jueces…Hay en estas situaciones, violación de normas específicas y de las obligaciones de su cargo. Estas conductas del funcionario judicial son obviamente violatorias de derechos constitucionales, por ejemplo el derecho de justicia, a la justicia imparcial, a ser oído, etc. Debe recordarse que el Estado es garante de la justicia y el Juez, de las garantías procesales,…

(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de diciembre de 2003, expresó, con ocasión al punto explicado señaló:

...la lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo, o bien por retardo, en relación al cual se debe entender, el retraso en la fecha para hacer algo. Este último supuesto implica la existencia del acto requerido, lo cual, en casos como el aquí analizado, sería el pronunciamiento del Tribunal, pero en una fecha no prevista, fuera de los plazos legalmente establecidos, o superando considerablemente el lapso prudencial para hacerlo...

(Las negritas y subrayado son de esta Alzada).

Estiman las integrantes de esta Sala de Alzada, que en el caso bajo análisis, no puede plantearse una omisión judicial, ya que del estudio del expediente se puede constatar a través de las actuaciones desplegadas por la Instancia, que no existe como tal una ausencia de pronunciamiento, sino un incorrecto trámite de la solicitud de la defensa, la cual fue dilucidada bajo la figura de la revisión de la medida, y luego de evidenciada tal situación fue postergada su resolución.

Así tenemos que el sistema de garantías previstas en el proceso penal venezolano, obliga a los Jueces de la República no sólo a velar por la celeridad procesal y asegurar el buen desarrollo del proceso, sino a respetar y asegurar la preeminencia del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y en aras de preservar tales derechos constitucionales, lo ajustado a derecho en el caso bajo estudio, es ORDENAR al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, RESUELVA, de manera perentoria, lo solicitado por la defensa, en relación al decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado F.J.G.C., pronunciamiento que deberá realizar enmarcándose en las normas pautadas en el ordenamiento jurídico.

De conformidad con todo lo anteriormente explicado, estiman las integrantes de esta Sala, que lo ajustado a derecho es declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio LESLIS MORONTA LÓPEZ y A.G.M., en su carácter de defensoras del ciudadano F.J.G.C.. SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, RESUELVA, de manera perentoria, lo solicitado por la defensa, en relación al decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado F.J.G.C., pronunciamiento que deberá realizar enmarcándose en las normas pautadas en el ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

Esta Alzada reitera el deber que tienen los órganos de administración de justicia, como directores del proceso, de dar el trámite adecuado, y el impulso necesario a las causas que conozcan, evidenciándose en el caso bajo estudio, en primer lugar, un estudio ligero de la petición efectuada por la defensa, y posteriormente una serie de actuaciones inconsistentes, puesto, que al verificarse que el pronunciamiento realizado no se correspondía con lo solicitado, se emitieron una serie de actuaciones no cónsonas con el ordenamiento jurídico, por cuanto el contenido del auto de fecha 14-08-13, ni siquiera se corresponde en todo su contenido con lo expuesto en el oficio que se envío a la Fiscalía del Ministerio Público, situaciones que se tradujeron en un retardo injustificado que implica la vulneración de los derechos del justiciable, por tanto, se le hace la observación a la Juzgadora que debe ser más cuidadosa en el estudio de los expedientes sometidos a su conocimiento, y más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales los justiciables se encuentren sometidos a la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio LESLIS MORONTA LÓPEZ y A.G.M., en su carácter de defensoras del ciudadano F.J.G.C..

SEGUNDO

ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, RESUELVA, de manera perentoria, lo solicitado por la defensa, en relación al decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado F.J.G.C., pronunciamiento que deberá realizar enmarcándose en las normas pautadas en el ordenamiento jurídico.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

E.E.O.

Presidenta

S.C.D.P. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

ABOG. G.F.G.

Secretario (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 176-13 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO (S)

ABOG. G.F.G.

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