Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

CARACAS

07-2077

Vista la querella interpuesta por las abogadas OFELMINA LOZANO VARGAS y Y.A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.770 y 76.373, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano F.J.G.O., portador de la cédula de identidad Nro. 10.579.923, mediante la cual solicita pago de diferencia de las prestaciones sociales a la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

Este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

La parte actora señala que prestó servicios personales como Cabo Segundo, para la Policía Metropolitana de Caracas, adscrita a la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, la terminación de trabajo se produjo en el año 2002, con ocasión a la renuncia voluntaria.

Manifiesta que a consecuencia de su renuncia evidentemente aspiraba como es natural, sus prestaciones sociales e intereses que estos generaran, sin embargo esa deuda fue supuestamente saldada por la Alcaldía Metropolitana de Caracas en el mes de noviembre de 2006, y señala supuestamente saldada porque el monto pagado por estos conceptos no se corresponde con los años por prestación de servicio y salarios percibidos por el.

Señala que el día 15 de marzo de 2002 presentó una renuncia a la Policía Metropolitana y luego, el día 20 de noviembre de 2006, vale decir, 5 años más tarde, le pagaron, emitiéndole un cheque por la cantidad de (Bs. 8.716.769,73), sin hacerle la descripción de los conceptos que pagaban con esa cantidad, ni los días que pagaban por esos conceptos, y es evidente que el monto pagado por concepto de prestaciones sociales generó durante esos 5 años, intereses que deben ser pagados por el ente querellado.

Indica que no se le reconoció el beneficio por concepto de Cesta Tickets, lo que significa que esa Institución del Estado, le adeuda, no sólo la diferencia que radica en el cálculo errado de los conceptos pagados en el año 2006, reconociendo así la existencia de la deuda y teniendo ese reconocimiento la extensión del tiempo para el reclamo de estos, sino también los conceptos de intereses moratorios.

Manifiesta que la cantidad total que se le adeuda es de Bs. Veintiséis Millones Seiscientos Treinta y Dos Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos y Tres Céntimos (Bs. 26.632.152,43).

Este sentenciador antes de entrar a pronunciarse sobre la admisión de la presente querella pasa a.c.p.p. la caducidad de la acción, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hace valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G. donde señaló:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la querella lo constituye la diferencia del pago de las prestaciones sociales del ciudadano F.J.G.O., portador de la cédula de identidad Nro. 10.579.923, a la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

Al respecto observa este Juzgado, que siendo el pago de las prestaciones sociales en fecha 20 de noviembre de 2006, el accionante, fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, para esa fecha se encontraba vigente la Ley de Estatuto de la Función Pública que en su artículo 94 establece lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

Por su parte el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…

.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que

corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso, en su relación con el artículo 199 del Código de Procedimiento de Civil. En el caso de autos se evidencia que desde el día 20 de noviembre de 2006, fecha en que le fueron canceladas las prestaciones sociales al accionante, hasta el 22 de octubre de 2007, fecha de interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la querella interpuesta por las abogadas OFELMINA LOZANO VARGAS y Y.A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.770 y 76.373, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano F.J.G.O., portador de la cédula de identidad Nro. 10.579.923, mediante la cual solicita pago de diferencia de las prestaciones sociales a la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO PROV.

C.B.F.P.-

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO PROV.

C.B.F.P.

Exp. 07-2077

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